Sobre The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument, de Amalia Amaya

On The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument , by Amalia Amaya

Juan Vega Gómez
Universidad Nacional Autónoma de México, Mexico

Sobre The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument, de Amalia Amaya

Isonomía, núm. 46, 2017, pp. 155 -218

Recibido: 06 septiembre 2016

Aceptado: 07 febrero 2017

I Los límites del coherentismo en el derecho: a propósito de la tesis de Amaya

En su libro The Tapestry of Reason: An Inquiry into the Nature of Coherence and its Role in Legal Argument,(1) Amalia Amaya argumenta las ventajas de adoptar una postura coherentista en el derecho. Concretamente, su tesis principal es la siguiente:

Una creencia acerca de los hechos en disputa o acerca de lo que el derecho requiere se encuentra justificada si y sólo si puede ser el resultado de un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable (p. 2).

Desarrollar esta tesis principal constituye gran parte del libro de Amaya, y la estrategia es común: se retoman las ventajas y críticas de una idea filosófica -en este caso la coherencia- en diferentes áreas de la filosofía para posteriormente analizar el caso del derecho. Así, a lo largo de 628 páginas tenemos un detenido y erudito análisis de, entre otros, la coherencia en la epistemología (caps. 3 y 4); en temas de razonamiento práctico (cap. 7); en Rawls y el método del equilibrio reflexivo (cap. 8); en el campo de la lingüística (cap. 9); en la filosofía del lenguaje (cap. 6) y en el derecho (caps. 1, 2 y 10).

En este texto me dedicaré a apuntar sólo dos comentarios sobre a la tesis de Amaya en relación a adoptar esta postura coherentista en el derecho, pero debo ser aún más preciso: me dedicaré a la tesis de Amaya en relación al aspecto normativo del derecho y no al fáctico, es decir, me interesa la parte de “lo que el derecho requiere”, que viene en su tesis principal ya mencionada, no a los “hechos en disputa” en el derecho.

1. Primero

Vamos a analizar detenidamente la tesis principal de Amaya antes mencionada. Esta señala que un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable va a determinar lo que el derecho requiere. Pero ¿a qué se refiere Amaya con “lo que el derecho requiere”? La palabra “requiere” me genera algunas dudas importantes, pero podemos acotar la duda al consultar la definición de la palabra en el diccionario, y en este sentido “requiere/requires” se refiere a algo que se hace necesario, obligatorio, alguna conducta que se exige por una autoridad.(2)

Entonces, voy a saber cuáles son esas conductas que me exige la autoridad a través del proceso coherentista que aporta Amaya. Mi primer comentario tiene que ver con el ámbito de aplicación en el derecho de la tesis. Mi reacción inmediata es pensar que a lo que se refiere Amaya es a la existencia y contenido del derecho y con ello podría suponer que la tesis consiste en una que argumenta lo siguiente: un razonamiento basado en una coherencia epistémicamente responsable va a determinar la existencia y el contenido del derecho. Y así se argumenta en partes importantes del libro, por ejemplo, al analizar el papel que juegan las razones de la autoridad dentro de las tesis coherentistas, Amaya habla de una aplicación de dichas tesis al “contenido del derecho” (p. 61), a “lo que el derecho es” (idem).

Sin embargo, el texto vacila en relación a este ámbito de aplicación en el derecho de las tesis coherentistas, porque así como encontramos dicha delimitación en el campo de la determinación de la existencia y contenido del derecho, con la misma facilidad vemos otra perspectiva que nos dice que su ámbito de aplicación es el terreno de la adjudicación o justificación de las decisiones judiciales, por ejemplo, al mencionar los propósitos principales de la investigación, Amaya sin problema nos dice que su objetivo es: “mejorar el estado actual de las teorías de la coherencia en el derecho al desarrollar una teoría de la coherencia del razonamiento jurídico” (p. 2).

