SOBRE ONTOLOGÍA JURÍDICA E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

Rafael Hernández Marín
Universidad de Murcia, España

SOBRE ONTOLOGÍA JURÍDICA E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 29, 2008, pp. 33 -78

Recibido: 28 Mayo 2005

Aceptado: 18 Julio 2008

Resumen: En ontología jurídica, sostengo que el Derecho está formado por enunciados. Estos enunciados, los enunciados jurídicos, son los elementos que integran el Derecho y son previos a la actividad interpretativa. La actividad interpretativa que versa sobre dichos enunciados, la interpretación del Derecho, se concreta en enunciados, denominados <<enunciados interpretativos>>. Los enunciados interpretativos se diferencian de los enunciados jurídicos no sólo en el hecho de que los primeros no son enunciados jurídicos (la interpretación no crea los elementos del Derecho), sino también en cuanto que los enunciados interpretativos son enunciados asertivos, verdaderos o falsos, mientras que los enunciados jurídicos no lo son en la mayoría de los casos, y porque los enunciados interpretativos son metalingüísticos respecto a los enunciados jurídicos.

Palabras clave: Interpretación jurídica, ontología jurídica, enunciado jurídico, enunciado interpretativo, objetividad.

Abstract: Ontologically speaking, my contention is that Law is composed of utterances. These legal utterances are elements that comprise Law and precede interpretative activity. The interpretative activity that addresses such utterances, that is, interpretation of Law, focuses on those designated as <<interpretative utterances>>. Interpretative utterances differ from judicial utterances not only by the fact that the former are not legal utterances (insofar as interpretation does not create the elements of law), but also by the fact that interpretative utterances are assertive utterances: they can be true or false, while legal utterances cannot be assertive in most cases, and because interpretative utterances are meta-linguistic with respect to legal utterances.

Keywords: Legal interpretation, legal ontology, legal utterance, interpretative utterance, objectivity.

Desde hace muchos años, leo con interés las publicaciones, muy numerosas, por cierto, de Riccardo Guastini. Por ello, se entenderá que no es mera retórica si comienzo esta nota, que es una respuesta a su trabajo <<Una teoría cognoscitiva de la interpretación>>, agradeciéndole el haber escrito un artículo para exponer y comentar mis ideas, aunque sus comentarios sean, en la mayoría de los casos, negativos 1 . Las menciones que hago en la presente nota al artículo de Guastini, así como las páginas y notas a pie de página que cito, se refieren a dicho trabajo, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Aunque Guastini comienza hablando de la interpretación del Derecho, que es el único tema al que alude el título de su artículo, más adelante habla también de ontología jurídica, incluso de ontología en general, y en particular de mis ideas en esta materia. Yo, al revés que Guastini, comenzaré hablando de ontología y de ontología jurídica, y después hablaré de la interpretación del Derecho.

I. SOBRE ONTOLOGÍA JURÍDICA

Guastini expone sus ideas fundamentales en materia ontológica en el siguiente pasaje (p. 12):

[1] Confieso que nunca he reflexionado en profundidad sobre el estatuto lógico de los discursos ontológicos. No obstante, me parece evidente que las tesis ontológicas no son enunciados empíricos, y que por lo tanto no son ni verdaderas ni falsas. Me inclino a pensar que todas las asunciones ontológicas son (reducibles a) una estipulación, o a algo análogo a una estipulación. Me parece, en otras palabras, que "introducir (o admitir) en el mundo" una entidad no es lógicamente diverso que introducir en el discurso el concepto que sirve para describirla (o al menos para hablar de ella); y que, simétricamente, "excluir del mundo" una entidad no es lógicamente diverso de excluir del discurso el concepto que sería necesario (o que otros consideran necesario) para describirla.

Guastini confiesa así no haber reflexionado demasiado sobre temas ontológicos. Sin embargo, en su artículo, Guastini expresa numerosas y firmes convicciones en esta materia 2 . Y creo que casi todas esas convicciones son equivocadas, y muchas, incluso incomprensibles.

Equivocadas me parecen las afirmaciones que Guastini realiza en la última parte del pasaje [1], que acaba de ser citado. Pues las entidades que nuestras teorías asumen son aquellas que han de existir para que los enunciados que integran las teorías sean verdaderos. Pero usar en un discurso o teoría un término o un concepto no es condición necesaria, ni suficiente para que dicho discurso o teoría asuma que existe una entidad a la que dicho término o concepto se refiere.

Así, por un lado, nuestro discurso ordinario acerca del mundo físico en que vivimos implica que existen numerosísimas entidades, a pesar de que en nuestro discurso sólo disponemos de nombres o conceptos para referirnos a una ínfima parte de ellas. Y, respecto al discurso matemático, es oportuno citar las palabras de W.V. Quine, referentes a los números reales, los cuales <<según la teoría clásica constituyen una infinidad mayor que la totalidad de los nombres construibles en cualquier lenguaje>> 3 .

Por otro lado, si introducimos en nuestro discurso o teoría el término o concepto de centauro o de belleza, para decir, por ejemplo, <<No existen centauros>> o <<Pedro admira la belleza>>, ello no basta para que nuestro discurso o teoría implique que existen entidades, como los centauros o la belleza, a las que dichos términos se refieren.

Pues, para que el enunciado <<No existen centauros>> sea verdadero, no es necesario que existan centauros (al contrario, la existencia de centauros convertiría en falso el enunciado). Por ello, ni dicho enunciado ni nuestra teoría asume la existencia de centauros.

En cuanto al enunciado <<Pedro admira la belleza>>, se trata de un enunciado existencial, que significa que existe una entidad, la belleza, que Pedro admira. Para que este enunciado sea verdadero, es necesario que exista la entidad belleza. Por ello, el enunciado que estoy comentando asume la existencia de dicha entidad. Sin embargo, supongamos que en nuestra teoría ese enunciado existencial es equivalente a <<Pedro admira las cosas bellas>>, el cual es una generalización universal (<<Para cualquier entidad x, si . es una cosa bella entonces Pedro admira a x>>). Para que esta generalización universal sea verdadera, no es necesario que exista la entidad belleza (ni siquiera es necesario que existan cosas bellas). Y dado que, en nuestra teoría, esa generalización universal y el enunciado existencial <<Pedro admira la belleza>> son equivalentes, tampoco es necesario que exista la entidad belleza para que este último enunciado sea verdadero en nuestra teoría. De manera que, aunque el enunciado de nuestra teoría <<Pedro admira la belleza>>, aisladamente considerado, asuma la existencia de la entidad belleza, nuestra teoría no asume la existencia de dicha entidad.

En el mismo pasaje [1] antes citado, en su enunciado inicial, Guastini habla del <<estatuto lógico de los discursos ontológicos>>, como si ése fuera el, o un, problema ontológico fundamental. Aunque no sé exactamente a qué se refiere la expresión <<estatuto lógico de los discursos ontológicos>>, me parece que esta expresión no se refiere a ningún problema ontológico serio. Salvo en el caso de que con ella se aluda, como dicho pasaje sugiere, a la cuestión de si los discursos ontológicos son verdaderos o falsos. Ésta es, sin duda, una cuestión importante. Pero yo no diría que esta cuestión tiene que ver con el estatuto lógico de dichos discursos, ni, en términos más generales, con ningún problema de tipo lógico. Pienso más bien que el problema citado pertenece a la semántica.

En cualquier caso, respecto a la cuestión de si los discursos ontológicos son verdaderos o falsos, lo más importante no es determinar cuál es la naturaleza (lógica, semántica, etc.) de esta cuestión, sino la respuesta que se le dé a ella.

Mi opinión es que los problemas ontológicos (e incluso el resto de los problemas filosóficos) tienen continuidad con los problemas científicos; unos y otros, dicho sea nuevamente con palabras de W.V. Quine, se hallan en el mismo plano 4 . De manera que, a mi juicio, las tesis ontológicas son, al igual que las tesis científicas, verdaderas o falsas y están sujetas a los mismos controles lógicos y empíricos que las tesis científicas. Ésta es, según me parece, una opinión pacífica en la filosofía actual.

La posición de Guastini es distinta. Guastini no pone ningún ejemplo para ilustrar qué entiende él por <<discurso ontológico>> o por <<tesis ontológica>>. Pero es indudable que las tesis <<No existen entidades abstractas>> y <<No existen los significados>> son ejemplos de discurso o tesis de ese tipo. Y creo que así también las calificaría Guastini.

Guastini se pronuncia acerca de las tesis que acaban de ser citadas en el siguiente pasaje (p. 11), en el que habla de mí (HM) y cita ciertas páginas de mi libro Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho:

[2] Según HM no existen entidades abstractas, como los significados: únicamente existen hechos empíricos, como las entidades lingüísticas, que son los enunciados (pp. 30 s., 54 s., 78, 115). Sobre esto no se puede más que estar de acuerdo.

A pesar de que no es importante en el contexto presente, me parece conveniente aclarar que, aunque en más de una ocasión he expresado mi desconfianza respecto a las entidades abstractas, creo que nunca me he pronunciado de forma tajante en contra (ni a favor, claro está) de la existencia de dichas entidades en general. Ni en las páginas que Guastini cita en este pasaje [2], ni en ningún otro lugar, creo haber formulado nunca una tesis tan comprometida como la de que las entidades abstractas no existen.

Pero sí es cierto que he negado la existencia de determinadas entidades ideales o abstractas. Pues, como afirma Guastini, he sostenido, y sostengo sin ninguna reserva, la tesis

[3] No existen significados.

Con ello quiero decir, naturalmente, que la tesis [3] es verdadera. Y me parece imposible que un lector cualquiera que halle la tesis [3] (u otra similar) en alguna de mis obras no piense que lo que quiero decir al formular la tesis [3] es simplemente que dicha tesis es verdadera.

Por esta razón, es indudable que cuando Guastini, en el pasaje [2], manifiesta estar plenamente de acuerdo conmigo en que los significados no existen, lo que quiere decir es que, al igual que yo, considera verdadera la tesis [3]. Lo mismo quiere decir Guastini al escribir, en un inciso de su artículo (p. 3): <<como piensa (justamente) HM, que no cree que existan entidades abstractas como los significados>>.

Puesto que [3] es una tesis ontológica, el contexto más apropiado para formular o encontrar esta tesis es una exposición de ontología. Pero [3] también puede aparecer en contextos distintos, por ejemplo, en una exposición acerca de la actividad interpretativa. Mas, cualquiera que sea el contexto en que la tesis [3] aparezca, y siempre, obviamente, que el sentido de [3] no cambie de un contexto a otro, su valor de verdad siempre será el mismo, naturalmente. Y digo <<naturalmente>>, porque para mí es inconcebible que la tesis [3] u otra tesis cualquiera, sea o no una tesis ontológica o científica, cambie de valor de verdad al cambiar el contexto en que se presenta, y teniendo la tesis el mismo sentido en los diferentes contextos. Pues el valor de verdad de una tesis depende, como se suele decir sintéticamente, de dos cosas: de su sentido y de cómo sea el sector de la realidad al que el enunciado se refiere. Y dado que, al aparecer una tesis en contextos diversos, el sector de la realidad al que la tesis se refiere no cambia, ni el sentido de la tesis tampoco, según venimos suponiendo, el valor de verdad de la tesis tampoco varía al cambiar el contexto en el que la tesis se presenta.

Sin embargo, Guastini parece ser de otra opinión, cuando escribe lo siguiente (pp. 12-13):

[4] Creo que, en materia de ontología, conviene no ser "dogmático", sino "ecléctico": admitiendo de este modo asunciones ontológicas diversas en diversos contextos de investigación. Por lo que, en mi opinión, es oportuno distinguir el contexto de la teoría del derecho, en el que se analiza la "naturaleza" del derecho en cuanto tal, haciendo abstracción de los fenómenos de la interpretación y la aplicación, del contexto de la teoría de la interpretación (y de la aplicación), en el que se analizan las operaciones intelectuales de los juristas y de los jueces... En este contexto..., nos es necesario concebir el derecho como un conjunto no de textos, sino de significados...; nos es necesario, por lo tanto, concebir las normas no como enunciados, sino como significados.

Así, pues, según Guastini, en el contexto de la teoría de la interpretación del Derecho, es verdadera la tesis <<Existen significados>> 5 . Por lo cual, en ese mismo contexto, Guastini consideraría falsa la tesis, antes citada, [3] No existen significados.

