SOBRE EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE RICARDO GARCÍA MANRIQUE*

Norberto Alvarez González
Universidad de Alcalá, España

SOBRE EL VALOR DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE RICARDO GARCÍA MANRIQUE*

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 30, 2009, pp. 185 -198

Recibido: 27/05/2008

Aceptado: 31/10/2008

El tratamiento doctrinal de la seguridad jurídica es relativamente reciente. Es, pues, así un problema jurídico moderno que empieza -dice el autor que comentamos en Hobbes. Y que, a pesar de que yo, sobre esto, tengo mis dudas, debo de reconocer también, sin embargo, que la abundante problemática sobre la seguridad jurídica, o cuestiones adyacentes, no se remonta más allá del siglo de este autor. Y, ¿a qué se debe el interés, aun reciente, por el tema? Debo de recordar al respecto que el interés sobre el derecho giró sólo, hasta entonces, sobre el derecho trascendente: El derecho debía de materializar la justicia y punto. Como tal se presentaba por la doctrina y el poder, como un medio de hacer realidad la justicia (lo que consistía más bien en el sistema de intereses de la clase dominante presentados como el deber ser).

Por lo que el que, a la vez que justo, el derecho fuera fuerte (esto es eficaz y capaz de hacerse respetar), no planteaba muchos problemas doctrinales sino a lo sumo técnicos y solventados así a la sombra y de espaldas de la doctrina. Hasta que, como consecuencia de la emergencia de una nueva clase social -la burguesía- empiezan a plantearse ya problemas doctrinales, como el de la dureza de y conveniencia de las penas, etcétera.

Es pues, ya en esta línea del humanismo jurídico, cuando empiezan a plantearse también los problemas de la seguridad jurídica, en cuanto que empiezan a preocupar también la humanidad, no ya sólo cuál es el derecho justo, sino también como es, el derecho cierto.

Se trata, pues, de encontrar, aquí además de un derecho que convenga a quienes hacen y apoyan la doctrina, -la clase dominante, que ocupa el aparato de estado, (lo que por ende lo hace justo)- de hacer también, un derecho eficaz frente a las arbitrariedades posibles de esa misma clase en perjuicio de la nueva clase emergente hacia el poder, y por tanto, con su interés reconocido ya parcialmente, un derecho que les dé también seguridad. Y esto es en lo que se trabaja, e investiga, a partir de la edad moderna. Por lo que se entenderá también así que el derecho, además de justicia, debe de damos también, seguridad es decir, debe de ser un derecho nacido y aplicado desde unas estructuras jurídico-políticas determinadas que dificulten la arbitrariedad, y faciliten así también la predecibilidad de las decisiones jurídicas.

Pero yo me pregunto ahora: ¿Tanto tiempo de la historia de la humanidad para expresamos sólo a partir de la edad moderna una verdad que responde a una necesidad tan clara, como que además de la justicia el derecho ha de damos también seguridad? No olvidemos que su aparición en la edad moderna coincide, obviamente, con el desarrollo de la clase que lo apoya, la burguesía, y a la burguesía le preocupa, también, sobremanera este problema porque, aunque con fuerza naciente, se encuentra, también con un Estado ocupado por la nobleza (casta con unos intereses opuestos a los suyos), por lo que será necesario, también, controlar a aquélla para no verse en situación de no poder aplicar su derecho justo -el que deriva de sus intereses de clase-, pues, aunque regida aun por un derecho preferentemente feudal, ya se hacía notar su fuerza, en el derecho vigente.

Pero, ¿por qué no se planteó ya antes el problema de la necesidad de tratar la seguridad jurídica como un valor? Antes -pienso yo, con una sola clase fuerte que ocupaba el aparato-, no se planteaba siquiera el problema. Acaso en algún momento de la historia se hubiera planteado también, pero contando siempre con una clase que ocupaba el aparato y otra con un poder naciente que no lo ocupaba por lo que la segunda, que no tenía por qué fiarse de la otra, buscaría, obviamente, nuevas formas de garantizar el legítimo interés de su seguridad. En cualquier caso no olvidemos que el conocimiento por nosotros de doctrinas tan antiguas es, progresivamente, más difícil a medida que nos remontamos a épocas cada vez más antiguas; facilitándosenos mucho el conocimiento doctrinal, desde el siglo XV con la aparición de la imprenta.

