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El acto jurisdiccional*

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 21, 2004

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Carlos de Silva

Instituto Tecnológico Autónomo de México., México

1. El acto jurisdiccional

Puede definirse al acto jurisdiccional como la manifestación exterior y unilateral de la voluntad del Estado, realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas, cuyo sentido constituye una norma individualizada, manifestación que se produce con motivo de una controversia de derecho que se somete a la decisión de aquél.

Debe distinguirse entre acto procesal y acto jurisdiccional. Los actos procesales no sólo pueden ser producidos por los órganos jurisdiccionales, sino también por las partes o por terceros. Por tanto, los actos procesales comprenden a los jurisdiccionales, pero éstos solamente son aquellos que provienen de los órganos jurisdiccionales del Estado.

El acto jurisdiccional puede producirse dentro del proceso o ser la conclusión de éste. En otros términos, puede distinguirse entre los actos preparatorios de la resolución definitiva y esta última.

La afirmación de que los actos jurisdiccionales únicamente se dan dentro de un proceso o juicio1 y no dentro de otros procedimientos como podría ser el de ejecución de sentencia, se ha prestado a discusiones; la doctrina no es unánime respecto del momento preciso en que se inicia y concluye el proceso.

Respecto del inicio del proceso, podría sostenerse que éste se da en el momento de la presentación de la demanda, pero también en el momento de su admisión, o en el del emplazamiento al demandado, o en el de la contestación de la demanda. El derecho positivo mexicano se inclina por la tesis de que el juicio se inicia con la presentación de la demanda.2

Por lo que hace a la terminación, se discute si ésta se da con la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio o si la ejecución forzosa de la sentencia, por parte de la autoridad judicial, forma o no parte integrante del juicio. Para resolver esta cuestión, puede partirse, en primer término, del supuesto de que la ejecución de sentencias no necesariamente se encuentra atribuida a órganos jurisdiccionales sino administrativos, como acontece con la ejecución de las sentencias en materia penal; en segundo término, si se atiende a la naturaleza material de la función, todo hace suponer que los actos de ejecución tienen la calidad de administrativos, aun en los casos en que formalmente se encuentren atribuidos a órganos jurisdiccionales.3 En derecho positivo se acepta que concluye por sentencia ejecutoria o por decisión que ponga fin a la última instancia, o a la primera, si tal resolución ha causado estado, por lo que los actos posteriores, entre ellos los de ejecución, son actos que se consideran producidos fuera de juicio o, más correctamente, después de concluido.4

Si se acepta que los actos jurisdiccionales se producen dentro de un proceso o le dan fin, debe estimarse que, en sentido estricto, son actos procesales, en la inteligencia de que, en sentido amplio, existen otros actos de esa naturaleza realizados por las partes u otras personas (no por órganos del Estado a los que se encomienda la resolución de la controversia), entre los que pueden señalarse la demanda, su contestación, el ofrecimiento de pruebas, la interposición de recursos, etc. También existen hechos jurídicos procesales que, aunque sean voluntarios, no se realizan con la intención de producir determinadas consecuencias de derecho, o naturales. Como ejemplo de los primeros puede señalarse la declaración de los testigos, los dictámenes periciales, etc. y, de los segundos, la muerte o el transcurso del tiempo que es determinante en figuras como la preclusión o la caducidad.

Puede también hacerse la distinción entre acto jurisdiccional y actuación procesal, entendiendo por el primero aquel que algo resuelve a fin de iniciar, continuar, regularizar o concluir el proceso y, por la segunda, la actividad desplegada por algún funcionario del propio órgano jurisdiccional que simplemente tiende al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, como puede ser el caso de la notificación practicada por un actuario.

2. Las resoluciones jurisdiccionales

Desde un punto de vista meramente terminológico, no existe identidad en la nomenclatura empleada tanto en la doctrina como en las leyes para la clasificación de las resoluciones dictadas en procedimientos jurisdiccionales.

Cabe hacer notar que a las resoluciones dictadas en procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio no se les da el nombre de sentencias, interlocutorias o autos, sino simplemente el de resoluciones o acuerdos, aunque no existe una diferencia esencial entre ellas y las judiciales y las contencioso administrativas, sino accidental, por la naturaleza de los procedimientos en que se emiten.

Los autores o las leyes de procedimiento no siempre coinciden en la clasificación de los actos o resoluciones procesales de los órganos jurisdiccionales, ni siquiera en la materia judicial. En principio, podría partirse de la distinción entre sentencia y auto.

Esta clasificación bipartita de las resoluciones judiciales es quizá la más sencilla; y, por lo mismo, es la más fácil de manejar en la práctica. Esta es la clasificación que adopta el CFPP, cuyo artículo 94, primer párrafo, dispone lo siguiente: "Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos en cualquier otro caso." Sin embargo, otros ordenamientos acogen una clasificación de las resoluciones judiciales, agregando los "decretos", a los que definen como "simples determinaciones de trámite" (arts. 71 del CPPDF y 220 del CFPC). Pero el CPCDF complica todavía más la clasificación de las resoluciones judiciales. Su artículo 79, además de prever los decretos, distingue tres tipos de autos (provisionales, definitivos y preparatorios) y dos tipos de sentencias: interlocutorias, cuando resuelven un incidente, y definitivas, cuando resuelven el litigio principal.5

La Ley de Amparo es imprecisa: no alude a decretos, pero en diversos artículos (como el 83), se refiere a resoluciones, a veces en el sentido de auto y, en otras, en el de sentencia; a autos en el sentido de interlocutorias; a interlocutorias propiamente dichas, y a sentencias.

Es necesario hacer notar que la anterior clasificación no se altera por el hecho de que la resolución se dicte en primera o en segunda instancia con motivo de algún recurso. En efecto, una resolución de segunda instancia tendrá el carácter de sentencia definitiva si resuelve en definitiva lo principal; de interlocutoria, si resuelve una incidencia; de auto, si establece una situación jurídica dentro del proceso, y de decreto, si resuelve o establece una cuestión de mero trámite.

Las resoluciones procesales pueden causar estado por ser legalmente inimpugnables o por no haberse ejercido por el interesado el medio de impugnación procedente.

Las facultades o derechos procesales de las partes pueden perderse o precluir por su no ejercicio oportuno. El principio de eventualidad procesal determina que las facultades procesales deben proponerse de manera integral y oportuna, puesto que el orden que debe suponer el adecuado desarrollo del proceso así lo exige.

Las situaciones procesales adquieren definitividad por no existir defensa en contra de ellas; por no haberse intentado las defensas procedentes o alguna de ellas si se trata de medios de impugnación alternos; o por la decisión de las defensas intentadas. Esto supone que, al menos como regla general, la sentencia definitiva no puede válidamente afectar las situaciones jurídicas que han quedado firmes durante la secuela del procedimiento, de conformidad con el principio de preclusión.

La firmeza procesal de las situaciones producidas dentro del proceso es un presupuesto necesario del principio de cosa juzgada, pues habiendo precluido los derechos a plantear, probar, alegar, recurrir, etc., lo resuelto por una sentencia ya no puede ser motivo de posteriores discusiones.

La sentencia definitiva puede causar ejecutoria en los casos en que no existe la posibilidad legal de su impugnación mediante recursos ordinarios. Ciertamente una ejecutoria puede ser impugnada mediante procesos extraordinarios como el juicio de garantías, pero ello no la priva de su carácter de ejecutoria hasta en tanto no sea declarada ilegal, en el caso, también por sentencia ejecutoria de amparo.

3. La sentencia

La sentencia es la resolución jurisdiccional por excelencia, pues es en ella que se manifiesta en toda su plenitud la función jurisdiccional. Es el acto mediante el cual se define, se crea, la norma jurídica individualizada que debe prevalecer ante el conflicto de derecho planteado a los órganos del Estado.

Únicamente puede llamarse sentencia definitiva a aquella que resuelve en el fondo la cuestión planteada; es decir, a la que resuelve sobre la procedencia de la acción sustantiva hecha valer por el actor. A este respecto, cabe precisar que si bien la doctrina moderna, en términos generales, acepta la teoría de la autonomía de la acción, debe entenderse que ello es con referencia a lo que puede llamarse acción procesal que, en suma, consiste en el derecho o facultad con que cuenta el actor de impulsar o excitar al órgano jurisdiccional a actuar dentro de una relación procesal, partiendo del supuesto de que el juzgador se encuentra obligado a intervenir y pronunciarse, en el sentido que sea, sobre la cuestión que le es planteada. El derecho de acción, así entendido, consiste en la facultad de promover e intervenir en el proceso de creación de una norma jurídica individualizada como lo es la sentencia. En cambio, la acción sustantiva supone que, para resultar procedente y conducir a la obtención de una sentencia favorable, será necesario que el actor acredite, aunque sea formalmente, no sólo que cuenta con el correspondiente derecho sustantivo, sino que éste se encuentra en aptitud de ser ejercido. Es posible, pues, concluir en que la acción procesal se encuentra referida a cuestiones meramente formales de índole procesal o adjetiva y en que la sustantiva lo está al derecho sustancial que se pretende hacer valer. Sólo tendrá el carácter de definitiva la sentencia que de manera directa resuelve sobre la procedencia de la acción sustantiva referida al fondo de la cuestión, aun cuando para llegar a ello sea necesario, previamente, resolver sobre la procedencia de la acción procesal. No basta, en consecuencia, que una resolución ponga fin al procedimiento para estimarla sentencia definitiva, lo que lleva a la conclusión de que la que no resuelve el fondo en realidad está resolviendo una cuestión incidental como podría ser la improcedencia procesal de la acción, la caducidad de la instancia, la improcedencia de algún recurso, etc. Esta distinción se advierte claramente en el sistema adoptado por la Ley de Amparo, según el cual, cuando el actor o quejoso carece del derecho al ejercicio de la acción procesal, se produce, en su caso, el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, lo cual implica la negativa a resolver la cuestión de fondo planteada; si el quejoso está en aptitud de ejercer la acción procesal, en la sentencia definitiva el juzgador deberá pronunciarse respecto del tema de fondo y conceder o negar el amparo solicitado por el quejoso, según se haya acreditado o no alguna violación a los derechos (garantías individuales) que le corresponden, es decir, debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción sustantiva ejercida para determinar si concede o niega el amparo.

