Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico

Ruth Zimmerling *

Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 20, 2004, pp. 1 -17

I. Introducción

En las décadas transcurridas desde la proclamación de la Declaración universal de derechos humanos, el tema de los derechos humanos ha provocado tanta discusión y producido tanta literatura especializada que es difícil aportar ideas nuevas en este campo. Pero, el discurso de los derechos humanos está, a veces, cargado de retórica e ideología, razón por la cual no parece superfluo intentar, de vez en cuando, "volver a las bases" y echar una mirada analítica fresca (aunque sin pretensiones de originalidad) 1 a la idea fundamental de la noción misma de derechos humanos, como también a los efectos prácticos que se pueden esperar de la invocación de tales derechos, sobre todo con miras a la particular situación internacional en la que nos encontramos a comienzos del siglo XXI.

Siendo politóloga, intentaré evitar en este ensayo los temas genuinamente jurídicos -no deseo ni podría competir en este campo con los autores de las demás contribuciones que se publican en este número de Isonomía-. En la medida en que ello sea posible (como veremos, no lo será totalmente), me limitaré más bien a la consideración de algunos aspectos conceptuales y políticos.

En la primera parte de lo que sigue, volveré, pues, a los fundamentos del concepto de derechos humanos (II.1) y a la consideración de la relación entre este tipo de derechos y la justicia social (II.2). Para evitar confusiones y malentendidos en este análisis, creo conveniente distinguir, desde el comienzo, el nivel moral de la discusión de su nivel jurídico-político (III). Esto es tanto más importante cuanto que, a mi entender, el carácter dual de los derechos humanos -en el sentido de que se presentan tanto en una versión moral como en una versión positiva, jurídico-política- es probablemente más pronunciado, y la diferencia entre los dos niveles más relevante, que con respecto a cualquier otra clase de derechos.

En la segunda parte de este trabajo, con base en lo anterior, presentaré algunas consideraciones sobre los efectos que puedan tener las circunstancias del sistema internacional para las posibilidades de una implementación efectiva de los derechos humanos en el mundo real. Me concentraré, para ello, en las dos circunstancias supuestamente características de la actualidad internacional, es decir, la globalización, por un lado (IV), y la unipolaridad, por el otro (V).

II. Los derechos humanos desde el punto de vista moral

El concepto básico

El significado básico de derechos humanos no parece ser nada complicado: si se toman las palabras en serio, por un derecho humano habría que entender -y así suele hacerse, si no me equivoco- un derecho del que es portador todo ser humano, simplemente por ser tal. Así entendidos, los derechos humanos evidentemente tienen un carácter fundamentalmente moral. La idea misma de que una persona pueda tener un derecho que no está condicionado a ninguna otra característica como no sea la de haber nacido como ser humano es una idea claramente prepolítica y prejurídica.

El problema de la fundamentación moral

Lo difícil es, desde luego, la fundamentación de la existencia de tales derechos morales. Este es un tema que no me propongo tratar en este trabajo. 2 Pienso, en cualquier caso, que la noción misma de derechos humanos no es razonablemente concebible sin alguna concepción previa de los seres humanos como agentes morales autónomos. Pero no voy a defender esta posición aquí. En lo que sigue, haré más bien lo mismo que suelen hacer casi todos los participantes en el discurso público sobre derechos humanos: partiré sin más de la suposición de que efectivamente es posible una fundamentación ética de ciertos derechos en tanto derechos humanos.

Desde luego, con la afirmación de la mera posibilidad de una fundamentación queda totalmente abierta la forma particular que ésta pueda tener. Y dado que el contenido de cualquier lista de derechos humanos que uno defienda dependerá necesariamente del tipo de fundamentación que se les dé -es decir, en última instancia, de la teoría moral subyacente y, más específicamente, del modelo de persona y de agente moral presupuestos en ella- no será posible decir, sin entrar ya en el asunto de la fundamentación ética, cuáles puedan ser los contenidos concretos de estos derechos humanos.

La sorpresa del consenso

Pero, justamente porque tanto parece depender del tipo de fundamentación que uno adopte, hay algo que sí se puede decir ya desde esta perspectiva general, indeterminada: Tomando en cuenta la pluralidad de puntos de vista éticos y las controversias morales efectivamente existentes en el mundo, es más bien sorprendente, y algo sospechoso, el consenso amplio que -por lo menos, aparentemente- existe hoy en día en el mundo con respecto a ciertas listas de derechos humanos. La manifestación más notoria de este consenso es el hecho de que prácticamente todos los Estados han ratificado uno u otro de los pactos universales o regionales de derechos humanos, que vienen todos con listas de derechos muy similares (si no prácticamente idénticas) a la contenida en la Declaración universal de derechos humanos, y que con su firma se han manifestado de acuerdo y asumido un compromiso político y jurídico con los derechos morales enumerados en este último documento.

II.1 Restricciones conceptuales al contenido de los derechos humanos

Como no deseo entrar aquí en la discusión sobre la teoría moral adecuada para fundamentar los derechos humanos, tampoco discutiré la cuestión de si aquella lista, o cualquier otra posible, es o no es adecuada desde el punto de vista ético. Mi punto de partida es más básico, y éticamente más neutral.

