UNA TEORÍA COGNOSCITIVA DE LA INTERPRETACIÓN*

Riccardo Guastini
Universidad de Génova, Italia, Italia

UNA TEORÍA COGNOSCITIVA DE LA INTERPRETACIÓN*

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 29, 2008, pp. 15 -31

Recibido: 28 Mayo 2008

Aceptado: 18 Julio 2008

Resumen: El autor discute algunos aspectos de la teoría de la interpretación de R. Hernández Marín: en particular, la tesis de que los enunciados interpretativos serían enunciados del discurso descriptivo, es decir, verdaderos o falsos. Esta tesis supone que la interpretación no sea una actividad discrecional, sino una actividad genuinamente cognoscitiva. Según el autor, en cambio, cada texto normativo es (al menos diacrónicamente) equívoco, es decir, expresa potencialmente más de un significado. Por lo tanto, la elección de un significado determinado, descartando los demás, es necesariamente un acto discrecional, condicionado por las presuposiciones dogmáticas, las decisiones metodológicas, y los juicios de valor del propio intérprete. Y, por consiguiente, los enunciados interpretativos no son cognoscitivos, sino adscriptivos (al igual que las estipulaciones). Cualquiera sea la decisión que se tome acerca del estatuto ontológico de las normas, esta conclusión exige que se distinga entre los enunciados normativos y su significado (en tanto producto de la interpretación).

Palabras clave: Interpretación jurídica, cognoscitivismo, escepticismo, enunciado jurídico, ciencia jurídica.

Abstract: The author discusses some features of R. Hernández Marín's theory of interpretation: in particular, the thesis according to which interpretive sentences are descriptive, i.e., true or false sentences. Such a thesis supposes interpretation to be a non-discretional, genuinely cognitive activity. According to the author, on the contrary, each normative text is (at least, diachronically) equivocal, i.e., potentially expresses more than one meaning. As a consequence, the choice of one determined meaning is a discretionary act, conditioned by the dogmatic assumptions, methodological decisions, and value judgments of the interpreter. It follows that interpretive sentences are not cognitive, but ascriptive (just as stipulations are). Independently of any assumption about the ontology of norms, such a conclusion requires the distinction between normative sentences and their meaning (understood as a product of interpretation).

Keywords: Interpretation of law, cognitivism, scepticism, legal utterance, legal science.

En la práctica jurídica se hallan diversos tipos de discursos interpretativos: los de los juristas dogmáticos, los de los jueces (y, en general, los de los órganos de aplicación), los de los abogados, etc. No está dicho que todos estos discursos presenten la misma forma lógica.

Sin embargo, circunscribiendo el discurso a la interpretación judicial -a la que usualmente se refieren las teorías de la interpretación-, puede convenirse en que la forma estándar de un enunciado interpretativo es la siguiente: <<"T" significa "S">>, donde T ocupa el lugar de un texto normativo -un enunciado o un fragmento de un enunciado de las fuentes del derecho- y S ocupa el lugar del significado que se le adscribe.

Hablando en general, las teorías de la interpretación (judicial) pueden ser clasificadas según un criterio muy simple: el valor semántico que asignan a los enunciados interpretativos.

Llamaremos cognoscitivas las teorías conforme a las cuales los enunciados interpretativos son enunciados del discurso cognoscitivo o descriptivo, puesto que tienen valores de verdad.

Llamaremos escépticas las teorías conforme a las cuales los enunciados interpretativos no pertenecen al discurso descriptivo, puesto que de ellos no puede decirse que son ni verdaderos ni falsos.

A continuación trato de discutir una teoría cognoscitiva de la interpretación: aquella elaborada por Rafael Hernández Marín (de aquí en adelante: HM) en un libro de hace algunos años. 1

1. ¿Los enunciados interpretativos son enunciados descriptivos?

Según HM los enunciados interpretativos presentan la forma típica: <<"E1" significa "E2">>, donde E1 ocupa el lugar del enunciado interpretado y E2 el del enunciado interpretante. HM se cuida de precisar que los enunciados interpretativos son enunciados metalingüísticos, los cuales tienen como objeto una relación de sinonimia (entendida no como identidad, sino como semejanza de significado) entre el enunciado interpretado y el enunciado interpretante. Aclara, además, que el enunciado interpretado y el enunciado interpretante no son ya usados, sino mencionados por el intérprete (pp. 33, 55, 113).

Sobre esto no se puede más que estar de acuerdo. 2 Pero el punto problemático es que, según HM, los enunciados interpretativos son enunciados 'asertivos', es decir, verdaderos o falsos (pp. 29 ss., 54, 74). Pertenecen al lenguaje en su función cognoscitiva o descriptiva.

HM no distingue entre la interpretación en contextos jurídicos y la interpretación en contextos extrajurídicos. Debemos por lo tanto suponer que su tesis se refiere (también) a la interpretación jurídica.

HM tampoco distingue entre la interpretación "cognoscitiva" ("científica", diría Kelsen), propia de los científicos del derecho, y la interpretación "decisoria" (Kelsen diría "auténtica"), propia de los jueces y, en general, de los órganos de aplicación del derecho. 3 con lo cual debemos suponer que su tesis se refiere a la interpretación en general, incluida la judicial.