Cuando se habla de una resolución que pone fin a un juicio resolviendo la cuestión de fondo, debe entenderse en el sentido de que pone fin a una instancia, puesto que la que pone fin a la primera puede ser considerada como definitiva aunque no necesariamente tenga el carácter de ejecutoria por admitir algún recurso.

Quizá puedan encontrarse en la doctrina opiniones en el sentido de que alguna resolución que en definitiva pone fin a un juicio, independientemente de su contenido, tiene el carácter de ejecutoria, pero, en derecho positivo, se observa que sólo se les da ese carácter a las que resuelven determinados temas, como acontece en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyo artículo 220 sólo reconoce el carácter de sentencias a las resoluciones que resuelven el fondo del negocio,6 únicas que, en consecuencia, pueden causar ejecutoria en términos del artículo 356 del propio ordenamiento.7 La propia Ley de Amparo, en sus artículos 44, 46 y 158, párrafo primero,8 distingue las sentencias que resuelven en definitiva el fondo del asunto (ejecutorias) de las resoluciones que simplemente ponen fin al juicio sin dirimir el conflicto en cuanto al fondo.

De lo antes expuesto, debe concluirse que, en teoría, únicamente las sentencias definitivas son susceptibles de causar ejecutoria, aunque el resto de las decisiones jurisdiccionales, entre ellas las que ponen fin al juicio sin resolver el fondo de la controversia, pueden causar estado, lo que significa que ya no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por recursos o medios ordinarios de defensa, de conformidad con el mencionado principio procesal de preclusión. Por otra parte, únicamente las ejecutorias tienen propiamente la fuerza de la cosa juzgada, pues son ellas las únicas que suponen que la controversia ha sido juzgada; otras resoluciones que ponen fin al juicio y que han causado estado no constituyen cosa juzgada aunque eventualmente pueden impedir el replanteamiento de la controversia, pero por un motivo distinto como la preclusión.

Independientemente de lo anterior, las situaciones jurídicas y las decisiones producidas dentro del proceso normalmente se encuentran sometidas al principio de preclusión, de tal forma que en un momento procesal determinado ya no pueden ser impugnadas a través de medios ordinarios de defensa, lo que establece su definitividad procesal. En cierta medida, la certeza de la ejecutoria, que supone la fuerza de cosa juzgada, encuentra sustento, a su vez, en la certeza, aunque sea formal, del procedimiento que le dio origen. Existe una indudable relación entre los principios de preclusión y de cosa juzgada, puesto que, según se ha sostenido, el segundo, en cierta medida, supone al primero.9

Por lo anterior, no parecen acertadas disposiciones como algunas de Ley de Amparo en tanto que establecen que la jurisprudencia se forma con cinco sentencias ejecutorias de amparo, pues, literalmente interpretados, limitan la posibilidad de establecer jurisprudencia, mediante el sistema de reiteración de criterios, a las sentencias que resuelven el fondo de la cuestión planteada en los juicios de amparo, lo que haría suponer que los criterios sustentados en resoluciones no ejecutorias (como pueden ser, entre otras, las que resuelven sobre temas de procedencia y sobreseimiento; las que resuelven temas incidentales como la suspensión del acto reclamado; las relativas a temas meramente procesales en el juicio de garantías, o a cuestiones de cumplimiento de ejecutorias de amparo) no resultarían aptas para integrar jurisprudencia. No obstante, en la práctica siempre se ha aceptado la posibilidad de sentar jurisprudencia mediante resoluciones que no tengan propiamente el carácter de ejecutorias. Dejando a un lado la aludida interpretación literal, es factible sostener, y parece la interpretación generalmente aceptada, que la Ley de Amparo no emplea el término sentencia ejecutoria en un sentido estrictamente técnico, sino que, con él, se refiere a resoluciones que, independientemente de su contenido, han sido dictadas por órganos de última instancia y que, por ello, ya no admiten procedimiento ordinario alguno mediante el cual puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

Sea por ficción, como en ocasiones se ha pretendido, o por otra explicación que pudiera considerarse más adecuada, como la consistente en que se trata de una norma jurídica emitida por un órgano del Estado, es frecuente la afirmación de que la sentencia ejecutoria goza de la presunción de ser la verdad legal y, en consecuencia, tiene plena eficacia jurídica. Pero no es por demás precisar que cuando se habla de la sentencia como verdad legal, esto debe entenderse en el sentido de que debe estimarse jurídicamente válida, pues en lógica jurídica no tiene sentido alguno el atribuir a una sentencia el carácter de verdadera.

La fuerza jurídica de la sentencia no depende, en principio, de que los razonamientos en que se sustentan sus motivos y fundamentos necesariamente sean correctos desde un punto de vista lógico, o de su concordancia con normas legales o constitucionales, pues desde el punto de vista estrictamente jurídico, debe la sentencia ser considerada como legal y constitucional, es decir válida, mientras no sea privada de eficacia por los órganos al efecto competentes mediante los procedimientos constitucional o legalmente establecidos. Las decisiones judiciales, al igual que cualquier otro acto jurídico producido por el Estado, gozan de una presunción de validez que no puede ser destruida sino por otro acto estatal que las prive de eficacia.

4. La fuerza obligatoria de la sentencia y el principio de relatividad

La sentencia es un acto jurídico emitido por un órgano del Estado, que tiene un sentido y que ese sentido constituye una norma jurídica.

Como norma, es obligatorio para las partes su acatamiento o cumplimiento. El no cumplimiento voluntario de las obligaciones que, en su caso, determine la sentencia, puede dar origen a la coacción por parte del Estado.

Es pertinente hacer notar que de conformidad con principios generalmente aceptados por la teoría general del proceso y con los criterios aceptados por el derecho positivo mexicano, el interés jurídico es elemento de la acción, en la inteligencia de que el proceso no debe iniciarse por la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, sino que requiere de promoción de parte interesada; en consecuencia, en la medida en que la sentencia resuelve el conflicto expresamente planteado por el actor, no debe establecer situaciones que excedan el interés jurídico del propio actor, en la medida en que aquel ha quedado acreditado. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, en la medida en que la sentencia resuelve un conflicto o litigio determinado, entre partes determinadas, únicamente puede producir efectos jurídicos entre esas partes y no frente a terceros, pues al no haber intervenido éstos en el proceso, no se les otorgó oportunidad de defensa, por lo que no pueden o no deben ser afectados por ésta. Es decir, las decisiones jurisdiccionales no producen efectos erga omnes. En esto consiste el principio de relatividad de la sentencia.

El aludido principio de relatividad se explica:

a) por la circunstancia de que la sentencia es el acto procesal mediante el cual concluye el proceso de una forma normal, pues en ella se dirime exclusivamente la controversia planteada al juzgador por las partes, o sea, la litis;

b) porque el ejercicio de la acción es la base fundamental o requisito sine qua non del proceso;

c) porque el interés jurídico es un elemento de la acción;

d) porque el actor no puede válidamente plantear una litis que exceda al interés jurídico que le permite accionar;

e) porque la litis se forma por los puntos controvertidos entre las pretensiones del actor y las defensas o excepciones opuestas por el demandado, y

f) porque la sentencia no debe resolver más cuestiones ni producir más efectos jurídicos que los que estén circunscritos por el interés jurídico del actor y que se encuentren dentro de la litis.

El dar a una sentencia efectos erga omnes implica violentar los principios procesales a que se ha aludido, puesto que ello supondría afectar, ya sea favorable o desfavorablemente, intereses ajenos a los que permitieron el ejercicio de la acción y la formación o integración de la litis.