En síntesis, según Guastini, la tesis [3], que es verdadera cuando se presenta en el contexto de una teoría ontológica u ontológico-jurídica o acerca de la naturaleza del Derecho, que es el contexto más apropiado para ella, se convierte en una tesis falsa cuando se presenta en el contexto de una teoría de la interpretación; y pensar lo contrario refleja una actitud dogmática. Para mí, esto es como decir que la tesis <<Existen sulfitos>> es verdadera en química, pero falsa en enología; y que es un dogmático quien piense de otra manera.

Y a ello hay que añadir que, conforme a lo manifestado por Guastini en el pasaje [1], la tesis [3], en cuanto tesis ontológica, no es verdadera ni falsa (cualquiera que sea el contexto en que se presente).

Es posible que tras la posición ontológica de Guastini, para mí incomprensible, se halle la tesis, que se vislumbra en algunos pasajes de su artículo, de que las asunciones ontológicas son cosas con las que revestimos nuestras teorías, de modo análogo a como revestimos nuestros cuerpos con ropas. Contempladas así, las asunciones ontológicas serían algo externo a nuestras teorías, como las ropas a nuestros cuerpos. Y, del mismo modo que cambiamos de ropas según nuestro cuerpo tenga más o menos frío o calor, así también modificamos nuestras asunciones ontológicas según cuál sea la teoría que haya de ser revestida.

Pero nuestras asunciones ontológicas no están fuera de nuestras teorías, sino que forman parte de ellas. Nuestras teorías parciales implican numerosos enunciados (asertivos) existenciales. Algunos de estos enunciados existenciales, como <<Existen los objetos físicos>> y <<Existen los números>>, son implicados por casi todas nuestras teorías parciales y son los que constituyen nuestras asunciones ontológicas. Junto a las asunciones ontológicas, también son tesis ontológicas las negaciones de las asunciones ontológicas.

Si una de nuestras teorías parciales implica una tesis, ontológica o no, A, la verdad de dicha teoría está vinculada a la verdad de A. Y si otra de nuestras teorías parciales implica otra tesis que es la negación de A, nuestra teoría global será contradictoria. No admitir esto es negar la unidad del conocimiento humano.

II. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

1. Una teoría "cognoscitiva" de la interpretación del Derecho

Sobre la interpretación del Derecho, R.v. Ihering escribió lo siguiente: <<La tarea de la interpretación consiste en colocar la materia separadamente, eliminar las contradicciones aparentes, disipar las oscuridades y las indeterminaciones, sacar a la luz todo el contenido de la voluntad del legislador, sobre todo, por tanto, deducir de las disposiciones particulares dadas el principio que les sirve de base y, al contrario, del principio dado deducir todas las consecuencias>> 6 .

En este pasaje, Ihering alude, de forma expresa o tácita, a numerosas y diversas cosas; y las incluye todas bajo el rótulo <<interpretación (del Derecho)>>. Por ejemplo, de forma expresa, Ihering alude a eliminar una contradicción; de forma tácita, a detectar una contradicción. Supongamos que A es un enunciado atómico. Detectar una contradicción, por ejemplo, afirmar que la conjunción de A y su negación es una contradicción, es realizar una afirmación de carácter lógico. En cambio, resolver una contradicción, que sería quizá decir que A es verdadero, no es una afirmación de naturaleza lógica.

De manera que, como revela el pasaje de Ihering que ha sido citado, el estudioso del tema de la interpretación del Derecho se encuentra con la situación siguiente: los juristas usan el término <<interpretación del Derecho>> para referirse a cosas diversas (e incluso independientes).

También Guastini es consciente de que el término <<interpretación del Derecho>> se usa para referirse a cosas distintas, sean o no las mencionadas por Ihering. Y, ante esa situación, parece optar por aceptar estos usos lingüísticos e incluir todas esas cosas bajo la denominación <<interpretación del Derecho>>, dado que su artículo comienza de la siguiente manera (p. 1):

[5] En la práctica jurídica se hallan diversos tipos de discursos interpretativos: los de los juristas dogmáticos, los de los jueces (y, en general, los de los órganos de aplicación), los de los abogados, etc. No está dicho que todos estos discursos presenten la misma forma lógica.

A mi juicio, no hay ningún inconveniente en aceptar los citados usos lingüísticos, que incluyen bajo la denominación <<interpretación del Derecho>> cosas diversas, cuando el tema central no es la interpretación del Derecho, sino otro distinto. Sin embargo, cualquier análisis mínimamente riguroso de un tema cualquiera exige usar términos distintos para referirse a cosas distintas. Por esta razón, cuando el tema objeto de estudio es la interpretación del Derecho, me parece una falta de rigor aceptar aquellos usos lingüísticos, esto es, usar el término <<interpretación del Derecho>> para referirse a cosas diversas, sean las mencionadas por Ihering, sean otras, dado que ello irremediablemente creará confusión en el tema que está siendo analizado.

En mi libro Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, en el que la interpretación del Derecho constituye uno de los temas centrales, opto por usar el término <<interpretación del Derecho>> para referirme a una sola de las muchas cosas a las que los juristas se refieren con dicho término. Y, para decidir cuál de esas cosas es la elegida como referencia del término <<interpretación del Derecho>>, acudo al sentido que el lenguaje coloquial y el diccionario dan al término <<interpretación>>. Conforme al lenguaje coloquial, interpretar consiste en atribuir sentido a algo, especialmente a un texto; conforme al diccionario, interpretar consiste en declarar el sentido de algo, especialmente de un texto (pp. 29-30 del libro que acabo de citar).

La tesis de que interpretar consiste en atribuir sentido a algo, especialmente a un texto, constituye así, y por las razones expuestas, una premisa de mi investigación. No obstante, más adelante (en la p. 81 del mismo libro), hago la observación, válida para cualquier investigación, de que cuando nos enfrentamos a un tema confuso y no sabemos por dónde empezar, <<hay que tomar como punto de partida la tesis que nos parezca más sólida, al menos provisionalmente (esto es, sin perjuicio de someterla a revisión posteriormente, en el caso de que implique consecuencias que no parecen aceptables). Y, para elaborar una teoría de la interpretación del Derecho, para concebir de una manera u otra la interpretación del Derecho, no parece que exista otro punto de partida más sólido que el sentido que tiene comúnmente la palabra "interpretación" o el sentido que le atribuye a esta palabra el Diccionario de la Lengua Española>>.

Así, pues, en mi análisis de la interpretación del Derecho, la tesis <<Interpretar consiste en atribuir sentido a algo, especialmente a un texto>>, aunque sea una premisa (una premisa extraída del uso del lenguaje común), la considero sujeta a revisión en el caso de que implique consecuencias inaceptables.

Una de las consecuencias que se deduce de dicha premisa es que interpretar consiste en afirmar que algo, principalmente un texto, tiene un sentido determinado. De ello deduzco posteriormente que el resultado de la interpretación, el enunciado en el que culmina la tarea interpretativa, es un enunciado afirmativo o una afirmación, esto es, un enunciado asertivo, verdadero o falso.

Las tesis que acaban de ser expuestas, referentes a la interpretación en general, son trasladables a la interpretación del Derecho, y armonizan perfectamente con las tesis que sostengo en ontología jurídica.

Pues, en ontología jurídica, sostengo que el Derecho está formado por textos, concretamente, enunciados. Estos enunciados, al ser elementos del conjunto llamado <<Derecho>>, pueden ser denominados <<enunciados jurídicos>>. También pueden ser denominados <<normas jurídicas>>. Pero considero preferible la primera denominación, por varias razones que he expuesto en otro lugar 7 .

En la teoría de la interpretación del Derecho, sostengo las mismas tesis: el Derecho está formado por enunciados, enunciados jurídicos. Y añado que la interpretación del Derecho consiste en atribuir sentido a los enunciados jurídicos, en conformidad con mis tesis ontológico-jurídicas y en conformidad también con lo que comúnmente se entiende por <<interpretar>>.

Los enunciados jurídicos, en cuanto que son objeto de interpretación, pueden ser llamados <<enunciados interpretados>>. Y la interpretación de un enunciado jurídico A culmina en (o se realiza mediante) otro enunciado, que atribuye sentido a A o que dice cuál es el sentido o significado de A. Este otro enunciado, que dice cuál es el sentido o significado de A, puede tener la siguiente forma:

[6] El sentido de A es que ...

Aunque también nos sirve, para atribuir sentido o significado a A, un enunciado de la forma siguiente:

[7] A significa que ...

En ambos enunciados, [6] y [7], ‘A’ es una variable metalingüística,que está en lugar del nombre de un enunciado; concretamente, en lugar del nombre del enunciado interpretado u objeto de interpretación. Por ejemplo, ‘A’ puede estar en lugar de la cita «‘La propiedad se adquiere por la ocupación’», que es el nombre del enunciado ‘La propiedad se adquiere por la ocupación’, que puede ser el enunciado jurídico interpretado.Mientras que los puntos suspensivos, en los mismos enunciados[6] y [7], están en lugar de un grafismo que, en circunstancia normales, es un enunciado, como ‘El ocupante de una cosa es propietario de ella’.

De manera que [6] es una forma de esquematizar el enunciado

[8] El sentido de 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es que el ocupante de una cosa es propietario de ella;

y [7] es una forma de esquematizar el enunciado

[9] 'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa que el ocupante de una cosa es propietario de ella.

En estos ejemplos de interpretación, el enunciado 'El ocupante de una cosa es propietario de ella' es el enunciado que llamo <<interpretante>>. Mientras que a los enunciados [8] y [9], que son los enunciados en los que culmina la interpretación o mediante los cuales se realiza la interpretación, los llamo <<enunciados interpretativos>>.

Ambos enunciados interpretativos [8] y [9] son equivalentes al enunciado siguiente:

[10] 'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que (o es sinónimo de) 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'.

Este enunciado interpretativo [10] puede ser esquematizado de la siguiente forma:

[11] A significa lo mismo que (o es sinónimo de) B.

Y, dado que los enunciados interpretativos [8] y [9] son equivalentes al enunciado interpretativo [10], también [8] y [9] pueden ser esquematizados mediante [11], que es una forma más rigurosa que los esquemas [6] (<<El sentido de A es que ...>>) y [7] (<<A significa que ...>>), y por tanto preferible a éstos.

En el (esquema de) enunciado interpretativo [11], 'A' es, al igual que en [6] y [7], una variable metalingüística, que está en lugar del nombre del enunciado interpretado (está en lugar, por ejemplo, de la cita <<'La propiedad se adquiere por la ocupación'>>). Del mismo modo, 'B' también es en [11] una variable metalingüística, que está en lugar del nombre del enunciado interpretante (está en lugar, por ejemplo, de la cita <<'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>). Por ello se puede decir que, en este ejemplo esquemático de interpretación, . es el enunciado interpretado, y B, el interpretante.

De esta manera, el núcleo de mi teoría de la interpretación del Derecho finaliza con la afirmación de que la actividad realizada por el intérprete, la actividad interpretativa, culmina en enunciados interpretativos, como [10] u [11]. El intérprete del Derecho usa o formula, por ejemplo, el enunciado interpretativo [11], el cual menciona el enunciado interpretado y el enunciado interpretante, que son respectivamente, en este ejemplo esquemático, los enunciados A y B. El intérprete del Derecho usa el enunciado interpretativo [11], mencionando los enunciados interpretado e interpretante, para afirmar la existencia de una relación de sinonimia entre ambos. Por ello, por realizar una afirmación, los enunciados interpretativos son asertivos, verdaderos o falsos.

2. Acuerdos y desacuerdos en temas de interpretación del Derecho

Una lectura rápida del artículo de Guastini podría causar la impresión de que, por lo que respecta a la interpretación del Derecho, el desacuerdo entre él y yo es total. Sin embargo, la realidad es que también existen acuerdos entre nosotros.

Entre Guastini y yo existen acuerdos y desacuerdos respecto a las cuestiones siguientes: las premisas de la teoría de la interpretación del Derecho, la simbolización de los enunciados interpretativos, la distinción entre uso y mención referida a los enunciados interpretativos, las clases de enunciados interpretativos y el tipo de discurso de estos enunciados.

A) LAS PREMISAS DE LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

Una de las tesis incluidas en mi teoría de la interpretación del Derecho es que el enunciado

[11] A significa lo mismo que B

es un (esquema de) enunciado interpretativo.

Creo que Guastini, al igual que yo, calificaría los enunciados A y B, a los que [11] se refiere, como enunciados interpretado e interpretante, respectivamente. Diría además que quien formula un enunciado como [11] realiza un acto de interpretación. Por ello, también Guastini calificaría [11] como un (esquema de) enunciado interpretativo.

