APUNTES SOBRE EL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Jordi Ferrer Beltrán
Universitat de Girona, España

APUNTES SOBRE EL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Isonomía, núm. 34, 2011, pp. 87 -107

Fecha de recepción: 09/03/2010

Fecha de aprobación: 04/05/2010

Resumen: El artículo tiene como objetivo ofrecer un panorama de los problemas que enfrenta la motivación de las resoluciones judiciales. Así, se intenta responder básicamente a tres cuestiones: ¿qué se motiva?, ¿qué significa motivar dado el rol de la función judicial? Y, derivado de ellas, ¿cuáles son las exigencias para una correcta motivación?

Palabras clave: Motivación, justificación normativa, decisiones judiciales, aplicación del derecho.

Abstract: The article aims to provide an overview of the problems facing the justification of judicial decisions. Basically it attempts to answer three questions: 1. What is the justification? 2. What does it mean to justify given the role of the judiciary? 3. Derived from the previous two questions, what are the requirements for a sound justification?

Keywords: Normative Justification, Judicial Decisions, Legal Adjudication.

1. Introducción

Son muchas las perspectivas desde las que puede abordarse el tema de la motivación de las decisiones judiciales, así como amplias y difíciles son las cuestiones que se plantean al respecto: ¿Qué significa motivar una decisión? ¿Qué exigencias debe cumplir un documento en el que se expresa una decisión judicial para que ésta se considere justificada? ¿Cuál es la finalidad de la motivación? ¿Qué exige el derecho a los jueces en materia de motivación? Algunas de las preguntas que pueden plantearse adoptan una perspectiva dogmática, reconstructiva de las normas procesales de un ordenamiento jurídico o de un sector del mismo. Otras, tienen un perfil netamente normativo: sus respuestas pretenden orientar la conducta de los jueces y magistrados en el momento de expresar y fundamentar sus decisiones.

Sin embargo, el trabajo que sigue no adopta una perspectiva dogmática ni normativa. Pretendo mantener mis consideraciones en el estrecho margen del análisis conceptual y de la lógica interna de nuestros sistemas jurídicos. Por ello, me propongo responder, en este orden, a tres preguntas básicas: ¿Qué se motiva?, ¿qué significa motivar? y ¿para qué se motiva? A su vez, la respuesta a estas preguntas abrirá otras tantas que, paso a paso, iré abordando.

2. ¿Qué se motiva?

Dice el artículo 120.3 de la Constitución española (que tiene su análogo, por ejemplo, en el artículo 111.1 de la Constitución italiana) que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". De modo que una primera respuesta, obvia, a la pregunta que encabeza este epígrafe puede ser: se motivan (o deben motivar) las sentencias judiciales1. Pero con esta respuesta no se adelanta en demasía. Queda por determinar, por ejemplo, si lo que se motiva es propiamente el fallo de la sentencia, esto es, en sentido estricto, una entidad lingüística expresada en la parte resolutiva de la sentencia (una norma individual), o bien el acto de decidir por parte del juez, i.e, la decisión judicial. Es bastante habitual que se omita esta distinción, pasando inadvertidamente de una a otra posibilidad.

Así, por ejemplo, cuando se dice que la motivación de la decisión exige la fundamentación lógica de la misma en las premisas del razonamiento, se está apelando a la justificación de la decisión como proposición lingüística, puesto que sólo ellas admiten relaciones lógicas con las premisas. Y los actos, en efecto, no son susceptibles de mantener relaciones lógicas. Por otro lado, en cambio, cuando se afirma, por ejemplo, que la motivación exige al juez que exprese el iter mental que le ha llevado a la convicción sobre los hechos del caso, parece apelarse claramente a la motivación del acto de decidir del modo x por parte de la autoridad judicial competente2. Por supuesto, nada impide considerar exigibles acumulativamente los dos tipos de motivación, pero debe advertirse que se trata de dos actividades distintas, cuyos patrones de corrección a los que pueden ser sometidas son también diversos y no pueden intercambiarse.

3. ¿Qué significa "motivar"?

Podemos distinguir dos grandes respuestas a esta pregunta, que corresponden, grosso modo, a las concepciones "psicologista" y "racionalista" de la motivación.3 La primera de ellas identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión. La segunda, en cambio, entiende la motivación como justificación: una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican.

Las dos concepciones cuentan con el apoyo lingüístico de la ambigüedad del término "motivar", que denota tanto la expresión de los motivos como de las razones de una decisión.4 Pero ambas cosas no deben ser confundidas.5

El realismo jurídico, especialmente el norteamericano, puso especial atención a los mecanismos causales que motivan las decisiones judiciales, señalando que, entre ellos, las normas generales no ocupan el único lugar ni tan siquiera un lugar privilegiado. Las causas que motivan la decisión de un juez incluyen su ideología, contexto social, estado de ánimo, prejuicios, cultura jurídica, etc. Del mismo modo que ocurre con las decisiones ordinarias que tomamos cada uno de nosotros. Los realistas, por ello, destacaron la necesidad de estudiar estos factores sociológicos como método adecuado para poder predecir las decisiones judiciales, i.e., a su entender, conocer el derecho vigente.

Un enunciado que afirma que c es una de las causas de la decisión o conducta humana es, desde luego, un enunciado descriptivo y, en consecuencia, verdadero o falso. Por ello, la motivación concebida como expresión de los motivos, las causas, de una decisión es un discurso lingüístico descriptivo. Como tal, no es capaz de justificar la decisión, puesto que la justificación pertenece al ámbito de lo normativo y no hay salto posible que permita fundar una conclusión normativa en un conjunto de premisas descriptivas. Con ellas podremos entender, como máximo, qué llevó al juez a decidir como decidió, pero no aportará nada a la justificación de su decisión. No es extraño pues que, en general, los realistas no hayan puesto el acento en la necesidad de que el juez motive sus decisiones, sino en que la sociología del derecho estudie los factores causales que llevan a esas decisiones6. Entendida de este modo, resultaría, por ejemplo, que la Constitución española impone a los jueces y tribunales expresar en sus sentencias las motivaciones causales que les llevan a tomar sus decisiones jurisdiccionales. Dado que entre estas motivaciones habrá factores de lo más diversos (que van desde sus traumas infantiles a la presión mediática, desde su ideología a la cultura jurídica adquirida), no se entiende bien qué relevancia social y jurídica tendría para que su expresa formulación fuera exigida constitucionalmente.