Aun en los sistemas en los que se atribuye fuerza obligatoria al precedente, éste tiene efectos relativos al caso en que se produjo, pues aun cuando suponga un criterio que deba acatarse en posteriores juicios, tal criterio no opera de manera automática, sino que es necesario que, para afectar a persona diversa, ésta sea oída en un nuevo y diferente juicio en el que habrá de producirse una nueva sentencia que sólo tendrá efectos relativos entre las personas que hayan intervenido como partes en ese caso concreto. El precedente, si bien tiene el carácter de norma abstracta, no lo tiene de norma autoaplicativa; por tanto, lo que puede o debe afectar jurídicamente y de manera inmediata y directa a las partes en el nuevo juicio, es la sentencia dictada en éste, y no la dictada en el anterior, pues ésta, en sí misma, no produce de manera automática efectos inmediatos para situaciones jurídicas que aún no han sido juzgadas; incluso, es de observarse que al momento de dictar la sentencia posterior, el juzgador puede eventualmente dejar de aplicar el precedente si en su criterio es inaplicable o modificarlo si se encuentra facultado para ese efecto.

En ocasiones puede darse la apariencia de que una sentencia escapa al principio de relatividad en tanto produce efectos que pueden ser considerados como generales o erga omnes, pero ello es por la naturaleza del derecho en litigio o la de las partes en la controversia. Pero aun en esos casos la sentencia siempre corresponde al interés jurídico del actor y a la litis planteada por las partes, lo que hace inaceptable en nuestro sistema que una sentencia, sea cual sea el proceso en que se haya dictado, pueda válidamente evadirse al principio de relatividad.

Como ejemplo del primer caso (el de la naturaleza del derecho en litigio) puede citarse el de los derechos reales. El derecho real, por definición, supone la existencia de un sujeto pasivo universal, lo que implica una obligación genérica de todas las personas de respetar ese derecho; por tanto, la declaración judicial, sólo en la medida de la existencia de un derecho real, emitida en favor de determinada persona produce efectos jurídicos en relación con todos aquellos que forman parte de ese llamado sujeto pasivo universal. Pero debe observarse que la obligación genérica de respeto obedece a la naturaleza del derecho cuya existencia se reconoce y no propiamente a los alcances o efectos jurídicos de la sentencia en sí misma considerada. Si bien teóricamente la sentencia afecta a un sujeto pasivo universal, procesalmente ello no tiene trascendencia jurídica alguna, pues tal sujeto pasivo carece de personalidad jurídica y las personas que lo integran no resienten perjuicio jurídico alguno por la sencilla razón de que tales personas, como integrantes de ese ente abstracto, se encuentran obligadas a respetar el derecho real independientemente de que la sentencia lo haya atribuido al actor, al demandado o a ninguno de ellos, lo cual quiere decir que la sentencia no afecta al sujeto pasivo universal, pero sí a personas concretas cuyos derechos reales específicos, de los cuales pretenden ser titulares, se vean afectados por la propia sentencia. Tan es así, que esa sentencia no afecta ni puede perjudicar de manera específica a alguna persona en particular que se ostente titular del derecho real o aduzca derechos contrarios a los de quien obtuvo sentencia favorable; expresado de otra manera, para los terceros no llamados a juicio no se produce el efecto de cosa juzgada. Por tanto, las personas en cuestión podrán deducir sus pretensiones en un diverso proceso, dado que en el primero no fueron oídas ni vencidas. Esto es así, porque las personas que simplemente forman parte del sujeto pasivo universal carecen de un interés legítimamente tutelado para oponerse al reconocimiento del derecho real, mientras que alguien que cuente con un derecho oponible, sí tiene interés jurídico en intervenir en la controversia. En el sistema mexicano la indebida privación a terceros de derechos (incluso reales), por una sentencia dictada en un proceso en el que no se constituyeron como parte, implica la violación del artículo 14 constitucional, que establece la llamada garantía de audiencia. Como puede apreciarse, una sentencia como la del ejemplo corresponde al interés jurídico en pugna y a la litis, por lo que no puede estimarse distinta de otras en el aspecto que se analiza.

En cuanto al segundo caso (naturaleza de las partes) puede citarse el de las controversias constitucionales previstas en la fracción i del artículo 105 de la Constitución. En el supuesto en que la controversia se suscite entre entidades, por ejemplo, entre la Federación y un Estado, resulta lógico que la sentencia que otorgue la razón a la primera, al afectar al Estado como entidad, también afectará, aunque de manera indirecta, a todos los habitantes de ese Estado. También puede darse el caso en que un Estado demande a la Federación por haber emitido una norma general que afecta a la esfera local y si la entidad actora obtiene sentencia favorable, dicha norma general ya no podrá aplicarse dentro del territorio del propio Estado, pero continúa vigente en el resto del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional.10 Pero esa sentencia no afectará a otras normas que no fueron materia de la litis constitucional, menos a las de los Estados que no fueron demandados por la Federación, aun cuando su contenido sea igual o similar al de la norma declarada inválida.

En el caso de las acciones de inconstitucionalidad a que se contrae la fracción ii del citado precepto, si esas acción no son intentadas por gobernados sino por actores que forman parte integrante del Estado y si lo que se encuentra sujeto a discusión es la validez constitucional de normas generales en abstracto, no con motivo de su afectación a persona individualmente determinada, ni menos con motivo de un acto concreto de su aplicación, debe entenderse que la sentencia afectará a la norma en abstracto reconociendo la validez o declarando la ineficacia de la propia norma general, la cual, en este último caso, no podrá aplicarse a persona alguna. Es decir, una sentencia como la del ejemplo es relativa al interés jurídico y a la litis correspondiente al proceso al que puso fin, por lo cual no es adecuado suponer que se encuentra en un verdadero caso de excepción al principio de relatividad.

Se pueden encontrar casos en que una sentencia puede afectar a órganos estatales o a personas que no tuvieron intervención en el proceso en que fue dictada. La jurisprudencia ha establecido que las sentencias de amparo resultan obligatorias para todas las autoridades que, con motivo de sus funciones, deban intervenir en su cumplimiento aun cuando no hayan tenido en el juicio correspondiente el carácter de responsables,11 y que las propias sentencias deben cumplirse aun en contra de terceros de buena fe.12 Pero esta situación se justifica por la circunstancia de que las sentencias de amparo se producen en el orden constitucional y no pueden ceder ante formalidades procesales o intereses de terceros, aunque, de todas formas, existe una justificación de esa situación. El juicio de amparo se promueve en contra de actos de órganos del Estado y, por ello, la sentencia puede tener repercusiones en el Estado mismo, que fue juzgado a través de alguno de los órganos mediante los cuales se manifiesta. La circunstancia de que una sentencia de amparo deba cumplirse en contra de terceros, aun de buena fe, no quiere decir que éstos se encuentren indefensos en tanto que si bien por motivos de orden público no pueden oponerse a que la autoridad acate la sentencia, como aquella no tiene para los terceros la autoridad de cosa juzgada, pueden atacar el acto de cumplimiento por los medios de defensa ordinarios o aun mediante otro juicio de garantías, pues si bien la sentencia se ocupó (de manera exclusiva) de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, no existe inconveniente jurídico alguno en que se promueva otro amparo con el fin de que la autoridad judicial analice los conceptos que pueda aducir el tercero, ya en su carácter de quejoso. En el amparo se debe analizar el acto reclamado tal como se produjo ante la responsable, por lo que el tercero perjudicado en ningún caso está en la posibilidad de lograr que se mejoren los motivos o fundamentos en él establecidos, por lo que el amparo sólo presenta un aspecto parcial del conflicto de origen y es, en consecuencia, parcial la fuerza de la cosa juzgada que en sus sentencias se establece. No es extraño en la práctica del amparo que alguien pueda reclamar un acto dictado con motivo de una ejecutoria de amparo, siempre y cuando en la nueva demanda aduzca cuestiones diversas a las que motivaron el pronunciamiento de esa ejecutoria.

Volviendo al tema de las acciones de inconstitucionalidad, ya se ha señalado que al ser promovidas por entes estatales, la sentencia corresponde al interés jurídico del propio Estado y a la amplitud de la controversia. Pero, dada la importancia que la Constitución otorga a los procesos democráticos, se otorgó a los partidos políticos el derecho a ejercer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, lo cual no significa más que el otorgamiento de interés jurídico a tales partidos que tienen características especiales de las que carecen otras personas morales o físicas, dada la intervención que constitucionalmente tienen en los procedimientos democráticos y, por ende, en la integración de órganos de gobierno tan importantes como el Ejecutivo y el Legislativo. Ahora bien, como el caso de los partidos políticos es verdaderamente excepcional, no puede ni debe servir de modelo para el otorgamiento a cualquier particular de un interés jurídico en obtener sentencias con efectos generales, pues ello es contrario a los principios que rigen a la función jurisdiccional.

De lo dicho, necesariamente se desprende que el principio de relatividad de las sentencias no está referido a la amplitud de sus efectos o consecuencias o al número de personas directa o indirectamente afectadas; el principio simplemente significa que los efectos de la sentencia deben ser relativos al interés jurídico del actor y a la litis entre las partes planteada.

5. La fuerza del precedente

Una decisión jurisdiccional, dictada en un caso concreto, puede llegar a ser considerada como un precedente que, eventualmente, trascenderá a la resolución de controversias posteriores con materia igual o similar a la de ese caso.

En algunos sistemas jurídicos que aceptan en este aspecto al derecho consuetudinario, en principio, lo resuelto en una sentencia constituye una norma no sólo aplicable al caso concreto por ella resuelto, sino también aplicable de manera obligatoria en la resolución de procesos posteriores cuya litis es similar.