Sin embargo, la expresión que Guastini presenta como (esquema de) enunciado interpretativo es la siguiente:

[12] 'E1' significa 'E2'.

Y afirma (p. 1), indebidamente, que también para mí esta expresión [12] es un (esquema de) enunciado interpretativo.

Más adelante hablaré de las diferencias existentes entre ambas expresiones, entre [11] y [12]. Pero, antes de ello, deseo hacer las observaciones siguientes:

En mi teoría de la interpretación del Derecho, la tesis de que [11] es un (esquema de) enunciado interpretativo es una conclusión; una conclusión extraída mediante un razonamiento, cuya premisa fundamental es lo que en el lenguaje común y en el diccionario se entiende por <<interpretar>> (una premisa adoptada por las razones antes expuestas y acompañada de las cautelas que también han sido mencionadas anteriormente).

Guastini, aunque estaría de acuerdo con la conclusión de que [11] es un enunciado interpretativo, califica el razonamiento que conduce a dicha conclusión como un <<argumento más bien sorprendente por su ingenuidad>>. Lo que rechaza de ese argumento es, concretamente, su premisa fundamental. Y justifica este rechazo por las dos razones siguientes (pp. 2-3):

1a) <<En primer lugar, en un trabajo teórico sobre la interpretación, no es obvio que deba atribuirse a este vocablo el mismo significado que tiene en el lenguaje común>>.

Estoy de acuerdo con Guastini en este punto. Pero de ello no se deduce que sea una ingenuidad o un error atribuir, en un trabajo teórico sobre la interpretación, al término <<interpretación>> el mismo sentido que dicho término tiene en el lenguaje común. Al contrario. Esa manera de proceder puede ser irreprochable (sobre todo si ello se hace advirtiendo que ese enfoque o planteamiento está sujeto a revisión).

2a) <<En segundo lugar, los diccionarios no se refieren específicamente a la interpretación jurídica, sino a un concepto genérico de interpretación; y es perfectamente posible que la interpretación jurídica sea algo distinto de aquello que se entiende por 'interpretación' sin ninguna especificación ulterior en el lenguaje común>>.

Tampoco discrepo de estas observaciones de Guastini. Pero, pasando de lo meramente posible a lo que en realidad sucede, sería falso decir que la interpretación jurídica es algo distinto de aquello que se entiende por <<interpretación>> sin ninguna especificación ulterior en el lenguaje común. Decir tal cosa parece implicar que la referencia del término <<interpretación>> en el lenguaje jurídico no coincide, ni siquiera parcialmente, con la referencia que dicho término tiene en el lenguaje común. Y la realidad es que, en el lenguaje común, el término <<interpretación>>, sin ninguna especificación ulterior, significa <<atribuir sentido>> o <<atribuir sentido a un texto>>; y, del mismo modo, los juristas usan el término <<interpretación (del Derecho)>> para referirse a la actividad consistente en atribuir sentido a textos (jurídicos), aunque también lo usen para referirse a otras cosas.

Mas, con independencia de si las críticas de Guastini están más o menos justificadas, dichas críticas revelan que Guastini rechaza adoptar como premisa en el tema de la interpretación del Derecho lo que se entiende por <<interpretar>> en el lenguaje común. Y, como alternativa a esa premisa, Guastini ofrece una convención. Pues, en el segundo párrafo de su artículo (p. 1), Guastini presenta la tesis de que [12] es un (esquema de) enunciado interpretativo como el resultado de una convención, dado que escribe lo siguiente: "circunscribiendo el discurso a la interpretación judicial -a la que usualmente se refieren las teorías de la interpretación-, puede convenirse en que la forma estándar de un enunciado interpretativo es la siguiente: <<'T' significa 'S'>>". El lector juzgará cuál de las dos formas de proceder es preferible: concluir que [11] es un (esquema de) enunciado interpretativo, partiendo del sentido que tiene el término <<interpretar>> en el lenguaje común y en el diccionario, o bien convenir en que [12] es un (esquema de) enunciado interpretativo.

Por otra parte, ¿cómo justificar, sin acudir a los usos lingüísticos relativos a la palabra <<interpretar>>, que esa convención es materialmente adecuada, y no una decisión lingüística arbitraria, como sería convenir en que la forma estándar de un enunciado interpretativo es <<x + y = z>>?

No puede sorprender, por tanto, que Guastini, al justificar sus tesis acerca de qué es una definición y qué es interpretación (tema del que se hablará al final de esta nota), acuda al <<uso común de estas palabras>> (pp. 5-6). Lo sorprendente son los reproches que Guastini me dirige por hacer algo completamente legítimo y que él también hace.

B) LA SIMBOLIZACIÓN DE LOS ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS

Entre los esquemas de enunciados interpretativos [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) y [11] (<<A significa lo mismo que B>>) existen dos diferencias, que voy a exponer separadamente.

1. Las citas y los enunciados interpretativos

Según Guastini, en el enunciado [12] <<E1 ocupa el lugar del enunciado interpretado y E2 el del enunciado interpretante>> (pp. 1-2). Lo que Guastini quiere decir es que en [12] <<'E1' ocupa el lugar del enunciado interpretado y 'E2' el del enunciado interpretante>>. Aunque más importante es destacar que, en [12], 'E1' y 'E2' no son variables metalingüísticas, similares a 'A' y 'B' en [11], que ocupan el lugar de nombres de enunciados (si 'E1' y 'E2' fueran en [12] variables metalingüísticas, similares a 'A' y 'B' en [11], no deberían aparecer en [12] entrecomilladas). En [12], 'E1' y 'E2' pretenden ser esquemas de enunciados, esto es, símbolos que, al igual que las letras 'p' y 'q' de la lógica proposicional, ocupan el lugar de enunciados. Dicho para que se entienda mejor a Guastini, la expresión que Guastini presenta como esquema de enunciado interpretativo es similar a

[13] 'p' significa 'q',

asumiendo que 'p' y 'q' son, como en lógica proposicional, símbolos que ocupan el lugar de enunciados.

Sin embargo, las citas que aparecen en los esquemas de enunciados interpretativos [13] (<<'p' significa 'q'>>) y [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) suscitan los problemas que voy a exponer a continuación.

Al entrecomillar un grafismo (esto es, una cadena de trazos gráficos) y construir una cita, el grafismo pierde, por así decirlo, la categoría sintáctica que pudiera tener cuando no aparece entrecomillado; hasta el punto de convertirse en un grafismo sin autonomía sintáctica, esto es, un grafismo que no pertenece a ninguna categoría sintáctica y que, por ello, es irrelevante desde el punto de vista sintáctico.

Así, el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' pertenece a la categoría sintáctica de los enunciados cuando no aparece entrecomillado. Por ejemplo, en el art. 609 del Código Civil español, dicho grafismo no aparece entrecomillado y es un enunciado. Sin embargo, el mismo grafismo, en los contextos en los que aparece entrecomillado formando parte de una cita, como ocurre en el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>), ya no es un enunciado. En dicho contexto, no hay más enunciado que el propio enunciado interpretativo [10], y el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' carece incluso de autonomía sintáctica. Y conviene aclarar que este fenómeno, consistente en que un grafismo, en cierto contexto, pertenezca a una categoría sintáctica determinada y, en otro contexto distinto, no pertenezca a dicha categoría, no es insólito. Pues, por ejemplo, el grafismo <<astronomía>> pertenece a la categoría sintáctica de las palabras en muchos contextos; pero no pertenece a dicha categoría sintáctica, no es una palabra, en el contexto <<gastronomía>>. En este último contexto, no hay más palabra que la propia palabra <<gastronomía>>, y el grafismo <<astronomía>> carece de autonomía sintáctica.

No es correcto, por tanto, decir que de [10] forma parte el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación'. Sí es correcto, en cambio, decir que de [10] forma parte el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación'. En cuanto a la afirmación de que de [10] forma parte la expresión 'La propiedad se adquiere por la ocupación', su corrección depende de cómo se entienda el término <<expresión>>. Dicha afirmación sería correcta, si el término <<expresión>> es sinónimo de <<grafismo>> o <<cadena de trazos gráficos>>; pero sería incorrecta si por <<expresión>> se entiende, como es usual, <<cadena de grafismos con autonomía sintáctica>>.

Así, pues, en el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>), el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' no es un enunciado y ni siquiera tiene autonomía sintáctica. Y ello tiene una consecuencia importante a la hora de esquematizar o simbolizar el enunciado interpretativo [10]. Pues la esquematización o simbolización de un enunciado E del lenguaje natural consiste, parcialmente al menos, en sustituir por símbolos una o más cadenas de grafismos con autonomía sintáctica que forman parte de E. Y dado que en el enunciado [10] el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' carece de autonomía sintáctica, dicho grafismo no debería ser sustituido por ningún símbolo a la hora de esquematizar [10]; del mismo modo que, al esquematizar o simbolizar el enunciado <<La gastronomía es un arte>>, el grafismo <<astronomía>> no debería ser esquematizado. Si, a pesar de ello, se opta por esquematizar [10] sustituyendo el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación', presente en [10], por un símbolo, este símbolo, a fin de evitar equívocos, no debería ser ninguno de los usados regularmente para esquematizar cadenas de grafismos pertenecientes a alguna categoría sintáctica bien delimitada; no debería ser, por ejemplo, un símbolo como 'p', usado regularmente para esquematizar cadenas de grafismos pertenecientes a la categoría sintáctica de los enunciados. En cualquier caso, es decir, cualquiera que sea el símbolo . que sea elegido para esquematizar el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación', presente en [10], cuando [10] resulte esquematizado mediante una expresión X, de la que forma parte el grafismo s, no debería decirse que s ocupa en X el lugar de un enunciado, dado que el grafismo que . esquematiza no es un enunciado. Por ejemplo, si [10] es esquematizado mediante la expresión [13] (<<'p' significa 'q'>>), de la que forma parte el grafismo 'p', elegido para esquematizar el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' que forma parte de [10], no debería decirse, por las razones expuestas, que 'p' ocupa en [13] el lugar de un enunciado; aunque en otros contextos, como en lógica proposicional, 'p' sí ocupe el lugar de un enunciado o esquematice un enunciado. Quien diga que el símbolo 'p' ocupa en el esquema de enunciado interpretativo [13] el lugar de un enunciado cree, erróneamente, que en el enunciado interpretativo [10] el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es un enunciado.

Por otro lado, y como ha sido observado hace un momento, el mismo grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es un enunciado cuando no aparece entrecomillado, como ocurre en el contexto del art. 609 del Código Civil español. Cuando esto sucede, se dice que el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es usado. Y es este enunciado usado en el art. 609 del Código Civil español el que es mencionado, no usado, en el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>). Decir que en el enunciado interpretativo [10] el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es un enunciado equivale a decir que el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es usado en [10]; y ello revela confusión entre el uso y la mención de las expresiones.

Para mencionar el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación', el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>) usa la cita <<'La propiedad se adquiere por la ocupación'>>, la cual es un nombre del enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación'. De manera que, aunque de [10] no forme parte el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación', sí forma parte de [10] una cita que es un nombre de dicho enunciado. Pero también es un nombre del mismo enunciado el siguiente deletreo: <<la ele, seguida de la 'a', seguida de un espacio, seguido de la pe y seguida de la ene>>. Por ello, en lugar de la cita <<'La propiedad se adquiere por la ocupación'>>, podría ser usado este deletreo, convirtiendo el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>) en el enunciado interpretativo <<La ele, seguida de la 'a', seguida de un espacio, seguido de la pe ..., y seguida de la ene significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>, el cual es tan correcto como [10].

Estas últimas observaciones han de ser tenidas en cuenta al retomar el problema de la simbolización del enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>).

Una vez adoptada la decisión, equivocada, de esquematizar el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación', incluido en [10], mediante un símbolo, sea 'p', sea otro cualquiera, hay que continuar esquematizando los restantes grafismos que integran [10], a fin de completar la simbolización de este enunciado interpretativo. Y, por lo que respecta a las comillas contenidas en [10], la decisión de dejarlas como están parece inevitable. El resultado de ello es una cita como <<'p'>>.

Mas, como he dicho al comienzo de estas observaciones referentes a las citas, un grafismo entrecomillado carece de autonomía sintáctica. De manera que el símbolo 'p' en la cita <<' p'>> carece de autonomía sintáctica. Por esta razón, dicho símbolo resulta inadecuado para esquematizar cualquier cadena de grafismos que tenga autonomía sintáctica, sea una palabra, sea un término, sea un enunciado.