(1) El argumento principal de HM a favor de la tesis de que los enunciados interpretativos tienen carácter cognoscitivo es el siguiente: interpretar -dice- consiste en "afirmar" que un cierto enunciado jurídico tiene, de hecho, un determinado significado (pp. 29, 30). A su vez, la tesis según la cual interpretar es "afirmar" algo es argumentada diciendo que éste, y no otro, es el significado común de la palabra 'interpretación' registrado en los diccionarios (pp. 29, 81). Se trata, en verdad, de un argumento más bien sorprendente por su ingenuidad.

En primer lugar, en un trabajo teórico sobre la interpretación, no es obvio que deba atribuirse a este vocablo el mismo significado que tiene en el lenguaje común.

En segundo lugar, los diccionarios no se refieren específicamente a la interpretación jurídica, sino a un concepto genérico de interpretación; y es perfectamente posible que la interpretación jurídica sea algo distinto de aquello que se entiende por 'interpretación' sin ninguna especificación ulterior en el lenguaje común.

En tercer lugar, es preciso observar que, probablemente, en los diccionarios el vocablo 'afirmar' es usado con el significado genérico de 'decir': no asume, por lo tanto, el significado específico de 'emitir enunciados que puedan ser verdaderos o falsos'.

En cuarto lugar, sea como fuere, el hecho de que un enunciado realice un acto de "afirmación" no es un argumento suficiente para concluir que el enunciado en cuestión sea "asertivo", en el sentido de verdadero o falso. No todas las "afirmaciones" son enunciados asertivos en este sentido. Por ejemplo, "afirmar" que algo es "bueno" o "justo" es ciertamente una afirmación, pero no es en realidad verdadera o falsa, puesto que -en circunstancias normales- expresa un juicio de valor, y los juicios de valor, por cierto, no son ni verdaderos ni falsos. De manera análoga: "afirmar" que una cierta conducta es "obligatoria" es efectivamente una afirmación, pero no puede decirse que sea verdadera o falsa, dado que -en circunstancias normales- expresa una prescripción, y las prescripciones no tienen valores de verdad. 4

(2) Por otra parte, los enunciados interpretativos, para ser asertivos o cognoscitivos, deberían versar sobre algún tipo de hecho. ¿Qué se puede conocer o describir que no sea un hecho?

Sin embargo, los enunciados interpretativos versan sobre "hechos" muy especiales: versan sobre significados o -como piensa (justamente) HM, que no cree que existan entidades abstractas como los significados (pp. 30 s., 54 s., 78, 115) - sobre relaciones de sinonimia. En otras palabras la tesis de HM parece suponer que los significados (entendidos como relaciones de sinonimia) son "hechos", y que por lo tanto los enunciados interpretativos son susceptibles de control empírico (p. 73).

Ahora bien, para sostener que las relaciones de sinonimia son algún tipo de hechos, sería necesario mostrar que dichas relaciones son algo "objetivo", previo a cualquier interpretación y, por ende, independiente de la interpretación. HM no nos suministra ningún argumento en tal sentido. En cambio, admite -como no podría ser de otra manera- que la percepción de una sinonimia depende de la "intuición lingüística" subjetiva de cada uno, y que por esta razón muchas cuestiones de sinonimia son indecidibles (p. 114).

Ejercitar la propia intuición lingüística para establecer una relación de sinonimia no es otra cosa que un acto de interpretación. De ello se sigue que las relaciones de sinonimia no son de hecho independientes de la interpretación. Son, más bien, el resultado de la interpretación. 5

Si es así, los únicos hechos a los cuales se puede referir el discurso empírico son no ya las relaciones de sinonimia, sino los actos lingüísticos de interpretación: para decirlo con Tarello, no las "interpretaciones-producto" sino sólo las "interpretaciones-actividad". 6

(3) ¿Cuál podría ser el criterio de verdad de los enunciados interpretativos? Según un modo de ver muy difundido -que tal vez incluso HM comparte inconscientemente- el criterio de verdad en cuestión es la conformidad a las reglas sintácticas y semánticas de la lengua. desde este punto de vista, son verdaderos todos los enunciados interpretativos que hacen uso de tales reglas, falsos los restantes.

Se trata de una tesis defendible. No obstante, hay un problema. El conjunto de las reglas sintácticas y semánticas de la lengua son probablemente el código interpretativo comúnmente usado en la conversación cotidiana (y en muchos otros tipos de comunicaciones) pero son uno -uno únicamente- de los muchos códigos interpretativos usados de hecho por los juristas y los jueces en la interpretación jurídica. 7

Es un hecho que los juristas y los jueces se apartan continuamente del significado ordinario de las expresiones lingüísticas, guiados no por las reglas de la lengua en uso, sino (a) por "métodos" interpretativos específicamente jurídicos (inclusio unius est exclusio alterius, ubi lex voluit dixit ubi tacuit noluit, y muchos otros), (b) por tesis dogmáticas preestablecidas (por ejemplo, las innumerables "teorías" del contrato, o de la constitución, o de la función jurisdiccional, o de las relaciones entre derecho interno y derecho comunitario, etc.), y además, obviamente, (c) por sus sentimientos de justicia. Casi no hace falta añadir que, en la conversación cotidiana, no existen cosas como la metodología de la interpretación y la dogmática. (por esto -sobre todo por esto- en el ámbito jurídico un enunciado, que no presentaría ninguna equivocidad en contextos extrajurídicos, es susceptible de interpretaciones múltiples. Por esto, en la mayor parte de casos, existen muchos y distintos sinónimos posibles de un mismo enunciado). 8

¿Debemos concluir que los enunciados interpretativos formulados por los juristas y los jueces son en gran parte falsos, puesto que se apartan del uso común? ¿O debemos, por el contrario, pensar que la tesis a examen -el criterio de verdad de los enunciados interpretativos y la conformidad a los usos lingüísticos comunes- es una doctrina prescriptiva de la interpretación bajo disfraz?

