MODELOS, LAS REVOLUCIONES Y TEORÍA JURÍDICA A PROPÓSITO DEL LIBRO DEL PROFESOR ULISES SCHMILL

Jorge Cerdio Herrán
Instituto Tecnológico Autónomo de México, México

MODELOS, LAS REVOLUCIONES Y TEORÍA JURÍDICA A PROPÓSITO DEL LIBRO DEL PROFESOR ULISES SCHMILL

Isonomía, núm. 34, 2011, pp. 175 -187

Fecha de recepción: 14/03/2010

Fecha de aprobación: 22/06/2010

I

El libro del profesor Schmill es un brillante ensayo de teoría del derecho que articula piezas conceptuales que se suelen presentar en forma desarticulada. El resultado es la presentación -y ejemplificación de uso- de una herramienta para conceptuar la noción de revolución. La herramienta es bifronte, pues contiene una estructura propia de la teoría del derecho -un esqueleto que proporciona la sintaxis, como dice Schmill- y una interpretación complementaria de carácter socio-político -arrancada a Tucídides con una sapiencia y lucidez que suelen caracterizar los escritos del profesor Schmill.

Me ocuparé de desmontar algunas de las piezas que integran esta herramienta de análisis propuesta por Schmill y la compararé con una propuesta alternativa que fue formulada por Herbert Hart.

La primera consideración es de orden metodológico y debe ser expuesta previamente al contenido concreto de la teoría pues supone entender la forma en la que una teoría jurídica explica y, más precisamente, interpreta aquél segmento de la realidad. En este sentido, para Schmill, las teorías del derecho son formas modelos que se proyectan sobre cierto segmento de la realidad.

Un modelo es una representación empobrecida de un segmento de la realidad, construida a partir de ciertas características que se juzgan relevantes a los fines de la representación.1 Ejemplos de modelo son los términos de clase de los lenguajes naturales, las funciones estadísticas, los mapas geográficos, las placas de rayos X, los cuadros de pintura o las líneas en clave Morse de un telegrama. Son innumerables los modelos posibles sobre la realidad tantos como imaginación, disposición y tiempo se tenga para construirlos.

La relación que media entre el segmento de la realidad que un modelo representa y dicho segmento es enteramente contingente y determinada en forma pragmática. En una zona geográfica es posible construir varios modelos, cada uno destinado a servir un propósito distinto: un mapa del drenaje profundo, otro de los asentamientos prehispánicos, otro de los mantos freáticos y otro más de la ubicación de las cantinas con mayor oferta de tequilas. Cada representación obedece a propósitos distintos entre sí aunque todos se refieran al mismo segmento de la realidad. Los modelos se distinguen en su construcción a partir de tres características: juicio de relevancia, estructura y soporte.2

El juicio de relevancia de un modelo designa la selección que se hace de características relevantes sobre un segmento de la realidad. Por ejemplo, en la Monalisa el artista juzgó relevantes algunos rasgos para representar -el cabello, los ojos, la sonrisa- y al hacerlo, dejó de lado otros rasgos: los pies, tobillos, muslos, el banco en que se apoyaba. En la realidad existen un sinnúmero de características presentes en cada situación, la representación de todas y cada una de las características de la realidad sería equivalente a la realidad misma: ninguna pintura será idéntica a la chica que sirve de modelo. En otras palabras, ninguna representación es idéntica a la situación u objeto representados: entre modelo y objeto del modelo no hay un isomorfismo.3

El juicio de relevancia es el criterio que sirve para seleccionar los rasgos del segmento de la realidad a representar. 4 La utilidad en la construcción de modelos reside precisamente en la discriminación de ciertos rasgos para su mejor manejo. El modelo es una representación empobrecida a grado tal que la información contenida en él se accede con facilidad y se manipula con eficiencia. La falta de una correspondencia total entre el modelo y el segmento de la realidad que representa es conceptual -por definición ningún modelo tiene una correspondencia total- al tiempo que dota de utilidad al modelo: un modelo que posea suficientes datos que lo hagan semejante a aquello que representa es de difícil manejo.