Por otra parte, la cita <<'p'>> no es una variable, como 'A' en [11] (<<A significa lo mismo que B>>); tampoco es un esquema de enunciado, como 'p' en ciertos contextos. Dicha cita es, como todas las citas, una constante, un nombre propio, al igual que la cita <<'La propiedad se adquiere por la ocupación'>> que forma parte de [10]. Pero mientras esta última cita es el nombre de un enunciado, no ocurre lo mismo con la cita <<'p'>>, la cual es el nombre de una letra, de la letra ' p' o pe. De la misma manera, exactamente, que la cita <<'A'>>, que he usado hace un momento, es un nombre de la letra 'A'. La cita <<'p'>> es, pues, equivalente al siguiente deletreo: <<la pe>>.

Y ello tiene las dos consecuencias siguientes:

En primer lugar, la simbolización o esquematización de [10] resulta completada mediante un enunciado como [13] (<<'p' significa 'q'>>), que equivale a decir <<La pe significa la cu>>.

Por otra parte, aunque es correcto decir que [10] menciona el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación', no es correcto decir que [13] menciona el enunciado 'p', puesto que esto último equivale a decir que la pe es un enunciado mencionado por [13] (una afirmación falsa, ya que la pe no es un enunciado).

Las observaciones que preceden revelan los inconvenientes que presenta el esquema de enunciado interpretativo [13] (<<'p' significa 'q'>>), a causa de las citas contenidas en él. Y dado que, como antes he advertido, en el esquema de enunciado interpretativo [12] (<<'E1' significa 'E2'>>), que ofrece Guastini, 'E1' y 'E2' son como 'p' y 'q' en [13], dichas observaciones son trasladables al esquema [12] y a las citas <<'E1'>> y <<'E2'>> contenidas en él.

Destaco, a este respecto, la afirmación de Guastini de que en [12], o sea, en <<'E1' significa 'E2'>>, 'E1' ocupa el lugar de un enunciado (<<E1 ocupa el lugar de un enunciado>>, dice Guastini). Pues ello revela dos cosas:

a) Por un lado, la creencia de que, en el enunciado interpretativo [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>), el grafismo 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es un enunciado; revela la creencia, dicho de otro modo, de que el enunciado 'La propiedad se adquiere por la ocupación' es usado en [10]. Lo que significa confundir el uso y la mención de las expresiones.

b) Por otro lado, el olvido de que, al entrecomillar un grafismo, como sucede con el grafismo 'E1' en [12] (<<'E1' significa 'E2'>>), el grafismo carece de autonomía sintáctica, y resulta por ello inadecuado para simbolizar una cadena cualquiera de grafismos que tengan autonomía sintáctica.

En cambio, el esquema de enunciado interpretativo [11] (<<A significa lo mismo que B>>), que no contiene ninguna cita, está libre de los inconvenientes que presentan los esquemas [13] (<<'p' significa 'q'>>) y [12] (<<'E1' significa 'E2'>>). Al simbolizar el enunciado [10] (<<'La propiedad se adquiere por la ocupación' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>>) mediante el esquema [11] (<<A significa lo mismo que B>>), lo que esquematizamos son las citas usadas en [10], las cuales son cadenas de grafismos que sí poseen autonomía sintáctica (cada cita es como una palabra, o sea, un grafismo que posee autonomía sintáctica y que no es descomponible desde el punto de vista sintáctico; cada cita es, por tanto, una cadena, formada por un solo eslabón, de grafismos que poseen autonomía sintáctica). Concretamente, dichas citas son constantes o nombres propios, nombres propios de enunciados. Y la mencionada simbolización consiste en sustituir esos nombres que son las citas contenidas en [10] por variables. De ahí que sea correcto decir que en [11] (<<A significa lo mismo que B>>) 'A' es una variable que ocupa el lugar del nombre de un enunciado. Y también es correcto decir que A es un enunciado mencionado por [11]. Pues, poniendo un ejemplo paralelo, podemos convenir en usar la variable 'x' para mencionar al inventor de la rueda. Y, en este caso, la variable ' x' ocupará en nuestro discurso el nombre de dicho inventor y diremos que x es el inventor al que nos referimos o que mencionamos.

2. <<significa>> y <<significa lo mismo que>>

Con todo, la diferencia más importante entre el esquema de enunciado interpretativo [11] (<<A significa lo mismo que B>>) y el esquema de enunciado interpretativo [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) no se halla quizá en los símbolos de los que acabo de hablar. Se halla en el hecho de que [11] usa la expresión <<significa lo mismo que>>, mientras que [12] usa la expresión <<significa>>. Y esta segunda expresión, a diferencia de la primera, puede provocar confusión en el tema del significado de las palabras.

También puedo expresar mi pensamiento de la manera siguiente, más detallada:

Las observaciones anteriores referentes a las citas y los enunciados interpretativos revelan que la forma adecuada para esquematizar un enunciado interpretativo es la expresión [11] (<<A significa lo mismo que B>>). Sin embargo, para facilitar la confrontación entre las ideas de Guastini y las mías, puedo dejar a un lado en el contexto presente dichas observaciones e incluso aceptar, en contradicción con ellas, como esquema de enunciado interpretativo, la expresión

[14] ‘E1’ signifi ca lo mismo que ‘E2’,

e incluso la expresión

[15] El signifi cado de ‘E1’ es igual al de ‘E2’,

asumiendo que 'E1' y 'E2' son, en [14] y en [15], al igual que en la fórmula [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) de Guastini, esquemas de enunciados, como las letras ' p' y ' q' en lógica proposicional.

Sin embargo, tengo reparos en aceptar como esquema de enunciado interpretativo la expresión, ofrecida por Guastini,

[12] ‘E1’ signifi ca ‘E2’,

y también esta otra:

[16] El signifi cado de ‘E1’ es ‘E2’.

Ciertamente, [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) podría ser presentada como una abreviatura de [14] (<<'E1' significa lo mismo que 'E2'>>), y [16] (<<El significado de 'E1' es 'E2'>>), como una abreviatura de [15] (<<El significado de 'E1' es igual al de 'E2'>>). En tal caso, yo aceptaría [12] y [16] sin ninguna reserva, una vez apartadas las objeciones que he formulado contra las citas <<'E1'>> y <<'E2'>>, que aparecen en todos estos enunciados. Pero, si no se hace la aclaración de que [12] es una abreviatura de [14], y [16], una abreviatura de [15], el enunciado [12] y sobre todo el [16] pueden sugerir ideas erróneas acerca del significado de las expresiones.

Pues, en el enunciado

[16] El signifi cado de ‘E1’ es ‘E2’,

'es' puede ser entendida como la relación de identidad, como 'es idéntico a' (al igual que sucede en otros contextos, por ejemplo, en la expresión <<El Derecho natural es el Derecho no positivo>>). En este caso, es decir, si 'es' es entendido de esta manera, [16] estaría afirmando que el significado de una expresión 'E1' es idéntico a una expresión 'E2', sinónima (o presuntamente sinónima) de 'E1'; o sea, estaría afirmando lo mismo que se dice en el enunciado siguiente:

[17] El signifi cado de ‘E1’ es idéntico a ‘E2’.

Es cierto que son muy numerosas las opiniones acerca de qué es el sentido o significado de una expresión; pero existe unanimidad acerca de que el sentido o significado de una expresión no es una expresión, no es una expresión sinónima de la primera. Y ello por una buena razón. Pues la tesis de que el sentido o significado de una expresión . es una expresión sinónima de x implica las dos consecuencias siguientes: <<El significado de 'house' es idéntico a la palabra 'casa'>> y <<El significado de 'house' es idéntico a la palabra 'maison'>>. Y de estas dos equivalencias se deduce la falsa conclusión de que la palabra 'casa' y la palabra 'maison' son idénticas.

Por todo ello, si el 'es' de [16] fuera entendido como la relación de identidad y el enunciado [16] como [17], [16] sería irremediablemente falso, cualesquiera que fueran las expresiones que ocuparan en él los lugares de 'E1' y 'E2'.

El esquema de enunciado interpretativo

[12] ‘E1’ signifi ca ‘E2’,

que ofrece Guastini, tiene los mismos inconvenientes que [16], dado que [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) se presta a ser entendido como [16] (<<El significado de 'E1' es 'E2'>>). De manera que tanto [16] como [12] pueden llevar a concluir que el sentido o significado de una expresión . es una expresión sinónima de x.

El argumento que finaliza en esta conclusión es llamado por W.V. Quine <<falacia sustractiva>>. Dicho con palabras de Quine, comete esta falacia quien, partiendo de la observación del propio Quine de que <<damos la significación de x al dar un sinónimo de x, deduce que 'la significación de . es un sinónimo de .'. (Pero le mueve a esto - continúa diciendo Quine - el uso corriente de 'significa' como abreviatura de 'significa lo mismo que'.)>> 8 .

Esa tesis errónea, que identifica el significado de una expresión con una expresión, y que es la conclusión de la falacia denunciada por Quine, aparece en varios pasajes del artículo de Guastini.

Ya en su segundo párrafo (p. 1), Guastini escribe lo siguiente:

[18] Puede convenirse en que la forma estándar de un enunciado interpretativoes la siguiente: «‘T’ signifi ca ‘S’», donde T ocupa el lugar deun texto normativo –un enunciado o un fragmento de un enunciado de las fuentes del derecho- y S ocupa el lugar del signifi cado que se le adscribe.

En este pasaje observamos en primer lugar la falta de algunas comillas, una vez más. Pues Guastini tendría que haber escrito <<donde 'T' ocupa el lugar de un texto normativo ... y 'S' ocupa el lugar del significado que se le adscribe>>. Y tampoco debe ser pasado por alto el hecho de que, al decir que, en el enunciado interpretativo <<'T' significa 'S'>>, 'T' (o T) ocupa el lugar de un texto normativo - un enunciado o un fragmento de un enunciado de las fuentes del derecho -, Guastini está confundiendo, sin ser consciente de ello, el uso y la mención de las expresiones (véanse al respecto las observaciones anteriores referentes a las citas y los enunciados interpretativos).

Pero lo que ahora más me interesa destacar es que, en el esquema de enunciado interpretativo <<'T' significa 'S'>>, tanto 'S' como 'T' ocupan el lugar de expresiones o grafismos (¿cómo podría ser de otro modo?). Y el hecho de que Guastini afirme que 'S' ocupa el lugar de un significado revela que Guastini identifica el significado de una expresión con una expresión o grafismo. Más concretamente, en el pasaje [18], Guastini identifica el significado del enunciado interpretado con el enunciado interpretante mencionado en un enunciado interpretativo 9 .

La misma identificación realiza Guastini en otro pasaje de su artículo (p. 13):

[19] Debemos distinguir cuidadosamente los enunciados normativosde su contenido de signifi cado (si se quiere: los enunciados interpretadosde los enunciados interpretantes).

También en este pasaje [19], los significados (los contenidos de significado, dice Guastini) de los enunciados interpretados son identificados con expresiones, concretamente, con enunciados interpretantes.

Y lo mismo se observa en el pasaje siguiente (pp. 13-14):

[20] No son los textos (los enunciados interpretados), sino los signifi -cados (los enunciados interpretantes) los que son “aplicados” por los órganosde aplicación.

En el pasaje que voy a citar a continuación, Guastini comete el mismo error de identificar los significados con expresiones. Pero ahora los identifica, no con los enunciados interpretantes, como en los pasajes antes citados, sino con los enunciados interpretados (sin percatarse de que está diciendo cosas distintas 10 , aunque ambas sean igualmente erróneas). Es un pasaje (p. 13) en el que Guastini afirma que, en el contexto de la teoría de la interpretación (y de la aplicación),

[21] Nos es necesario concebir el derecho como un conjunto no de textos,sino de signifi cados (o, si se prefi ere, de textos interpretados); …nos es necesario, por lo tanto, concebir las normas no como enunciados,sino como signifi cados (o, si se prefi ere, como enunciados interpretados).

A ello hay que objetar que un enunciado o, en términos más generales, un texto siempre es una expresión, aunque sea un enunciado o un texto interpretado. Por ello, y dado que ningún significado se identifica con una expresión, los significados no deben ser identificados con enunciados o textos, aunque éstos sean enunciados o textos interpretados 11 .

La identificación de los significados de las expresiones con expresiones no sólo choca con una opinión unánime en filosofía del lenguaje, sino también con la tesis, mantenida por Guastini en sede ontológica, de que los significados son entidades abstractas, inexistentes.