(4) Aparentemente, la definición y la interpretación son el resultado de una misma operación intelectual, que consiste en la atribución de significado a una entidad del lenguaje. La única diferencia reside en lo siguiente: que se acostumbra a hablar de definición para referirse (sólo) a la atribución de significado a términos, sintagmas (no a enunciados), mientras se habla de interpretación para referirse indiferentemente a la atribución de significado a términos, sintagmas, y también a enunciados completos. Dicho de otro modo: según el uso común de estas palabras, pueden ser objeto de definición sólo expresiones incompletas, mientras que pueden ser objeto de interpretación tanto expresiones incompletas, cuanto expresiones completas. La estructura lógica de los enunciados definitorios no es diferente de la de los enunciados interpretativos: <<"X" significa "Y">>. A la izquierda aparece la expresión definida (el definiendum) o interpretada, a la derecha la expresión definitoria (el definiens) o interpretante; las dos expresiones están conectadas por una de las voces del verbo 'significar'. 9

Según HM, sin embargo, interpretación y definición son cosas diversas. Frente a un vocablo del lenguaje legal -afirma- un jurista puede hacer dos cosas distintas: definirlo o interpretarlo (p. 23). La diferencia reside en lo siguiente: que los enunciados definitorios no son ni verdaderos ni falsos -HM se refiere evidentemente a las definiciones estipulativas- mientras los enunciados interpretativos, como ya sabemos, sí que son verdaderos o falsos (p. 26).

Me refiero a esta tesis de HM -francamente inexplicable- sólo para señalar que ella no es un argumento a favor del carácter asertivo de los enunciados interpretativos: en su formulación, el carácter asertivo de los enunciados interpretativos está presupuesto, no argumentado. HM no ofrece ningún argumento independiente para sostener que la interpretación y la definición sean operaciones distintas.

HM piensa, correctamente, que las definiciones (estipulativas) no son ni verdaderas ni falsas. pero, si es verdad que, desde el punto de vista lógico, los enunciados definitorios son en todo análogos a los enunciados interpretativos (y HM no ofrece ningún argumento en contra), debe concluirse que también los enunciados interpretativos -al igual que los enunciados definitorios- no son ni verdaderos ni falsos.

(5) Abstractamente es posible entender la tesis del carácter descriptivo de los enunciados interpretativos de dos modos diversos: o bien como una tesis acerca de la forma lógica -o quizás mejor: el estatuto semántico y/o pragmático- de los enunciados interpretativos que efectivamente aparecen en el discurso de los juristas, de los jueces, etc.; o como una estipulación acerca del significado de 'interpretación'. Examinemos ambas posibilidades. 10

(a) En cuanto tesis sobre la forma lógica de los enunciados interpretativos efectivamente existentes, la tesis de HM es poco persuasiva. parece difícil (si bien no imposible) sostener que todos los enunciados comúnmente considerados interpretativos -emitidos, por otra parte, por sujetos muy diversos: juristas, abogados, jueces, etc.- tengan la misma forma lógica.

Por ejemplo, un enunciado interpretativo que reproduce la ambigüedad de una disposición legal -<<"E" significa "E1" o bien "E2">>- no parece tener el mismo estatuto semántico que el de un enunciado que, por el contrario, resuelve, de un modo u otro, tal ambigüedad: <<"E" significa "E1">>. Si el primero, en hipótesis, es provisto de valores de verdad, no puede serlo también el segundo.

O también: un enunciado interpretativo emitido por un abogado frente a un tribunal no parece tener el mismo estatuto pragmático que un enunciado emitido por el tribunal mismo. Parece, por el contrario, que los abogados y los jueces realizan, al interpretar, actos lingüísticos diversos: respectivamente, propuestas interpretativas (los abogados) y decisiones interpretativas (los jueces). 11

(b) Entendida como estipulación acerca del significado de 'interpretación' -lo que supone una concepción de la interpretación como una operación puramente científica- 12 la tesis de HM comporta un par de consecuencias al menos discutibles.

Primera consecuencia: Cualquier discurso, aparentemente interpretativo (que presente la forma exterior <<"E1" significa "E2">>), que sin embargo, casualmente, no sea ni verdadero ni falso, en razón, -por ejemplo- de la ambigüedad del enunciado interpretado, no es una interpretación. Ahora bien -aceptado que tenga carácter genuinamente científico la interpretación de los juristas académicos (como Kelsen quería)- parece difícil sostener que sea una operación puramente cognoscitiva, científica, también la interpretación de los jueces y de los abogados. Por otra parte, si convenimos en que los jueces y los abogados no hacen ciencia, sino algo diverso -operaciones prácticas, "políticas" en sentido amplio 13 - debemos concluir que, por definición, los jueces y los abogados no hacen interpretación, sino que hacen otras cosas. En breve, usando este concepto tan exigente de interpretación, excluimos del campo de la interpretación propiamente dicha operaciones que habitualmente se consideran de pleno derecho interpretativas.