La estructura de un modelo designa las partes que componen la representación, articuladas en forma tal que muestran algunas relaciones importantes a juicio de quien elabora el modelo. Una maqueta de la vista frontal de una casa, tendrá por estructura las formas que componen la fachada, los accesos y ventanas. Las partes de la maqueta estarán articuladas en forma tal que muestren una vista del edificio, la frontal. En pintura se suele hablar de composición para referirse a la ordenación ordenada de los elementos plásticos en la obra, dispuestos por el autor para transmitir un mensaje.

Una misma representación puede ser expresada por diversos medios: una maqueta puede ser construida en cartón o mediante un programa de computación; describir una situación mediante escritura caligráfica o con señas. Se denomina soporte, al medio físico empleado para elaborar y expresar el modelo: el mármol en una escultura antropomórfica, el papel y la tinta en un mapa.

Son múltiples las actividades en las que se emplean los modelos: arquitectura, pintura, ingeniería civil. Pero sin importar la actividad concreta en la que sea empleado el modelo se distingue entre un uso descriptivo y un uso especificativo de un modelo. En lo que sigue a los primeros se les denominará modelos descriptivos a los segundos modelos especificativos, respectivamente.5

La pintura que representa un paisaje es un modelo empleado en forma descriptiva, puesto que trata de dar cuenta de algún segmento de la realidad. Claro está que la forma en que estructuren los datos y la manera de ordenarlos está lejos de ser uniforme y en ello reside el estilo del artista o una corriente: es posible advertir diferencias notables entre el retrato encargado a un pintor realista, un puntillista o un cubista. En común, cada obra tendrá la aspiración de expresar una vista parcial del individuo que encargó el retrato. A este uso de los modelos se les denomina uso descriptivo, porque la representación obtenida trata de hacerse corresponder -en forma aproximada, claro- con el segmento de la realidad modelado. El poder de representatividad es la característica del modelo que resulta deseable porque permite que sea fácilmente empleado en la práctica. De aquí que es importante en cualquier uso descriptivo de los modelos, que se verifique la representatividad del modelo.6

En cambio, los planos de una casa que elabora el arquitecto no describen, en el sentido antes apuntado. Los planos establecen las proporciones de las paredes, el grosor de los techos y entradas y define con alto grado de precisión la morfología y composición de la construcción. El plano arquitectónico es también un modelo de la casa -pero a diferencia de la pintura- tiene como finalidad especificar, fijar de modo preciso como ha de ser construida. Establece qué parámetros ha de cumplir un segmento de la realidad para predicar de ese segmento que cumple con el modelo: una vez terminada la casa, el arquitecto puede verificar si la construcción cumple con las especificaciones del plano original. A este uso de los modelos se le denomina uso especificativo, porque la representación define qué características debe tener algún segmento de la realidad.7

El uso de un modelo para describir o para especificar obedece a un criterio pragmático: la finalidad que se persiga con la construcción del modelo. Para algunas actividades complejas se emplean varios modelos, algunos usados para describir y otros para especificar: la radiografía que muestra la fractura de tibia (uso descriptivo) y el dibujo que indica la forma de reducir una fractura (uso especificativo). Pero no es posible que uno y el mismo modelo sean empleados tanto para describir como para especificar a la vez. Cierto es que un modelo que indique la posición y el modo en que debe acomodarse la tibia después de una fractura presupone ciertos datos de la realidad: la alineación y forma natural del hueso en el cuerpo humano. Pero el propósito que se persigue con la construcción de un modelo ortopédico para reducir fracturas no es describir la disposición natural de los huesos, sino guiar, instruir y fijar cómo ha de recomponerse un hueso dañado para restablecer su disposición natural.