La decisión jurisdiccional en los indicados sistemas tiene dos aspectos; primero, el de norma individualizada para el caso en que fue dictada y, segundo, el de norma general que habrá de aplicarse a un número indeterminado de casos. La circunstancia de que en una ulterior decisión no se aplique el precedente sin causa justificada, podrá implicar la ilicitud de aquélla; no obstante, si a pesar de ello esta última adquiere firmeza procesal, será jurídicamente válida para el caso concreto. Acontece lo mismo que en el caso de una sentencia en la que no se aplica correctamente una ley, y que, al ser inimpugnable, adquiere plena validez.

En sistemas como el mexicano, la regla general es en el sentido de que el simple precedente, en principio, carece de la fuerza de norma general. El órgano jurisdiccional no se encuentra jurídicamente vinculado a decisiones anteriores. Desde luego que no existe inconveniente legal para que en una decisión jurisdiccional se adopte el criterio contenido en algún precedente de tal forma que pase éste a formar parte de la fundamentación y motivación de aquélla. En otros términos, el precedente no tiene más fuerza que la que sea el resultado del poder o capacidad de convencimiento de los argumentos en él contenidos.

Alfonso Noriega, a propósito de la obligatoriedad del o de los precedentes, distingue entre los sistemas de obligatoriedad instituida y los de unidad científica. El primero se da en los sistemas jurídicos en que el precedente, en sí mismo, resulta obligatorio y, por ende, debe ser aplicado a los casos posteriores, como acontece en el sistema del common law. El procedimiento de unidad científica consiste en que, sin ser el precedente propiamente obligatorio, es aceptado por los juzgadores como un criterio científico unificador del criterio, por lo que aceptan la necesidad de adecuar sus fallos al sentido de los precedentes.13

Aunque sin usar la terminología empleada por Noriega, Emilio Rabasa acepta esta distinción y, en consecuencia señala las diferencias que a este respecto existen entre el sistema mexicano y el norteamericano.14

En el sistema jurídico mexicano, el simple precedente o tesis aislada corresponde al sistema de unidad científica y no al de autoridad instituida.

En los países de derecho legislado o escrito, como el nuestro, se pretende obtener la seguridad jurídica mediante el establecimiento de leyes de aplicación general que regulen todos y cada uno de los casos iguales o semejantes que eventualmente puedan presentarse, de manera que todos ellos puedan ser resueltos en el mismo sentido. Esto no necesariamente se logra, puesto que, aunque para un número indeterminado de casos exista una sola norma general, ésta puede admitir una pluralidad de interpretaciones y, por ende, producir diferentes resoluciones, incluso contradictorias.

En cambio, en los países de derecho consuetudinario, es en la sentencia que se constata la existencia de una costumbre con fuerza jurídica o se establece para casos futuros, por lo que, ante la ausencia de una norma de derecho legislado, esa sentencia adquiere el carácter de norma general aplicable a todos y cada uno de los casos subsecuentes iguales o similares. De esta manera se logra la seguridad jurídica, pues si la constatación o el establecimiento de la costumbre no corresponden a una norma general, en cada caso concreto podrían producirse distintas y aun contradictorias normas individualizadas, lo que produciría incertidumbre en cuanto a la adecuada forma de resolución. En otros términos, en los sistemas de derecho consuetudinario resulta indispensable el otorgar al precedente la categoría de norma general y abstracta cuya vigencia, en principio, sea indefinida y no pueda ser modificada sin existir motivo suficientemente fundado para hacerlo. Incluso, ciertos precedentes que declaran la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos erga omnes, lo que se explica en sistemas en los que, a diferencia del nuestro, opera el control difuso de la constitucionalidad y porque la fuerza del precedente obliga a dejar de aplicar la norma viciada.15

La fuerza del precedente, stare decisis, en el sistema de common law, radica en que lo que en él ha sido resuelto, corresponde a los hechos planteados en los casos posteriores.

...basta observar de qué manera procede el jurista moderno cuando trata de averiguar si cierto caso discutido puede dar lugar a una sentencia favorable. No procede de la manera que era propia, por ejemplo, del jurista romano clásico, que trataba de equiparar los hechos del caso con las que habían sido el molde en que se había vaciado alguna de las acciones admitidas, sino que procede de una forma que es, hasta cierto punto, otra y la misma. No trata de hallar la equiparación por un elemento del principio del proceso, a saber, la acción que debía alegarse ante el magistrado, sino por un elemento final. Es decir, procura encontrar la igualdad o cuando menos la analogía entre los hechos del nuevo caso y los del que ya ha recibido sanción judicial al ser resuelto en sentido favorable con anterioridad. Por tanto, creemos poder afirmar que la sumisión al precedente representa la conservación o perduración de las acciones sustantivas que antes operaban a través de las fórmulas, sin que ello signifique reincidir en los defectos del procedimiento formulario, pues, a falta de la fundamental protección a la buena fe que resulta de no exigir, para iniciar el proceso, que se observe una forma determinada, hay que tener en cuenta el siguiente punto fundamental: la aplicación extensiva de las acciones formularias que... tuvo lugar tanto en Derecho romano como en Derecho anglosajón, se ha convertido ahora en la argumentación a base de las sentencias judiciales y con la misma finalidad: proteger intereses no cubiertos taxativamente o de manera clara y expresa por el orden jurídico.16

Por otra parte, si bien el precedente tiene una vigencia indefinida, debe aceptarse que puede darse la terminación de su obligatoriedad, que puede producirse en dos supuestos. El primero consiste en que el Poder Legislativo emite una ley en un sentido distinto al del precedente, y, el segundo, en el dictado de una sentencia en sentido contrario, o al menos diverso, sentencia que viene a establecer nuevo precedente, lo que en teoría y por certeza o seguridad jurídica sólo pude o debe acontecer en casos graves y plenamente justificados.

Sólo constituyen precedente obligatorio las decisiones de los tribunales superiores que ponen fin a la controversia. La obligatoriedad del precedente radica en la ratio decidendi de la resolución que consiste en el o los razonamientos que sustentan la sentencia. La argumentación o pronunciamientos que, aunque contenidos en la sentencia no conducen a la resolución de fondo, simplemente son obiter dicta que, independientemente de su importancia o interés doctrinario, no forman parte de la ratio decidendi.17 No son pocas las dificultades para extraer, en cada caso, la ratio decidendi y distinguirla de los obiter dicta, lo que permite que los jueces con frecuencia se aparten del precedente, encontrando diversos motivos para ello; por otra parte, si bien el precedente tiene una vigencia indefinida, se acepta la terminación de su obligatoriedad por derogación mediante posterior resolución overrule; aunque, en teoría, la modificación del precedente sólo se justifica en casos graves, en la práctica no siempre acontece así. De esa forma, sobre todo en los últimos tiempos, se ha mitigado por los tribunales la fuerza absoluta del precedente y se ha permitido una flexibilidad del derecho que permite su actualización y evolución.18

La ratio decidendi es la justificación dada por el juez para adoptar una decisión en cierto sentido. Esta justificación explica por qué el tribunal aplicó cierta regla al asunto en estudio. La ratio es vinculante en el sentido de que obliga al juzgador a que en determinadas circunstancias similares un asunto debe resolverse de la misma manera que el precedente, es decir, desde un concepto formal de justicia, a casos iguales debe darse un trato igual. La consistencia en el uso de reglas u holding, así como la justificación de las decisiones es esencial para la impartición de justicia, de ahí la importancia de los conceptos ratio decidendi y holding.

Ahora bien, los argumentos vertidos en un precedente, que justifican la aplicación de determinada regla, pueden ser objeto de interpretación por el tribunal que posteriormente aplica este precedente. El uso del precedente como una fuente de normas da al juez la posibilidad de determinar cuál es el marco de acción de la regla utilizada con anterioridad y reinterpretar las justificaciones en él plasmadas, extendiéndolas para que abarquen el caso que le ocupa, lo que se traduce en amplias facultades en la determinación de la regla aplicable a un caso concreto y el alcance de la misma.