Por eso el autor comentado aquí dice que

[l]a parte histórica (de este libro) examina el desarrollo de la idea de seguridad jurídica en la filosofía jurídica moderna a través de la lectura de algunos textos de la obra de Bodino, Hobbes, Locke, Bentham y Radbruch. La obra de los dos primeros muestra la relevancia que, como instrumento de seguridad, adquiere el Derecho en el mundo moderno; la obra de los dos últimos muestra de qué modo la seguridad jurídica pasa a convertirse en expediente, aparentemente autónomo, de justificación de la obediencia al derecho, abandonando la referencia explícita a valores materiales.(22)

Esta conclusión a la que llega esta referencia de García Manrique, en relación a cómo “la seguridad jurídica pasa a convertirse en expediente aparentemente autónomo de justificación de la obediencia al derecho, abandonando la referencia explícita a los valores materiales” que el derecho protege, es una manifestación inevitable de la revalorización moral del cumplimiento del derecho, consecuencia de que éste sirve siempre de por sí a intereses materiales de clase. No necesitando, ya así, pues, -para justificarse su obediencia- una referencia explícita a los valores que protege, pues tiempo hubo, ya para que -por su cumplimiento y obediencia, reiteradas- se forjara un sentimiento de valor de su obediencia, mantenido y estimulado, por una doctrina servil a la misma clase a la que el derecho también sirve.

Asomos históricos de doctrina de la seguridad jurídica

Pero, aunque el autor mantiene que no es hasta la época moderna cuando la seguridad jurídica se desarrolla y presenta incluso como valor, abunda luego en la idea, que yo apunté antes, sobre la muy posible mayor antigüedad de una doctrina de la seguridad; llegando a encontrarse, incluso, tratamientos así en la época del Código de Hammurabi (23). Y ya centrado en la Grecia clásica, escribe, refiriéndose al diálogo “Critón” de Platón, que, en él, hay sin duda una defensa ya del valor de la seguridad jurídica. Pues, en el diálogo, el Sócrates platónico, al sostener la obligación del hombre de obedecer las leyes, al nacer, crecer y permanecer en la ciudad, marca los presupuestos para la conclusión a la que luego llegará, por lo que “cuando Sócrates es condenado a muerte (se supone que injustamente), y Critón le propone la huida Sócrates le responde [...] que una injusticia no puede ser respondida con otra injusticia (la desobediencia a las leyes)” (23). Lo que, a García Manrique, le motiva esta razonable reflexión: “Que la desobediencia a las leyes sea considerada como una forma de injusticia bien puede considerarse, en este contexto, como una valoración de la seguridad jurídica o de algo parecido”(23).

Y ciertamente que así lo parece, al menos, porque si Sócrates prefiere morir, antes que desobedecer la ley, incluso injusta, es que la obediencia al derecho como tal, aunque sea injusto, tiene siempre para él un valor. Y ¿qué valor podría ser éste? El de la seguridad jurídica parece, ciertamente. Pero los episodios a los que Manrique se refiere no son así exactamente. Sócrates, ciertamente que no huye de la muerte injusta, y que contesta a quienes le mandan huir que no responderá a la injusticia de su muerte con la injusticia de la desobediencia a aquélla decisión injusta; pero actúa así, precisamente, porque con su muerte injusta, acabaría también cayendo aquel derecho injusto. ¿Por qué? (interpreto ya el sentido de sus palabras). Porque la conciencia de los ciudadanos se resentiría de tal manera con la injusticia de su muerte que ello llevaría a la caída del derecho. Y ¿cómo incidiría este previsible resentimiento ciudadano en la caída de tal derecho? Obviamente incitando a los ciudadanos a la desobediencia generalizada. Con lo que lo que parecía una obediencia incondicional de Sócrates, al derecho para salvar así la seguridad jurídica, pasaría a convertirse, más bien, en lo contrario, en un incitar a la desobediencia al derecho injusto, para que así se debilitara y cayese antes