Lo que es común a cualquier modelo es la aceptación de que existe una realidad sobre la cual operar.8 La representación de un paisaje presupone la aceptación de que existe algo afuera, que existe una realidad independiente de las actitudes, opiniones o sentimientos de los sujetos y que en dicha realidad existen ciertas entidades. Sin embargo, no es una característica conceptual de todo modelo que sea construido a partir de cierto segmento de la realidad. Un dibujo en donde tres hadas toman el té en un café ubicado al pie de la torre Eiffel en la riviera del Río Eufrates es una representación de algo que no existe: no existen seres mágicos ni la Torre Eiffel se ubica en la Mesopotamia. Cuando un modelo no representa un segmento de la realidad, se dice que no es posible interpretará modelo, esto es, darle un significado. Interpretar un modelo quiere decir encontrar la referencia del modelo en la realidad, aquello que ha sido representado. Si es posible hacer corresponder los elementos que forman la estructura del modelo con algún segmento de la realidad, se dice que el modelo es interpretable, que tiene significado.9

Para el profesor Schmill, el supuesto fundante básico de la jurisprudencia es un modelo especificativo e interpretable:

(el supuesto) significa que se está en posesión de un modelo de orden normativo, el cual se puede proyectar sobre ciertos actos efectivamente realizados, para entenderlos y exponer sus funciones con base en los conceptos normativos obtenidos del modelo teórico utilizado.10

Para un mismo segmento de la realidad es posible adoptar un modelo distinto que al proyectarlo sobre los mismos datos producirá una interpretación distinta de ese segmento de la realidad.

Así por ejemplo, el segmento de la realidad conformado por el "Plan de Guadalupe" puede servir para interpretar dos modelos distintos, uno de corte sociológico y otro de corte normativo jurídico. El resultado de proyectar cada modelo, aún sobre el mismo segmento de la realidad, puede ser radicalmente distinto. Por cierto que el dato, el segmento de la realidad, siguen siendo el mismo y en esto los modelos que se usen para interpretarlo no afectan a la realidad.

La relevancia de señalar esta consideración metodología es que no existe en la teoría presentada por el profesor Schmill sobre las revoluciones ninguna carga ontológica salvo el presupuesto -útil, por cierto-de que existen ciertos datos de la realidad que permiten interpretar el modelo de orden normativo que formula.

II

Una vez esclarecido esto los componentes del modelo normativo propuesto por el profesor Schmill son:

  1. Un esquema que nombre a un acto de emisión de un mandato y a un enunciado descriptivo de la norma coactiva emitida por el acto de mandar.

  2. Un acto normativo es un acto cuyo significado es una norma.

  3. Tomando un punto de partida específico, un acto normativo que condiciona el contenido de un acto subsecuente -en tanto que determina el contenido de los actos de creación y el contenido de los actos subsecuentes- define una secuencia de actos normativos determinados: es decir una cadena normativa.

  4. A partir de un acto normativo, la longitud de una cadena normativa es el número de elementos que la condicionan -en tanto procedimiento o contenido. 11

A partir de estos componentes se definen tres conceptos relaciónales que interesa analizar:

  1. Existencia de una norma. La existencia de una norma es una relación tal que la norma es el sentido o significado del acto de mandar.

  2. Validez de una norma. La validez es una relación entre la norma positiva condicionante y el acto que la aplica en la creación de otra norma.

  3. Regularidad de una norma. La regularidad es una relación entre la norma positiva condicionante y la norma condicionada y el acto que la aplica (desde la perspectiva de la norma positiva condicionada).

Respecto de la regularidad, se puede derivar que las normas precedentes en una cadena normativa contienen los criterios con base en los cuales se pueden determinar de manera positiva las irregularidades en la realización de esos actos normativos constitutivos del proceso de creación de las normas subsiguientes.