En todo caso, ningún iusrealista fue escéptico sólo respecto de los hechos en el proceso judicial. Es más, lo fueron especialmente respecto de la capacidad motivadora de las normas generales. Sin embargo, en el último siglo ha sido muy habitual entre los juristas prácticos y entre los estudiosos del derecho procesal una curiosa combinación de formalismo respecto de las normas y escepticismo respecto de las posibilidades de alcanzar conocimiento de los hechos mediante la prueba en el proceso judicial. En materia probatoria, se afirma que el objetivo de la prueba en el proceso judicial es "convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad".7 De ello, aunque no sea estrictamente su consecuencia lógica, se extrae que:

...la palabra 'prueba' identifica [...] al [...] estado psicológico de convencimiento del juez sobre la veracidad de todos o algunos de los hechos alegados por'las partes. En efecto, una afirmación de hecho no estará 'probada' [...] si finalmente [...] no excita en el juez la certidumbre de la realidad física del acontecimiento descrito en esa afirmación.8

Y, llegados al tema de la motivación, se combinan fuertes exigencias de motivación (entendida como justificación) por lo que respecta a las premisas normativas del razonamiento, la quaestio iuris, y débiles o inexistentes exigencias de motivación (entendida ahora como expresión del iter mental, de los factores causales de la decisión) por lo que concierne a las premisas fácticas, la quaestio facti 9 Sirva como muestra lo que afirma De la Oliva:

No es exigible, ni legal ni racionalmente, que toda sentencia dé cuenta detallada del porqué de cada declaración de certeza positiva de un hecho (eso es la declaración de «hecho probado») (y, en su caso, muy raro pero posible, de las declaraciones de certeza negativa: certeza de la inexistencia de un hecho): no es tampoco legal ni racionalmente exigible que se explique pormenorizadamente por qué unos hechos han sido considerados dudosos («no probados») pese al esfuerzo probatorio que haya podido desplegarse. No es razonable imponer a los órganos jurisdiccionales unos esfuerzos expresivos máximos, en cada sentencia, que desconozcan la carga de trabajo [...] que sobre ellos pesa y que resulten contrarios a impartir justicia a todos de manera satisfactoria. Y tampoco parece razonable pedir que se exprese lo que pertenece a los internos procesos psicológicos de convicción, muchas veces parcialmente objetivabas, sí, pero también parcialmente pertenecientes al ámbito de lo inefable.

Si dejamos a un lado el problema de la carga de trabajo de los jueces (cuya solución bien pudiera ser otra que no fuera la de eliminar las exigencias de motivación), lo que queda del argumento de De la Oliva es la parcial inaccesibilidad de los motivos de las decisiones, incluso para el propio juez que adopta la decisión. Si motivar es expresar lingüísticamente los motivos, los factores que han causado la decisión, habrá que dar cuenta del iter mental que ha llevado al juez al convencimiento respecto de los hechos (y de las normas, añadiría yo). Pero los factores causales de nuestras creencias nos resultan (parcialmente) inaccesibles.10 Sólo somos capaces de describir algunas de las más inmediatas circunstancias que nos llevan a adquirir una creencia, pero, desde luego, esta descripción, aún hecha concienzudamente, no sería más que limitada y parcial respecto de las causas de la decisión.11

No es extraño, pues, que la motivación, entendida como expresión de las causas de una decisión, tenga tan corto recorrido en la doctrina procesal y, en muchos casos, en la práctica jurisprudencial.12

Frente a la concepción analizada hasta aquí, la concepción racionalista de la motivación entiende a ésta última como justificación de la decisión judicial. Así, decir que una sentencia está motivada significará que está debidamente justificada13 Ahora bien, de nuevo aquí se abren dos posibilidades: en primer lugar, una decisión puede considerarse justificada si hay razones suficientes que la funden; o, en segundo lugar, puede considerarse justificada no sólo si hay tales razones, sino, además, si esas razones han sido analíticamente formuladas14 lingüísticamente, i.e., expresadas en la sentencia.15 En otras palabras, se trata de distinguir entre tener razones para x y dar razones para x16 Parecería ser ésta última la forma en la que entiende la obligación de motivar el Tribunal Constitucional español cuando afirma que "las sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia" (STC 176/1985). De este modo, la motivación de la sentencia sería la expresión lingüística de las razones que justifican la decisión adoptada.17

La justificación del fallo, de la decisión contenida en la sentencia, dependerá ahora de las premisas formuladas en el propio documento judicial. Entre ellas, contaremos con premisas fácticas (relativas a los hechos del caso) y normativas (relativas a las normas aplicables). Y del conjunto de las premisas fácticas y normativas se obtendrá por derivación lógica el fallo de la sentencia. Una decisión, en este sentido, no estará justificada si no se deriva lógicamente de las premisas expresadas en el razonamiento. Esta es la clásica concepción silogística de la justificación judicial, que está ciertamente en decadencia en los últimos años.18 Sin embargo, en mi opinión, las críticas que pueden razonablemente dirigirse a la concepción silogística tienen más que ver con su insuficiencia que con su inutilidad.19 Resulta ciertamente exigible que la decisión o fallo esté justificada lógicamente en las premisas del razonamiento. Y, a su vez, dado que el razonamiento judicial ordinario suele estructurarse mediante argumentos encadenados, cada uno de ellos deberá contener inferencias lógicamente válidas (así lo exige, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional español 232/1992).

La insuficiencia de la concepción silogística de la justificación del razonamiento judicial puede mostrarse a través de una clásica distinción, planteada originalmente por Wróblewski.20 Se trata de la distinción entre justificación interna y externa de un argumento o razonamiento. La conclusión de un argumento está justificada internamente si se deriva lógicamente de las premisas del mismo. Sin embargo, es sabido que un argumento puede ser lógicamente válido a pesar de tener alguna o todas sus premisas falsas.

Así, por ejemplo:

1) La capital de Colombia es la quinta ciudad en número de habitantes del país.

2) Bogotá es la quinta ciudad en número de habitantes del país. Conclusión: Bogotá es la capital de Colombia.

Pero parece evidente que en el proceso judicial no estamos sólo interesados en la corrección lógica del argumento, sino también en la corrección de las premisas de las que el juez extrae su conclusión (como por otro lado en la gran mayoría de los contextos ordinarios). Por ello, se exige también la justificación externa del razonamiento o, en otra terminología, no sólo que el argumento sea lógicamente válido sino que sea también sólido. Diremos que un argumento está justificado externamente si sus premisas son verdaderas. Ahora bien, esto vale si el argumento es teórico o descriptivo, pero cuando al menos alguna de sus premisas son normativas (y su conclusión también), no podrá exigirse en ningún caso que las premisas sean verdaderas, puesto que un enunciado normativo no es susceptible de verdad o falsedad. Deberá entonces determinarse cuáles son las condiciones de justificación externa del argumento para las premisas de un argumento práctico o normativo, como lo son típicamente los que forman parte del razonamiento judicial. Pero sobre ello volveré más tarde.

