DOS CONCEPCIONES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

José Juan Moreso
Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España

DOS CONCEPCIONES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 29, 2008, pp. 7 -14

Recibido: 28 Mayo 2008

Aceptado: 18 Julio 2008

Resumen: En este breve texto el autor nos introduce a la polémica entre Ricardo Guastini y Rafael Hernández Marín en torno a la interpretación del derecho. En dicha polémica Guastini defiende el escepticismo, mientras que Hernández Marín defiende el cognoscitivismo. Estas maneras diferentes de entender la interpretación jurídica son puestas a prueba en un interesante intercambio de ideas que nos permite apreciar los alcances y límites de cada posición.

Palabras clave: Interpretación del derecho, cognoscitivismo, escepticismo.

Abstract: In this brief text, the author introduces the debate between Ricardo Guastini and Rafael Hernández Marín with respect to the interpretation of law. In this debate, Guastini holds a sceptic position, while Hernández Marín supports a cognitive theory of the interpretation of law. These different ways of understanding interpretation of law are challenged by an interesting exchange of ideas that allows us appreciate the extent and limits of each position.

Keywords: Interpretation of law, cognitivism, scepticism.

I

Esta sección incluye dos textos sobre la interpretación del derecho. El primero, de Riccardo Guastini, analiza una de las contribuciones de Rafael Hernández Marín a esta cuestión, 1 el segundo es una réplica de Hernández Marín a la crítica de Guastini. 2

Son muchos los elementos que acercan el estilo y el contenido de los dos autores en teoría jurídica. En primer lugar, una clara adscripción a la filosofía analítica revelada, tal vez principalmente, en un estilo austero de presentar los argumentos. En segundo lugar, su convicción compartida de que el núcleo de la filosofía reside en el análisis del lenguaje; en este caso, en el análisis del lenguaje del derecho y en el análisis del lenguaje acerca del derecho, del lenguaje de la ciencia jurídica. Y, por último, un rechazo contundente de la posibilidad de argumentación racional en el ámbito valorativo, extraído de la convicción de que sólo el discurso asertivo es apto para la verdad y la falsedad y de que el discurso valorativo —en su versión genuina, el discurso de los valores, no el discurso acerca de los valores— no lo es. 3

Son también muchos, especialmente acerca de la interpretación jurídica, los elementos que los separan. Mientras Hernández Marín sostiene que los enunciados interpretativos pertenecen al discurso asertivo y, por lo tanto, son aptos para la verdad y la falsedad, Guastini sostiene que lo que habitualmente se conoce como enunciados interpretativos en el ámbito jurídico no son aptos para la verdad y la falsedad. Por esta razón, Guastini concibe la primera posición como teorías cognoscitivas de la interpretación y la segunda como teorías escépticas de la interpretación.

En esta nota de presentación del debate, me limitaré a presentar los ejes principales por los que discurre la polémica.

II

Decir que A significa lo mismo que B, parece decir algo apto para la verdad y la falsedad. Por un lado, parece que su verdad es independiente de mis creencias, es decir, que es posible que yo crea que A significa lo mismo que B y ser falso: por ejemplo, yo puedo creer falsamente que 'It is raining' significa lo mismo que 'Está nevando'. Por otro lado, un enunciado como 'A significa lo mismo que B' puede encapsularse en conjunciones, disyunciones, condicionales, etc., y ser de este modo disciplinado por nuestras reglas sintácticas y semánticas. Y comportarse como se comportan habitualmente los enunciados asertivos. Se trata de dos indicios de que el discurso interpretativo es apto para la verdad, de dos marcas de la verdad de los enunciados interpretativos. 4

¿Cómo podría, no obstante, cuestionarse que el discurso jurídico-interpretativo sea apto para la verdad? Podría, según creo, de dos modos alternativos, aunque compatibles entre sí y que, de alguna forma, están presentes en Guastini.

III

En primer lugar, podría sostenerse que aunque superficialmente los enunciados interpretativos se comportan como enunciados asertivos, su estructura profunda revela que su verdad no trasciende a nuestras creencias o, mejor aún, que cuando los formulamos no expresamos creencia alguna sino que sólo estipulamos una relación de sinonimia entre enunciados. De un modo semejante a como los expresivistas sostienen que 'La esclavitud es injusta', aunque tiene toda la apariencia de oración asertiva, sólo proyecta sobre el mundo una actitud contraria a la esclavitud: a pesar de sus apariencias no detecta ninguna propiedad en el mundo independiente de nuestras creencias y actitudes. 5 En este punto, la posición de Guastini es moderada, no sostiene que ningún enunciado interpretativo es apto para la verdad, carecen de esta propiedad lo que denomina enunciados interpretativos decisorios, la gran mayoría —en su opinión— de los enunciados interpretativos jurídicos. Creo que Guastini considera que la práctica jurídica pone de relieve que nuestras prácticas lingüísticas no son suficientes para dotarnos de una noción de identidad de significado apta para el discurso jurídico.