Al mismo tiempo, el profesor Schmill advierte que

...La regularidad de un acto normativo no es algo dado a priori que pueda determinarse desde el momento en que es emitida, sino que es la materia de una decisión específica de carácter positivo, ya sea por el órgano ejecutor de la norma...o por otro órgano encargado de revisar y decidir sobre su regularidad.12

De lo anterior se sigue que la palabra regularidad quiere decir tanto una relación entre la norma positiva condicionante y la norma condicionada y el acto que la aplica (desde la perspectiva de la norma positiva condicionada), como el contenido específico de una decisión de carácter positivo: que el sujeto que aplica la norma la reconoce como tal, es decir... decide que es una norma que exige cumplimiento y lleva a cabo la conducta que aquella especifica. En otras palabras, si un órgano determinado ejecuta una norma precedente, por la realización de este mismo acto está reconociendo a la norma que le sirve de fundamento y por ello, puede predicarse la validez de la misma.

Cuando el contenido de una decisión positiva es anular la norma o el acto porque no ha cumplido con las condiciones de regularidad especificadas en la cadena normativa precedente se dice que la norma ha sido derrotada.

La regularidad se presenta, más adelante, como un concepto clave para la definición del orden jurídico revolucionario. Por oposición a un orden primario evolucionado, un orden coactivo, con ámbitos de validez bien delimitados y rígidos y cadenas de validez con muchos elementos (máxima longitud).

Cuando se afirma la derrotabilidad de los enunciados condicionales, esto es, los que enlazan a un supuesto una solución deóntica, se trata de que alguna de las condiciones de regularidad -determinadas por la cadena normativa -no se ha cumplido. Una de las tesis centrales del libro de Schmill es que:

Si no es posible afirmar la derrotabilidad de los enunciados condicionales correspondientes a ciertas normas, por la no inclusión en la expansión de su antecedente, de los enunciados que describen los contenidos iniciales de -lo que se denomina, orden primario evolucionado, es debido a que se ha instaurado un orden revolucionario.13

Si un enunciado condicional no contiene condiciones de regularidad, quiere decir que no existen normas precedentes determinantes del acto de la creación y su contenido. Esto se presenta en dos supuestos:14

  1. En el acto constituyente.

  2. En un acto revolucionario.

Antes de analizar las semejanzas y diferencias entre estos supuestos es importante recordar el punto de partida metodológico del texto del profesor Schmill. Las piezas del modelo normativo supone la identificación de ciertos datos de la realidad, a saber, ciertos actos de mandar. Sobre estos datos se proyecta el modelo de orden normativo que consiste en actos de mandar y el sentido de estos actos de mandar, ordenados en forma de una secuencia (cadena normativa).

En el caso de un acto constituyente, este es el primer dato respecto del cual se proyecta el modelo de orden normativo. Al proyectar el modelo sobre este dato, se interpreta el acto del constituyente como el inicio de las posibles cadenas normativas, es decir, el modelo describirá los contenidos de las normas iniciales de un orden primario evolucionado.

En el caso del acto revolucionario no se trata del primer dato respecto del cual se proyecta el modelo normativo, pues decir que hay un acto revolucionario supone el contexto de un orden primario evolucionado. El enunciado condicional que describe el acto revolucionario no contienen ninguna de las condiciones de regularidad del orden primario evolucionado o, lo que es lo mismo, que el sentido del acto revolucionario no está determinado por las normas precedentes del orden primario evolucionado.

Si se encuentran, sin embargo, elementos de regularidad del acto revolucionario, distintos a los del orden evolucionado contra el cual el se dirigió el movimiento revolucionario, entonces se puede proyectar el modelo de orden normativo sobre el acto revolucionario para interpretarlo como un orden normativo.

Sin embargo, esta interpretación sólo es posible si se cumple una condición impuesta por el propio modelo: que el orden normativo revolucionario determine las condiciones de derrotabilidad de los enunciados condicionales que describen a las normas subsecuentes.

El acto revolucionario sobre el cual se proyecta el modelo normativo determina los actos subsecuentes de producción normativa y desconoce a las cadenas normativas precedentes del orden primario evolucionado. Al así suceder esto, dice el profesor Schmill, "las cadenas normativas serán reducidas respecto de las del orden normativo contra el cual se dirige el movimiento revolucionario"15. De esta forma, se interpreta el movimiento revolucionario -hasta en tanto perezca- como un orden normativo.