4. ¿Para qué impone el derecho la motivación (justificación) de las decisiones judiciales?

Es conocido que no todos los sistemas procesales imponen a los jueces, tribunales o jurados la motivación de sus decisiones. Por citar un solo ejemplo, no lo ha hecho históricamente el derecho inglés.21 Tampoco ha sido así históricamente en sistemas donde hoy es obligatoria. En España, por ejemplo, llegó a estar prohibido que los jueces motivaran sus decisiones, como forma de mostrar la autoridad del Rey (en nombre de quien se impartía justicia).22

Pero es importante preguntarse por la lógica interna del sistema allá donde la motivación de las decisiones judiciales es obligatoria. Si se determina cuál es el objetivo de esa imposición, puede entenderse mejor cuál es el alcance que debe tener la motivación, el sentido de que se la dota, así como sus exigencias, a los efectos de cumplir aquel objetivo. Pues bien, en mi opinión, la respuesta a la pregunta por los fines de la exigencia de motivación depende de la concepción más general del proceso judicial, esto es, de los fines del proceso judicial.

Creo que, al menos, pueden tenerse en cuenta tres objetivos posibles, vinculados a tres modos de concebir el proceso judicial: a) una cierta concepción democrática del proceso judicial; b) el proceso judicial como método de resolución de conflictos; y c) el proceso como método de aplicación de reglas generales. Es de advertir, sin embargo, que mientras b) y c) parecen incompatibles entre sí, a) podría ser combinada con cualquiera de las otras dos.23

a) Para una primera concepción, la finalidad de la motivación es la de ofrecer una explicación a la sociedad de la justicia que imparten los tribunales. Esto, normalmente, se sitúa en un contexto más amplio en el que se afirma la necesidad de "democratizar" la administración de justicia. Por supuesto, se hace referencia aquí a una acepción particular del término "democracia", no necesariamente vinculada con el principio de la mayoría. Se trataría, más bien, de acercar la administración de justicia a la ciudadanía.24 Y, en ese sentido, resultaría importante explicar y/o convencer a la sociedad de las decisiones adoptadas.25

Conviene observar, no obstante, que para esta concepción la motivación tiene una función explicativa (en cuyo caso no se trataría de un discurso justificatorio) o persuasiva. Y, en este último caso, no parece que esté vinculado necesariamente a la verdad respecto de los hechos o a la aplicabilidad de las normas utilizadas por el juez, sino más bien, por ejemplo, con la capacidad de hacer coincidir la decisión con alguna preferencia dominante en la sociedad.26

b) Es, desde hace unos años, muy habitual identificar la función del proceso judicial con la resolución de conflictos. Y una vez presupuesto esto, por cierto, se hace muy vivo el debate acerca de las ventajas e inconvenientes de abordar la resolución de conflictos a través del proceso judicial o bien a través de los denominados métodos alternativos de resolución de conflictos (negociación, mediación, conciliación, arbitraje, etcétera).

Concebido así el proceso, resulta claro que "la mejor" solución será aquélla que alcance el objetivo de resolver el conflicto social que se ha planteado en el juicio. No siendo necesario ni, en ocasiones, conveniente que esa solución se adopte mediante la búsqueda de la verdad sobre los hechos o mediante la aplicación de normas generales previas, la motivación no tiene sentido como mecanismo de justificar la solución sobre aquéllas premisas. Más bien adquirirá de nuevo una función persuasiva frente a (al menos) las partes, de manera que facilite la aceptación por ellas de la solución otorgada y, así, ésta alcance una mayor estabilidad como solución del conflicto.27 La lógica interna de esta concepción del proceso judicial supone que la motivación deberá orientarse a mostrar (o justificar) que la decisión adoptada es adecuada como solución del conflicto planteado en el proceso, tratándose, así, de una justificación más política y moral que jurídica.

Ahora bien, en mi opinión, conviene en este caso negar precisamente la premisa mayor del argumento, i.e., que el proceso judicial sea un método de resolución de conflictos.

Mirjan Damaska ha planteado una dicotomía entre dos grandes modelos de proceso: aquél dirigido a la resolución de conflictos y aquél dirigido fundamentalmente a la implementación de políticas públicas mediante la aplicación del derecho previamente establecido por el legislador.28 Pues bien, creo que una forma más promisoria de abordar el problema sea considerar que es el derecho, y no el proceso, el que debe ser considerado un método de resolución de conflictos sociales,29 quedando para el proceso la función de garantizar la correcta aplicación de las normas generales.

Desde esta óptica tiene sentido preguntarse cuál es la diferencia, si la hay, entre el derecho como método de resolución de conflictos y los demás métodos englobados en la denominación ADR (Alternative Dispute Resolution). Entender bien esa diferencia permitiría replantear de nuevo la discusión acerca de las ventajas e inconvenientes del derecho, no ya del proceso, y de los ADR como métodos de resolución de conflictos. Y permitirá también situar mejor la función de la motivación de las resoluciones judiciales.

En mi opinión, cabe sostener que lo que caracteriza al derecho, a diferencia de cualquier otro método de ADR, es que aquél pretende resolver conflictos mediante normas generales y abstractas. Esto tiene importantes implicaciones, puesto que supone, por ejemplo, que los conflictos que aborda el derecho son conflictos genéricos y no individuales. Es decir, no un conflicto definido por coordenadas espacio-temporales, sino una clase de conflictos definida por alguna propiedad abstracta común. Esto incide de forma crucial en qué va a ser considerado valioso a los efectos de calificar a una solución como adecuada para un conflicto.

En efecto, trabajar mediante el mecanismo de reglas generales y abstractas para abordar la prevención, gestión y resolución de conflictos genéricos supone poner el acento, en primer lugar, en la igualdad de soluciones para todos los conflictos individuales que pertenezcan a una misma clase. Eso no quiere decir, necesariamente, que se sostenga una fuerte ideología igualitarista, sino más bien que la clasificación genérica de los conflictos y la atribución de soluciones por parte del derecho permite, en principio, asegurar la seguridad jurídica. Y la seguridad jurídica, entendida como posibilidad de prever las consecuencias jurídicas establecidas para las acciones de forma previa a su realización, ejerce la función de prevención de conflictos.