En la filosofía contemporánea, ha sido W.V.O. Quine el autor que más y mejor ha reflexionado sobre las relaciones entre sinonimia, significado y analiticidad (los enunciados interpretativos, dado que su verdad depende sólo del significado, son en principio candidatos a verdades analíticas). Aunque Quine, como se pone de manifiesto en su réplica, es uno de los filósofos preferidos de Hernández Marín, en realidad su posición escéptica respecto de los significados, de las proposiciones, no procede de su parsimonia ontológica, de su desconfianza hacia las entidades abstractas, sino de sus dudas acerca de que podamos alcanzar una noción plausible de sinonimia. Cómo escribió en uno de sus últimos libros: 6 'Si fuéramos capaces de idear una relación aceptable de identidad de significado, nos resultaría muy fácil ofrecer una definición aceptable de significado. Pues, como ha señalado más de un filósofo, podríamos definir el significado de una expresión como la clase de todas las expresiones con el mismo significado que ella'.

Sin embargo, que no tengamos una noción suficientemente precisa de sinonimia, no quiere decir que no tengamos ninguna noción de sinonimia que nos permita atribuir verdad a nuestros enunciados interpretativos. Es más, a menudo lo que nos interesa es el valor de verdad de los enunciados que Hernández Marín llama, en el libro comentado por Guastini, subsuntivos; enunciados como 'Según la Constitución española, José Juan Moreso es mayor de edad' o 'Según la Constitución española, José Juan Moreso tiene el derecho a votar en las elecciones generales'. La verdad, que a mi me parece incuestionable de dichos enunciados, depende de determinada atribución de significado a algunas disposiciones constitucionales y de determinadas propiedades naturales del autor de esta nota (ser mayor de dieciocho años, haber nacido en algún lugar de la geografía española, etc.).

Ahora bien, si las dudas de Quine acerca de la noción de identidad de significado no son principalmente ontológicas, tal vez valdría la pena no desoír las advertencias de Guastini acerca de los discursos ontológicos y adoptar para ellos lo que una vez R. Carnap llamó el principio de tolerancia 7 'Esta actitud neutral en relación con las diversas formas de lenguaje filosófico, basada en el principio de que cada uno es libre de utilizar el lenguaje más adecuado a su objetivo, ha permanecido inalterable durante toda mi vida. En Logical Syntax lo formulé como 'el principio de tolerancia' y aún lo mantengo hoy en día, por ejemplo, con respecto a la controversia contemporánea sobre el lenguaje nominalista y el lenguaje platónico'.

IV

El segundo modo con el que podría cuestionarse la aptitud para la verdad de los enunciados interpretativos en el ámbito jurídico procede de la filosofía del lenguaje. En un libro reciente F. Recanati, 8 trata de articular las ideas que por influencia del segundo Wittgenstein (y también de Austin, Strawson y Grice) dieron lugar a la filosofía del lenguaje ordinario, en pugna con la concepción del significado procedente de la lógica y de la semántica formal, à la Frege, Russell, Carnap o Tarski, la filosofía del lenguaje ideal.

Según Recanati, la tradición del lenguaje ideal sostiene que el significado de una oración asertiva viene dado por sus condiciones de verdad. Un lenguaje es visto como un sistema de reglas y convenciones, con arreglo a las cuales los conjuntos de símbolos cuentan como oraciones bien formadas, significativas. El significado de una oración está determinado por los significados de sus partes y por el modo en que dichas partes se combinan. Según esta descripción, conocer un lenguaje es como conocer una 'teoría' mediante la cual podemos establecer deductivamente las condiciones de verdad de cualquier oración del lenguaje.

Es este enfoque lo que los filósofos del lenguaje ordinario consideran inadecuado. Según su concepción, la referencia y la verdad no pueden adscribirse a las expresiones lingüísticas al margen de su uso. Fuera de contexto, las palabras no tienen referencia y las oraciones no tienen valor de verdad. El significado de una palabra son sus condiciones de uso.