C) LA DISTINCIÓN ENTRE USO Y MENCIÓN REFERIDA A LOS ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS

En su artículo (p. 2), Guastini escribe lo siguiente:

[22] HM se cuida de precisar que los enunciados interpretativos sonenunciados metalingüísticos, los cuales tienen como objeto una relación de sinonimia… entre el enunciado interpretado y el enunciado interpretante. Aclara, además, que el enunciado interpretado y el enunciado interpretante no son ya usados, sino mencionados por el intérprete (pp. 33,55, 113). Sobre esto no se puede más que estar de acuerdo.

La expresión <<estar de acuerdo>>, con que finaliza este pasaje, va seguida inmediatamente de una referencia a una nota a pie de página, la nota 2, en la que Guastini afirma haber <<mantenido la misma tesis, si bien de un modo algo tosco y menos articulado>> en un trabajo suyo del año 1981.

Sin embargo, pienso que no estamos de acuerdo en este punto. Discrepo de que no discrepemos. Pues siempre que me he pronunciado sobre estas cuestiones he sostenido la misma tesis de que el intérprete o los enunciados interpretativos mencionan, no usan, el enunciado interpretante y el interpretado; nunca he sostenido la tesis contraria. En cambio, y a pesar de afirmar, en el pasaje [22] que acabo de citar, que está de acuerdo conmigo en este punto, Guastini ha sostenido y continúa sosteniendo que el intérprete usa o formula el enunciado interpretante e incluso el enunciado interpretado. De manera que nuestra diferencia a este respecto ni es meramente de estilo, ni es algo perteneciente al pasado.

Por ejemplo, en un trabajo publicado en el año 1986, Guastini afirmaba expresamente que el intérprete usa el enunciado interpretante 12 . Y en otro trabajo suyo más reciente, del año 2004, se puede leer lo siguiente:

[23] «È pur vero che non si usa chiamare ‘disposizione’ gli enunciati interpretanti formulati dai giudici (o da altri interpreti diversi dallo stesso legislatore) …» 13 .

También en el artículo al que estoy respondiendo en la presente nota, al hablar acerca de sus esquemas de enunciados interpretativos, Guastini realiza comentarios que revelan confusión entre el uso y la mención de las expresiones. Así lo destacan las observaciones anteriores referentes a las citas y los enunciados interpretativos y un comentario posterior que he realizado respecto al pasaje [18], antes citado. Es más, en la nota 25 de su artículo, Guastini vuelve a hablar del uso del enunciado interpretante por el intérprete:

[24] Lleva razón HM cuando dice que los enunciados interpretantes son mencionados y no usados en los enunciados interpretativos. Pero es igualmente verdad que los enunciados interpretantes son usados, no mencionados, por los intérpretes en el razonamiento jurídico. Asumamos, por comodidad, que la justificación denominada "interna" del razonamiento judicial tenga forma silogística (si bien HM no comparte este modo de verlo: cfr. sobre todo R. Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005). Pues bien, la mayor del silogismo no es el enunciado interpretado, sino el enunciado interpretante.

En el libro citado por Guastini en este pasaje [24], he formulado numerosas críticas al silogismo de la aplicación del Derecho, sea en sí mismo, sea respecto a su intervención en la justificación de las decisiones judiciales. Por ello he de decir, aunque sea incidentalmente, que asumir este razonamiento <<por comodidad>>, como dice Guastini, me parece un exceso de relajación.

Mas, al margen de ello, el concepto de enunciado interpretante va indefectiblemente unido al concepto de enunciado interpretativo: un enunciado interpretante es un enunciado mencionado en un enunciado interpretativo. Por ello, si no hay enunciado interpretativo, no hay enunciado interpretante. En el silogismo de la aplicación del Derecho, no aparece ningún enunciado interpretativo, ningún enunciado como los anteriores [11] (<<A significa lo mismo que B>>), [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) o [14] (<<'E1' significa lo mismo que 'E2'>>). Por lo tanto, en dicho razonamiento, no aparece ningún enunciado interpretante.

Es posible, ciertamente, que un enunciado 'E2', que figura como premisa mayor en un silogismo de la aplicación del Derecho, sea el mismo enunciado interpretante que un enunciado interpretativo (como [12] o [14]) menciona para atribuir sentido a un enunciado jurídico 'E1'. Sin embargo, en dicho silogismo, 'E2' no es un enunciado interpretante, al no haber ningún enunciado interpretativo en el razonamiento en cuestión. Del mismo modo que un enunciado jurídico 'E1' puede ser el enunciado interpretado por un enunciado interpretativo (como [12] o [14]). Pero, en la ley o cuerpo jurídico en el que el enunciado 'E1' aparece, este enunciado no es un enunciado interpretado, ya que, en dicho contexto, no hay ningún enunciado interpretativo.

Creo que los pasajes de Guastini que han sido citados bastan para probar que Guastini sostiene la tesis de que el enunciado interpretante es formulado o usado por el intérprete.

A esta tesis se le puede añadir una segunda tesis, que identifica la norma jurídica con el enunciado interpretante. En ocasiones, Guastini realiza dicha identificación de forma directa 14 . En otras, la citada identificación es realizada indirectamente, identificando la norma jurídica con el significado del enunciado interpretado 15 , y el significado del enunciado interpretado con el enunciado interpretante (como se hace en los pasajes [18], [19] y [20], antes citados).

La conclusión deducible de ambas tesis (de la tesis de que el enunciado interpretante es formulado por el intérprete y de la identificación entre la norma jurídica y el enunciado interpretante) es que la norma jurídica es formulada por el intérprete.

La misma conclusión se puede alcanzar a partir de otras premisas. Se puede, en primer lugar, identificar la norma jurídica con un enunciado jurídico interpretado o con una disposición interpretada (véase el pasaje [21], antes citado 16 ). A continuación, se puede añadir que ese enunciado jurídico, aunque sea un texto contenido en una ley u otro cuerpo jurídico, por el hecho de ser interpretado se convierte en un enunciado del intérprete o (re)formulado por el intérprete 17 . También estas premisas implican, como se desea, que la norma jurídica es formulada por el intérprete.

Una vez alcanzada la conclusión de que la norma jurídica es formulada por el intérprete, el paso siguiente es decir que la norma jurídica es el resultado de la interpretación 18 (habría que explicar este paso, menos evidente de lo que pueda parecer; pero no me detendré en ello).

La exposición precedente revela dos cosas:

Por un lado, que existen muchos pasajes, en las obras de Guastini, en los que se afirma que el enunciado interpretado o el interpretante son usados o formulados por el intérprete o pertenecen al lenguaje de éste. Estas afirmaciones, además de revelar confusión entre el uso y la mención de las expresiones, son incompatibles con la tesis, también sostenida por Guastini, de que el intérprete menciona, no usa, el enunciado interpretado y el interpretante.

Por otro lado, que la tesis que Guastini utiliza como premisa en su teoría de la interpretación del Derecho no es la segunda (<<El intérprete menciona, no usa, el enunciado interpretado y el interpretante>>), que es la correcta, sino la primera (<<El enunciado interpretado o el interpretante son usados o formulados por el intérprete>>), que es la equivocada. Pues es de esta afirmación que acaba de ser citada y de otras tesis, antes expuestas, acerca de las normas jurídicas (tesis que a veces van acompañadas de otras tesis, incorrectas, acerca del significado de las expresiones), de las que Guastini extrae la conclusión de que las normas jurídicas son el resultado de la interpretación; una conclusión, muy difundida entre los miembros de la "escuela genovesa" e incluso fuera de ella. La consecuencia última de esta teoría de la interpretación del Derecho es que el Derecho es creado y también modificado por el intérprete 19 .

Sin embargo, esta teoría de la interpretación del Derecho tiene su origen en el "pecado de la confusión entre el uso y la mención de las expresiones" (dicho sea, una vez más, con palabras de W.V. Quine) y en ciertas ideas, algunas de las cuales son más que dudosas (<<En teoría de la interpretación, existen los significados>>) y otras, incluso pintorescas (<<Los significados existen en la teoría de la interpretación, pero no en ontología>>; <<Los significados se identifican con expresiones>>).

Yo sostengo, en cambio, que el intérprete del Derecho se encuentra el Derecho como algo dado previamente a su actividad interpretativa. De manera que el intérprete del Derecho ni crea el Derecho, ni lo modifica. Sin embargo, a Guastini, según manifiesta en la p. 15 y en la nota 26 de su artículo, esta posición le parece <<ingenua>> y <<de procedencia ilustrada>> (<<errónea>>, <<anticuada>> y quizá incluso <<aburrida>>, parece que quiere decir Guastini). Pero, es coherente en sí misma y coherente también con otras cosas, le puedo contestar yo. Mis tesis acerca de la interpretación del Derecho son coherentes, en primer lugar, con las opiniones que sostengo acerca de las materias o temas siguientes: ontología en general (<<Los significados no existen>>), ontología jurídica en particular (<<El Derecho está formado por textos, concretamente, por enunciados>>) e interpretación en general (<<La interpretación de un texto, por ejemplo, de una obra de Aristóteles, ni crea ni modifica el texto interpretado>>). Y también son coherentes, en segundo lugar, con los criterios que los juristas usan para identificar el Derecho (<<La interpretación del Derecho crea doctrina jurídica, pero no crea Derecho, no es fuente de Derecho>>) y también con distinciones elementales de filosofía del lenguaje (la distinción entre el uso y la mención de las expresiones y la distinción entre el significado de las expresiones y las expresiones). Guastini, en cambio, no puede decir las mismas o análogas cosas respecto a su tesis de que el intérprete crea y modifica el Derecho.

Con todo, lo peor de dicha tesis, de la tesis de que los elementos del Derecho (ya los llamemos <<enunciados>> o <<normas>>) son el resultado de la interpretación, no es su origen, sino las consecuencias absurdas que tiene para la teoría general del Derecho y que he expuesto en otro lugar 20 . Incluso para la teoría o filosofía política la tesis citada implica una consecuencia digna de mención: un Estado en el que fuera verdad que los intérpretes del Derecho crean y modifican el Derecho no sería un Estado democrático (salvo en el caso de que, en ese Estado, los intérpretes del Derecho fueran designados mediante un procedimiento democrático).

D) CLASES DE ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS

Para mí, todos los enunciados como [11] (<<A significa lo mismo que B>>) son enunciados interpretativos. Guastini diría quizá que todos los enunciados como [11] o como [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) son enunciados interpretativos.

Yo sostengo además que todos los enunciados interpretativos son como [11]. Guastini, en cambio, sostiene que no todos los enunciados interpretativos son como [11] o [12]. Pues, en su artículo (pp. 9-10), Guastini escribe lo siguiente:

[25] Creo que una buena teoría de la interpretación debe partir de la constatación de que todos o casi todos los documentos normativos son (al menos diacrónicamente) equívocos... Creo que se debe distinguir entre dos tipos de enunciados interpretativos: aquellos que, por así decirlo, reconocen tal equivocidad, y aquellos que la resuelven... Los enunciados [interpretativos] decisorios tienen la forma estándar: <<'E' significa 'E1'>>. Los enunciados [interpretativos] cognoscitivos, por el contrario, tienen la forma: <<'E' significa (puede significar) 'E1' o bien 'E2' o bien 'E3'...>>.

Así, pues, según Guastini, junto a los enunciados interpretativos que tienen la forma

[12] 'E1' significa 'E2',

que Guastini llama <<decisorios>>, existen enunciados interpretativos de otra clase, denominados por Guastini <<cognoscitivos>>, y que tienen la siguiente forma:

[26] 'E1' significa 'E2' o bien 'E3' o bien 'E4' ...

Mi objeción a esta distinción entre dos tipos de enunciados interpretativos es muy simple.

Aceptemos, con Guastini, que [12], <<'E1' significa 'E2'>>, es un enunciado interpretativo (yo acepto que [12] es un enunciado interpretativo, a condición de que este enunciado sea entendido como una abreviatura de [14], <<'E1' significa lo mismo que 'E2'>>, y dejando a un lado las observaciones anteriores referentes a las citas y los enunciados interpretativos).

Por otra parte, el enunciado [26] es una disyunción o, si se quiere, una abreviatura de una disyunción; concretamente, una abreviatura de la siguiente disyunción:

[27] 'E1' significa 'E2' o bien 'E1' significa 'E3' o bien 'E1' significa 'E4'...

De estas dos premisas se deduce que el enunciado [26] es una disyunción de enunciados interpretativos de la misma forma que [12], o una abreviatura de una tal disyunción. El enunciado [26] no es un enunciado interpretativo de un tipo distinto al de [12], y ni siquiera es un enunciado interpretativo. Del mismo modo que el enunciado <<(a = b) o bien (a = c)>> es una disyunción de enunciados de identidad, pero no es un enunciado de identidad.