En esa lógica, el proceso judicial no puede en ningún caso tener autonomía para la atribución de soluciones individuales a los conflictos que se les planteen, divergentes de las soluciones genéricas previstas por las normas generales (aún si hacerlo pudiera ser más adecuado, según algún patrón valorativo, en el caso concreto en litigio). Si así se hiciera (y cuando así se hace) fallaría la seguridad jurídica, de modo que fracasaría la previsibilidad de las soluciones. Por ello, resulta extraño a este método de resolución de conflictos el reconocimiento del valor del acuerdo de voluntades.

Los denominados ADR, en cambio, ponen el acento en el valor del acuerdo.30 Así, una solución para un conflicto es valiosa si ha sido adoptada por el acuerdo de las partes; la negociación, la conciliación, la mediación, etc., son sólo los mecanismos para llegar a ese acuerdo. Con los debidos matices, no hay nada que objetar al acuerdo alcanzado si éste es libremente asumido por las partes y resulta para ellas satisfactorio.

Como puede observarse, pues, las lógicas del derecho y de los ADR son absolutamente distintas tanto desde el punto de vista de su técnica de resolución de conflictos como de los valores a los que se da preferencia. Eso no implica, por supuesto, que el derecho desconozca el valor de la autonomía individual y el valor del acuerdo para la solución de los conflictos. Implica, más bien, que el legislador adopta una decisión previa: deja a la autonomía las decisiones particulares que no le interesa regular y opta por la regulación jurídica para los conflictos que considera relevantes jurídicamente.

Pero todo esto implica un radical cambio de perspectiva respecto de la función y el alcance de la motivación de las decisiones, que nos lleva a la tercera de las alternativas.

c) Si se acepta lo defendido en el epígrafe recién concluido, la función del proceso judicial no es más, ni menos, que la aplicación de las regí as jurídicas generales, lo que, a su vez, es un medio necesario para que el derecho pueda cumplir su finalidad de regulación de la conducta y control social. Siendo ésta, en apariencia, una afirmación banal, no deja de tener consecuencias relevantes y comportar cruciales compromisos en la materia que nos ocupa.

Si se asume que una de las funciones principales del derecho es dirigir la conducta de sus destinatarios, se da por supuesto que lo que pretende el legislador al dictar normas jurídicas prescriptivas es que sus destinatarios realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas (i.e.: pagar impuestos, no robar, etc.). Para conseguir motivar la conducta, el legislador suele añadir la amenaza de una sanción para quien no cumpla con la conducta prescrita. Pero, para que ello resulte efectivo, los sistemas jurídicos desarrollados prevén la existencia de órganos específicos -jueces y tribunales- cuya función principal es la determinación de la ocurrencia de esos hechos a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio derecho.31 Siendo así, resulta claro que, prima facie, son las descripciones de aquellos hechos las que se deben incorporar al razonamiento judicial a los efectos de la aplicación de las normas. Y, por tanto, son esas descripciones y esas normas las que deben constituir las premisas del razonamiento, a partir de las que se obtenga la resolución o fallo de la sentencia.

Pensemos por un momento en una alternativa radical a esta reconstrucción. Supongamos que la consecuencia jurídica prevista (la sanción, en este caso) se atribuya aleatoriamente. Así, los órganos encargados de la adjudicación jurídica podrían realizar un sorteo para determinar cada mes quién debe ser sancionado, fijando un número de sanciones también aleatorio. Está claro, que en esa situación, no habiendo ninguna vinculación entre las conductas de cada uno de los miembros de esa sociedad y la probabilidad de ser sancionado, tampoco hay razón alguna para comportarse de acuerdo con lo establecido por las normas jurídicas. Dicho de otro modo, sólo si el proceso judicial tiene el objetivo de determinar la verdad de las proposiciones referidas a los hechos probados y en él se utilizan para resolver los casos las normas generales previamente establecidas, podrá el derecho tener éxito como mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios. El derecho sólo podrá influir en la conducta de los hombres y mujeres para que no maten si, efectivamente, el proceso cumple la función de averiguar quién mató y le impone la sanción prevista por el derecho.

Bajo este prisma, la motivación de las decisiones judiciales es, sin duda, un discurso justificativo consistente en explicitar las premisas, fácticas y jurídicas, en las que se funda la norma individual que constituye el fallo de la decisión.32

5. ¿Cómo se traslada este debate al problema de determinar el alcance de la motivación de las decisiones judiciales?

Creo que lo visto hasta aquí permite dar por establecidas (o, al menos, así lo haré) algunas premisas: a) la motivación es un discurso lingüístico, oral o escrito, justificatorio de la decisión; b) por ello, está compuesta por las razones que fundamentan esta decisión (y no por los factores causales que dan lugar a ella); y c) la conclusión del razonamiento estará justificada si lo está interna y externamente (en el sentido de Wróblewski).33

Sin embargo, quedan pendientes cuestiones no baladíes que deben ser afrontadas aquí. Aún suponiendo que pueda aplicarse la lógica a los discursos justificatorios, no descriptivos (lo que es objeto de un amplio debate que ahora no es el caso de abordar), queda por determinar bajo qué condiciones podrá decirse que las premisas del razonamiento judicial están correctamente seleccionadas y el razonamiento está, por tanto, justificado externamente. En el caso de un argumento formado exclusivamente por premisas descriptivas, parece claro que la exigencia sería que éstas fueran verdaderas. Pero ¿qué decimos si todas o algunas de las premisas son normativas (y no se acepta que las normas puedan ser verdaderas o falsas)? Vayamos por partes.

Las premisas fácticas del razonamiento serán aquellas referidas a los hechos que se declaren probados en el proceso. A primera vista nada obsta para considerar susceptibles de verdad o falsedad a estas premisas, de manera que pareciera adecuado exigir que sean verdaderas. Esto es, sólo resultaría justificada la selección e incorporación al razonamiento de la premisa "Juan mató a María" si el enunciado en cuestión es verdadero. No obstante, tampoco aquí las cosas son tan sencillas.

Al responder, en las primeras páginas de este trabajo, a la pregunta ¿qué se motiva?, señalé la necesidad de distinguir entre la justificación (o motivación) de la entidad lingüística que constituye el fallo de la sentencia, esto es, de una norma individual, y la justificación del acto de decidir x realizado por el juez. Esto ha sido observado certeramente por Caracciolo34 al poner de manifiesto que la expresión 'decisión judicial' es ambigua. En un primer sentido, hace referencia al acto de emisión de una resolución judicial, en particular, de una norma individual. En un segundo sentido, hace referencia al resultado de ese acto, es decir, a la norma individual emitida (en palabras menos precisas, si se quiere, al contenido de la decisión). Así, cuando nos preguntemos acerca de la justificación de una decisión judicial habrá que observar en cuál de los sentidos señalados se usa la expresión.