...los dictum pueden variar en cuanto a su peso o importancia para la toma de una decisión. En ocasiones se denomina dictum a un punto que la resolución toca sólo en forma tangencial, pero que posteriormente puede adquirir relevancia en la resolución de casos futuros. También es frecuente que el juez exponga más de una razón para resolver determinado asunto y la relevancia de estas razones será definida posteriormente cuando el asunto sirva de precedente en casos similares. La línea entre dictum y ratio no es clara y en ocasiones no se define sino con la subsecuente aplicación del precedente.19

En el sistema jurídico mexicano, la distinción entre el simple precedente y la jurisprudencia obligatoria, radica en que ésta, a diferencia de aquél, sí tiene, en sí misma, la eficacia de una norma jurídica general. En otros términos, la eficacia de la jurisprudencia propiamente dicha se apoya en el sistema de la obligatoriedad instituida. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido, en relación con el simple precedente, el sistema de la unidad científica, al establecer que "La cita de precedentes de la Suprema corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas."20

Lo hasta aquí dicho en relación con el precedente en el sistema mexicano, admite excepciones, puesto que algunas leyes, no todas, reconocen a aquel cierta fuerza. Como ejemplo, puede citarse el artículo 259 del Código Fiscal de la Federación, que establece:

Las tesis sustentadas en las sentencias o en las resoluciones de contradicción de sentencias, aprobadas en el Pleno, por lo menos por ocho magistrados de la Sala Superior constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

También constituirán precedente las tesis sustentadas en las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación,

Las Salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

Como puede apreciarse, únicamente las resoluciones de la Sala Superior establecen o constituyen precedente obligatorio. La obligatoriedad de estos precedentes es relativa, pues las salas Regionales del tribunal pueden apartarse de él si expresan las razones para el efecto. A este respecto, no se establece si tales razones deben ser consideradas graves para justificar el desacato o, simplemente, se pretende que éste se encuentre motivado en razones suficientes a juicio de la Sala, que simplemente la hagan discrepar del criterio sustentado en el precedente. Esto es importante, porque si la interpretación de la ley debe ser en el sentido de que no se exige que los motivos sean verdaderamente graves, bien puede considerarse que el precedente a que se refiere el Código Fiscal de la Federación tiene, de hecho, una fuerza mucho menor que la del precedente en los sistemas del common law.

Aunque la ley no es expresa sobre el particular, puede entenderse que las razones para apartarse de un precedente pueden ser de dos tipos. El primero consiste en que el criterio de la Sala Regional resulta opuesto al de la Sala Superior; el segundo, en que, aunque la Sala Regional coincida en esencia con el criterio del precedente, no lo considere aplicable al caso concreto por considerar, a su vez, que éste no es precisamente igual al que motivó el pronunciamiento del precedente.

También es de hacerse notar que la resolución de una Sala Regional que se aparta del precedente, no constituye uno nuevo, pues la facultad de establecerlo es exclusiva del Pleno y de las Secciones de la Sala Superior del tribunal.

Por último, es conveniente aludir a la circunstancia de que un precedente no sea acatado por alguna de las Salas Regionales, aun proporcionando los motivos que la llevaron a ello, no priva a la tesis de la Sala Superior de su carácter de precedente que resultará obligatorio para las otras Salas mientras éstas no expresen razones para apartarse de él, o para la propia Sala si se apartó de él no con la intención de contrariarlo, sino simplemente por estimar que, aun cuando correcto, no es aplicable a un caso específico.

De lo hasta aquí señalado, puede concluirse en el sentido de que el sistema jurídico mexicano ha pretendido encontrar el justo medio entre los sistemas de derecho escrito o legislado y consuetudinarios, al otorgar a los precedentes, en ciertas condiciones, el carácter de jurisprudencia y, en consecuencia, de norma general. Pero esto no significa que el case law del common law pueda equipararse totalmente a nuestro sistema jurisprudencial, pues aquel se da independiente de o paralelamente a la norma escrita, mientras ésta se encuentra inexorablemente relacionada con la ley o con los principios generales de derecho.

6. El principio de relatividad de la sentencia en el juicio de amparo y delimitación de los efectos de la jurisprudencia

Si bien la doctrina jurídica mexicana reconoce el principio de relatividad de las sentencias en general, y aun el de las sentencias dictadas en juicios de amparo contra actos concretos, sí ha discutido si el principio debe continuar rigiendo a las sentencias dictadas en amparos contra normas generales.

El principio de relatividad de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula Otero, se encuentra reconocido en la fracción II del artículo 107 constitucional, que establece que La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuaos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. El principio se justifica si se atiende a la naturaleza y fines del juicio de amparo que, en la medida en que tutela garantías individuales, la sentencia tiende precisamente a la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, si se reclamaron actos positivos, u obligando a la autoridad a actuar en el sentido de la garantía que resultó violada, si el acto reclamado es de carácter omisivo. Además, también puede encontrarse la justificación atendiendo a cuestiones relacionadas son un sano sistema de división de poderes y de equilibrio entre los órdenes federal y locales.21 Si el amparo es un proceso que se inicia con motivo del ejercicio de una acción por un particular afectado por actos de autoridad y concluye con una sentencia, no debe considerarse extraño que esa sentencia se rija por los mismos principios que toda sentencia, entre ellos, el de relatividad. La fórmula Otero que opera en el juicio de amparo, no impide la existencia de procesos mediante los cuales pueda afectarse a una norma general de manera absoluta.

Fix-Zamudio22 alude a lo que llama los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad por vía jurisdiccional, que resume de la siguiente manera:

...si pretendemos presentar una visión esquemática de este sistema llamado americano, podemos afirmar que sus elementos esenciales consisten en el control por órgano judicial difuso (es decir, por todos los jueces) de la constitucionalidad de las leyes, siempre que la cuestión respectiva sea planteada por las partes y aun de oficio por el juez respectivo en una controversia concreta (lo que incorrectamente se ha calificado como vía de excepción), y que los procesalistas italianos han denominado como "cuestión prejudicial",23 o también incidental, si se toma en consideración que el problema de inconstitucionalidad supone un aspecto incidental (procesalmente hablando) de la controversia principal en la cual se plantea...

También esquemáticamente podemos caracterizar el sistema que hemos denominado austriaco como la atribución a un órgano especializado, llamado Corte o Tribunal Constitucional (y cuya naturaleza sigue debatida),24 para decidir todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes, que no pueden ser conocidas por jueces ordinarios, por lo que deben plantearse siempre en la vía principal o vía de acción, por los órganos del Estado afectados por el ordenamiento inconstitucional, en la inteligencia de que el fallo del citado tribunal especializado que declara la inconstitucionalidad tiene efectos generales (erga omnes), es decir, implica la ineficacia de la ley respectiva a partir del momento en que se publica la decisión de inconstitucionalidad.25

Es cierto que en el sistema americano se dictan sentencias de inconstitucionalidad sólo para el caso concreto, pero cuando la sentencia es dictada por un órgano capaz de sentar precedente, como es el caso de la Suprema Corte, la ley debe dejar de aplicarse. Tal desaplicación general obedece tanto al sistema del stare decisis del common law como a la posibilidad del control difuso, pues si los jueces ordinarios carecieran de facultades para el análisis de la constitucionalidad, no podrían pronunciarse sobre la aplicabilidad del precedente a un caso concreto.

Como podrá observarse, el juicio de amparo mexicano difiere radicalmente de los dos sistemas a que se ha hecho referencia: respecto del primero, porque no corresponde a un sistema de control difuso de la constitucionalidad, en tanto que no es una incidencia dentro de un procedimiento de autoridad sino un proceso que necesariamente requiere del ejercicio de la correspondiente acción y, respecto del segundo, porque no es promovido por órganos del Estado sino por particulares afectados por actos de autoridad. Además, el sistema mexicano de control de la regularidad constitucional no se agota en el juicio de amparo, pues también existen los procedimientos de controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad. No obstante, el propio Fix-Zamudio considera que el amparo mexicano se ha quedado rezagado en cuanto no acepta a la declaración general de inconstitucionalidad y sostiene que el amparo, sin verse afectado en su naturaleza, puede adaptarse a este sistema, lo que resulta conveniente por razones prácticas. La conveniencia la hace consistir en tres aspectos fundamentales:

1. El principio de relatividad de la sentencia es contrario al principio fundamental de la igualdad de todos los gobernados frente a la ley.

2. También es contrario al principio de economía procesal, pues los no beneficiados por una sentencia se ven constreñidos a intentar nuevos juicios de amparo para evitarse los daños de la ley inconstitucional.

3. Las autoridades legislativas casi nunca se preocupan por la derogación de las leyes declaradas inconstitucionales.26

Los anteriores argumentos no necesariamente son definitivos:

1. Es difícil sostener de manera absoluta que la relatividad de las sentencias viole principios constitucionales si es la propia Constitución la que la establece y si se acepta que no se encuentran precisamente en la misma situación quienes ejercen exitosamente la acción de amparo y quienes no lo hacen así, pues si bien las garantías de igualdad por definición corresponden a todos los gobernados, de manera absoluta se les otorga la acción de amparo contra normas inconstitucionales que les deparan perjuicio jurídico, pero para evadirse de la aplicación de una norma general, requieren del ejercicio, cada uno de ellos, de la acción de amparo de manera que, frente a ese derecho, todos se encuentran en las mismas condiciones.

2. El argumento de economía procesal no parece relevante si existen mayores inconvenientes en su respeto.

3. Que las autoridades legislativas no muestren atingencia para privar de efectos a las normas declaradas inconstitucionales, no es una falla del sistema de control sino de los órganos responsables de la emisión de normas de carácter general, falla que debe impulsarlos a su corrección, pero no hacer que toda la responsabilidad recaiga en los órganos jurisdiccionales de control mediante el otorgamiento de facultades excesivas a la naturaleza de su función estrictamente jurisdiccional.

Es cierto que la declaración general puede producirse mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, pero aceptando los principios que definen a esa función, principios que han sido materia de estudio a lo largo del presente trabajo.

Pero aun aceptando, sin conceder, que pudiera asistir la razón a Fix-Zamudio en cuanto a las razones prácticas que aduce, debe también aceptarse que su posición implicaría cambiar aspectos fundamentales del juicio de amparo al grado de que se desnaturalizaría y se vería sustituido por otro tipo de control de la constitucionalidad que no necesariamente sería más eficaz.