Segunda consecuencia: cualquier discurso que no se limite a constatar, o reproducir, la ambigüedad y/o la vaguedad del enunciado interpretado, sino que la resuelva, eligiendo un significado entre dos (o más) posibles, o bien es un enunciado interpretativo (p. 99), o bien no es en realidad un enunciado interpretativo genuino, sino una propuesta de reforma legislativa (pp. 71, 88). Esto es cuanto menos paradójico. Normalmente, la interpretación persigue (y consigue) precisamente el objetivo de reducir o eliminar la ambigüedad o la vaguedad de los textos normativos. 14 Restringiendo el concepto de interpretación únicamente a aquellos discursos que se limitan a constatar la indeterminación de los textos normativos, se expulsa del dominio de la interpretación propiamente aquello que, aparentemente, constituye la interpretación por antonomasia. Y por otra parte: ¿de qué serviría la interpretación, si no pudiese resolver las dudas acerca del significado, sino que debiera limitarse a levantar acta de ellas?

(6) La tesis de HM parece implicar una conclusión ulterior más bien implausible. Si los enunciados interpretativos pueden ser verdaderos o falsos, se sigue que, dado un enunciado normativo y un conjunto de enunciados interpretativos que versan sobre él, sólo uno de estos enunciados interpretativos es verdadero, y los restantes son falsos. 15 En otros términos: no se dan múltiples interpretaciones posibles de un mismo enunciado normativo. Ningún enunciado normativo admite una pluralidad de interpretaciones, cada enunciado normativo es unívoco.

Esta conclusión contradice de manera evidente una de las más importantes intuiciones en materia de interpretación de cualquier jurista experto: esto es, que los textos normativos son equívocos y vagos.

Probablemente, ninguna de estas observaciones es por si sola suficiente para refutar la tesis de HM. Su conjunción, sin embargo, sugiere que la teoría cognoscitiva de la interpretación -la tesis del carácter verdadero o falso de los enunciados interpretativos- es bastante discutible y está débilmente argumentada.

Creo que una buena teoría de la interpretación debe partir de la constatación de que todos o casi todos los documentos normativos son (al menos diacrónicamente) equívocos, o sea que admiten diversas atribuciones de significado, en relación con las reglas semánticas y sintácticas de la lengua, los método interpretativos, las construcciones dogmáticas de los juristas y -naturalmente- los juicios de valor de cada intérprete.

Es más, creo que se debe distinguir entre dos tipos de enunciados interpretativos: aquellos que, por así decirlo, reconocen tal equivocidad, y aquellos que la resuelven. Los primeros son enunciados formulados por los juristas en el contexto de la ciencia jurídica (entendida en sentido estricto, como discurso puramente descriptivo). Los segundos son enunciados formulados por los jueces, funcionarios administrativos, abogados e incluso juristas, aclarando que no en el contexto de la ciencia jurídica, sino en el de la "política del derecho".

Estos dos tipos de enunciados se corresponden con dos tipos de actividad interpretativa lógicamente distintos: (a) La interpretación cognoscitiva, en cuanto acto de conocimiento del significado o (mejor) de los significados (un quid análogo a la definición lexicográfica); (b) la interpretación decisoria, en cuanto acto de elección de un significado determinado, descartando los restantes igualmente posibles (un quid análogo a la definición estipulativa o redefinición).

Con la excepción del caso -ciertamente posible, pero de hecho extremadamente raro- en el que sea objeto de interpretación un enunciado absolutamente unívoco, los enunciados en cuestión tienen formas distintas. Los enunciados decisorios tienen la forma estándar: <<"E" significa "E1">>. Los enunciados cognoscitivos, por el contrario, tienen la forma: <<"E" significa (puede significar) "E1" o bien "E2" o bien "E3"...>>. 16

Los enunciados cognoscitivos, siendo el resultado de un acto de conocimiento, pertenecen al discurso en función descriptiva, y por lo tanto tienen valores de verdad. Los enunciados decisorios, siendo el resultado de un acto de voluntad, pertenecen al discurso adscriptivo -son adscripciones de significado. Y por lo tanto no se les puede predicar la verdad ni la falsedad.

No creo que la distinción entre enunciados cognoscitivos y enunciados decisorios pueda ser captada usando la habitual pareja de opuestos descriptivo v. prescriptivo (los dos términos de la oposición son mutuamente excluyentes, pero no conjuntamente exhaustivos). 17 Creo más bien que la parrilla conceptual apta para captar la distinción es la oposición que se halla en algunos escritos de J. L. Austin: "constatativo" v. "performativo". 18

No ignoro que uno de los términos de la pareja (el performativo) es conceptualmente bastante discutible. 19 Sin embargo, me parece que, en este caso particular, la distinción de Austin puede resultar iluminadora. Los enunciados propios de la interpretación cognoscitiva realizan un acto lingüístico (común) constatativo. Los enunciados propios de la interpretación decisoria realizan un acto lingüístico diverso, y no reducible al otro: por cierto, el acto lingüístico de la interpretación decisoria, es decir de la interpretación por antonomasia.