III

La propuesta de reconstrucción que presenta el profesor Schmill tiene ventajas explicativas sobre otras propuestas que se encuentran en la literatura, una bastante simple y otra más compleja.

La propuesta simple es la que deja de explicar los movimientos revolucionarios desde la teoría jurídica: los movimientos revolucionarios son actos ilícitos pues son conductas sancionables -en la mayoría de ordenamientos positivos. Un movimiento revolucionario tiene interés para la teoría jurídica en tanto actos sancionables.

La segunda propuesta teórica se debe a Herbert Hart cuando analiza, en su libro El Concepto de Derecho, el caso de la colonia que se independiza de la metrópoli:

El caso se refiere a la estructura constitucional que ha sido establecida por una ley del Parlamento del Reino Unido, cuerpo que tiene competencia para legislar para la colonia; ella comprende la potestad de modificar o derogar tanto las normas locales como cualquiera de sus propias leyes, inclusive aquellas que se refieren a la constitución de la colonia. En esta etapa del sistema jurídico de la colonia es obviamente una parte subordinada de un sistema más amplio, caracterizado por la regla de reconocimiento última que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho para la colonia. Al final del período de desarrollo de la colonia vemos que la regla de reconocimiento última se ha desplazado porque la competencia jurídica del Parlamento para legislar para la ex-colonia ya no es reconocida por los tribunales de ésta. El sistema jurídico de la antigua colonia tiene ahora una "raíz local", en el sentido de que la regla de reconocimiento que especifica los criterios últimos de validez jurídica ya no se refiere a medidas sancionadas por una legislatura de otro territorio (la metrópoli). La nueva regla descansa simplemente en el hecho de que es aceptada y usada como tal en los actos judiciales y en otros actos oficiales de un sistema local, cuyas reglas son generalmente obedecidas. Por ello, aunque la composición, procedimiento y estructura de la legislatura local pueden ser todavía los prescriptos en la constitución originaria, sus sanciones no son ahora válidas porque constituyan el ejercicio de potestades conferidas por una ley válida del Parlamento. Lo son porque, de acuerdo con la regla de reconocimiento localmente aceptada, la sanción por parte de la legislatura local es un criterio último de validez. La ruptura puede ser lograda, únicamente mediante la violencia. Al final de este desarrollo tenemos a dos sistemas jurídicos independientes. La principal prueba de esto es que en la antigua colonia la regla de reconocimiento última ahora aceptada y usada, no incluye ya entre los criterios de validez ninguna referencia a los actos de legislaturas de otros territorios.16

Los movimientos revolucionarios son explicables desde la teoría jurídica cuando han dejado de ser revolucionarios y constituyen un nuevo orden normativo. En una versión moderada, esto sucede cuando el movimiento revolucionario triunfa, es efectivamente impuesto y pasa un largo periodo de tiempo en que es efectivo tal que adquiere el reconocimiento de la comunidad internacional.

La propuesta de Hart deja sin explicación el estatus que guarda la colonia durante el proceso de separación violenta y sólo es explicable cuando se ha consolidado el movimiento de independencia. Sin embargo, esta explicación no es tan obvia para una teoría como la de Hart porque la afirmación de que la ex-colonia constituye un nuevo orden jurídico no parece ajustarse a las condiciones de existencia que el propio Hart establece para los ordenes jurídicos:

  1. Las reglas de conducta válidas según el criterio de validez último del sistema tienen que ser generalmente obedecidas, y;

  2. Sus reglas de reconocimiento que especifican los criterios de validez jurídica, y sus reglas de cambio y adjudicación, tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios como pautas o modelos públicos y comunes de conducta oficial.17

La primera condición la necesitan satisfacer los ciudadanos por su cuenta y la segunda los funcionarios del sistema como comunidad que forma una práctica social.