La relatividad de la sentencia constituye un concepto fundamental del juicio de amparo, no sólo por la situación histórico-política en que se produjo, sino por motivos estrictamente técnicos. Ni el sistema americano ni el austriaco a que alude Fix-Zamudio, aplicados al amparo, corresponden a la tradición mexicana y no necesariamente producen una mejor solución a los problemas del control de la constitucionalidad. El juicio de amparo corresponde a una concepción individualista de protección a los gobernados en sus derechos fundamentales o garantías individuales, lo que no implica que nuestro derecho no pueda aceptar, como lo hace, otros sistemas de control de la constitucionalidad mediante procesos cuyas sentencias afecten de manera total a las normas inconstitucionales, ni menos impide que estos procesos puedan ser regulados de tal forma que resulten más eficaces o, incluso, que se creen otros nuevos.

Burgoa, aunque acepta que la idea de la declaración general de inconstitucionalidad mediante sentencias de amparo es teóricamente correcta, considera que su aceptación en la práctica vendría a modificar sustancialmente aspectos que por ahora son fundamentales en el juicio de amparo, pues, por congruencia lógica, deberían suprimirse "el principio de iniciativa o instancia de la parte agraviada, la preclusión de la acción de amparo, el libre desistimiento de esta acción y otras figuras procesales tratándose del amparo contra leyes." Además, señala que la supresión del principio de relatividad "entrañaría un ingente riesgo para la teleología del juicio de amparo al propiciar su improcedencia contra leyes" por motivos de equilibrio entre poderes.27

El propio Fix-Zamudio reconoce la dificultad para que en México llegue a aceptarse la abolición de la fórmula Otero, por lo que propone una solución intermedia consistente en que no sea una sola sentencia, sino la publicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte que considere a una norma general como inconstitucional, la que produzca la privación de sus efectos a partir de ese momento.28 Acosta Romero y Pérez Fonseca también se pronuncian por que sea la jurisprudencia la que produzca la plena ineficacia de la norma estimada inconstitucional, al aludir a la relatividad de la sentencia y la generalidad de la jurisprudencia29 Tal proposición, que no deja de plantear problemas graves de equilibrio entre poderes, es la que en principio acoge la citada iniciativa de Ley de Amparo.

La teoría de la división de poderes persigue fines prácticos que no se limitan a una cuestión de división del trabajo que permita, por la especialización de los diversos órganos del Estado, una mayor eficiencia de la actividad estatal. Además de lo anterior, y de manera muy destacada, pretende evitar el abuso del poder, estableciendo lo que Montesquieu entendió como un sistema de frenos y contrapesos, de tal forma que, al encontrarse dividido el poder del Estado, sea el propio poder el que detenga al poder. O sea, mediante la división se pretende encontrar un sistema interno de control de la actividad del Estado, partiendo del supuesto de que la Constitución, como norma suprema, delimita los ámbitos competenciales de los diversos órganos, de manera que ninguno de ellos esté en posibilidad de ejercer de manera absoluta el Poder del Estado, y, a su vez, establece sistemas que sean susceptibles de garantizar la regularidad constitucional. Desde este punto de vista, la forma en que se distribuyen las distintas funciones del Estado entre sus diversos órganos, para lograr su control recíproco -que, en suma, es lo que persigue la tesis de Montesquieu-, constituye un problema valorativo que no necesariamente debe ser resuelto de manera idéntica por los distintos sistemas jurídicos.

Esta idea de la distribución armónica de funciones plantea problemas serios en la práctica, pues si no se tiene un cabal entendimiento de ella, se puede llegar a destruir o, al menos, hacer inoperante el principio fundamental de la división de poderes, en la medida en que se acepte que cualquiera de los órganos del Estado pueda, indistintamente, realizar cualquier actividad, ya sea legislativa, administrativa o jurisdiccional. En otros términos, si uno solo de los órganos o el conjunto de ellos en que la Constitución ha depositado el ejercicio de cada uno de los tres poderes, pudiera realizar la totalidad o la mayoría de las atribuciones del Estado, se rompería el equilibrio que se pretende establecer mediante un sistema constitucional adecuado. Resulta, pues, que el constituyente debe contar con ciertos principios o lineamientos para lograr una distribución adecuada de las funciones, sin que ello impida que el sistema que se establezca en la Constitución sea, por definición, constitucional, es decir, jurídicamente válido, aun cuando, debe aceptarse, pueda resultar política o prácticamente inconveniente. Por otra parte, el intérprete de la Constitución debe contar con bases suficientemente firmes para poder determinar si la normatividad secundaria se adecua o no al sistema constitucional establecido de división de funciones entre los distintos órganos mediante los cuales se ejerce el poder del Estado. Los órganos a los que se ha encomendado el control de la regularidad constitucional deben contar con ciertos parámetros o puntos de referencia que les permita establecer si las normas secundarias mediante las cuales se otorgan determinadas competencias a ciertos órganos estatales resultan acordes con las normas fundamentales o si, por el contrario, deben estimarse violatorias de las propias normas que establecen las bases de la división de poderes.

Para enfrentar al problema indicado, resulta conveniente partir del supuesto de que cada uno de los órganos en los que la Constitución deposita el ejercicio formal de cada uno de los tres brazos o ramos de poder, tiene encomendada una función material primordial que es la que justifica su existencia, o más bien, su ubicación dentro de los correspondientes sistemas orgánicos. En otros términos, debe tenerse presente la distinción entre los brazos políticos -legislativo y ejecutivo- y el judicial. Así, la función principal de los órganos que constituyen el brazo legislativo consiste en la producción o emisión de normas generales y abstractas; la del brazo ejecutivo, en la realización de actos materiales o jurídicos que tiendan al establecimiento de situaciones concretas, y la de los órganos del brazo judicial, la de resolver, con fuerza vinculatoria para las partes, conflictos jurídicos preexistentes. No obstante, para que un órgano correspondiente a un determinado brazo se encuentre en la posibilidad de cumplir adecuadamente con la función que de manera principal le es encomendada, resulta conveniente otorgarle funciones que si bien, desde el punto de vista material no le corresponderían, formalmente constituyen medios idóneos para realizar la correspondiente función primordial. A estas funciones se les puede denominar como accesorias o accidentales, para distinguirlas de las primordíales. A manera de ejemplo, puede señalarse el caso en que los órganos correspondientes al brazo judicial, los que, para lograr su fin principal o esencial que es la administración de justicia, deben contar con facultades de naturaleza materialmente administrativa que les permitan designar personal, administrar oficinas, ejercer su presupuesto, etc., aunque esas facultades no constituyan, en sí mismas, un fin, sino simplemente un medio en los términos indicados. Por el mismo motivo, puede estimarse correcto el atribuir a órganos judiciales facultades materialmente legislativas -como la de emitir acuerdos o normas generales que permitan la realización eficaz de su función primordial- para el adecuado funcionamiento de los órganos que lo integran. De igual forma, para una adecuada administración de justicia es deseable que entre los diversos órganos jurisdiccionales existan criterios uniformes que, dentro de lo posible, generen seguridad jurídica; ello es lo que justifica el otorgamiento de facultades materialmente legislativas a algunos de los órganos mediante los cuales el Estado ejerce el Poder Judicial, como son las que les permiten el establecimiento o creación de la jurisprudencia obligatoria.

Desde el punto de vista en que se viene planteando el tema, puede válidamente sostenerse que existe cierta similitud entre la facultad jurisprudencial y la reglamentaria que se otorga al Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley. Aunque en México el ejercicio del Poder ejecutivo recae en una sola persona, en el presidente de la República, éste no siempre actúa directamente, sino que con frecuencia lo hace por conducto de los múltiples órganos que integran la administración pública; por ello, para lograr la uniformidad de criterio entre dichos órganos, de manera obligatoria interpreta e integra la ley mediante normas de carácter general, de manera similar a como opera la jurisprudencia. Lo anterior explica la circunstancia de que la facultad reglamentaria del presidente de la República sólo se produzca en la esfera administrativa y la jurisprudencia, en tanto es establecida por órganos del Poder Judicial, únicamente produzca normas directamente obligatorias para los órganos jurisdiccionales, puesto que las facultades materialmente legislativas que se otorgan a esos poderes constituyen simples medios para el eficaz cumplimiento de sus funciones principales, sin que lógicamente pueda aceptarse que en nuestro derecho positivo exista la intención de otorgarles, en términos absolutos, la facultad legislativa, pues ello rompería con el principio de la división de poderes.

Desde luego que el señalar coincidencias no implica desconocer innegables diferencias, como pueden ser las relativas a que tanto el reglamento como la jurisprudencia responden a distintos procedimientos de creación, o a que la facultad relativa se encuentra otorgada a diferentes órganos del Estado. Por otra parte, la jurisprudencia no se encuentra limitada a la interpretación de leyes en los sentidos tanto formal como material, puesto que jurídicamente puede interpretar cualquier norma, independientemente de la jerarquía de ésta.