2. ¿Es el derecho un conjunto de enunciados?

La teoría de la interpretación analizada hasta aquí se inscribe en una peculiar concepción del derecho, que depende de la ontología de HM. 20

Según HM no existen entidades abstractas, como los significados: únicamente existen hechos empíricos, como las entidades lingüísticas, que son los enunciados (pp. 30 s., 54 s., 78, 115). Sobre esto no se puede más que estar de acuerdo.

Se sigue que el derecho no es, como muchos piensan, un conjunto de normas-significado, sino banalmente un conjunto de textos, de enunciados. La constitución, las leyes, etc. no son "fuentes del derecho", sino el derecho mismo (pp. 65 s.). Dado que la expresión "interpretación del derecho" ha de ser entendida en sentido estricto, literal: el derecho -no sus fuentes- es el objeto de la interpretación. 21

Se sigue, todavía, que la interpretación en ningún caso puede modificar el derecho existente, dado que evidentemente los intérpretes no pueden introducir nuevos enunciados en el ordenamiento (pp. 66, 79). Admitir que el resultado de la interpretación sea un enunciado "jurídico", en el sentido de que pertenezca al derecho, equivaldría a cambiar tácitamente los criterios comunes de identificación del derecho, descartando, en particular, el criterio, crucial, de la publicación (pp. 64, 71 s.). El derecho es lo que dicen las autoridades competentes, no lo que dicen los intérpretes.

Confieso que nunca he reflexionado en profundidad sobre el estatuto lógico de los discursos ontológicos. No obstante, me parece evidente que las tesis ontológicas no son enunciados empíricos, y que por lo tanto no son ni verdaderas ni falsas. Me inclino a pensar que todas las asunciones ontológicas son (reducibles a) una estipulación, o a algo análogo a una estipulación. Me parece, en otras palabras, que "introducir (o admitir) en el mundo" una entidad no es lógicamente diverso que introducir en el discurso el concepto que sirve para describirla (o al menos para hablar de ella); y que, simétricamente, "excluir del mundo" una entidad no es lógicamente diverso de excluir del discurso el concepto que sería necesario (o que otros consideran necesario) para describirla.

Con lo que, si, como creo, las tesis ontológicas no son ni verdaderas ni falsas, entonces parece obvio que cada tesis ontológica deba ser evaluada de acuerdo con su utilidad heurística en el contexto científico que le es propio, es decir, a la luz de un fin científico determinado.

Y, por lo tanto, es posible que una ontología "buena" o "eficaz" en un determinado contexto del discurso no sea igualmente "buena" o "eficaz" en un contexto diverso, porque no permite, en este último contexto, una reconstrucción satisfactoria del objeto de investigación. Por esta razón creo que, en materia de ontología, conviene no ser "dogmático", sino "ecléctico": admitiendo de este modo asunciones ontológicas diversas en diversos contextos de investigación.

Por lo que, en mi opinión, es oportuno distinguir el contexto de la teoría del derecho, en el que se analiza la "naturaleza" del derecho en cuanto tal, haciendo abstracción de los fenómenos de la interpretación y la aplicación, del contexto de la teoría de la interpretación (y de la aplicación), en el que se analizan las operaciones intelectuales de los juristas y de los jueces.

Cuando se analiza el concepto de derecho, no hay necesidad alguna de estipular la existencia de entidades semánticas: el derecho -podemos bien decir- es un conjunto de textos, y una norma no es otra cosa que un enunciado del lenguaje prescriptivo; una norma existe cuando ha sido formulada.

En el contexto de la teoría de la interpretación (y de la aplicación), por el contrario, es necesario construir conceptos de derecho y de norma más bien distintos. En este contexto:

(a) nos es necesario concebir el derecho como un conjunto no de textos, sino de significados (o, si se prefiere, de textos interpretados);

(b) nos es necesario, por lo tanto, concebir las normas no como enunciados, sino como significados (o, si se prefiere, como enunciados interpretados); 22

(c) nos es necesario, para terminar, concebir los textos normativos no como derecho, sino como fuentes del derecho. 23

Dicho de otro modo: debemos distinguir cuidadosamente los enunciados normativos de su contenido de significado (si se quiere: los enunciados interpretados de los enunciados interpretantes). 24 Por dos razones al menos.

En primer lugar, porque la interpretación es precisamente el proceso que conduce de los enunciados al significado -interpretar es identificar significados, no textos- y no podemos aclarar decentemente en que consiste la interpretación sin esta distinción.

En segundo lugar, porque los juristas, los jueces, los funcionarios administrativos, los abogados usan en sus razonamientos no los textos, sino los significados previamente determinados mediante la interpretación. No son los textos (los enunciados interpretados), sino los significados (los enunciados interpretantes) los que son "aplicados" por los órganos de aplicación. 25

Desde este punto de vista, objeto de la interpretación -a pesar del modo corriente de expresarse- no es, literalmente, "el derecho" sino sus fuentes. El hecho de que en el lenguaje corriente se hable de interpretación del derecho francamente es irrelevante. Con lo cual, la teoría del derecho no tiene obligación ninguna de conformarse al lenguaje corriente, que puede suponer ideas confusas y falsas concepciones (y lo hace a menudo). 26 Además, -y este es el punto principal- el lenguaje de los juristas no distingue en realidad entre el objeto y el producto de la interpretación, y, aun cuando distingue, a menudo usa la misma palabra, "norma", para referirse a ambas cosas: al enunciado y al significado.