El Comienzo propiamente de la Seguridad Jurídica

Entra después el autor en un análisis histórico más profundo, aunque lo centra, según nos dice, en los autores centrales del tema -que son, según él, Hobbes, Bodino, Locke y Radbruch- (de los que escribe que su obra puede entenderse como una respuesta a la necesidad de restablecer el orden social deteriorado gravemente por las guerras religiosas), y en quien se fija él, principalmente es en Hobbes, que, frente a Bodino, que defendía una potestad jurídica todavía limitada desde unos principios suprapositivos, defiende ya una concentración absoluta del poder en el monarca. Y, ¿para qué? Para la protección de la vida y de la propiedad. “Hobbes enuncia con rotundidad -escribe nuestro autor-que su función (la del Estado) es la seguridad de las vidas de los súbditos, un objetivo que no es posible alcanzar en el estado de naturaleza, donde cada uno se ocupa exclusivamente de sí mismo y las vidas de todos están, de este modo permanentemente amenazadas” (49), es decir, lograr la seguridad del pueblo. Y continúa trascribiendo a Hobbes: “Pero por seguridad no debe entenderse una mera preservación, sino también todas las demás satisfacciones de la vida que cada hombre, mediante su legítimo trabajo, y sin peligro o daño para el estado, adquiera para si” (50). Pero no sólo vida y propiedad resultan defendibles por el Estado en la obra de Hobbes, sino también una cierta libertad. Leamos a Hobbes directamente, para saber en qué consiste:

la libertad de un súbdito radica, por tanto, solamente, en aquellas cosas que en la regulación de sus acciones ha permitido el soberano: por ejemplo, la libertad de comprar y vender, y hacer entre sí contratos de otro género, de escoger su propia residencia, su propio alimento, su propio género de vida, e instruir a sus niños como crea conveniente (Leviatán, XXI).

Cuanto más leo a Hobbes, a través de la publicación que aquí comento, más me convenzo de que es un firme ideólogo de la nueva clase que emerge, la burguesía. Por lo que la propiedad que debe proteger el Estado, según una lectura atenta de su obra es la de dicha burguesía, hasta entonces, muy controlada su producción y apropiación por la nobleza, como ya sabemos; y la vida que estaba, hasta ahora, en peligro y que, a partir de ahora, protegerá, también, el monarca es también la de los miembros de esta clase, en unos momentos en los que, de lo que podía ser el pueblo, gozaban sólo de protección institucional los siervos de la gleba, previo hacer el juramento de fidelidad al señor. Y, ¿qué decir de las manifestaciones de libertad de contenido económico propias también de una clase secundaria y oprimida en el antiguo sistema político, en el que, a la burguesía, no le deja la clase feudal ni moverse sin pagar; o del derecho a educar a sus hijos, etcétera?

Pero, aclarado ya este punto, me llama mucho la atención que sea en Hobbes, precisamente, en quien se considera que está el origen doctrinal de la seguridad jurídica moderna. ¿Qué razones podría haber para ello? Entiendo que, con ser muy insuficiente, sólo podría encontrar yo aquí una de cierta sustancialidad: su doctrina de la concentración del poder en el monarca iría también acompañada de la construcción de un Derecho fuerte, lo que facilitaría así, desde la vigencia de sus normas, la “certeza de derecho” que define la seguridad. Pero veamos, también: que la existencia de un Derecho fuerte, lo mismo puede dar seguridad que inseguridad, si antes no se programan debidamente dos cosas: 1) que el destinatario del derecho tenga claro que la ley no va a cambiarla el gobernante a su antojo, y 2) que tampoco es muy fácil para nadie cambiar las leyes con demasiada facilidad. Volvamos, pues al caso: Hobbes defiende un Derecho fuerte, nacido de un Estado fuerte, y con todo el poder concentrado en el monarca. El monarca, a partir de aquí, puede legislar y cambiar las leyes a su antojo. ¿Qué seguridad puede dar una tal situación política al ciudadano? ¿Hay suficientes razones para entender que Hobbes “es el autor de la teoría clásica de la seguridad jurídica”? Pienso yo más bien, a partir de aquí, que, en la edad moderna, no comienza la doctrina de la seguridad jurídica propiamente, hasta Locke, con su ya muy conocida división de poderes.

¿Es la seguridad jurídica un valor?