Para mí los dos ámbitos de aplicación son distintos: una cosa es que la teoría coherentista se aplique en el terreno de casos concretos ante los órganos jurisdiccionales que efectivamente en sus funciones apelan a argumentos de analogía y precedentes que quizá tengan que ver con un análisis de la coherencia en el derecho, y otra muy distinta es que las nociones coherentistas se recomienden para determinar en términos generales qué conductas me exige la autoridad del derecho, y qué debo hacer en el día a día en términos del razonamiento práctico, independientemente de si los asuntos llegan o no a los tribunales.

La pregunta a Amaya es la siguiente: ¿A cuál de los dos ámbitos en el derecho se aplica la tesis coherentista? Aquí me gustaría explorar dos posibles respuestas que me puede proporcionar Amaya y que estructuro con base en sus propios argumentos principales. Finalmente argumentaré que ninguna de las dos es satisfactoria y que necesitamos más elementos para poder unirnos a la euforia coherentista que la anima.

a) Respuesta 1

Amaya me puede responder que la forma en que planteo este dilema en relación al ámbito de aplicación es engañosa, porque su postura no tiene que escoger entre un ámbito de aplicación u otro, dado que -à la Dworkin- Amaya puede replicar que las dos preguntas que yo considero son distintas, es decir, la referente a aplicar la coherencia al razonamiento jurídico o al ámbito de la determinación del contenido y existencia del derecho se relacionan y son dos partes de la misma pregunta. El argumento ya conocido va más o menos así: no puedo saber el contenido del derecho previamente a un ejercicio interpretativista -en el caso de Amaya también coherentista- del derecho. ¿Qué significa esto? Que para poder saber qué me exige la autoridad se requiere un análisis interpretativo del derecho que, entre otras cosas, le dé integridad, lo interprete de manera coherente para hacer que se ajuste nuestra interpretación del caso concreto al resto del material jurídico existente, y se justifique dicha interpretación de acuerdo a lo que considero es el elemento valioso de la práctica jurídica.(3)

En el caso de Amaya, además de incorporar elementos de valor y del material jurídico existente para saber el contenido del derecho, se agregan varios elementos coherentistas: por ejemplo, entre otros, que la persona sea responsable epistémicamente y que considere las alternativas relevantes ante el caso concreto para saber qué es el derecho; que se ejerzan las virtudes intelectuales de manera contrafáctica; que se analice el contexto para circunscribir las diferentes opciones presentadas, etcétera (ver el capítulo 10).

Si Amaya responde así, de acuerdo a nuestra posible Respuesta 1, los problemas que se le presentan son importantes. Ubiquemos un ejemplo del ciudadano común que quiere saber si tiene una obligación jurídica, una obligación de dejar de circular en su coche un día de la semana de acuerdo al programa “hoy no circula”. A este ciudadano común, la postura interpretativista/coherentista le exige una tarea que no es propia de nuestra práctica jurídica, es decir tendría que llevar a cabo un análisis de valores, del material jurídico, de ser responsable epistémicamente, llevar a cabo ejercicios contrafácticos y además contextuales. Me resisto a pensar que esto sucede en el derecho, considero que los ciudadanos al preguntarse sobre el contenido del derecho y preguntarse qué les exige la autoridad utilizan mecanismos y una serie de preguntas diferentes a éstas, yo creo que se hacen preguntas sobre hechos sociales. Por ejemplo, el ciudadano común para saber si debe dejar de circular un día de la semana por el programa “hoy no circula” simplemente analiza cuestiones tales como si se aprobó por la Asamblea, o se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Y esto les pide la autoridad, analizar estas cuestiones de hechos sociales.