Por otra parte, en realidad no estoy nada seguro de que todo esto precise verdaderamente de asunciones ontológicas especiales: al fin y al cabo, podemos hablar de significados sin postular que los significados sean entidades independientes. Podemos describir el fenómeno de la legislación (en sentido "material": formulaciones de enunciados normativos) y el fenómeno de la interpretación simplemente en términos de actos lingüísticos (utterances) y de entidades lingüísticas (sentences). Pero, si (y sólo si) el discurso precedente precisa de una ontología distinta de la de HM, entonces debemos resignarnos a aceptarla. "Entia non sunt multiplicanda", de acuerdo, pero hay que añadir: "praeter necessitatem". Lo que es cierto es que debemos distinguir entre el objeto de la interpretación y su producto.

La tesis con arreglo a la cual la interpretación no puede modificar el derecho, porque el derecho existe ya antes de la interpretación e independientemente de ella, es una tesis al menos ingenua. Es verdad que si estipulamos que incluso en contextos de teoría de la interpretación, el vocablo 'derecho' se refiere al conjunto de los enunciados interpretados, la tesis de HM se sigue analíticamente. Se sigue también -aparentemente HM no se da cuenta- que, desde este punto de vista, la interpretación es una actividad que carece totalmente de relevancia práctica.

Pero este enfoque es plenamente contraintuitivo: contradice radicalmente nuestra comprensión intuitiva de los ordenamientos jurídicos. Por el contrario, parece sensato sostener no sólo que la interpretación puede modificar el derecho -y que así lo hace continuamente- 27 sino también que, en un cierto sentido, lo produce. Antes de la interpretación no hay derecho, sino sólo textos normativos a la espera de ser interpretados. 28

3. Una ideología de la interpretación

Conforme a las doctrinas tradicionales, existen diversos métodos interpretativos: la interpretación literal, la interpretación según la intención del legislador, la interpretación sistemática, la interpretación conforme a la constitución, etc. Según HM, por el contrario, existe un único tipo de interpretación posible cuyo resultado es un enunciado interpretativo verdadero: la que HM, con expresión realmente no muy feliz, llama "interpretación total".

La interpretación "total" es aquella que da cuenta no sólo del significado común de las palabras y de las conexiones sintácticas, sino también del contexto lingüístico y extralingüístico del enunciado interpretado, es decir, de las relaciones existentes entre los diversos enunciados jurídicos, como también de las circunstancias históricas en que el enunciado interpretado fue formulado (p. 48). Y esta es la única interpretación posible (pp. 56, 84).

En particular, según HM, la interpretación literal es impracticable, porque conduce a resultados absurdos; 29 todas las restantes formas de interpretación o no son verdaderas interpretaciones, o no son interpretaciones verdaderas. En otras palabras: o no son interpretaciones genuinas, sino algo diverso (manipulaciones de las leyes, propuestas "de lege ferenda", o tal vez creaciones apócrifas de nuevo derecho), o bien son interpretaciones, pero interpretaciones falsas.

La interpretación correctiva (restrictiva o extensiva), la interpretación evolutiva (aquella que adapta el derecho a nuevas circunstancias sociales), la interpretación que resuelve las imprecisiones del enunciado interpretado (pp. 67 ss.), y la interpretación conforme a la constitución (p. 85) o no son genuinas interpretaciones, dado que cambian el significado objetivo del texto, o son interpretaciones falsas, dado que atribuyen a un texto un significado diverso de su significado verdadero. En efecto, HM parece pensar (pp. 70 s., 88) que todas estas no son interpretaciones verdaderas, sino propuestas de reforma legislativa.

No merece casi la pena destacar, de nuevo, que HM asume -acríticamente- que cada texto normativo incorpora un único significado objetivo que es tarea del intérprete desvelar.

A pesar de las intenciones, sinceramente científicas, descriptivas, del autor, esta concepción se parece más que a una teoría, a una discutible ideología de la interpretación. Una ideología que recomienda como única interpretación correcta la denominada interpretación "total", y desacredita como incorrecto cualquier otro tipo de interpretación.

Notas

* Traducción de José Juan Moreso.

1 R. Hernández Marín, Interpretación, subsunción, y aplicación del derecho, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1999Las referencias a las páginas de este volumen están entre paréntesis en el texto.

2 He mantenido la misma tesis, si bien de un modo algo tosco y menos articulado en R. Guastini, "Introduzione al linguaggio normativo", en S. Castignone, R. Guastini, G. Tarello, Introduzione teorica allo studio del diritto. Prime lezioni, ECIG, Genova, III ed., 1981, pp. 20 ss.

3 H. Kelsen, La teoría pura del derecho (1960), trad. castellana de R. Vernengo, UNAM, México, 1979, cap. VIII.

4 En circunstancias normales, porque es posible que un enunciado en términos de 'obligatorio' exprese no una norma, sino una proposición normativa. Los mismo puede decirse, mutatis mutandis, de un enunciado en términos de 'justo'.