Por otra parte, la noción de justificación es relacional. Un acto o una norma están justificados con relación a un conjunto de razones. Cabe preguntarse, entonces, por las condiciones necesarias y suficientes para que la decisión judicial como norma esté justificada y para que lo esté la decisión judicial como acto. Respecto de la decisión como norma, he señalado ya en diversas ocasiones que la conclusión a la que se llegue estará justificada sólo si se deriva de las premisas, fácticas y normativas, adoptadas en el razonamiento.35 Pero, además, parece también exigible que el razonamiento sea sólido, esto es, que las premisas utilizadas sean verdaderas. En otras palabras, justificar una norma individual consiste en mostrar que ésta es el resultado de la aplicación de una norma general a un hecho (que puede ser subsumido en el supuesto de hecho de esa norma general). Y sólo es posible aplicar una norma general a un hecho si este ha ocurrido realmente y, por tanto, si la premisa fáctica que lo describe es verdadera. En conclusión, una decisión judicial como norma estará justificada si, y sólo si, se deriva de las premisas del razonamiento y las premisas fácticas son verdaderas.36

La decisión judicial como acto, por su parte, no admite una noción de justificación como la anterior por una razón muy simple: no hay relaciones lógicas entre normas y actos o entre proposiciones y actos. Por ello, no puede decirse que la decisión-acto está justificada si se deriva lógicamente de las premisas fácticas y normativas. Un sentido de la noción de justificación sí utilizable para este supuesto hace referencia, en cambio, a la idea de cumplimiento o incumplimiento de las normas que regulan ese acto.37 Así, la decisión judicial, en el sentido del acto de adoptar una determinada resolución, estará justificada si su realización está permitida o es obligatoria según las normas que regulan esa actuación.

De este modo, puede suceder que el acto de adopción de una decisión judicial esté justificado y que, en cambio, no lo esté el contenido de esa decisión, esto es, la norma individual. Esto permite dar cuenta de dos intuiciones aparentemente contradictorias: explica que consideremos injustificada, por ejemplo, la condena a alguien por un hecho que no realizó y, contemporáneamente, que consideremos correcto o justificado el acto o decisión de condenarlo (si a la luz de los elementos de juicio disponibles esa era la hipótesis más fundamentada y superaba el estándar de prueba correspondiente). Es decir, consideramos injustificada la condena pero no criticamos al juez por haber cometido un error al condenarlo.38

Además, una distinción como la trazada permite dar cuenta de otro problema, a saber, la relación entre las normas sustantivas y las normas procesales a la hora de justificar una decisión. Si tomamos en consideración la justificación de la decisión como norma individual, las normas generales implicadas son, fundamentalmente, las normas sustantivas. Esto es, aquellas que establecen la consecuencia jurídica para el supuesto de hecho que se trata de juzgar y que entran a formar parte del razonamiento como premisas. En cambio, la justificación de la decisión judicial como acto depende del cumplimiento de las normas que lo regulan, esto es, de las normas procesales, principalmente.

En el caso de la decisión acerca de los hechos probados cabe distinguir también entre el acto de decisión y el contenido de la misma. Éste último consiste en la premisa (o proposición) fáctica que se introduce en el razonamiento decisorio. De acuerdo con el análisis que se ha desarrollado, la decisión-acto estará justificada si la proposición fáctica es aceptable, esto es, si existen en el expediente judicial elementos de juicio suficientes a su favor que atribuyen a la hipótesis sobre los hechos un grado de probabilidad inductiva que supere el estándar de prueba previsto para ese tipo de casos. Desde el punto de vista del contenido, en cambio, la premisa sólo estará justificada si es verdadera.

En conclusión, por lo que hace a las premisas fácticas del razonamiento, la motivación judicial, como explicitación de las razones que la justifican, deberá dar cuenta de que lo afirmado por aquellas premisas como probado constituye la hipótesis sobre los hechos que tiene una mayor fundamentación, i.e., que es la hipótesis más probablemente verdadera, y que supera los estándares de prueba previstos por el derecho para ese tipo de casos.39 Dado que no le está dado a los jueces (como a ninguno de nosotros) alcanzar certezas absolutas acerca de la verdad, esto es lo más que se le podrá exigir, pero es mucho más de lo que aún hoy habitualmente nos ofrecen.

En cuanto a las premisas normativas, como ya mencioné, no podremos exigir que sean verdaderas puesto que no son susceptibles de valores de verdad.40 La forma más habitual de resolver este problema es acudir a la noción de validez: así, se exigiría que las normas que se incorporen al razonamiento judicial sean válidas en el sistema jurídico de referencia.41 Pero a poco que se observe con detenimiento el funcionamiento de nuestros sistemas, parece claro que esta es una exigencia a veces insuficiente y en ocasiones exagerada.

En efecto, todos los sistemas jurídicos contienen normas válidas (esto es, pertenecientes al sistema) que no pueden ser utilizadas para resolver un caso. Así, por ejemplo, las normas que están en período de vacatio legis, las normas penales vigentes que son más desfavorables respecto de las vigentes en el momento de los hechos, etc. En esos casos, la decisión judicial que se fundara en ellas no estaría justificada. Otras veces, en cambio, el juez se encuentra ante la exigencia jurídica de que aplique normas que ya no son válidas en el sistema (porque han sido derogadas) o bien no lo han sido nunca (por ejemplo, normas de derecho extranjero). Todas ellas resultan aplicables al caso que el juez enfrenta por imposición de alguna otra norma del propio sistema. Así pues, las premisas normativas del razonamiento estarán correctamente seleccionadas (y el razonamiento estará, en consecuencia, externamente justificado) si las normas que en ellas se incorporen son, según el ordenamiento de referencia, aplicables al caso (con independencia de si son, a su vez, válidas en ese sistema o no).42

Si las premisas fácticas y las normativas cumplen con las condiciones requeridas, esto es, han sido correctamente seleccionadas, podrá considerarse el razonamiento justificado externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente de esas premisas, gozará también de justificación interna. Se dirá, pues, de una sentencia que está debidamene motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas fácticas y normativas.

Agradecimientos

Quiero agradecer los muy útiles comentarios y sugerencias de Rocío López, Nicola Muffato, Janaina Roland Matida y Carmen Vázquez.

Notas

1 Dejo a un lado si esto debe entenderse en sentido estricto, es decir, restringido a las decisiones finales de un procedimiento judicial, o bien de forma amplia, esto es, referido a toda resolución judicial, aunque sea intermedia en un procedimiento. Evidentemente, la cuestión es importante, pero su respuesta corresponde a la contingente legislación de cada ordenamiento o a la interpretación que en cada uno de ellos se dé a la obligación de motivar, en su caso.