E) TIPO DE DISCURSO DE LOS ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS

La cuestión acerca de cuál es el tipo de discurso de los enunciados interpretativos parece ser la razón de ser del artículo de Guastini. Pues dicho artículo, titulado <<Una teoría cognoscitiva de la interpretación>>, pretende ser una crítica a mi teoría de la interpretación del Derecho, calificada por Guastini como cognoscitiva, dado que en ella sostengo que los enunciados interpretativos son verdaderos o falsos.

A primera vista, pudiera parecer que Guastini y yo estamos totalmente en desacuerdo sobre esta cuestión. Sin embargo, existe alguna coincidencia entre nosotros.

2. Enunciados interpretativos y enunciados prescriptivos

Guastini y yo estamos de acuerdo en que los enunciados interpretativos no son enunciados prescriptivos. No obstante, Guastini me hace la siguiente crítica a este respecto (nota 8):

[28] Según HM los enunciados interpretativos no son prescriptivos (p. 74) ni adscriptivos (p. 77). La tesis (completamente correcta) de que los enunciados interpretativos no son prescriptivos es, sin embargo, argumentada, diciendo que los enunciados prescriptivos no son ni verdaderos ni falsos, y como los enunciados interpretativos sí que son verdaderos o falsos, entonces no pueden ser prescriptivos. Es obvio que este no es un argumento independiente a favor de la tesis del carácter asertivo de los enunciados interpretativos (y ni siquiera un argumento a favor de la tesis contraria a su carácter prescriptivo): es más bien una petición de principio.

Tiene razón Guastini al decir, del argumento expuesto en la p. 74 de mi libro Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, que <<éste no es un argumento independiente a favor de la tesis del carácter asertivo de los enunciados interpretativos>>. Pero tampoco pretendo que lo sea. La tesis de que los enunciados interpretativos son enunciados asertivos es una conclusión extraída, en páginas previas de mi libro, a partir de otras premisas y mediante otros argumentos (premisas y argumentos que también he expuesto en la presente nota). Por ello, en la citada p. 74, dicha tesis es una premisa; no es una conclusión que pretende ser probada, como supone Guastini. Ahora bien, sentada esa premisa, la premisa <<Los enunciados interpretativos son asertivos (verdaderos o falsos)>>, y dado que los enunciados prescriptivos no son asertivos (no son verdaderos, ni falsos), ello basta para concluir, frente a lo que dice Guastini, que ningún enunciado interpretativo es prescriptivo. No hay aquí ningún argumento circular, ni petición de principio.

1. Enunciados interpretativos y afirmaciones

Guastini cree que yo sostengo que los enunciados interpretativos son afirmaciones porque he hallado un diccionario que define el vocablo <<interpretar>> mediante el vocablo <<afirmar>> (véase la p. 3 de su artículo). Pero no es así.

Los vocablos usados por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que es el único diccionario citado por mí, para definir el término <<interpretar>> son <<explicar>> y <<declarar>> (pues dicho diccionario define el término <<interpretar>>, en su primera acepción, como <<explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad>>). Y opino que, al explicar o declarar que el sentido de una cosa c es S, se está afirmando que el sentido de c es S. Ésta es una de las razones por las que digo que interpretar es afirmar.

Pero, para llegar a esta misma conclusión, también presento otro argumento, en el que uso como premisa el sentido que el término <<interpretar>> tiene en el lenguaje común. En este lenguaje, interpretar una cosa c es lo mismo que atribuirle sentido. Y atribuir a la cosa c el sentido S es lo mismo que afirmar que c tiene el sentido S o que el sentido de c es S.

3. Enunciados interpretativos y enunciados asertivos

3.1. Afirmaciones y aserciones

Guastini sostiene que los enunciados interpretativos, aunque fueran afirmaciones, no por ello son aserciones o enunciados asertivos, esto es, enunciados verdaderos o falsos. Pues, en la p. 3 de su artículo, escribe lo siguiente:

<< ..., sea como fuere, el hecho de que un enunciado realice un acto de "afirmación" no es un argumento suficiente para concluir que el enunciado en cuestión sea "asertivo", en el sentido de verdadero o falso. No todas las "afirmaciones" son enunciados asertivos en este sentido. Por ejemplo, "afirmar" que algo es "bueno" o "justo" es ciertamente una afirmación, pero no es en realidad verdadera o falsa, puesto que -en circunstancias normales- expresa un juicio de valor, y los juicios de valor, por cierto, no son ni verdaderos ni falsos. De manera análoga: "afirmar" que una cierta conducta es "obligatoria" es efectivamente una afirmación, pero no puede decirse que sea verdadera o falsa, dado que -en circunstancias normales- expresa una prescripción, y las prescripciones no tienen valores de verdad>>.

Discrepo de estas opiniones de Guastini. Considero que todas las afirmaciones son enunciados asertivos, enunciados verdaderos o falsos (en realidad, para mí, los términos <<afirmación>> y <<enunciado asertivo>> tienen la misma referencia). Y creo que los dos ejemplos citados por Guastini no refutan dicha tesis.

Pensemos, en primer lugar, en un juicio de valor, como <<Matar es malo>>. Hay varias maneras de entenderlo, aunque creo que las principales son tres: como una prescripción, como una exclamación y como una afirmación. En los dos primeros casos, el enunciado no es verdadero, ni falso; pero tampoco es una afirmación. Y, entendido como una afirmación, es verdadero o falso; aunque puede ser difícil o imposible determinar cuál es concretamente su valor de verdad. Ello depende de cómo se entienda dicha afirmación 21 .

En su segundo ejemplo, Guastini se refiere a un enunciado que dice que una conducta es obligatoria, como el enunciado <<Es obligatorio amar al prójimo>>. En su opinión, este enunciado sería una afirmación; pero a la vez es o expresa, en circunstancias normales, una prescripción y, por tanto, carece de valor de verdad. Mas supongamos que el citado enunciado es una afirmación, que significa, por ejemplo, lo mismo que el enunciado <<Según el Evangelio, es obligatorio amar al prójimo>>. Esta afirmación tiene valor de verdad y no es ni expresa una prescripción. Supongamos ahora que <<Es obligatorio amar al prójimo>> es o expresa una prescripción, carente de valor de verdad, y que significa lo mismo que <<Amad al prójimo>>. Esta prescripción no es una afirmación, dado que quien formula el enunciado <<Amad al prójimo>> (o el enunciado <<Es obligatorio amar al prójimo>> significando <<Amad al prójimo>>) no afirma nada. Consideraría una extravagancia decir, por ejemplo, que el Evangelio afirma que hay que amar al prójimo.

3.2. Un punto de encuentro y de desencuentro

Después de observar las críticas de Guastini a mi tesis de que los enunciados interpretativos son afirmaciones o enunciados asertivos, lo normal sería que el lector se sorprendiera al saber que Guastini sostiene, al igual que yo, que existen enunciados interpretativos que son asertivos, esto es, verdaderos o falsos.

Lo que sucede es que discrepamos respecto a cuáles son esos enunciados.

Para Guastini, dichos enunciados son los enunciados como [26], <<'E1' significa 'E2' o bien 'E3' o bien 'E4' ...>> (véase la p. 10 de su artículo). Yo, por mi parte, puedo aceptar que el enunciado [26] es verdadero o falso; pero no diría que [26] es un enunciado interpretativo, sino una disyunción de enunciados interpretativos, en el mejor de los casos.

Para mí, los enunciados interpretativos que son verdaderos o falsos son los enunciados como [11] (<<A significa lo mismo que B>>). Guastini, en cambio, aunque calificaría a [11] como un enunciado interpretativo, no lo consideraría verdadero, ni falso (p. 10), sino meramente correcto o incorrecto (nota 8). Y ésta es la cuestión en torno a la cual Guastini y yo estamos totalmente en desacuerdo.

3.3. El desacuerdo fundamental

Yo pienso que un enunciado interpretativo como [11] (<<. significa lo mismo que .>>) es verdadero o falso, según sean o no sinónimos los enunciados A y B a los que [11] se refiere. Y la existencia o no de una relación de sinonimia entre A y B es un hecho objetivo, dependiente de los usos lingüísticos de los hablantes del lenguaje al que pertenecen los enunciados A y B, e independiente de quien formule el enunciado interpretativo [11].

Por ejemplo, sea I el enunciado interpretativo, de la misma forma que [11], <<'Ana empina mucho el codo' significa lo mismo que 'Ana ingiere demasiadas bebidas alcohólicas'>>. La existencia o no de una relación de sinonimia entre los enunciados 'Ana empina mucho el codo' y 'Ana ingiere demasiadas bebidas alcohólicas' es un hecho objetivo, dependiente de los usos lingüísticos de los hablantes del lenguaje, español, al que pertenecen ambos enunciados, e independiente de quien formule el enunciado interpretativo I, que afirma la existencia de una relación de sinonimia entre dichos enunciados.

Los usos lingüísticos citados comprenden, no sólo los usos de los términos propios del lenguaje común, sino también los usos de los términos técnicos o especializados, como son los términos jurídicos (por ejemplo, el uso del término <<acción>> en el sentido de <<acción procesal>>). Y opino, frente a Guastini, que el intérprete que no tenga en cuenta dichos usos lingüísticos formulará enunciados interpretativos falsos, aunque la ignorancia de tales usos venga exigida por "métodos" interpretativos específicamente jurídicos, o por tesis dogmáticas preestablecidas, o por los sentimientos de justicia del intérprete (cito las tres posibilidades mencionadas por Guastini; pp. 4-5); o incluso (añado yo) aunque esos enunciados interpretativos falsos se impongan en la teoría o en la práctica jurídica: son numerosos los ejemplos de opiniones que, a pesar de ser falsas, dominan una comunidad, sea una comunidad jurídica, sea incluso una comunidad científica 22 .

Es cierto que frecuentemente es difícil determinar si dos enunciados A y B son o no sinónimos. Sin embargo, ello no basta para concluir, como hace Guastini (p. 4), que <<las relaciones de sinonimia no son de hecho independientes de la interpretación. Son, más bien, el resultado de la interpretación>>. Pues el lingüista que formula el enunciado interpretativo <<'Ana empina mucho el codo' y 'Ana ingiere demasiadas bebidas alcohólicas' son enunciados sinónimos>>, no crea con ello una relación de sinonimia entre ambos enunciados, inexistente previamente. Está diciendo que existe una relación de sinonimia entre dichos enunciados, que es independiente del enunciado interpretativo formulado por él.

En los casos, frecuentes como he dicho, en los que es difícil saber si dos enunciados A y B son o no sinónimos, también es difícil saber, naturalmente, si el enunciado interpretativo que afirma que A y B son sinónimos es verdadero o falso. Pero ello no implica que los enunciados interpretativos (o los enunciados interpretativos de ese tipo, como diría Guastini) no son verdaderos, ni falsos, sino meramente correctos o incorrectos, como afirma Guastini. Pues, según Guastini, el enunciado interpretativo <<'Ana empina mucho el codo' significa lo mismo que 'Ana ingiere demasiadas bebidas alcohólicas'>> no sería un enunciado verdadero, sino meramente correcto (sería falso, según Guastini, decir que dicho enunciado interpretativo es verdadero). De modo análogo, Guastini también diría que el enunciado interpretativo <<'Ana empina mucho el codo' significa lo mismo que 'El ocupante de una cosa es propietario de ella'>> no es un enunciado interpretativo falso, sino meramente incorrecto (sería falso, según Guastini, decir que este último enunciado interpretativo es falso). Yo, en cambio, opino que el primero de esos enunciados interpretativos es verdadero, y no mera y vagamente correcto, mientras que el segundo es falso, y no mera y vagamente incorrecto.

Pienso que los enunciados de los juristas, en particular de los jueces, acerca de la ocurrencia o no de determinados hechos (por ejemplo, la celebración de un contrato, o un homicidio), no son meramente enunciados correctos o incorrectos, sino enunciados verdaderos o falsos, enunciados asertivos. Es cierto que frecuentemente resulta difícil (para un juez, particularmente) saber si dichos enunciados son verdaderos o falsos. Pero en estos casos, en los que resulta difícil o imposible saber si uno de estos enunciados, digamos F, es verdadero o falso, no se debe concluir que tanto F como su negación son enunciados correctos, pero ninguno de los dos verdadero, ni falso.