A pesar de que la intención de su autor fue simplemente hacer una breve introducción histórica a la temática de la seguridad, el libro se extiende mucho, en cambio, en el tratamiento histórico. En tal sentido, autores, como, además de los ya citados, Jeremy Bentham, y Gustav Radbruch, son tratados con cierta precisión, por lo que -y en lo que a mí aquí respecta-, además de tener que reducir los comentarios a su amplia parte histórica -esto es sólo una recensión- nos adentramos ya en la segunda parte del libro: “Las razones de la moralidad de la seguridad jurídica”. Hace, para ello una recapitulación de lo expuesto y se prepara ya también para el avance. Por lo que el primer epígrafe del capítulo lo titula “Recapitulación y avance.” Y en él escribe:

La primera parte de este trabajo se ha dedicado a mostrar mediante algunos ejemplos significativos, que la historia de la filosofía jurídica y política no favorece una consideración moral de la seguridad jurídica concebida en términos formales, primero, porque la filosofía jurídica y política moderna, representada aquí por Bodino, Hobbes y Locke, valora normalmente una seguridad material concreta, la que se refiere a valores tales como la vida, la libertad o la propiedad, de manera que el derecho sólo se legitima en la medida en que garantiza la protección de dichos valores; segundo, porque más adelante sólo en apariencia se atribuye valor moral a la seguridad jurídica concebida en términos formales, en realidad esta atribución de valor moral sólo puede aplicarse coherentemente mediante la remisión a los valores materiales que el derecho vigente garantiza...

Este largo texto, no ofrece dudas siquiera que hagan necesaria su explicación. No obstante diré que la diferencia entre seguridad jurídica formal y material, como valor, alude sólo al valor que tiene el cumplimiento del derecho, derivado del valor -propiedad, libertad, y vida, etc.- que protege, mientras que la formal alude sólo al valor que tiene el cumplimiento del derecho como tal; por lo que dice, refiriéndose a la seguridad jurídica formal que, “ sólo en apariencia, se atribuye valor moral a la seguridad jurídica concebida en términos formales; en realidad esta atribución de valor moral sólo puede explicarse coherentemente mediante la remisión a los valores que el Derecho vigente garantiza (a mi juicio este es el caso tanto de Benthan como de Radbruch)” (149). En otros términos que, si bien de forma explícita se atribuye valor al cumplimiento del derecho cuando protege intereses determinados, de forma implícita, también, se atribuye valor a su cumplimiento porque, de algún modo este cumplimiento incide en la vigencia del ordenamiento, que, en su conjunto protege (aunque haya también, casos concretos en que no) intereses legítimos de los ciudadanos.

Y es aquí, donde el profesor García Manrique se explaya con soltura y precisión sobre cuestiones que -como la de los valores, y aquí en concreto el de la seguridad jurídica- bien podrían enmarcarse, también, en una cierta metafísica jurídica (sentida incluso con frecuencia, hasta, por autores que se presentan, algo así, como con una cuña positivista. Leámoslo:

Esta segunda parte se dedica al análisis del posible valor moral que corresponde asignar a la seguridad jurídica, a partir de ahora concebida como seguridad jurídica “formal”. La tesis que aquí sostendré es que la seguridad jurídica no es un valor moral, o no tiene valor moral, o para ser más preciso que los argumentos disponibles a favor de la moralidad de la seguridad jurídica no resultan suficientes (150).

Suficientemente explícito. Su punto de partida en el análisis al que se encamina anuncia ya su conclusión final -la seguridad jurídica no tiene valor moral-, al efecto de que el lector vaya valorando ya la conexión racional de su argumentación. Y continúa:

para ello procederé del siguiente modo: en primer lugar (capítulo III) identificaré la tesis que quiero refutar, esto es “la seguridad tiene valor moral”, explicaré en que sentido entiendo esta tesis, propondré un concepto de seguridad jurídica para saber exactamente de que estamos hablando, y avanzaré una razón que, en apariencia justifica la atribución de valor moral a la seguridad jurídica; esta razón es la predecibilidad de ciertas acciones (150).