También es conveniente señalar que al Ejecutivo se le confieren facultades jurisdiccionales como un medio para lograr los fines que le son propios, pues si tiene, por ejemplo, la responsabilidad de controlar y vigilar determinada actividad de los particulares por motivos de orden público, así como la facultad de otorgarles, reconocerles o limitarles ciertos derechos, es conveniente que cuente con la posibilidad de dirimir las controversias que en esa materia se presenten, sin quedar necesariamente supeditado a la intervención del Poder Judicial, pues ello podría disminuir la eficacia del ejercicio de la función administrativa.

Por su parte, el Legislativo requiere, para el cumplimiento de los fines que le son propios, administrar los recursos humanos y materiales con que cuenta.

De lo dicho con anterioridad, se desprende que el sistema lógico para otorgar a los órganos mediante los cuales se ejerce uno de los tres poderes, facultades distintas a las que constituyen su función primordial o principal desde el punto de vista material, en principio, encuentra su fundamento en los conceptos de medio y fin. Sólo por excepción resulta pertinente recurrir a otro sistema cuando se esté en presencia de casos que, por sus especiales características, ameriten un proceso lógico distinto apoyado en la naturaleza del órgano correspondiente y su relación con el problema jurídico que se presente. El otorgar facultades jurisdiccionales a las Cámaras del Congreso de la Unión para intervenir en procedimientos de responsabilidad de altos servidores públicos, se justifica no sólo por la importancia de esos asuntos, sino también por la circunstancia de que tales procedimientos tienen un carácter esencialmente político, cuya resolución parece ser más acorde con las funciones de órganos fundamentalmente políticos como son las Cámaras del Congreso de la Unión, y no con las funciones de órganos técnicos como son aquellos en los que la Constitución ha depositado el ejercicio del Poder Judicial, es decir, los que constituyen el brazo judicial.30

Dentro de un sano análisis del principio de división de poderes, no resulta suficiente señalar la posibilidad teórica de que determinados órganos jurisdiccionales cuenten con la facultad de establecer normas de carácter general. La justificación del derecho jurisprudencial no debe, pues, limitarse al tema de si resulta o no conveniente dotar a determinados órganos jurisdiccionales de la correspondiente facultad, sino también precisar si deben o no establecerse límites a dicha facultad y, en su caso, cuáles deben ser éstos. Entre esos problemas, encontramos el de la conveniencia de limitar o ampliar los ámbitos de validez de la jurisprudencia (específicamente el personal) o el de darle efectos anulatorios de normas generales provenientes del ejercicio de los otros dos poderes.

En una iniciativa para una nueva Ley de Amparo que se encuentra en el Senado de la República para su estudio, se amplía el ámbito personal al establecer una declaratoria general de interpretación conforme.

Dicha declaración general no es en sí un acto materialmente jurisdiccional sino legislativo, porque no se produce dentro de un proceso para dirimir una controversia, sino que se emite para establecer una norma general (aunque sea de carácter interpretativo) que no va dirigida solamente a órganos jurisdiccionales sino a la totalidad de las autoridades.

Esa declaración excede al concepto de la función propiamente jurisprudencial. Tan es así, que por entenderse que se trata de una norma general (ley en sentido material) se establece que no produce efectos retroactivos.31 Corrobora lo anterior el hecho de que las declaratorias de referencia habrán de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que se hubiera publicado la norma respectiva.

Esa ampliación de la fuerza obligatoria de la jurisprudencia mediante la emisión de una ley en sentido material, es contraria a un sano sistema de división de poderes.

En nuestro país existe una opinión favorable al derecho jurisprudencial en tanto que los autores, en su mayoría, si no es que en su totalidad, aluden a los beneficios que produce la jurisprudencia y rara vez la cuestionan. Incluso, algunos de ellos pretenden dar a la jurisprudencia efectos más amplios. No obstante, la facultad jurisprudencial sólo se justifica en la medida en que se constituye como un medio para lograr la máxima eficacia del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional, puesto que atribuirle fines más extensos produce el debilitamiento de la función como resultado de una afectación no deseable a los principios de la división de poderes.

El otorgar a la jurisprudencia los alcances anulatorios de leyes que señala el proyecto de Ley de Amparo plantea un problema fundamental: auspiciar la ingerencia del Poder Judicial en facultades propias del Legislativo.

En la iniciativa que se comenta se faculta a la Corte para emitir declaratorias generales de inconstitucionalidad cuando se haya establecido jurisprudencia sobre el tema, lo cual excede en mucho a la función jurisdiccional y a la facultad jurisprudencial y produce una invasión en la esfera de los poderes legislativos tanto federal como locales.

A esta declaración son aplicables los comentarios que ya se han hecho respecto de la declaración general de interpretación conforme.

En conclusión, la controversia respecto del tema de los jueces legisladores no puede ni debe plantearse de una manera simplista, sin atender a todas sus implicaciones y consecuencias. El derecho jurisprudencial se justifica, en países como México, que tiene un sistema de derecho escrito, si se entiende que la facultad jurisprudencial que supone la emisión de normas generales, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para hacer efectiva la función jurisdiccional, de tal forma que se respete un adecuado sistema de equilibrio entre los poderes.

Notas

* El presente estudio forma parte de un libro en elaboración del propio autor, cuyo título es La jurisprudencia.

1 Siguiendo la tradición española, en México suelen usarse como sinónimos los términos proceso y juicio.

2 Sobre el particular, puede citarse la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 299, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Página 249, que expresa: JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA.- El juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan dentro de la tramitación del mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda."

3 Entre los tratadistas mexicanos, José Ovalle Favela considera a la ejecución forzada, en procesos no penales, como una etapa dentro del proceso; en cambio, como no procesal a la ejecución en procesos penales. Teoría General del Proceso, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Harla, pp. 193 a 196. En el mismo sentido se pronuncian, entre otros, Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S. A., Vigésima Edición revisada, aumentada y actualizada por Rafael de Pina Vara, p. 509. Cipriano Gómez Lara, por el contrario, aceptando que el tema es discutible, se inclina por la solución de que la vía de apremio es materialmente administrativa. Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, pp. 235-237. En mi concepto, se trata de un procedimiento materialmente administrativo, aunque eventualmente puede ser formalmente jurisdiccional, si se encuentra atribuido a órganos de esa naturaleza. No parece suficientemente fundada la afirmación de que en materia penal se trata de un procedimiento administrativo por la circunstancia de que en él intervienen órganos de la administración pública, y de que, en materia civil el procedimiento es jurisdiccional por constituir la etapa final del proceso y encontrarse a cargo de autoridades jurisdiccionales. En esa estimación se atiende a cuestiones accidentales como es la relativa al tipo de autoridad que interviene en el procedimiento (aspecto formal) y no a la naturaleza material de la función. De cualquier manera, el procedimiento de ejecución o vía de apremio no tiende a resolver un conflicto de derecho preexistente, porque el que se dio entre las partes ya fue resuelto por la sentencia; no está a discusión si ésta debe o no ser cumplida; simplemente, ante la ausencia de cumplimiento voluntario, el Estado se encuentra facultado para proceder a la ejecución forzosa, en algunos casos sólo a petición de parte interesada y, en otros, de manera oficiosa.

4 La Ley de Amparo, en su artículo 114, fracción III, considera a los actos de ejecución de sentencia como actos producidos después de concluido el juicio. Esto produce consecuencias importantes respecto de la procedencia de la vía (directa o indirecta) en la que puede promoverse el juicio de amparo relativo.

5 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, op. cit., p. 285.

6 Artículo 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

7 Artículo 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias: i. - Las que no admitan ningún recurso; ii. - Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y iii. - Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

8 Artículo 44.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley. Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y Vi del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

9 Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, pp. 171: Precluidas, pues, todas las cuestiones alegadas o que se hubieran podido alegar, se produce la cosa juzgada, es decir la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes. Contiene, la cosa juzgada en sí la preclusión de toda discusión futura, la institución de la preclusión es la base práctica de la eficacia de la cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosa juzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por supuesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones). La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones puede formularse así: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez; la preclusión de cuestiones es el medio de que se sirve el Derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso (es decir, el goce del bien reconocido al actor vencedor, la liberación de la pretensión contraria al demandado vencedor). Al decir esto, afirmamos a la vez la profunda e inseparable diferencia que existe entre cosa juzgada y preclusión de cuestiones. Representa la cosa juzgada la eficacia propia de la sentencia que estima o desestima la demanda, y consiste en esto: Por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social, la situación de las partes fijada por el juez con relación al bien de la vida (res) que fue objeto de discusión no puede ser posteriormente impugnada; el actor que ha vencido no puede ser perturbado en el goce de dicho bien, el actor que ha perdido no puede reclamar posteriormente su goce. La eficacia o autoridad de la cosa juzgada es, pues, por definición, destinada a obrar hacia el futuro, con relación a los procesos futuros. La solución, por el contrario, dada por el juez a las cuestiones lógicas que se presentan en el proceso, se refieren a cuestiones procesales o sustantivas, de hecho o de derecho, precisamente porque es simplemente preparatoria de la declaración de estimación o desestimación, no tiene la eficacia de esta última; tiene únicamente una eficacia más limitada impuesta por exigencias de orden y de seguridad en el desarrollo del proceso y por la necesidad de fijar su resultado en la facultad de renovar la misma cuestión en el mismo proceso. Respecto del tema de la preclusión, puede confrontarse: De Silva Nava, Carlos, "Pérdida o extinción de los derechos o facultades procesales", en: Revista Mexicana de Derecho Público, ITAM, Departamento de Derecho, No. 1, febrero de 2001, pp. 188-191.