Lo mismo opino respecto a los enunciados interpretativos de los juristas. El intérprete del Derecho, al margen de si profesionalmente es un jurista teórico o un jurista práctico, en cuanto tal intérprete es un lingüista especializado en el lenguaje jurídico. Y sus enunciados interpretativos, al igual que los enunciados interpretativos del lingüista estudioso del lenguaje común, son verdaderos o falsos, y no meramente correctos o incorrectos. Es cierto, sin embargo, que muy frecuentemente es difícil o imposible saber si los enunciados interpretativos son verdaderos o falsos. Pero tampoco en estos casos, en los que resulta difícil o imposible saber si uno de estos enunciados interpretativos, digamos I, es verdadero o falso, se debe concluir que tanto I como su negación son enunciados correctos, pero ninguno de los dos verdadero, ni falso.

Por ejemplo, supongamos que un enunciado A es extracontextualmente ambiguo, de manera que en unos contextos A es sinónimo de B 1, mientras que en otros contextos A es sinónimo de B 2, no siendo B 1 y B 2 sinónimos entre sí. A ello se reduce, supongamos, la citada ambigüedad de A.

Supongamos también que A aparece en una ley y es, por tanto, un enunciado jurídico. Sabremos entonces que, en dicho contexto, o bien A es sinónimo de B1 . o bien A es sinónimo de B2 .; es decir, sabremos que es verdadero el siguiente enunciado

[29] A es sinónimo de B 1 o A es sinónimo de B 2.

Esta hipótesis, o sea, la hipótesis de que el enunciado [29] (que es una disyunción de enunciados interpretativos) es verdadero, podría ser admitida por Guastini; pues recordemos que Guastini afirma (p. 10) que el enunciado [26] (<<'E1' significa 'E2' o bien 'E3' o bien 'E4' ...>>), que es una abreviatura de una disyunción de enunciados interpretativos, tiene valor de verdad.

Podría ocurrir que supiéramos que, en ese contexto legal, A es sinónimo de B 1, no de B 2; del mismo modo que sabemos que el término <<animal>>, extracontextualmente ambiguo, en un contexto legal significa aproximadamente <<animal irracional>>, no <<animal racional o irracional>>. No debe pensarse que todo fenómeno de ambigüedad provoca ignorancia o indeterminación acerca del sentido del enunciado ambiguo.

Pero supongamos que sea imposible saber si, en el contexto legal citado, A es sinónimo de B 1 y también si A es sinónimo de B 2; y que, para justificar su decisión, un juez está obligado a emitir uno de los dos enunciados interpretativos siguientes:

[30] A es sinónimo de B 1,

o bien

[31] A es sinónimo de B 2.

Finalmente, supongamos también que el juez opta por formular el enunciado interpretativo [30].

No hay inconveniente en decir que, en la hipótesis supuesta, el enunciado [30], formulado por el juez, y que es un enunciado interpretativo, "resuelve" la ambigüedad planteada por el enunciado jurídico A 23 . Pues ello sólo quiere decir que el enunciado A, extracontextualmente ambiguo, plantea, según estoy suponiendo, el problema de saber cuál de los dos enunciados interpretativos, [30] o [31], es verdadero; y que, al formular el enunciado [30], el juez ha optado por esa concreta respuesta a dicho problema.

Pero de todo ello no se sigue que el enunciado interpretativo [30] no sea verdadero, ni falso, sino meramente correcto o incorrecto; y que lo mismo valga respecto al enunciado interpretativo [31]. Lo que implica que también pueden ser correctas la negación del enunciado [30] y la del [31].

Dos son los argumentos que contiene el artículo de Guastini para justificar la tesis de que los enunciados interpretativos [30] y [31] no son verdaderos, ni falsos.

Uno de ellos consistiría en decir que dichos enunciados son el resultado de actos de voluntad, no de conocimiento (véase la p. 10 de su artículo). Pero, en el caso de que esta disquisición tuviera alguna relevancia, lo que habría que decir no es, por ejemplo, que dado que el enunciado X no es resultado de un acto de conocimiento carece de valor de verdad, sino, a la inversa, dado que el enunciado X carece de valor de verdad no es resultado de un acto de conocimiento. Dicho más claramente, el tipo de discurso de un enunciado X puede ser un indicio de que el acto de emisión de X es producto del ejercicio de una determinada potencia espiritual; pero no se debe atribuir a un enunciado X un tipo de discurso u otro en función de cuál sea la potencia espiritual que ha originado su emisión, dado que esto último es mucho más difícil de averiguar que el tipo de discurso del enunciado.

El segundo argumento es el que aparece en el pasaje siguiente (p. 7):

[32] Un enunciado interpretativo que reproduce la ambigüedad de una disposición legal - «‘E’ signifi ca ‘E1’ o bien ‘E2’» – no parece tener el mismo estatuto semántico que el de un enunciado que, por el contrario, resuelve, de un modo u otro, tal ambigüedad: «‘E’ signifi ca ‘E1’». Si el primero, en hipótesis, es provisto de valores de verdad, no puede serlo también el segundo.

Aunque sea de forma incidental, deseo llamar la atención sobre el hecho de que en este pasaje se supone una concepción de la ambigüedad, que es a mi juicio errónea. Pues Guastini sostiene que, en el caso de que sea verdadero el enunciado

[26] ‘E1’ signifi ca ‘E2’ o bien ‘E3’ o bien ‘E4’ ...,

el enunciado 'E1' al que [26] se refiere es ambiguo. Pero creo haber mostrado en otro lugar 24 que esa concepción de la ambigüedad implica que todas las expresiones, sin excepción, son ambiguas y, por tanto, que la ambigüedad no es una particularidad que presentan muchas expresiones, pero no todas. De ahí que dicha concepción choque con lo que comúnmente se entiende por <<ambigüedad>>.

Pero lo más llamativo, y también más importante en este momento, del pasaje [32] que acaba de ser citado es el argumento de que, aceptado por hipótesis que el enunciado [26] (<<'E1' significa 'E2' o bien 'E3' o bien 'E4' ...>>) tiene valor de verdad, el enunciado [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) no puede tenerlo.

La misma concepción errónea acerca de la ambigüedad y el mismo sorprendente argumento se vislumbran en este otro pasaje (pp. 7-8):

[33] Cualquier discurso, aparentemente interpretativo (que presente la forma exterior «‘E1’ signifi ca ‘E2’»), que sin embargo, casualmente, no sea ni verdadero ni falso, en razón, -por ejemplo- de la ambigüedad del enunciado interpretado …

Conforme a dicho argumento, la razón para negar que los enunciados interpretativos [30] («A es sinónimo de B 1») y [31] («A es sinónimo de B 2») tengan valor de verdad sería que el enunciado [29] («A es sinónimo de B 1 o A es sinónimo de B 2») es, según hemos supuesto, verdadero y tiene, por tanto, valor de verdad.

Sin embargo, cualquier libro de introducción a la lógica enseña que cuando una disyunción de enunciados es verdadera, entonces al menos uno de los enunciados integrantes de la disyunción es verdadero; y los restantes, si no son verdaderos, al menos son falsos. Por tanto, una vez supuesto que la disyunción de enunciados interpretativos [29] («A es sinónimo de B 1 o A es sinónimo de B 2») es verdadera, suposición que Guastini admitiría, la lógica elemental fuerza a concluir que o bien [30] («A es sinónimo de B 1») es verdadero, y no mera y vagamente correcto, o bien [31] («A es sinónimo de B 2») es verdadero, y no mera y vagamente correcto. Y en el caso de que alguno de estos dos enunciados interpretativos no sea verdadero, entonces ha de ser falso, y no mera y vagamente incorrecto.

Supongamos, pues, que el enunciado interpretativo que es verdadero es el enunciado [30] («A es sinónimo de B 1»), formulado por el juez. Ello tiene las dos consecuencias siguientes:

1ª) La negación de [30] ha de ser falsa, y no mera y vagamente incorrecta.

2ª) También ha de ser falso el otro enunciado interpretativo, el enunciado [31] («A es sinónimo de B 2»). Pues que el enunciado [30] es verdadero signifi ca que A es sinónimo de B 1. Y si también [31] fuera verdadero entonces A también sería sinónimo de B 2. Y de ambas tesis, esto es, de «A es sinónimo de B 1» y «A es sinónimo de B 2», y de las propiedades de la relación de sinonimia (refl exividad, simetría y transitividad 25 ) se deduce que B 1 y B 2 son sinónimos. Lo cual contradice una de las hipótesis del caso descrito, la hipótesis de que B 1 y B 2 no son sinónimos. Y, al no ser verdadero, [31] ha de ser falso, y no mera y vagamente incorrecto. Lo cual implica a su vez que la negación de [31] es verdadera, y no mera y vagamente correcta.

Supongamos ahora la hipótesis contraria a la que acaba de ser mencionada, esto es, supongamos la hipótesis de que B 1 y B 2 son sinónimos, aunque sean distintos desde el punto de vista gramatical o sintáctico. Ello convierte los enunciados interpretativos [30] («A es sinónimo de B 1») y [31] («A es sinónimo de B 2») en enunciados equivalentes desde el punto de vista semántico, aunque desde el punto de vista sintáctico sean distintos, y aunque también puedan ser distintos desde el punto de vista pragmático 26 .

En esta hipótesis, es posible que varios enunciados interpretativos distintos, distintos en el sentido que acaba de ser precisado, y que versan sobre el mismo enunciado jurídico A, sean verdaderos, en contra de lo que afi rma Guastini. Y no veo qué relación tiene esta cuestión con la posibilidad o no de múltiples interpretaciones de un enunciado jurídico (pues siempre son posibles múltiples interpretaciones de un mismo enunciado jurídico, aunque naturalmente no todas sean verdaderas), ni con los temas de la ambigüedad y de la vaguedad (p. 9).

3. Otras cuestiones menores

Para finalizar esta nota, voy a referirme a dos cuestiones de menor trascendencia, abordadas por Guastini en su artículo.

A) Una de ellas, puramente terminológica, es la siguiente. Como vengo diciendo, entiendo por <<interpretación del Derecho>> la actividad consistente en atribuir sentido a un enunciado jurídico. Y la filosofía del lenguaje distingue oportunamente entre dos nociones de sentido: sentido literal y sentido total. Por consiguiente, en el tema de la interpretación del Derecho, también es oportuno distinguir entre la interpretación que atribuye sentido literal a los enunciados jurídicos y la interpretación que atribuye sentido total a los enunciados jurídicos. Y las denomino, respectivamente, <<interpretación literal>> e <<interpretación total>>.

Guastini presenta objeciones a ambas denominaciones.

Respecto a la primera de ellas, Guastini dice (nota 29) que le parece absurdo <<el concepto de interpretación literal>>. Entiendo que a Guastini le parezca absurda la interpretación literal. A mí también me lo parece. Pero cosa distinta, y en absoluta absurda, es el concepto o término <<interpretación literal>>. Del mismo modo que una contradicción es un absurdo, pero el concepto o término <<contradicción>> no lo es. Guastini confunde una vez más la expresión con la referencia de la expresión, al igual que sucede cuando confunde el uso y la mención de las expresiones.

Guastini observa además (nota 29), respecto a la denominación <<interpretación literal>>, que el sentido que yo atribuyo a este término no es el sentido usual de dicho término en la literatura jurídica, no es el sentido que el término tiene entre los juristas. Esta observación es correcta. Y yo mismo aludo a esos dos sentidos del término <<interpretación literal>> en la p. 101 de Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, a fin de evitar equívocos al respecto.

En cuanto a la denominación <<interpretación total>>, que uso en el libro que acabo de citar, Guastini la considera una expresión <<no muy feliz>> (p. 15). Y yo le doy totalmente la razón en este punto. A mí nunca me ha gustado. Pero ni entonces ni ahora se me ocurre una denominación mejor.

B) La segunda y última cuestión tiene ver con la relación o distinción entre interpretación y definición (definición estipulativa, como la llama Guastini).

Según Guastini (p. 6), un enunciado interpretativo y una definición tienen la misma forma:

[12] ‘E1’ signifi ca ‘E2’.

Por ello, le parece inexplicable que yo distinga entre enunciados interpretativos y definiciones, atribuyendo valor de verdad a los primeros y negando que lo tengan las segundas.

Guastini añade que esta distinción, que formulo en la p. 26 de Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, <<no es un argumento a favor del carácter asertivo de los enunciados interpretativos>>. Esta última afirmación es cierta, indudablemente. Pero tampoco yo formulé dicha distinción para justificar la tesis de que los enunciados interpretativos son asertivos. Al contrario, justifico la distinción citada mediante la tesis de que los enunciados interpretativos son asertivos; una tesis que a su vez es justificada en las páginas siguientes del mismo libro.