Ambos enfoques persisten en la actual filosofía del lenguaje. Según la concepción dominante, el enfoque literalista, las oraciones tienen contenido significativo independientemente de su contexto de uso. Para el otro enfoque, contextualista, son los actos de habla los portadores primarios del contenido, sólo en un contexto determinado una oración expresa un significado.

El libro de Recanati muestra el amplio espectro de posiciones posibles desde el literalismo extremo hasta el contextualismo extremo y analiza estas posiciones (indexicalismo, la concepción sincrética, el cuasi-contextualismo) con detalle y agudeza.

No es este seguramente el lugar para reproducir la riqueza de los argumentos y réplicas que Recanati despliega en el recorrido de su libro. Sin embargo, tal vez determinadas ideas de John Searle pueden servirnos para comprender mejor el núcleo del enfoque contextualista.

En dos importantes artículos, 9 Searle ha desafiado la concepción que habitualmente en la filosofía del lenguaje se establece entre el significado de las palabras y oraciones y el contexto de su emisión. Según dicho punto de vista, el significado literal de una oración es el significado que tiene independientemente de cualquier contexto, el significado que tiene en lo que se conoce como 'contexto nulo' o 'contexto cero'. Y esta es, en contraposición, la posición de Searle:

El punto de vista que voy a exponer es el de que, en general, el significado de una oración sólo tiene aplicación (sólo, por ejemplo, determina un conjunto de condiciones de verdad) contra un background de asunciones y prácticas que no son representables como parte de su significado.

Pongamos dos ejemplos del mismo Searle. El primero se refiere a una oración con cierto pedigrí en filosofía:

(1) El gato está sobre el felpudo.

El significado de (1) no es sólo relativo a una eliminación de los elementos indexicales, que nos permitan averiguar de qué gato y de qué felpudo se trata. También depende, para el significado de 'sobre', de que (1) sea emitido en un contexto que presupone una situación de la gravitación bajo las leyes que rigen en la tierra, en otra situación gravitatoria, esta oración sería entendida no como que el gato está tocando el felpudo sino que está algunos centímetros por encima.

El otro ejemplo consiste en una oración imperativa. Si yo le digo a un amigo:

(2) ¡Corta la tarta!

y él va en busca de la máquina de cortar el césped e intenta cortar la tarta con ella, diríamos que no ha comprendido (2), aunque nada en el verbo 'cortar' conlleva esta conclusión. Como añade Searle: 'un background de prácticas, instituciones, hechos de la naturaleza, y maneras de hacer cosas son asumidas por los hablantes y oyentes cuando una de estas oraciones es emitida o comprendida'.

O usemos un ejemplo del propio Hernández Marín en su réplica, Hernández Marín nos propone la relación de sinonimia entre 'Ana empina mucho el codo' y 'Ana ingiere demasiadas bebidas alcohólicas'. Bien, ha de resultar obvio, que dicha relación de sinonimia depende del contexto. En un contexto en el cual Ana ha sido operada de una fractura de alguno de los huesos del brazo, el significado puede ser muy distinto o lo mismo sucedería en un contexto en el que Ana intentase abrirse paso entre la multitud para llegar a determinado lugar donde estamos nosotros.

Según Searle, estos presupuestos no son en la mayoría de los casos representables como parte ni como presupuestos del significado de las oraciones y es así por dos razones: las asunciones son indefinidas en número y cualquier intento de representarlas conduciría inevitablemente a otras asunciones.

Con lo cual, no hay significados literales al margen de cualquier contexto, hay únicamente potenciales semánticos 10 que interactúan en cada contexto produciendo contenidos significativos. La posición de Recanati, sin embargo, no comporta, en absoluto, un escepticismo acerca de los significados, ni siquiera una posición que condujera a eliminar los significados de nuestra comprensión de la comunicación lingüística. Ahora bien, tal vez el escéptico Guastini podría argüir que los contextos en los que el derecho es promulgado son contextos incompletos, incapaces de determinar unívocamente el significado de las expresiones, para hacerlo precisamos del contexto de aplicación del enunciado. Esta posición guardaría cierta analogía con el hecho, bastante incuestionable en teoría de la traducción, de que por ejemplo la idoneidad de las traducciones de Shakespeare depende de la audiencia a la que van dirigidas: una traducción de Hamlet al castellano puede ser óptima en el siglo dieciocho, pero no serlo en el siglo veintiuno. 11

Quiero decir que, a menudo, la interpretación de textos depende no sólo de lo que los textos dicen, sino también de aquello que los textos presuponen y de aquello que presuponen los destinatarios de los textos. No creo que ello sirva para decir que nunca la actividad interpretativa es, por dicha razón, apta para la verdad; pero sin duda hace dicha búsqueda de la verdad enormemente más compleja.