2 Aunque, como se verá más adelante, la actividad de motivación de la decisión, como acto, no está vinculada necesariamente a la concepción psicologística de la motivación (que la vincula a la expresión del íter mental del juez).

3 Vid. Colomer Hernández, I.: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 31 ss. Las concepciones racionalista y psicologista de la motivación están fuertemente emparentadas, pero no deben ser confundidas, con las concepciones de la prueba que podemos denominar con los mismos calificativos. Están emparentadas porque quien sostiene la concepción psicologista de la prueba, hace lo propio con la motivación, por ejemplo. Pero no deben confundirse con ellas porque la motivación no se agota en los aspectos probatorios de la decisión judicial.

4 Vid., entre otros muchos, Igartua, J.: La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 61 ss,

5 La distinción entre motivos y razones es considerada por Nino, precisamente, una distinción fundamental de la filosofía analítica. Vid. Nino, C.S.: "Derecho, moral, política", en Doxa, 14, 1993, p. 37.

6 Una excepción a la poca atención prestada a la motivación de las decisiones por parte del movimiento iusrealista es la obra de Frank (vid., por ejemplo, Frank, J., Law and the Modern Mind, Anchor Books, New York, 1963, pp. 123 y ss., p. 159 y ss.). Al respecto, creo especialmente oportunas las consideraciones de Taruffo: "una sugerencia de este tipo resulta incongruente tanto en el orden de ideas que profesa el autor que la propone, como en línea de máxima y también fuera de est[e]. Desde el primer punto de vista, es absurdo exigir que la motivación refleje los procesos psíquicos del juez, después de haber subrayado con extrema decisión precisamente los múltiples elementos de irracionalidad, de ambigüedad y también de falta de control de tales procesos [...]. Desde el segundo punto de vista, la sugerencia es también absurda, porque la manera en que [é]sta puede concretizarse es imposible: el juez no puede (y aunque pudiera sería probablemente inoportuno) recorrer en un sentido inverso las etapas de un proceso psíquico que, como tal, le es en gran medida desconocido en sus componentes decisivos; por otra parte, una hipotética motivación de este tipo sería inútil, dado que no tiene sentido hablar de control de validez y de rectitud del proceso psíquico a través del cual el juez llegó a la decisión" (Taruffo, M.: La motivación de la sentencia civil, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, D.F., 2006, p. 97, nota 55.). El absurdo de las exigencias de Frank señalado por Taruffo depende, en realidad, del objetivo con el que se impongan las exigencias de motivación. Desde luego, si el objetivo declarado es permitir el control por parte de tribunales superiores de la correcta aplicación del derecho, éste no tiene ningún sentido si se declara que las decisiones judiciales son sólo el resultado causal de múltiples factores sociales y personales. De ser asi, el tribunal superior sólo podría decir sensatamente "mi convicción es otra y yo mando más", pero para esto no es necesario analizar motivación alguna del tribunal inferior.

7 Cortés Domínguez, V., Gimeno Sendra, V. y Moreno Catena, V.: Derecho procesal civil Parte general, Colex, Madrid, 3a ed., 2000, p. 231.

8 Cabanas, J.C.: La valoración de las pruebas y su control en el proceso civil. Estudio dogmático y jurisprudencial, Trivium, Madrid, 1992, p. 21. También, por ejemplo, Tonini, P.: La prova pénale, 4a ed., CEDAM, Padova, 2000, p. 50). La vinculación entre prueba como convición judicial", es decir, creencia del juez acerca de los hechos, y motivación como expresión de los factores causales de la decisión resulta, además, necesaria. Como he defendido en otro trabajo (al que me remito por razones de brevedad: Ferrer Beltrán, J.: Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 80 ss.), las creencias son algo que nos sucede, son sucesos involuntarios que ocurren en nuestra mente, que no podemos controlar ni decidir, de manera que tampoco podemos justificar, en sentido estricto, porqué las adquirimos. Por la simple razón de que no podemos justificar, sino sólo explicar, porqué ocurre algo que no es voluntario. Siendo así, si se quiere rechazar esta concepción de la motivación como descripción de los factores causales, mentales, que llevan a la decisión, habrá que rechazar también la vinculación entre prueba y convicción judicial. Creo, en todo caso, que hay buenas razones para rechazar ambas cosas.

9 Desarrollando la obligación constitucional de motivar las sentencias, formulada en el artículo 120.3 de la Constitución española, el Tribunal Constitucional español ha sostenido la necesidad de que «el órgano judicial explicite el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito» (vid. STC 229/1988). En mi entender, la formulación no puede ser más clara, ni más equivocada como forma de entender la garantía constitucional de la motivación. Un año después, el mismo Tribunal Constitucional consideró (STC 217/1989) intrínseco a la inmediación y la libre valoración de la prueba "el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como la turbación o la sorpresa, a través de los cuales pueda el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración [...], con respecto a los cuales el juzgador de instancia es dueño de su valoración". Tampoco aquí puede decirse que la concepción de la valoración de la prueba que asume el Tribunal Constitucional español sea muy garantista: se trata, de forma coherente con la concepción de la motivación, de una concepción psicologista o irracionalista difícilmente conciliable con garantías constitucionales como la interdicción de la arbitrariedad, la presunción de inocencia en el ámbito penal, etc. Al respecto, vid. también Gascón, M., Los hechos en el derecho. Bases arguméntales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 211-212.

10 Y en caso de tribunales colegiados resulta, además, especialmente complicado: ¿habrá que describir los factores causales que han llevado a la decisión de cada uno de los magistrados? Evidentemente, los motivos de las convicciones de cada uno de ellos pueden ser distintos, de manera que resultaría necesario expresarlos todos ellos.

11 Sobre estas dificultades, puede verse, por todos, Taruffo, M., La motivación de ia sentencia civil, op. cit, pp. 110 y ss.

