SOBRE RAZÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN DE GIUSEPPE ZACCARIA *

Francesca Poggi**
** Universidad de Milano, Italia., Italia

SOBRE RAZÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN DE GIUSEPPE ZACCARIA *

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 24, 2006, pp. 157 -161

Recibido: 23 Marzo 2005

Aceptado: 24 Noviembre 2005

Razón jurídica e interpretación recoge la traducción española de nueve artículos, escritos entre 1995 y 2002, por Giuseppe Zaccaria, catedrático de Filosofía del derecho en la Universidad de Padua (Italia). El libro está dividido en dos partes.

Los seis ensayos comprendidos en la primera parte delinean, en su conjunto, la concepción de la filosofía del derecho, y del derecho mismo, de Zaccaria: una concepción que se inscribe en el cuadro de la hermenéutica jurídica, aunque con claros trazos de originalidad. Emerge una imagen compleja y sugestiva del fenómeno jurídico: el derecho no como forma, ni como objeto preconstituido e inmutable, sino como praxis, dinamismo y potencialidad.

La segunda parte del volumen incluye tres ensayos donde el autor se confronta con otros pensadores de la tradición hermenéutica. El séptimo ensayo está dedicado a la filosofía de Ricoeur y, en particular, a su modo de entender la relación entre explicar y comprender, que Zaccaria acepta plenamente. Entre comprender y explicar no existe una clara oposición, sino una fructuosa dialéctica: como el comprender presupone el explicar, así la comprensión tiene una función importante en la explicación.

El octavo ensayo contiene una aguda reflexión sobre el pensamiento de Emilio Betti: un autor innovador y, sin embargo, asociado a una visión de la doctrina hermenéutica pre heideggeriana y ajeno al Linguistic Turn de la filosofia contemporánea.

En fin, el último ensayo está dedicado al análisis de los conceptos de precomprensión, principios y derechos en la obra de Esser: un análisis desarrollado mediante una provechosa confrontación crítica con el pensamiento de Ronald Dworkin (y con el del mismo Zaccaria).

Un papel central está obviamente reservado a la interpretación jurídica: un tema que abarca los conceptos, conectados entre sí, de comprensión, aplicación, tradición, contexto y coherencia.

La interpretación, para la tradición hermenéutica, es esencialmente comprensión: es una actividad subjetiva (en la medida en que no puede prescindir del sujeto que comprende) y, especialmente en el caso de la interpretación jurídica, “se desarrolla sólo en la aplicación” (p. 75). La comprensión es siempre nueva, porque siempre nueva y distinta es la situación del intérprete y siempre nueva es la realidad, el caso concreto a solucionar. Para Zaccaria esto no implica que la interpretación jurídica sea una actividad absolutamente arbitraria, discrecional y sin vínculos; al contrario, siguiendo una tradición que puede hacerse remontar a la secunda fase del pensamiento de Esser, el autor se encarga de destacar los límites de la libertad interpretativa.

Un primer límite está representado por el texto, que “proporciona el esquema-marco dentro del que el intérprete está llamado a concretar la intención normativa, “deduciéndola” de los textos” (p. 247). Con respecto a éstos la actividad del intérprete se configura como “innovación a partir de la dependencia” (p. 132).

Ulteriores límites están constituidos por la tradición y el contexto (concepto, éste último, que parece suficientemente amplio como para incluir también el de tradición). Para el autor es “el contexto de sentido, definido por la pertenencia del intérprete a una tradición cultural y a un conjunto de prácticas interpretativas, lo que permite determinar la coherencia de una decisión dentro del traditum del material jurídico” (p. 75).

Comprender es “participar en prácticas interpretativas desarrolladas en el marco de contextos lingüísticos aceptados” (p. 79). A la par del contexto lingüístico (o, chizàs, seria mejor decir, incluidos en él) están los contextos institucional, social y axiológico: las elaboraciones dogmáticas, los antecedentes judiciales, los fines y valores del orden jurídico, los príncipios de moralidad política, y también los presupuestos pre-teóricos y pre-positivos de una comunidad (lo que Hegel denominaba Sittlichkeit). El intérprete resulta además vinculado por una exigencia de coherencia (coherence), entendida como “unidad y consistencia del organismo jurídico, (...) coordinación recíproca y concatenamiento de contenido entre sus elementos constitutivos” (p. 91).

Sin embargo, como el autor a veces admite expresamente, los vínculos que afectan a la actividad interpretativa parecen débiles. La debilidad de los límites parece derivar principalmente del hecho que éstos no son vínculos exteriores que se imponen objetivamente al intérprete, sino vínculos que el intérprete mismo, cuál participante de una praxis, contribuye incesantemente a elaborar y redefinir.