Antes de continuar permítaseme hacer notar la lógica argumentación expositiva del autor: Y, como prueba de que su argumentación es conceptual, evitando, así la palabrería con sentidos sólo parecidos, él nos da también antes, su concepto de seguridad jurídica, evitando así cualquier malentendido argumental. Los que estamos acostumbrados a explicar conceptos -como el de derecho y moral, por ejemplo- con múltiples enfoques que, en la práctica, se reducen a los múltiples usos de una misma palabra, bien sabemos valorar esto.

Y continúa:

En segundo lugar, trataré de determinar la afinidad entre el concepto de seguridad jurídica y otros conceptos propios de la cultura jurídica, tales como los de certeza de derecho, moral interna de derecho, rule of law, imperio de la ley y Estado de derecho... En tercer lugar analizaré algunos argumentos utilizados para justificar el valor moral de la seguridad jurídica, y otros conceptos propios de la seguridad jurídica [...] Por último daré un argumento a favor de la negación de la tesis del valor moral de la seguridad jurídica, dado que, en el paso anterior, habré rechazado, espero que con fundamento, algunos argumentos a favor de su corrección pero eso no es suficiente para demostrar que se trate de una tesis incorrecta (150 y 151).

Enunciación de la tesis: “La tesis del valor moral de la seguridad jurídica” dice así: “la seguridad jurídica tiene valor moral” o la “seguridad jurídica es un valor moral”. Y el autor aclara: “lo cual significa que un estado de cosas que incluya la realización de la seguridad jurídica o que favorezca esta realización es deseable por razones morales”(151) Y concluye:

Como ya hice notar [...] de la corrección de esta tesis parece derivarse que la realización de seguridad jurídica en el ámbito de la acción de un sistema jurídico dota a éste de algún valor moral de manera que constituye una razón moral para la obediencia al mismo [... ] pero no un deber incondicionado o absoluto, dado que pueden existir otras razones morales que promuevan la desobediencia a un sistema jurídico, incluso si en su ámbito de acción se realiza la seguridad jurídica (151).

Cuando leo estos párrafos tan próximos a una concepción trascendentalista del valor y así también de una común manera de entender lo de valor y valor moral, me parecería que leo a alguien distinto del Ricardo García Manrique que yo conozco. Pues ¿admite, realmente, el autor como aquí parecería prima facie una comprensión de los valores estrictu sensulSigamos leyendo: “No examinaré en este trabajo ni el concepto de ‘moral’ ni el de ‘valor moral’, aunque acepto la posibilidad de que, en la discusión sobre el valor moral de la seguridad jurídica, dicho examen pueda ser relevante; si así fuera ello significaría que lo que aquí diga no es suficiente, pero espero que no innecesario o inútil” (151).

Este párrafo deja ya muy clara mi objeción y en una línea muy similar a la que era mi interpretación paralela a su primera lectura. Es decir: parte el autor (lo que no quiere decir que lo acepte) de que hay valores morales, no entrando así en el análisis de la fundamentación teórica de aquéllos, más, al encontrarse trabajando en un tema que toca, a aquél, y escribiendo, además, pensando en posibles lectores que admiten los valores como tales, y siendo necesario por evidentes razones de espacio y tiempo, partir de donde otras investigaciones han acabado, inicia su discurso, dando por válido que los valores existen y que su conocimiento es posible. A la legitimidad científica de esta manera de proceder, investigando, se refirió, también el mercantilista italiano Cesare Vivante, que cito en mi tesis doctoral, cuando escribe: “comiéncese donde los anteriores han acabado, pues constituyendo las repeticiones un penoso engorro, no hay por qué aumentar la mole de dificultades tratando temas ya tratados”.

Salto yo aquí, en la lectura del libro, por razones también de tiempo y espacio (estoy haciendo simplemente una recensión) el concepto de seguridad jurídica, que para hacer posible la argumentación el autor nos da; salto también, la presentación de otros conceptos de seguridad jurídica que el autor también nos da y el de la predecibilidad como fundamento posible de la tesis, así como el capítulo IV dedicado a la “Afinidad con otros conceptos”; y me sitúo ya en la parte final de libro, en cuyo capítulo VI escribe que

El capítulo anterior se ha dedicado a mostrar una serie de argumentos ofrecidos a favor del valor moral de la seguridad jurídica y de conceptos afines y a tratar de refutarlos. Si fuese cierto que ninguno de ellos (de los argumentos dados sobre la seguridad jurídica) prueba dicho valor moral entonces cabría afirmar simplemente que el supuesto valor moral de la seguridad jurídica no ha sido todavía probado. Con ello, sin embargo, no se demostraría que la seguridad jurídica no tiene valor, sino sólo que los argumentos expuestos no sirven para demostrar que sí lo tiene (255).