12 En el sentido de la parquedad de las exigencias de motivación (especialmente por lo que hace a los hechos probados), no en el sentido de la presencia de esta concepción de la motivación en la doctrina y la jurisprudencia (que es, desgraciadamente, amplísima),

13 Entre muchos otros, es muy claro en este sentido Bergholtz, quien afirma que: "En esta perspectiva (...), cómo se generaron realmente las razones dadas y si estas son las razones reales del juez, adquiere una importancia relativamente menor. Así, si las razones dadas están bien fundadas y son válidas no importa si son o no las razones «reales» del juez". (Gergholtz, G.: "Ratio et auctoritas: algunas reflexiones sobre la significación de las decisiones razonadas", en Doxa, núm. 8, 1990, p. 85). Resulta también evidente la ambigüedad del término "razones" en la cita de Bergholtz: unas veces sinónimo de "motivos" ("las razones reales del juez") otras como elementos con fuerza justificatoria. Vid. también Atienza, M., Las razones del derecho. Teorías de la argumentación Jurídica, UNAM, México, 2003, pp. 6-7; FerrajoM, L, Diritto e ragione Teoría del galantismo pénale, Laterza, Roma, 1998, p. 38 y ss.; y Nieto, A., El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, p. 157, donde afirma que "el juez ni debe ni puede «explicar» los motivos psicológicos de su decisión (de los que con frecuencia ni él mismo es consciente), la ley no se lo exige ni tendría utilidad alguna para las partes. Lo que importa -y lo que es legalmente exigible- es la motivación en el contexto de justificación, es decir, el razonamiento que justifica que la decisión es admisible dentro de los conocimientos y reglas del Derecho".

14 Sobre la distinción entre el modo analítico y el holista de motivar o justificar una decisión, vid. Taruffo, M., La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002, p. 307 y ss.

15 Conviene no confundir esta distinción entre dos sentidos de justificación de la decisión judicial con la distinción entre motivación-actividad y motivación-documento (vid. Comanducci, P., "La motivazione in fatto", en Ubertis, G. (ed.), La conoscenza del fatto nel processo pénale, Giuffré, Milano, 1992, p. 219 y ss.) o como actividad y como discurso (vid. Taruffo, M., La motivación de la sentencia civil, op. cit, pp. 203-204). Vid. citas en Gascón 206, nota 69 y 207, nota 70. En las distinciones de Comanducci y de Taruffo, la motivación-actividad tiene que ver con el contexto de descubrimiento, da cuenta del proceso mental que ha llevado al juez a considerar verdadero un enunciado sobre los hechos del caso, y la motivación-documento o como discurso tiene que ver con el contexto de justificación, es la expresión de las razones que hacen que la decisión esté fundamentada. Mi distinción se sitúa, en cambio, dentro del campo del contexto de justificación en los dos casos.

16 Vid. Schauer, F.: Thinking Like a Lawyer, Harvard University Press, Cambridge, Mass., 2009, pp. 175 y ss.

17 Afirma Taruffo, en este sentido, que "la motivación es [...] un discurso justificativo constituido por argumentos racionales". Vid. Taruffo, M., "Consideraciones sobre prueba y motivación", en Taruffo, M., Andréz Ibáñez, P. y Candau Pérez, A., Consideraciones sobre la prueba Judicial, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2010, p. 37.

18 Una muy buena presentación de ello puede verse en Taruffo, M.: La motivación de la sentencia civil, op. cit, pp. 8 y ss., 141 y ss.

19 Y no hay que descuidar que el modelo silogístico sólo tiene sentido como reconstrucción de la justificación lógica de la decisión; nunca como reconstrucción del tipo de razonamiento decisorio efectivamente realizado por el juez.

20 Wróblewski, J., "Legal Decision and its Justification", en Wróblewski, J., Le raisonement juridique, Brussels, Hubien, 1971, pp. 409 y ss.

21 Puede verse un análisis comparado al respecto en Taruffo, M., La motivación de la sentencia civil, op. cit, pp. 321 y ss. En ocasiones la motivación es sólo parcial respecto de algunas de las premisas del fallo: en concreto, se justifica la selección de las premisas normativas pero no la selección de las premisas fácticas. El caso más claro de esto último se da cuando la determinación de los hechos probados corre a cargo de jurados,

22 Para un somero repaso histórico de las vicisitudes de la obligación de motivar, vid. Colomer Hernández, i.: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, op. cit, pp. 60 y ss,

23 Así, por ejemplo, un buen número de autores consideran que la motivación cumple una función, extra-procesal, de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad y otra, endoprocesal, de hacer posible el control procesal por tribunales superiores. Vid., entre otros, Taruffo, M.: La motivación de la sentencia civil, op. cit, pp. 344 y ss.; Ferrajoli, L, Diritto e ragione, op. cit, pp. 640-641; Igartua, J., Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 167; Andrés Ibáñez, p: "Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal", en Doxa, 12, 1992, pp. 259-260.

24 En el mismo sentido en que se dice que la institución del jurado tiene como finalidad democratizar la justicia.

25 Habla expresamente, por ejemplo, de la función de convencer a la ciudadanía de la bondad de la sentencia Climent Duran, "La estructura lógica del razonamiento de los escritos de alegaciones y de la sentencia", en Revista General de Derecho, n° 560, 1991, pp. 3623-3624.

26 Adviértase que sostengo que este objetivo no está vinculado necesariamente a la averiguación de la verdad sobre los hechos y a la aplicación de reglas generales previas, aunque tampoco resulta incompatible con ellas. Así, por ejemplo, quienes sostienen conjuntamente la función de legitimación democrática y la de aplicación de reglas generales (vid. nota 22), exigen esa vinculación. Otra cosa, que no puedo analizar aquí por razones de espacio, es cómo se puede realizar al mismo tiempo un discurso justificativo (prescriptivo) y explicativo (descriptivo). En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha afirmado que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho" (STC 55/1987), y, manteniendo la indefinición entre el estatus descriptivo o justificativo de la motivación, mantiene que "[...] en contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" (STC 24/1990). Puede verse una extensa y cuidadosa presentación de los fines atribuidos a la motivación por la doctrina y la jurisprudencia en Colomer Hernández, I., La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, op. cit, pp. 118a 155.

27 En esa línea, aunque sin vincularlo expresamente a la función de resolución de conflictos, sostiene Aarnio que "parece correcto afirmar que la decisión puede ser totalmente comprensible sólo sobre la base de razones justificatorias y -lo que es más importante- también la parte perdedora aceptará el resultado si la decisión está basada en razones adecuadas". Vid. Aarnio, A.: Lo racional como razonable, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 29.

28 Que serían reflejo de dos modelos de estado, el reactivo y el proactivo, respectivamente. Vid. Damaska, M.: The Faces of Justice and State Authority: a Comparative Approach to the Legal Process, Yale University Press, New Haven, 1986.

29 Esto no es incompatible con otras tesis funcionales del derecho que pongan el acento en el control social, en la seguridad jurídica, en el monopolio de la violencia, etc. Todas ellas podrían ser, desde esta perspectiva, funciones secundarias que servirían al objetivo fundamental de prevenir, gestionar y resolver conflictos.