5 Si se conviene que no hay significado sin interpretación, entonces comprender es interpretar. No encuentro persuasivo aquel modo de expresarse (hoy tan difundido en teoría del derecho) conforme al cual la comprensión irreflexiva es algo distinto de la interpretación, y que no hay "interpretación" (sino, de hecho, sólo "comprensión") en ausencia de dudas o controversias en torno del significado.

6 G. Tarello, L'interpretazione della legge, Giuffré, Milano, 1980, pp. 39 ss.

7 P. Chiassoni, Tecnica dell'interpretazione giuridica, Il Mulino, Bologna, 2001, cap. II; Id., "Codici interpretativi. Breviario metodologico per aspiranti giuristi", en P. Comanducci, R. Guastini (eds.), Analisi e diritto 2002-2003. Ricerche di giurisprudenza analitica, Giappichelli, Torino, 2004.

8 Según HM los enunciados interpretativos no son prescriptivos (p.74) ni adscriptivos (p. 77). La tesis (completamente correcta) de que los enunciados interpretativos no son prescriptivos es, sin embargo, argumentada, diciendo que los enunciados prescriptivos no son ni verdaderos ni falsos, y como los enunciados interpretativos sí que son verdaderos o falsos, entonces no pueden ser prescriptivos. Es obvio que este no es un argumento independiente a favor de la tesis del carácter asertivo de los enunciados interpretativos (y ni siquiera un argumento a favor de la tesis contraria a su carácter prescriptivo): es más bien una petición de principio. La tesis según la cual los enunciados interpretativos no son adscriptivos es argumentada simplemente ofreciendo ejemplos de enunciados interpretativos que a HM le parecen claramente verdaderos y, respectivamente, falsos, y por lo tanto -se supone- descriptivos. Sin embargo, el argumento muestra (los ejemplos muestran) solamente que hay enunciados interpretativos intuitivamente correctos y otros intuitivamente incorrectos; con lo que, incluso haciendo abstracción del carácter subjetivo de la intuición lingüística, no se ha mostrado de ninguna manera que los enunciados en cuestión tengan valores de verdad.

9 R. Guastini, "Interpretive Statements", en E. Garzón Valdés, W. Krawietz, G. H. von Wright, R. Zimmerling (eds.), Normative Systems in Legal and Moral Theory. Festschrift for Carlos E. Alchourrón and Eugenio Bulygin, Duncker & Humblot, Berlin, 1997.

10 Aunque probablemente, en el discurso de HM, la tesis en cuestión trata de ser una estipulación y no un análisis del uso del lenguaje.

11 G. Tarello, L'interpretazione della legge, cit., pp. 61 ss.

12 Tal es, por ejemplo, la concepción de Alf Ross (On Law and Justice, Stevens & Sons, London, 1958, p. 139). El vocablo 'interpretación' - observa Ross - es usado en referencia a dos actividades completamente diversas y heterogéneas:: (a) por un lado, la interpretación propiamente dicha, entendida como actividad de conocimiento del significado; (b) por otro lado, la "administración de la justicia", o bien el "método judicial", es decir, la aplicación del derecho, que no es nunca una actividad puramente cognoscitiva. Este modo de expresarse, observa Ross, deriva del deseo de ocultar la función creativa y política del juez. Por otra parte, la contribución de Ross a la teoría de la interpretación (entendida de modo lato) es doble: en parte contempla la interpretación como actividad cognoscitiva (la interpretación "científica" en el sentido de Kelsen), en parte la interpretación como actividad decisoria (la interpretación "auténtica" en el sentido de Kelsen).

13 Correctamente nota Ross (On Law and Justice, cit., p. 47) que el discurso doctrinal tiene habitualmente no ya carácter cognoscitivo, sino prescriptivo (en sentido amplio): lo que hacen habitualmente los juristas es sugerir a los jueces como deberían interpretar (directivas de sententia ferenda). Pero naturalmente la función de la ciencia jurídica (<>) en el dominio de la interpretación no puede consistir en dirigir recomendaciones a los jueces, dado que la ciencia puede únicamente limitarse a describir aquello que sucede (On Law and Justice, cit., p. 110). Un discurso científico acerca de la interpretación consiste básicamente en hacer previsiones sobre la interpretación "en vigor", o sea sobre la interpretación que será probablemente acogida por los tribunales. Lo que presupone el estudio empírico de los precedentes, cuando los haya, y, en ausencia de precedentes, de la práctica judicial, con el objeto de descubrir los principios que de hecho orientan a los jueces en la interpretación (On Law and Justice, cit., pp. 108 s.).

14 Más precisamente la interpretación en abstracto resuelve la equivocidad de los enunciados normativos, la interpretación en concreto (que tiene por objeto no enunciados completos, sino predicados) reduce su vaguedad. R. Guastini, "Lo scetticismo interpretativo rivisitato", en Materiali per una storia della cultura giuridica ("Per Mariangela Ripoli"), 36, 2006.

15 Así E. Diciotti, L'ambigua alternativa tra cognitivismo e scetticismo interpretativo, Università di Siena, Dipartimento di Scienze storiche, giuridiche, politiche, e sociali, Working Paper 45, Siena, 2003, caracteriza el cognoscitivismo interpretativo.

16 E1 podría ser, por ejemplo, el significado literal, E2 el significado contextual, E3 el significado conforme a la constitución, etc.