10 Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) .- La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) .- La Federación y un municipio; c) .- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) .- Un Estado y otro; e) .- Un Estado y el Distrito Federal; f) .- El Distrito Federal y un municipio; g) .- Dos municipios de diversos Estados; h) .- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) .- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

11 Tesis de jurisprudencia número 178, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Pág.145, que expresa: EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.- Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquier otra que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.

12 Tesis de Jurisprudencia número 180, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, Tomo VI, Materia Común, Pág. 147, que establece: EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.- Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aún los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo. También tesis de Jurisprudencia número 184, publicada en el Apéndice y tomo citados, Pág. 149, que señala: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DEL BIEN.- Debe llevarse a efecto contra cualquier poseedor de la cosa detentada, aun cuando alegue derechos que puedan ser incuestionables, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria.

13 Noriega, Alfonso, Lecciones de Amparo, Editorial Porrúa Quinta edición, 1997, pp. 1119 y 1120: El de la obligatoriedad instituida, determina que los precedentes jurisprudenciales emanados de organismos de jerarquía superior, son obligatorios para los organismos inferiores; ello ocurre, por ejemplo, en los ordenamientos en que se establece la existencia y funciones de un tribunal supremo -como el tribunal de casación, en los países en que funciona este sistema jurídico- con la finalidad de unificar el derecho nacional, es decir todas las decisiones judiciales en relación con determinadas materias; o bien, asimismo, en aquellos sistemas en los cuales se admite consuetudinariamente la obligatoriedad de los precedentes.- Este último caso es el peculiar y más importante en el sistema jurisprudencial del common law del derecho anglosajón. Al lado de este sistema de obligatoriedad instituida, ya sea legalmente o por la costumbre, existe el denominado da la unidad científica, que se funda en el principio de la necesidad de mantener, dentro de lineamientos generales, un orden interpretativo, propósito que tiende, en verdad, a la realización de un valor jurídico superior; la seguridad jurídica. Este sistema funciona en las naciones en que sin ser considerada la jurisprudencia una fuente de normas obligatorias para los jueces, es sin embargo considerada por éstos con un criterio científico unificador y reconocida la necesidad de adecuar el sentido de sus fallos a las decisiones de los precedentes.

14 Rabasa, Emilio, El Juicio Constitucional. Editorial, Porrúa, Tercera edición, pp. 198 y 199: La autoridad del precedente para nosotros es de respeto proporcionado a la sabidurí a del tribunal que lo sentó, a la fuerza del razonamiento que lo funda y al nombre de los magistrados que lo formaron, y no obsta para combatirlo en la barra ni para contradecirlo en los estrados. Para los anglosajones, la fuerza del precedente es tan próxima a la de la ley, que se juzgaría insensato combatir el ya admitido, como si se tratara de apartar la ley misma en el caso particular de una controversia judicial... Este sistema, indispensable respecto de las leyes consuetudinarias y nacido de ellas, no podía abandonarse respecto de los estatutos, y para fijar la interpretación de éstos y extenderlos a los casos no previstos, sirvió del mismo modo y tuvo fuerza igual. Los precedentes complementan la ley con una autoridad no menor; cambiar uno es algo que rara vez acontece, hasta que una ley nueva establece un principio que lo anula, como por derogación de la ley vigente.

15 Palacios, José Ramón, Instituciones de Amparo, Editorial Cajica, pp. 105-109: . ..es propio del sistema norteamericano el valor del precedente, el sistema que no exige la abundancia de la Jurisprudencia integrada con 5 ejecutorias o más de la Suprema Corte, sino que la emisión de un solo fallo tiene la virtud jurídica de producir la anulación del acto concreto que viola una garantía individual y la anulación general, absoluta de toda Ley inconstitucional. Esto es tanto más admirable cuanto que no existe precepto alguno ni en la Constitución norteamericana ni en las leyes reglamentarias correspondientes, que otorguen al precedente ese efecto prácticamente derogatorio de la Ley inconstitucional- El sistema del Stare Decisis que arranca desde las palabras de Hamilton y la sentencia de Marshall, llegando hasta las más recientes ejecutorias... consideraron que la decisión de la Suprema Corte que declara en el caso que ha sido elevado a su conocimiento, que una Ley repugna con la Constitución, es nula; porque o subsiste la Constitución y entonces la Ley debe perecer, o la Ley es la victoriosa y entonces la Constitución sucumbe. Se ha llegado a establecer un verdadero derecho judicial con efectos erga omnes, en que los más sanos principios democráticos y el respeto que merece la Suprema Corte de Justicia, obligan, por la tradición, no sólo a las autoridades judiciales inferiores, federales y locales, sino que también paralizan la acción del Congreso General y del Ejecutivo de la Unión, -igual para los Estados- que no se atreven a dictar una nueva Ley como la declarada inconstitucional, o a aplicar una vez más la Ley censurada.

16 Puig Brutau, José, La jurisprudencia como fuente de Derecho, Interpretación creadora y arbitrio judicial, op. cit., pp. 86 y 87.

17 Cfr. Calvo Vidal, Félix M., La jurisprudencia ¿fuente de Derecho?, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1992., pp. 97 a 99; Fierro Ferráez, Ana Elena, El uso del precedente en el sistema estadounidense. El principio de stare decisis, en Anuario de DerechoPúblico, num 2, ITAM., Editorial McGraw-Hill, pp. 355-362; Kozolchyk, Boris, El derecho de Estados Unidos desde una Perspectiva Comparada, en El derecho de Estados Unidos en torno al comercio y la inversión, Volumen I, Mohillo, John F. y Kozolchyk, Boris, editores de la versión en inglés, Morineau, Marta y López Ayllon, Sergio, editores de la versión en español, National Law Center for Inter-American Free Trade y Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, pp. 521 y ss.

18 Cfr. Iturralde Sesma, Victoria, El precedente en e Common Law, Editorial Cívitas, pp. 67 a 168. Blasco Gasco, Francisco de P, La norma jurisprudencial (nacimiento, eficacia y cambio de criterio), Tirant lo Blanch, Valencia 2000, pp. 52-62. Zertuche García, Héctor Gerardo, La jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano, Tesis de Doctorado, División de Estudios de Postgrado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Febrero de 1989, pp. 49-52.

19 Fierro Ferráez, Ana Elena, El uso del precedente en el sistema estadounidense. El principio de stare decisis, cit., pp. 359 y 361.

20 Tesis de Jurisprudencia, Tercera Sala, número 495, publicada en las pp. 327 y 328, tomo VI, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

21 Cfr. entre otros, Bazdresch, Luis, El Juicio de Amparo, Curso general, Editorial Trillas, 5a edición, pp. 18-20, 26 y 27 y 296 y ss. ; Burgoa, Ignacio, El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Trigésimo novena edición actualizada, México, 2002, pp. 276 y ss. ; Noriega, Alfonso, Lecciones de Amparo, cit., pp. 795-797.

22 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autómoma de México, Segunda Edición, México, 1999, p. 207.

23 La cita corresponde a Cappelletti, Mauro, La pregiudizialità costituzionale nel processo civile, Milán, 1957, especialmente, pp. 50-59.

24 La cita corresponde al propio Fix-Zamudio, El juez ante la norma constitucional, en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 57, enero-marzo de 1965, pp. 60-67.

25 La cita corresponde a Cappelletti, Mauro, El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado, trad. de Cipriano Gómez Lara y Héctor Fix-Zamudio, México, 1966, pp. 63-75.

26 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, op. cit., pp. 231 y ss.

27 Burgoa, Ignacio, El Juicio de Amparo, op. cit., pp. 279 y 280.

28 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, cit., pp. 233-234.

29 Acosta Romero, Miguel y Pérez Fonseca, Alfonso, Derecho Jurisprudencial Mexicano op. cit. , pp. 221 225.

30 Se podría pretender justificar la atribución de facultades jurisdiccionales a las Cámaras en cuestiones relativas a la responsabilidad de altos funcionarios, con argumentos en el sentido de que por la calidad de altos funcionarios deben ser juzgados por órganos que ostentan la representación popular (Cámara de Diputados) o la de las entidades Federativas (Cámara de Senadores). Pero ello no deja de plantear serios inconvenientes tanto teóricos como de derecho positivo. Aunque, en principio, esa argumentación no nos parece la adecuada, debe señalarse que un análisis profundo del tema excedería en mucho a los fines del presente estudio enfocado fundamentalmente a la facultad jurisprudencial.

31 El artículo 232 que se propone tiene un error al señalar que los efectos no serán retroactivos salvo en materia penal en términos del párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto constitucional no contiene referencia alguna a la materia penal. La obligación de aplicar la ley más favorable al inculpado no deviene del citado precepto, sino de disposiciones secundarias de los códigos penales, tanto federal como locales.

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