30 Salvo, claro está, el arbitraje. En ese caso, no obstante, la solución sigue siendo una solución individual para un caso o conflicto individual, de forma que la solución será valiosa si se adapta a las especificidades concretas del caso, cosa que no ocurre en el caso de las soluciones jurídicas.

31 Hart, H.L.A. (The Concept of Law, 2 ed., Oxford University Press, Oxford, 1999, pp. 9394) considera la introducción de la función judicial y de las reglas jurídicas que la prevén como una de las características que marcan el paso de un sistema primitivo a un sistema jurídico desarrollado, superando así el defecto que supondría la presión social difusa como único método de sanción jurídica. Ahora bien, cabe advertir que, en mi opinión, lo dicho no presupone una concepción positivista o normativista del derecho. Un realista jurídico, por ejemplo, puede sostener que el derecho es producto, y no presupuesto, de las decisiones judiciales, pero si quiere dar cuenta de la capacidad motivadora del derecho (i.e., en esa concepción, de la jurisprudencia), también deberá considerar la función judicial como aplicadora de reglas generales (aunque sea reglas creadas por los propios jueces, vía precedentes, por ejemplo). Vid. Schauer, F., Thinking Like a Lawyer, op. cit., pp. 174, 177.

32 De este modo, la motivación tendría una función que autores como Ferrajoli y Gascón han calificado como garantista. Así, Ferrajoli considera a la motivación como garantía "instrumental" respecto de las garantías epistemológicas de la decisión, en la medida en que permite el control de la justificación de la decisión por instancias superiores. Vid. Ferrajoli, L., Diritto e ragione, op. cit, p. 132-5; y Gascón, M., Los hechos en el derecho, op. cit, p. 199, donde califica la motivación como "garantía de cierre del sistema cognoscitivista". En esta línea, el Tribunal Constitucional español ha sostenido que la obligación constitucional de motivar "expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución" (STC 13/1987) y que es "... una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla [la motivación] encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan ..." (STC 175/1992).

33 Atienza {Las razones del derecho, op. cit. pp. 25-26), asimila la distinción justificación interna-externa a la distinción casos fáciles-casos difíciles: cuando el caso es difícil sería necesaria la justificación externa, cuando no, bastaría la interna. Más allá de que quizás sea ésta sólo una cuestión gradual (de exigencia de mayor o menor amplitud en la justificación), parece claro que Atienza presupone una noción de justificación como "expresión lingüística de las razones". Si, en cambio, se entiende que la decisión tiene que "estar justificada" en el sentido de existir las razones, no sólo de expresarlas, la justificación externa es siempre necesaria.

34 Vid. Caracciolo, R., "Justificación normativa y pertenencia. Modelos de decisión judicial", en Análisis filosófico, vol. VIII, 1, 1988, pp. 41 y ss.

35 Lo que corresponde a la idea de justificación interna delineada por Wróblewski.

36 Caracciolo, R., "Justificación normativa y pertenencia. Modelos de decisión judicial", op. cit, p. 43.

37 Caracciolo, R., idem., p. 44,

38 Se podría delinear aquí una distinción interesante dentro de lo que Wróblewski denominó justificación externa de un argumento. En efecto, en un primer sentido, un argumento podría decirse externamente justificado si las premisas son correctas (son verdaderas, en el caso de un argumento descriptivo o de una premisa fáctica); en un segundo sentido, un argumento estará externamente justificado si la selección de las premisas ha sido procedimentalmente correcta (es decir, en el caso de las premisas fácticas del razonamiento judicial, si lo que se declara probado corresponde con la hipótesis mejor fundamentada y ésta supera el estándar de prueba aplicable, lo que permite decir que es la más probablemente verdadera, pero no garantiza que sea verdadera).

39 Un mayor detalle respecto de las condiciones de justificación de la decisión-acto de adoptar las premisas que establecen hechos probados en una sentencia puede verse en Ferrer Beltran, J., La valoración racional de la prueba, op. cit, pp. 139-152. La motivación de la decisión sobre los hechos deberá contener la justificación de la fiabilidad otorgada a los datos (pruebas) disponibles, las hipótesis sobre los hechos que han sido consideradas, la justificación del grado de probabilidad inductiva atribuido a cada una de ellas (lo que supone también dar cuenta de las predicciones realizadas a partir de las respectivas hipótesis y su cumplimiento o incumplimiento, que, a su vez, deberá ser objeto de nuevas pruebas), para, finalmente, justificar la superación del estándar de prueba aplicable al procedimiento en cuestión por parte de alguna de las hipótesis que, por ello, deberá ser aceptada como verdadera, i.e., ser considerada probada. Es imprescindible destacar que, si el propio sistema jurídico no establece con un mínimo de precisión el estándar de prueba aplicable al caso, no será posible justificar adecuadamente la decisión de declarar probado un hecho, puesto que ello supone, precisamente, en justificar que la hipótesis fáctica en cuestión supera el referido estándar de prueba.

40 Daré esto por descontado, dado que no es un punto central en mi argumento. En todo caso, puede verse un excelente análisis crítico del mismo en el reciente libro de Zuleta, H.: Normas y justificación. Una investigación lógica, Marcial Pons, Madrid, 2008.

41 Así, por ejemplo, Colomer Hernández (La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, op. cit, p. 245) considera que "[l]a validez de la norma escogida para justificar la decisión es una exigencia ineludible para garantizar una aplicación racional del sistema de fuentes al objeto del proceso" (la cursiva es mía).

42 Sobre la distinción entre validez y aplicabilidad de las normas puede verse Bulygin, E.: "Tiempo y validez", en Alchourrón, C. E. y Bulygin, E., Análisis lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991; Moreso, J. J. y Navarro, P. E., "Applicabilità ed eficacia delle norme giuridiche", en Comanducci, P. y Guastini, R. (eds.), Struttura e dinámica dei sistema giuridici, Giappichelli, Torino, 1996. Un análisis reciente puede verse en Ferrer Beltrán, J. y Rodríguez, J. L, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos, Marcial Pons, Madrid, en prensa, caps. 1.3 y 4.2. Dejo deliberadamente de lado las cuestiones relativas a la justificación de las opciones interpretativas respecto de las disposiciones jurídicas. Podrían aducirse diversas razones de oportunidad para ello: en este punto los tribunales ya suelen ser mucho más generosos en la motivación; el punto ha sido ya muy estudiado por la doctrina y la filosofía del derecho, etc. En todo caso, baste decir que abrir esa compuerta me obligaría a extenderme en demasía para los objetivos de este trabajo.