Pero que yo piense que saber el contenido del derecho requiere un análisis de hechos sociales o no, no es lo relevante, el problema es que pedirle este ejercicio interpretativista/coherentista al ciudadano de acuerdo a la tesis de Amaya es una tarea demasiado compleja que por algo no nos lo pide el derecho para determinar su contenido. Dejar el conocimiento de qué nos exige la autoridad a todo este proceso complejo y, en tiempos, agotador, es ajeno a la función del derecho de guiar nuestra conducta. A nuestro ciudadano común es probable que se le agoten los plazos o que lo sancionen por estar enfrascado en este análisis interpretativista/coherentista en relación a sus presuntos deberes. Puesta la crítica en otros términos, el aspecto autoritativo del derecho y los mecanismos para determinar qué nos exige la autoridad del derecho son ajenos a la tesis coherentista.

b) Respuesta 2

Puedo pensar en otra posible respuesta de Amaya. Ésta consiste en negar, hasta cierto punto, la Respuesta 1 y decirme que la postura no es tan dworkiniana (ver p. 546), es decir, que su tesis coherentista no ignora por completo el papel que tiene la autoridad del derecho y la función del derecho de guiar la conducta.

Hay varias partes del libro que me llevan a pensar en esta posible Respuesta 2. Por ejemplo, (p. 546) Amaya sostiene que acepta el aspecto autoritativo de las reglas en el derecho, pero con una explicación de prioridad en los datos (data priority). ¿Qué significa esto? Amaya responde que esto significa que las reglas tienen un grado de aceptación por sí mismas, pero dicha aceptación depende de la coherencia que guardan con el resto de elementos (idem).

Esto es demasiado coherentista para mí, pero puedo interpretar el punto de manera caritativa con otros elementos del libro y suponer que las reglas del derecho pasan por un análisis de deliberación propio del proceso coherentista, una deliberación y ajuste a mis creencias para aceptar las reglas y en general lo que me exige la autoridad.

Pero aquí tenemos otro problema: esta deliberación y ajuste a mis creencias de las directivas de las autoridades previo una prueba de coherencia que guarden dichas reglas con el resto de elementos es ajena al concepto de autoridad en el derecho. Precisamente las directivas de una autoridad tienen dos elementos que las caracterizan: por una parte toman preferencia sobre la deliberación de uno, y por la otra son independientes de contenido. Para recapitular un argumento muy conocido, esto consiste en que si estoy frente a una orden de la autoridad actúo porque me lo ordenó la autoridad, no porque actuar así es el resultado de mi análisis del balance de razones sobre qué hacer o no hacer. Y por otra parte, actúo con base en las órdenes de la autoridad independientemente del mérito del caso, es decir, su directiva como autoridad me pide actuar en consecuencia independientemente de lo que me pide hacer o no hacer.(4) Por supuesto que las autoridades tendrán que reunir ciertos requisitos de legitimidad para que esto sea plausible, pero el punto es que si estoy frente a una autoridad, todo este proceso de deliberación y ajuste a mis creencias que quiere argumentar Amaya resulta muy debatible.

¿Esto a dónde nos lleva? El problema es que se le presenta otro dilema importante a Amaya, pero que ahora podemos describir de la siguiente manera: o bien acepta la Respuesta 1 y defiende una postura dworkiniana que no da un papel relevante al aspecto autoritativo del derecho, o bien continúa con la Respuesta 2 y su idea de rescatar este aspecto autoritativo del derecho, pero para ello necesita proporcionarnos una explicación de la autoridad del derecho ajena a la común que mencioné y que permita que sus postulados coherentistas sean compatibles con dicha propuesta, propuesta que desafortunadamente no encontramos en este libro. Y por otra parte, la opción de Amaya de elegir la Respuesta 1 resulta incompatible con esta defensa del aspecto autoritativo del derecho que ella misma argumenta en reiteradas ocasiones.