En cuanto a lo que Guastini encuentra inexplicable, ello resulta perfectamente comprensible, si exponemos lo que sucede de la siguiente manera: una misma forma o esquema, sea [12], sea otro, puede ser usado con sentido de enunciado interpretativo y también con sentido de definición; en el primer caso, el enunciado tiene valor de verdad, mientras que en el segundo no lo tiene. Y este fenómeno es el mismo que se presenta en el ejemplo, tantas veces repetido, <<Está prohibido aparcar en doble fila>>, que puede ser usado con sentido de aserción y con sentido de prescripción: en el primer caso, el enunciado <<Está prohibido aparcar en doble fila>> tiene valor de verdad, mientras que en el segundo no lo tiene.

Supongamos que [12] (<<'E1' significa 'E2'>>) es un enunciado interpretativo. Llamemos 'h' al hablante, intérprete, que formula [12], y supongamos que . es un mero intérprete, esto es, alguien que se limita a formular enunciados interpretativos como [12] y a extraer consecuencias de ellos. En este caso, la expresión 'E1', interpretada, a la que [12] se refiere, no será normalmente una expresión del vocabulario de h, dado que el vocabulario de h está compuesto exclusivamente por el término de relación <<significa (lo mismo que)>> y por los nombres de expresiones; y, normalmente, 'E1' no será ni una cosa ni otra. En cualquier caso, si [12] es un enunciado interpretativo, al formular [12] h pretende decir o declarar qué significa 'E1' en el discurso emitido por otro. De ahí que, en la hipótesis considerada, [12] sea verdadero o falso y una tesis importante del discurso de h.

Supongamos ahora que el hablante h pretendiera formular una definición y que, para ello, emplea la expresión [12] (aunque, para formular una definición, conviene usar una expresión esquematizable mediante <<E1 =dƒ E2>>, en vez de mediante <<'E1' significa 'E2'>>, y así se evitan los equívocos). En este caso, la expresión 'E1', definida, a la que [12] se refiere, sería una expresión que h introduce en su discurso (teórico o no), precisamente a través de la definición [12], para usar posteriormente dicha expresión 'E1' en su discurso. De manera que ahora 'E1' sí es un término del vocabulario, no primitivo, del discurso de h. Y, en este caso, al formular [12], h no pretende decir nada susceptible de ser verdadero o falso, sino sólo simplificar o abreviar el resto de su discurso. Por lo cual, h podría prescindir de [12].

Estas observaciones revelan dos diferencias ulteriores entre los enunciados interpretativos y las definiciones:

1°) Una definición aislada es algo inútil. Una definición se inserta siempre en un discurso (teórico o no), como complemento del resto de los enunciados integrantes del discurso en el que la definición se inserta. De manera que se puede decir que las definiciones carecen de autonomía.

Esos otros enunciados que integran el discurso en el que las definiciones se insertan no son definiciones, salvo casos raros como el de la teoría del parentesco. Los enunciados a los que las definiciones complementan suelen ser enunciados asertivos o prescriptivos. Por lo cual, la figura del definidor profesional, de alguien cuyo trabajo profesional consista esencialmente en formular definiciones (definiciones estipulativas), parece una extravagancia.

En cambio, los enunciados interpretativos sí tienen autonomía. Es frecuente que estos enunciados no se presenten como complementos de enunciados de otro tipo. Y la figura del intérprete profesional, de alguien cuyo trabajo consista esencialmente en interpretar expresiones (habladas o escritas, jurídicas o no) formuladas por otro, lejos de ser algo insólito, es frecuente (abunda entre los lingüistas, juristas teóricos, estudiosos de la historia de la literatura o del pensamiento, etc.).

2a) Por otro lado, sin definiciones, nuestra teoría global acerca del mundo no cambiaría o no cambiaría esencialmente. En cambio, sin enunciados interpretativos, a nuestra teoría global acerca del mundo le faltaría una teoría parcial y sería, por ello, distinta a como es en la actualidad.

Notas

1 También doy las gracias a los editores de Isonomía y a José Juan Moreso, por haberme facilitado la oportunidad de contestar al artículo de Guastini.

2 La expresión «me parece evidente», contenida en el segundo enunciado del pasaje [1], revela dicha fi rmeza.

3 W.V. QUINE: «On Carnap’s Views on Ontology», en W.V. Quine: The Ways of Paradox and Other Essays, Cam bridge, Massachusetts and London, England, Har vard Univer sity Press, 1979, pp. 203-211, p. 205.

4 Op. cit., p. 211.

5 Las alusiones de Guastini a la necesidad de admitir la existencia de significados en determinados contextos es otra manifestación de una convicción ontológica firme.

6 Rudolf von Ihering: El espíritu del Derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, t. III, traducción de Enrique Príncipe y Satorres, Madrid, Librería Editorial de D. Carlos Bailly-Bailliere, 1891, p. 56.

7 En Introducción a la teoría de la norma jurídica, Madrid, Marcial Pons, 2a ed., 2002, pp. 141-143, y 64 y ss.

8 Willard Van Orman QUINE: Palabra y objeto, traducción de Manuel Sacristán, Barcelona, Herder, 2001, pp. 263-264, nota 20.

9 Ello queda quizá más claro en el siguiente pasaje: “Nella formula standard di un discorso interpretativo, «L’enunciato E esprime il signifi cato S», tanto E quanto S sono enunciati” (Riccardo Guastini: L’interpretazione dei documenti normativi, Milano, Giuffrè, 2004, p. 92, nota (50)).

10 La expresión «Dicho de otro modo:» de la p. 13 de su artículo revela esta circunstancia.

11 La identifi cación entre el sentido o signifi cado y una expresión, concretamente, un enunciado, también la hallamos en el siguiente pasaje de Paolo Comanducci: El razonamiento jurídico. Elementos para un modelo, traducción de Pablo Larrañaga, México, Distribuciones Fontamara, 1999, pp. 30-31: «utilizo ‘norma’ para designar ‘cualquier enunciado que constituya el sentido o signifi cado …’».

12 Véase Riccardo Guastini: «Produzione di norme a mezzo di norme», en L. Gianformaggio, L. Lecaldano (a cura di): Etica e diritto, Roma-Bari, Laterza, 1986, pp. 173-201, pp. 180-181.

13 Riccardo Guastini: L'interpretazione dei documenti normativi, cit. (nota 9), loc. cit.

14 Como hace en el siguiente pasaje: “Nella formula standard di un discorso interpretativo, «L’enunciato E esprime il signifi cato S», tanto E quanto S sono enunciati … si chiama norma l’enunciato S a destra della formula, che è risultato dell’interpretazione” (Riccardo GUASTINI: L’interpretazione dei documenti normativi, cit. (nota 9), loc. cit). De este pasaje son dos las cosas que deseo destacar en este momento: a) la primera y principal es que, en el esquema de enunciado interpretativo citado en dicho pasaje, S es el enunciado interpretante y es identifi cado con la norma (jurídica); y b) Guastini sostiene una vez más la tesis de que S, el enunciado interpretante, es el resultado de la interpretación; por tanto, un enunciado formulado por el intérprete.

15 «Chiameremo ‘disposizione’ ogni enunciato normativo contenuto in una fonte del diritto; … chiameremo ‘norma’ non l’enunciato stesso, ma il suo contenuto di signifi cato» (Riccardo GUASTINI: L’interpretazione dei documenti normativi, cit. (nota 9), p. 99).

16 Este pasaje [21], que identifi ca la norma jurídica con el enunciado interpretado, va seguido de una referencia a una nota a pie de página, que es la desconcertante nota 22. Esta nota debería aclarar la tesis de que la norma jurídica se identifi ca con el enunciado interpretado (una tesis también sostenida por C.E. Alchourrón y E. Bulygin, según dice Guastini al fi nal de la nota). Sin embargo, en esta nota, Guastini escribe que la norma jurídica, diciéndolo conmigo, es el enunciado interpretante. Con lo cual, Guastini: a) me atribuye una tesis que rechazo; b) identifi ca la norma jurídica, no con el enunciado interpretado, como cabría esperar en ese contexto, sino con el enunciado interpretante; y c) identifi ca el enunciado interpretado y el interpretante (como consecuencia de la identifi cación de ambos con la norma jurídica). Aunque, a pesar de esta última identifi cación, Guastini hace en la misma nota la advertencia siguiente: «Pero para la teoría de la interpretación es esencial mantener bien distinguidos el enunciado interpretante y el enunciado interpretado».

17 «La norma è piuttosto una disposizione interpretata e, in tal modo, riformulata dall’interprete: essa è dunque un enunciato del linguaggio degli interpreti» (Riccardo GUASTINI: Le fonti del diritto e l’interpretazione, Milano, Giuffrè, 1993, p. 333).

18 Véase el pasaje citado en la anterior nota 14.

19 En apoyo de sus tesis, Guastini cita en su artículo (nota 27) la sentencia Marbury (1803); y dice que, antes de ella, «el derecho americano no admitía el judicial review sobre actos legislativo; después de Marbury lo admite. En este sentido, la interpretación constitucional del Tribunal Supremo ha “modifi cado” el derecho americano». Pero Guastini tendría que haber explicitado cuál es, en este ejemplo, el enunciado interpretativo que es Derecho y que modifi ca el Derecho anterior. Pues el enunciado «La Constitución admite el judicial review sobre actos legislativos» podría ser o implicar un enunciado interpretativo, pero él mismo no parece ser un enunciado jurídico. Además, en el caso de que dicho enunciado fuera verdadero (o correcto, como diría Guastini), ello signifi caría que ya antes de la formulación del enunciado las cosas eran como el enunciado dice que son y, por tanto, no ha habido ninguna modifi cación del Derecho, sino sólo una modifi cación de nuestro conocimiento acerca del Derecho. Y si el enunciado que presuntamente confi rma las tesis de Guastini fuera «Se admite el judicial review sobre actos legislativos », éste podría ser un enunciado jurídico y modifi car el Derecho anterior, pero no es un enunciado interpretativo (ni para mí, ni tampoco para Guastini).

20 En Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, pp. 64-66. Guastini, sin duda, ha leído estas páginas. Pero, en su artículo, no cuestiona que las tesis mencionadas y criticadas en dichas páginas sean absurdas, ni tampoco que sean consecuencias de su teoría.

21 Me remito en este punto a lo que expuse en Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, pp. 16-17.

22 Es posible, naturalmente, que yo esté equivocado en este punto. En este caso, lo que habría que deducir de ello es que, a este respecto al menos, mi teoría de la interpretación es falsa, pero no, como sugiere Guastini (p. 5), que mi teoría de la interpretación es una doctrina prescriptiva. Con relación a esas cuestiones de las que estoy ahora hablando, al igual que con relación a otras cuestiones propias del tema de la interpretación del Derecho (la interpretación correctiva, la interpretación evolutiva o dinámica, la interpretación conforme a la constitución, etc.), formulo opiniones que son conclusiones extraídas de los enunciados asertivos que constituyen las premisas de mi teoría de la interpretación del Derecho; conclusiones que, al igual que dichas premisas, son enunciados asertivos. Es posible que sean falsos, pero son enunciados asertivos. Ninguno de ellos es una recomendación, frente a lo que sugiere Guastini. Pero es en esta calificación de recomendación en lo que se basa la descalificación de <> que Guastini aplica a mi teoría de la interpretación del Derecho (pp. 16-17).

23 No entiendo, por ello, la frase «Esto es cuanto menos paradójico», de la p. 8 del artículo de Guastini, ni el párrafo en el que dicha frase se inserta.

24 En Introducción a la teoría de la norma jurídica, cit. (nota 7), pp. 194-195.

25 Véase Alfred TARSKI: Introducción a la lógica y a la metodología de las ciencias deductivas, traducción de T.R. Bachiller y J.R. Fuentes, cuarta edición, revisada conforme a la tercera inglesa de O. Chateaubriand y M.A. Dickmann, Madrid, Espasa-Calpe, 1985, p. 125.

26 Es oportuno señalar, a propósito de esta mención del punto de vista pragmático, que la interpretación del Derecho, tal como yo la entiendo, al igual que la interpretación de textos filosóficos o literarios, encuentra su justificación precisamente desde el punto de vista pragmático, según he sostenido en las pp. 101-114 de Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho. Contesto así a la crítica de Guastini (p. 15), según la cual la interpretación del Derecho, tal como yo la entiendo, carece de relevancia práctica.