17 Y tiene toda la razón HM al decir que los enunciados interpretativos no son prescriptivos.

18 J. L. Austin, "Performatif-Constatif", en La philosophie analytique, Cahiers de Royaumont, Philosophie no. IV, Les Éditions de Minuit, Paris, 1962; J. L. Austin, "Performative Utterances", en J. L. Austin, Philosophical Papers, II ed., Oxford U.P., Oxford, 1970.

19 El mismo Austin lo critica en su último trabajo: J. L. Austin, How to Do Things with Words, Clarendon, Oxford, 1962. Cfr. también J. R. Searle, Speech Acts. An Essay in the Philosophy of Language, Cambridge U.P., Cambridge, 1969.

20 HM ha desarrollado su ontología jurídica en Teoría general del derecho y de la ciencia jurídica, PPU, Barcelona, 1989, y en Introducción a la teoría de la norma jurídica, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998.

21 Si se conciben las normas jurídicas no como objeto, sino como producto de la interpretación (de modo que no hay ningún derecho previo a la interpretación), dice HM, se contradice el concepto común de interpretación, conforme al cual objeto (y no producto) de la interpretación es claramente el derecho (p. 65 s.). Por otra parte, arguye aún HM, no se puede a la vez hablar de interpretación del derecho y configurar el derecho como un conjunto de significados, puesto que no tiene sentido atribuir significado a un significado (p. 79).

22 Esto no implica, sin embargo, que las normas sean misteriosas entidades abstractas, en lugar de simples entidades lingüísticas: para decirlo con HM, la norma es el enunciado interpretante (o sea un enunciado, y no otra cosa). Pero para la teoría de la interpretación es esencial mantener bien distinguidos el enunciado interpretante y el enunciado interpretado. Las normas son configuradas no como significados, sino como enunciados interpretados por C. E. Alchourrón, E. Bulygin, Normative Systems, Springer, Wien, 1971.

23 Se trata de una antigua y sabia idea de John Chipman Gray: <> (J. C. Gray, The Nature and Sources of the Law, ed. R. Gray, 2nd edition, MacMillan, New York, 1948, pp. 124 s.

24 Queda como fundamental para este punto la enseñanza de G. Tarello, Diritto, enunciati, usi. Studi di teoria e metateoria del diritto, Il Mulino, Bologna, 1974.

25 Lleva razón HM cuando dice que los enunciados interpretantes son mencionados y no usados en los enunciados interpretativos. Pero es igualmente verdad que los enunciados interpretantes son usados, no mencionados, por los intérpretes en el razonamiento jurídico. Asumamos, por comodidad, que la justificación denominada "interna" del razonamiento judicial tenga forma silogística (si bien HM no comparte este modo de verlo: cfr. sobre todo R. Hernández Marín, Las obligaciones básicas de los jueces, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005). Pues bien, la mayor del silogismo no es el enunciado interpretado, sino el enunciado interpretante.

26 El modo corriente de expresarse, según el cual se interpreta "el derecho" y/o se interpretan "las normas", supone una concepción cognoscitiva ingenua de la interpretación, de procedencia ilustrada: aquella concepción con arreglo a la cual el "derecho" y/o "las normas" son ya datos previos a la interpretación, y la interpretación consiste en tomar conciencia de ellos. De nuevo, debo remitirme a G. Tarello, Diritto, enunciati, usi, cit.

27 Antes de la sentencia Marbury (1803) el derecho americano no admitía el judicial review sobre actos legislativos; después de Marbury lo admite. En este sentido, la interpretación constitucional del Tribunal Supremo ha "modificado" el derecho americano. ¿Existe otro modo más sensato (o más adecuado) de describir aquello que ha hecho el Tribunal Supremo con dicha sentencia? ¿O de describir el derecho americano vigente antes y después de Marbury?

28 Es esta, una vez más, la tesis de John Chipman Gray. Conviene precisar tal vez que no se da interpretación sin un texto a interpretar. Dado que el derecho no nace de la actividad, por así decirlo, "unilateral" de los intérpretes, sino de la combinación de la legislación (en sentido material) y la interpretación.

29 El sentido literal, dice HM, depende exclusivamente del significado común de las palabras que componen el enunciado interpretado y del modo en que tales palabras están conectadas entre si (p. 37). Pero HM sostiene que la interpretación literal conduce a resultados absurdos aduciendo el argumento siguiente. El segundo párrafo del art. 1882 del código civil español establece: <<Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación>>. Su interpretación literal sería, según HM, la siguiente: <<Cierta entidad indeterminada está ¿dispuesta? / ¿obligada? / ¿habituada? / ¿condenada? / etc., a hacer todos los gastos necesarios para la conservación y reparación de algo (probablemente, algún objeto material)>>. Pero esto, a su parecer, es claramente absurdo y no se corresponde con el concepto común de interpretación. No se puede estar en desacuerdo. Pero es igualmente absurdo, me parece, el concepto de interpretación literal tácitamente presupuesto por HM: una interpretación completamente acontextual, que ni siquiera toma en cuenta el contexto sintáctico del enunciado. En realidad, este no es el concepto usual de interpretación literal. Literal es aquella interpretación que no toma en cuenta la intención del legislador, el contexto normativo, u otros elementos extratextuales. Pero es difícil imaginar una interpretación que haga abstracción incluso del contexto sintáctico (como también de las remisiones y de las presuposiciones).