Consideremos, por ejemplo, el texto, que parece representar el límite por excelencia al menos en los sistemas de civil law. El texto “deberá ser “rellenado” a partir del contexto de una situación concreta de comprensión” (p. 245); el vínculo textual “no se agota totalmente dentro de la mera dimensión lingüística” (pp. 263-4), sino que exige una referencia estructural a factores extratextuales materiales; en general, “la unidad textual puede ser reconstruida por el intérprete solamente “después” de su prestación interpretativa, que determina y actualiza el texto” (p. 266). Emblemático es además el caso de la coherencia: ésta es al mismo tiempo un vínculo para el intérprete y un producto de su actividad (o, mejor, de la praxis interpretativa en la que él participa).

Desde un punto de vista diacrónico la propuesta del autor offrece una descripción de la praxis jurídica que podria considerarse fiel (aunque no siempre es sólo una descripción). Sin embargo, desde un punto de vista sincrónico, tal descripción parece en cierta medida subestimar los conflictos jurisprudenciales, doctrinales, y sobre todo el conflicto central entre las partes que el proceso reproduce para solucionar de manera autoritativa. En general, se podria decir que no toma en cuenta que el derecho es una empresa esencialmente conflictiva. Nada parece garantizar que el jurista cumpla con su propia “tarea específica, que consiste en combatir o al meno minimizar la contradictoriedad interna del sistema jurídico” (p. 270), ni que el incesante proceso dialéctico interno a la praxis llege a un resultado, a un sistema, coherente (aun cuando no inmutable y siempre abierto a nuevas potencialidades). Además, si bien es cierto que dentro de la clase de los juces la incesante dialéctica parece, frecuentemente, terminar en una visión o compresión coherente y unitaria del fenómeno jurídico (o, mejor dicho, de algunas de sus parcelas), hay otros actores de la praxis jurídica que no parecen implicados en éste tipo de proceso. Por ejemplo, los abogados, que lejos del tener algún interés en la construcción de un sistema unitario de principios y valores, apuntan exclusivamente a ganar una causa y, sobre todo, las partes, que pueden también no compartir la decisión, ni la jerarquía de valores que la justifican. Por supuesto, Zaccaria no subestima el pluralismo de las sociedades modernas y precisamente por eso subraya la exigencia de someter las decisiones a un vínculo de razonabilidad fundado “en valoraciones argumentables” (p. 59). El problema, se podría sugerir, es que también tales valoraciones, y los argumentos que las sostienen, necesariamente reflejarán una visión axiologica subjetiva no necesariamente compartida.

Las tesis de Zaccaria se desarrollan a través un incesante diálogo con otras corrientes filosóficas como, por ejemplo, el giuspositivismo, la filosofía analítica, el deconstruccionismo estadounidense, el contextualismo, la teoría de la argumentación de Alexy y MacCormick, el intratextualismo de Amar. Un interlocutor privilegiado está representado por la filosofía analítica del derecho: a la relación entre ésta y la hermenéutica jurídica está dedicado el quinto ensayo (Entre hermenéutica y analítica: del contraste a la colaboración). Aquí Zaccaria subraya sobre todo los puntos de convergencia entre las dos corrientes (el Linguistic Turn, a los conceptos de acción, performatividad, intención, forma de vida, incluyendo el análogo analítico del concepto de precomprensión) y promueve una teoría general de la hermenéutica que se desarrolle a partir de la adquirida conciencia de la complementariedad entre el comprender de la hermenéutica y el explicar de la filosofía analítica.

A pesar de que Zacaria se concentra principalmente en el analisis de las semejanzas, parecen, sin embargo, emerger innegables diferencias: diferencias de lenguaje y, por lo tanto, de método, así como diferencias radicales en el modo de concebir la propia tarea y la propia relación con la praxis jurídica (como metalenguaje o como un discurso más entre otros discursos del mismo nivel). Además, si bien es verdad que, en sus desarrollos más recientes, la filosofía analítica ha adherido a algunas tesis fundamentales de la hermenéutica, sin embargo habrìa que preguntarse si esto no ha comportado su radical desnaturalización. Reflexion que, tal vez, deberian llebar acabo los filosofos analiticos.

Por todas estas razones la lectura de esta colección de ensayos (una colección muy homogénea para los temas afrontados y las tesis desarrolladas) se recomienda no sólo a quienes, partiendo de posiciones hermenéuticas, deseen profundizar algunas de las questiones centrales de tal enfoque filosófico, sino también y sobre todo a aquellas personas (como quien escribe), que procediendo de un ámbito filosófico diverso, estén dispuestas a poner en discusión algunos de los propios presupuestos (¿o dogmas?) a la luz de la reflexión crítica sugerida por Zaccaria.

Notas

* Giuseppe Zaccaria, Razón jurídica e interpretación, Civitas Ediciones, Madrid, 2004. Trabajos compilados por Ana Messuti, prólogo de Gregorio Robles.