El acto revolucionario de la colonia, sin embargo, no satisface ninguno de estos dos criterios, ni cuando ha surgido ni cuando ha terminado. Esto es, estas dos condiciones necesarias y suficientes de existencia de un orden jurídico no permiten comprender el movimiento revolucionario como un orden normativo previo al establecimiento del orden revolucionario triunfante o, incluso, al fracasado.

La primera condición no la puede cumplir un movimiento revolucionario puesto que la obediencia a las reglas de conducta válidas supone que existe una cadena normativa que determina o condiciona a las normas de conducta. La condición de obediencia que propone Hart, en cabeza de los ciudadanos, supone que el orden primario evolucionado. A menos, que las cadenas de validez, en tanto criterios, provengan del grupo revolucionario a favor de la independencia de la colonia. Es decir, que la población en general obedezca los actos de mandar de los miembros del movimiento revolucionario.

Esta salida no está disponible para Hart porque afirma que las normas válidas lo son por referencia a los criterios de validez establecidos en una regla de reconocimiento y no es una relación entre actos de mandar y normas ordenadas en una secuencia.

Afirmar la existencia de una regla de reconocimiento que suministre los criterios últimos de validez implica afirmar la existencia de una práctica social regida por reglas. Una práctica está regida por reglas en la medida en que se exhiben una conducta concurrente de la mayoría del grupo, se manifiestan reacciones hostiles y críticas ante las formas de desviación y transgresión de la conducta concurrente y existe entre los participantes una misma comprensión sobre las exigencias de la práctica y el modo en que ha de ser cumplida la exigencia social.

Un movimiento revolucionario puede desplegar, hacia adentro del grupo, una práctica social de reconocimiento de reglas pero esta práctica no será una práctica de los funcionarios, como requiere Hart, puesto que la noción de funcionario se refiere a la individuación del sujeto que aparece mencionada en otra norma precedente. Es decir, para que exista una práctica social de reconocimiento de reglas, entre funcionarios, tiene que existir un marco normativo previo que defina quiénes son los participantes de esa práctica, tal que son ellos quienes desplegaran la conducta oficial, los funcionarios.

La condición de aceptación de la regla de reconocimiento de los funcionarios, como condición de existencia de un orden jurídico, sólo se puede satisfacer cuando:

  1. El movimiento revolucionario ha triunfado;

  2. Se ha instaurado una primera constitución que define los órganos de producción normativa.

  3. Los funcionarios han usado los criterios establecidos en la primera constitución a lo largo del tiempo y

  4. El uso de los funcionarios se ha transformado en una práctica social de reconocimiento de reglas.

En otras palabras, las condiciones de existencia de un sistema jurídico para Hart no explican a los movimientos revolucionarios que han triunfado pues supone que se han constituido en un orden primario evolucionado.

IV

Es claro que la teoría presentada por el profesor Schmill goza de mejores credenciales pues se ocupa de explicar a los movimientos revolucionarios y lo hace en términos jurídicos. Es una explicación desde la teoría jurídica porque el modelo normativo que emplea para explicar el movimiento revolucionario es el mismo que se emplea para explicar al ordenamiento primario evolucionado contra el que se dirige la revolución. En este sentido, el modelo permite explicar, con la misma estructura, dos fenómenos y por tanto es una mejor teoría explicativa.

En el plano de las teorías no se puede predicar verdad o falsedad de ellas -sino en un sentido figurado e indirecto. Un criterio para elegir una teoría sobre otra es su consistencia, simpleza, elegancia y poder explicativo.

En mi opinión, la teoría presentada por el profesor Schmill reúne estos atributos pues permite explicar tanto los ordenes normativos evolucionados como los revolucionarios, lo hace en forma clara, precisa y consistente.