2. Segundo

Tengo otro comentario en relación a la propuesta de Amaya, más breve y a manera de conjunto de preguntas genuinas en relación a su postura. En mi primer comentario reconocí que la coherencia quizá tenga un papel importante que jugar en el terreno de las decisiones judiciales, dado que efectivamente los órganos jurisdiccionales al desarrollar sus funciones generalmente apelan a argumentos de analogía y precedente que pueden tomar forma de pruebas de coherencia, incluso puedo reconocer que quizá el derecho en general tenga como uno de sus rasgos distintivos ser coherente en sus actividades y sobre todo en las conductas que me exige, dado que así puedo esperar ciertas consecuencias si hago o dejo de hacer algo en relación a conductas que la autoridad ha reglamentado.

Pero este elemento de coherencia en el derecho sólo puede llegar hasta cierto punto, es decir, la coherencia por sí misma en el derecho no me garantiza nada cercano a un derecho justo, un derecho sustantivamente justo; o puesto en otros términos, la coherencia en este sentido no tiene gran peso moral que garantice esta justicia. Fácilmente puedo imaginar un sistema jurídico excelentemente coherente en la expedición, administración e implementación de normas inmorales.

El problema lo tiene presente Amaya y lo señala al discutir la postura de N. MacCormick sobre la coherencia, y cómo en MacCormick se llega a esta misma conclusión que apuntamos, en el sentido de que nada previene de que un sistema jurídico coherente sea aberrante desde el punto de vista moral. (p. 19.) Para poder contar con un sistema jurídico meritorio moralmente, necesitaremos de acuerdo a MacCormick otros elementos y análisis distintos a los de la coherencia.

Esta conclusión le incomoda a Amaya dado que para ella las posturas coherentistas deben ir más allá de una coherencia que sólo me garantiza aspectos de justicia formal en el derecho. Y el tema lo atiende directamente, pero toma la forma de la crítica al coherentismo consistente en tildarla de una postura conservadora en el derecho, en tanto que no cuenta con elementos adicionales -moralmente sustantivos- para generar cambios importantes, una postura conservadora/coherentista que sólo se preocupa por ser coherente con el material que tiene a la mano (pp. 58 y 59).

No es de extrañar que para Amaya el coherentismo lo pueda todo -o casi todo-, incluso contestar esta crítica de ser una postura conservadora. ¿Cuál es la estrategia? Otra vez respaldada por Dworkin, la respuesta es que la postura coherentista exige que una decisión judicial sea coherente también con los principios de moralidad (p. 59).

Siendo así, entonces mi pregunta automática es: para poder contar con decisiones justificadas ¿qué tanto son los principios morales y no la coherencia los que hacen el trabajo importante? No lo sé, es una de las preguntas genuinas que me surgieron al leer el argumento. La pregunta se amplía aún más con un argumento específico que Amaya menciona al luchar con la objeción según la cual el coherentismo es una postura conservadora. El argumento sostiene:

[La teoría coherentista] permite que las razones de la autoridad sean rechazadas cuando al hacerlo se incrementa significativamente la coherencia del conjunto completo de razones (p. 534).

Pero ¿a qué razones se refiere Amaya al final de la cita? Tampoco tengo la certeza de saberlo, pero sí tengo elementos para llegar a la conclusión de que son razones morales, porque las razones de la autoridad -es decir las razones jurídicas- se descartan cuando en el argumento se sostiene que pueden ser rechazadas en este ejercicio coherentista.

Lamentablemente esta respuesta me obliga a regresar a mi inquietud inicial en relación a este segundo comentario, pero ahora la pregunta que tengo es la siguiente: ¿hay ocasiones en que puedo dejar a un lado los requerimientos coherentistas y decidir con base en lo que es moralmente más preferente? Si la respuesta es sí -como creo debe ser- otra pregunta subsecuente es: ¿entonces por qué no analizo directamente estos aspectos morales de las decisiones judiciales, más que agotar todos los elementos de la teoría coherentista? O puesto en otros términos este segundo comentario se puede resumir en el sentido de pedirle a Amaya una propuesta de procedimiento o fases coherentistas en las cuales se mencione explícitamente el papel que juegan los principios de moralidad frente a los otros requerimientos coherentistas.