Y concluye, marcándose ya el objetivo de este último capítulo: “Dedicaré, pues, este último capítulo a examinar la posibilidad de una consideración estrictamente instrumental, y por tanto no moral, de la idea de seguridad jurídica” (255).

Se me ocurre a mí aquí, una pequeña crítica, al contraponer, el autor, según yo entiendo, valor moral y utilidad instrumental de la seguridad jurídica, cuando escribe, (después de dar como no válidas todas las justificaciones teóricas de la seguridad jurídica como valor )lo que no quiere decir, según comenta, que ésta no tiene valor, sino simplemente, que las argumentaciones teóricas que se dan para aceptarlo no son válidas, por lo que, añade: “Dedicaré, pues, este último capítulo a examinar la posibilidad de una consideración estrictamente instrumental, y por tanto no moral, de la idea de seguridad jurídica”(255).

Pienso yo, sin embargo, que no siempre lo instrumental se contrapone al valor moral, pues, por ejemplo, la medicina -como buen hacer del médico para dar la salud al paciente- puede ser considerada, junto a su conveniencia técnica, como dotada también de un valor (“valor para”) moral, lo mismo que el amor puede ser considerado como un valor (“en sí”) moral o como un interés en sí desde su capacidad de dar placer, por sí sólo, al que ama, sin remitirlo, como medio, a otro objetivo final. Así, pues, el problema de fondo, aquí, es otro (más que lo de la instrumentalidad versus el valor): O hay valores morales, o hay sólo intereses -intereses “en si” como el de la salud (en sí mismo complacientes), o intereses ab alio como el de la medicina (complacientes en cuanto que conducen a tener salud)- contraponibles ambos tipos de intereses a lo que desde una concepción axiológica son los valores en sí frente a los valores para sí.

Por lo que esa contraposición entre no considerar la seguridad jurídica como valor y considerarla, en cambio sólo como un instrumento, sin ser inválida requiere una mayor precisión: que no es más que ésta: que el autor hace sinónimo instrumentalidad de conveniencia, -de lo que sería el ver los valores como meros intereses, en sí o para sí- (por proceder a una caracterización paralela a la de los valores) y de verlos en cambio, estrictamente como valores.

Así se entienden párrafos como el siguiente:

Como ya señalé en este trabajo, no hay nada en el argumento anterior que permita deducir un desprecio por la utilidad de las normas en general y de los sistemas normativos en general. Al contrario es muy probable que las normas sean herramientas esenciales para la vida humana. La apreciación de la necesidad de las normas para mejorar la vida de las personas lleva a menudo a dotarlas de un valor moral intrínseco, y esto sucede especialmente con las normas jurídicas dada su mayor importancia social, sin embargo, otras muchas cosas son esenciales para la vida humana, como el agua potable, pero a nadie se le ocurre decir que el agua tiene un valor moral (277).

Claro está, eso sería un absurdo, porque el valor moral alude a actos (valor de los actos), por eso concluye nuestro autor “aunque sí podría afirmarse que la forma en que se distribuye y usa el agua potable tiene valor moral, pero esto ya es otra cosa” (277). Está claro que es otra cosa, pues creo que se escapa ya un poco de lo que con la argumentación se pretende fundamentar.

Concluyendo:

La conclusión de este libro es la siguiente: la seguridad o cualquiera de las ideas afines a ella (certeza del derecho, moral interna del derecho, rule of law, imperio de la ley, etc.) no tiene valor moral, y por tanto no puede justificar un deber moral, ni siquiera prima facie, de obediencia al derecho. Si este deber existe, deberá basarse en un análisis de los fines sustantivos de cada sistema jurídico particular y de los medios específicos que utilice para alcanzarlos (278).