V

Sea como fuere, el intercambio de ideas entre Guastini y Hernández Marín enriquece nuestra concepción de la interpretación jurídica y nos brinda la oportunidad de, por un lado, adentrarnos más profundamente en sus contribuciones y, por otro, nos aclara el alcance y los límites de las teorías congnoscitivas y de las teorías escépticas de la interpretación del derecho.

Notas

1 Rafael Hernández Marín, Interpretación, subsunción y aplicación del derecho, (Madrid: Marcial Pons, 1999). No es la única contribución del autor a la interpretación del derecho, véase por ejemplo su Teoría general del derecho y de la ciencia jurídica, (Barcelona: PPU, 1989).

2 Entre las múltiples aportaciones de Guastini en esta sede pueden destacarse Riccardo Guastini, Le fonti del diritto e l'interpretazione, (Milano: Giuffrè, 1993) y L'interpretazione dei documenti normativi, (Milano: Giuffrè, 2004).

3 O bien, produciendo consecuencias igual de escépticas en este ámbito, que todos los juicios que atribuyen a algunas entidades determinadas propiedades valorativas son falsos, adscribiéndose de este modo a la denominada teoría del error. Como sucede en John Mackie, Ethics: Inventing Right and Wrong, (Harmondsworth: Penguin, 1977) para el discurso de la ética y en Hartry Field, Science without Numbers, (Oxford: Basil Blackwell, 1980) para el discurso de las matemáticas.

4 Hernández Marín dedica muchas páginas de su réplica a argüir a favor de su simbolización de los enunciados interpretativos: A significa lo mismo que B, y en contra de la de Guastini: 'E1' significa 'E2'. En estas páginas encontraremos valiosas consideraciones sobre la teoría de la cita en filosofía del lenguaje y certeros modos de escapar de la confusión entre el uso y la mención de los enunciados. Aprenderemos también a no confundir los significados con los enunciados. Sin embargo, como el propio Hernández Marín reconoce, estas necesarias matizaciones dejan intacto el fondo del debate.

5 Vd., para esta posición denominada cuasi-realismo, Simon Blackburn, Spreading the Word (Oxford: Oxford University Press, 1984) y Essays in Quasirealism (Oxford: Oxford University Press, 1993). Para este debate filosófico que es deudor de la contraposición entre realismo y antirrealismo en filosofía, vd. por ejemplo Michael Dummett, Truth and Other Enigmas (London: Duckworth, 1978) y Crispin Wright, Truth and Objectivity (Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1992) y Saving the Differences, (Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 2003).

6 Willard van Orman Quine, La búsqueda de la verdad, trad. de J. Rodríguez Alcázar, (Barcelona: Crítica, 1992).

7 Rudolf Carnap, Autobiografía intelectual, [1963], trad. de C. Castells, Barcelona, Paidós, 1992, 51-52.

8 François Recanati, Literal Meaning, (Cambridge: Cambridge University Press, 2004).

9 John R. Searle: ‘Literal Meaning’ en Expression and Meaning, (Cambridge: Cambridge University Press, 1979), pp. 117-136 y ‘The Background of Meaning’ en J. R. Searle, F. Kiefer, M. Bierwisch (eds.), Speech Act Theory and Pragmatics, (Dordrecht: Reidel, 1981), 221-232.

10 François Recanati, Literal Meaning, supra en nota 8, p. 151.

11 Vd. las interesantes refl exiones al respecto en Umberto Eco, Decir casi lo mismo, trad. deH. Lozano Miralles, (Barcelona: Lumen, 2008) y el hecho de que tal vez dichas refl exiones esténen armonía con la posición escéptica acerca de la interpretación jurídica de un texto muyquerido por Gusatini: Giovanni Tarello, ‘La semantica del neustico. Osservazioni sulla ‘partedescrittiva’ degli enunciati precettivi’ en Diritto, enunciati, usi. Studi di teoria e metateoria deldiritto, Bologna: Il Mulino, 1974, pp.329-366.