Huelga decir que solamente me he centrado en un aspecto de la herramienta que presenta el profesor Schmill en su libro Las Revoluciones, pues he dejado de lado todas las cuestiones relativas a la explicación pragmática del modelo y el análisis sociológico y político que elabora. Estas cuestiones son complementos que nutren el esqueleto del modelo aquí discutido y que sin duda muestran la complejidad teórica del libro.

La obra del profesor Schmill Las Revoluciones es corta en páginas pero llena de referencias a su obra que abarca varios trabajos a lo largo de muchos años. El libro se puede concebir como una aplicación de la versión más acabada de la teoría Schmiliana del derecho y del estado que todavía espera ser presentada en una sola obra y de modo completo.

Agradezco mucho la invitación que se me ha hecho para comentar algunos aspectos del libro del profesor Schmill a quien le reconozco públicamente mi admiración intelectual.

Notas

1 Cft. Aracil, J. (1986). Máquinas, sistemas y modelos: un ensayo sobre sistémica. Madrid, Tecnos.

2 Esta distinción es similar a la que se suele trazan en la teoría general de los sistemas entre frontera y estructura de un sistema. La estructura es el conjunto de elementos de un sistema que se distinguen a partir de cierta relación que guardan a través del tiempo. La frontera del sistema es la delimitación que hace el observador entre el sistema y su entorno. La delimitación la hace la observación en función de los propósitos que persiga. En este sentido es similar a los modelos: su construcción supone un trazo que discrimina datos de algún segmento de la realidad y a partir de esta discriminación se establece alguna relación entre los datos del segmento seleccionado. Cfr. Skyttner, L. (2001), General Systems Theory. Ideas & Applications. Singapore: World Scientific Publishing Co. Pte. Ltd.pp. 54 y 60.

3 En este punto, algunos autores hablan de una adecuada equivalencia entre el modelo construido y el segmento de la realidad que representa. Es importante resaltar que el modelo debe guardar una semejanza para preservar su utilidad: un mapa geográfico debe guardar semejanza con el terreno que representa. Pero ningún modelo es idéntico y en este sentido isomórfico con el segmento de la realidad que representa. Biembegut, M. S., &Hein, N. (2003), Modelagem Matemática no Ensino. Sao Paulo: Contexto.

4 Un modelo es una representación, un modo indirecto de referirse a un segmento de la realidad. Sigo en este sentido a Black. Black, M. (1962), Models and Metaphors: studies in language and philosophy New York, Cornell University Press.

5 Cfr. Seidewitz, E. (2003), What Models Mean. IEEE Software, 20 (5), 26-32, p. 27,

6 El proceso de verificación de la representatividad se denomina validación del modelo, constituye una etapa indispensable en la construcción de cualquier modelo. Cfr. Zeigler, B. (1976), Theory of modelling and simulation. New York, John Wiley, p. 7.

7 Cfr. Seidewitz, E. (2003). What Models Mean. op. cit.

8 Por cierto que también es posible elaborar un modelo acerca de otro modelo es decir, un meta-modelo. Por ejemplo, los modelos para la construcción de modelos. Vid. Ackoff, R., &Sasieni, M. (1971), Pesquisa Operacional. Rio de Janeiro: LTC - Livros Técnicos e Científicos Editora.

9 Cfr. ibid, p. 29.

10 Cfr. Schmill, U. (2009), Las Revoluciones: teoría jurídica y consideraciones sociológicas, Editorial Trotta, p. 28.

11 Cfr Schmill, U. (2009), Las Revoluciones: teoría jurídica y consideraciones sociológicas, Editorial Trotta, pp. 31-32.

12 Cfr. Schmill, U. (2009), Las Revoluciones: teoría Jurídica y consideraciones sociológicas, Trotta, p. 30.

13 Ibid., p. 33,

14 Idem., p. 33.

15 Cfr. Schmill, U. (2009), Las Revoluciones: teoría jurídica y consideraciones sociológicas, Trotta, p. 34.

16 Cfr. Hart, H. L.A. (1961). El Concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, pp. 149-150,

17 Idem.