Un inciso aclaratorio, para recordar que a García Manrique le alienta más bien una concepción positivista del derecho (que, como tal, no admite valores) por lo que esto que aquí dice ha de ser entendido en el contexto de -y dirigido a - quienes admiten el valor de la seguridad como posible. Por lo que:

Sólo cuando el juicio de moralidad de los fines y de los medios específicos sea positivo, será posible afirmar que la seguridad jurídica, en tanto medida de perfección o excelencia de un sistema jurídico genera deberes morales, para todos aquéllos (legisladores, jueces abogados) que desempeñan funciones jurídicas, y respecto de estas funciones (279).

Y concluye explícitamente, marcando muy claramente sus distancias con cualquier concepción del valor formal del derecho, y así también de su obediencia sin más:

En realidad esto sólo significa que el trabajo bien hecho sólo puede tener valor moral si sirve a valores morales, pero no que el criterio para medir el trabajo bien hecho tenga en sí un valor moral. Entretanto debemos tener en cuenta que el ejercicio del poder, mediante normas jurídicas supone uno de los mecanismos más efectivos de control social y de consecución de cualesquiera fines morales o inmorales. La seguridad implicada en el recurso al derecho no sólo garantiza a los individuos la capacidad de predecir la acción de los demás, y en especial, de los que poseen el poder social, sino que puede garantizar igualmente el éxito de este poder (279).

Y remarca sus distancias con el valor formal del derecho y de la seguridad jurídica, cuando escribe:

Desde el punto de vista moral este éxito puede ser tan deseable como indeseable, y por eso bien puede suceder que un mayor grado de seguridad jurídica, no suponga sino una extensión de un mayor grado de inmoralidad. Sólo un análisis de los medios y de los fines propios de cada sistema jurídico particular nos dará la respuesta (279).

Me resulta esto evidente, y si no, que se lo pregunten a los negros que esperan su ejecución en el corredor de la muerte americano, asistidos por la certeza de que así va a suceder; cierto que también esta certeza de derecho tiene unos aspectos positivos: saben que no les va a linchar el carcelero ni otro preso, pero, comparando la seguridad que la ley les da, con su situación de no haber ley vigente, y así tampoco certeza de derecho, pienso que, para nada, les resultaría envidiable su situación de seguros jurídicamente, ni como interés ni como valor moral.

Pero claro está que, en un trabajo sugerente como éste, las preguntas que pueden hacérsele tampoco cesan, por lo que, a mi, ahora se me ocurre ya la siguiente -y espero que también la última por evidentes razones de espacio-: Si García Manrique no admite el valor de la obediencia al derecho más que con un sentido finalista (todo depende de que el derecho proteja, o no, valores) ¿qué debe hacer, entonces el sujeto, cuando una norma en concreto es injusta pero, en cambio, importantes instituciones del derecho si lo son (pues desobedeciendo cualquier norma se merma también la vigencia del derecho en su conjunto, con lo que se mermará también así la obediencia a aquellas normas que protegen valores legítimos)? Quizás la lectura correcta aquí sea la de que, incluso siendo injusta, hay, que obedecerla, también, pero sólo porque, indirectamente (con su obediencia) se contribuye así a mantener la vigencia de otras normas, legitimas y eficaces.

En síntesis: Estamos ante un buen libro, sugerente y trabajado; acaso con una cierta voluminosidad de citas, que yo le aconsejaría suprimir en parte, sobre todo cuando los citados -como es normal entre los iusfilósofos- están dando vueltas y vueltas sobre el significado, simplemente, de una expresión, de significado siempre convencional, lo que podría ser un fruto también de una deformación profesional producida por la explicación, por ejemplo, de las distintas maneras de entenderse el concepto de derecho. He de decir, sin embargo, sin reservas, que el autor da la talla, incluso sin tener en cuenta, como criterio del nivel normal el mediocre material humano docente en el que normalmente contamos, y en el que la valía intelectual diríamos -hablando con optimismo- que no siempre es lo que más cuenta, y que, cuando cuenta, lo hace sólo, o principalmente, como un elemento encubridor de otras “buenas”cualidades”, que, en realidad son las que incentivan su reclutamiento, y que, generalmente los jóvenes “aprovechables” pueden tener, también.

Notas

* Ricardo García Manrique, El valor de la seguridad jurídica, México, Fontamara, 2007