Deseo defender la tesis de que también sin referencia alguna a una teoría moral específica, existen restricciones lógicas -restricciones que derivan del concepto básico mismo- con respecto al posible contenido de un derecho humano. La noción misma de un derecho que, por definición, pertenece a todo ser humano, a toda persona individual, cualquiera que sean sus circunstancias de vida particulares, tiene un efecto altamente restrictivo del contenido posible de un tal derecho, por las siguientes razones.

1. Si se toma en serio la idea moral de un derecho no condicionado por ninguna otra característica como no sea la de pertenecer a la especie humana, se sigue que los derechos humanos tienen que ser los mismos para todas las personas. Entre otras cosas, esto significa que tienen que ser concebidos como iguales no sólo para todos los seres humanos vivientes en un momento dado, sino también a través del tiempo: en el pasado, el presente y el futuro. Si pertenecen a todos los seres humanos, son necesariamente atemporales. 3

2. Por otra parte, si se quiere que tenga algún sentido práctico, el contenido de un derecho humano así entendido no puede ser tal que la posibilidad del cumplimiento de los deberes correspondientes sea contingente. 4

Si se aceptan estas dos condiciones, derivadas directamente del significado del término "derecho humano" y de una concepción práctica de la moral, se sigue sin más que es conceptualmente inadmisible que la posibilidad de respetar un tal derecho humano dependa de circunstancias históricas.

Más generalmente, ello implica, en última instancia, que sería lógicamente inconsistente reivindicar como un "derecho humano" el derecho "genérico" a algún bien material -natural o artificial- determinado si se trata de un bien cuya disponibilidad en el mundo es precaria, es decir, un bien que fuera totalmente desconocido en épocas anteriores o agotable.

A primera vista, esta afirmación pueda parecer muy fuerte y difícilmente aceptable. Pero, pienso que el precio de su no aceptación sería la inconsistencia, 5 por una muy simple razón: Debido al principio ultra posse... , nadie tiene el deber de proveer a alguien un bien que -todavía o ya- no existe ni puede ser producido (sea porque el propio bien o algún ingrediente o instrumento necesario para su producción todavía no se ha descubierto, o porque se ha agotado una vez para siempre). Si el acceso a este bien fuera incluido entre los derechos humanos, este supuesto derecho humano estaría, pues, suspendido "en el aire": sería un derecho totalmente vacío. Difícilmente se podría entender en qué sentido existiría como derecho (aunque sea "tan sólo" como derecho moral, para no hablar de un derecho efectivo, con fuerza práctica en el mundo real). Para ilustrarlo con un ejemplo que, desgraciadamente, no parece ser totalmente irreal, se puede pensar aquí en algo tan necesario para la supervivencia de las personas como, por ejemplo, el agua potable: reclamar un derecho al agua potable en términos de "derechos humanos" sería lógicamente insostenible, en el sentido que acabo de explicar, porque implicaría que en algún momento podría haber personas con un "derecho" que nadie podría respetar; 6 hablar de un "derecho humano" bajo tales circunstancias sería mera retórica barata. Y lo mismo vale, necesariamente, para todo bien cuya posibilidad de provisión es contingente (en lo que sigue, para facilitar las cosas, llamaré a este tipo de bienes "bienes contingentes"). un derecho incondicionado a algo cuya posible disponibilidad es contingente, es decir, no es incondicionada, sería lógicamente incoherente.

Se trata aquí de un argumento casi trivial que, sin embargo, suele provocar fuertes objeciones. Ello indica que debe haber algún malentendido en el debate; y pienso que este malentendido está vinculado con las supuestas consecuencias del argumento esbozado. Efectivamente, parece que las objeciones no están dirigidas contra el argumento como tal, sino que son comprensibles sólo cuando se las interpreta como una reacción al hecho -indudable- de que el argumento ha sido usado por algunos autores como apoyo para concluir que el único tipo de derecho lógicamente admisible en la lista de derechos humanos en sentido estricto serían los derechos a la libertad de ciertas intervenciones en la integridad y el libre albedrío de las personas por parte de otros actores, ya que los deberes correspondientes a este tipo de derechos -los así llamados "deberes negativos"- son omisiones, y la posibilidad de realizar omisiones sería básicamente "inagotable".

Pero, no es cierto que esta conclusión siga del argumento. El enfoque exclusivo en la libertad de intervenciones y en los correspondientes deberes de omisión restringe el posible contenido de los derechos humanos más de lo necesario por las razones conceptuales presentadas. Las objeciones en contra de esta conclusión insostenible no afectan, pues, el argumento de la inadmisibilidad lógica de un "derecho humano" genérico a bienes contingentes. No hay (o, al menos, no veo) ninguna razón lógica que impida, en general, la existencia de derechos humanos que impliquen "deberes positivos"; sólo que estos no pueden ser derechos absolutos al acceso a bienes contingentes -y ello, independientemente de la relevancia que ciertos bienes de este tipo puedan tener para la supervivencia de las personas. 7

II.2 Derechos humanos y justicia social

Sin embargo, como sabemos, el discurso en términos de "derechos humanos" ha llegado a ser muy amplio. En México, por ejemplo, 8 se invocan por doquier "derechos humanos" a una gran variedad de bienes que, en el sentido estricto que acabo de presentar, no deberían ser incluidos en este contexto.

Desde luego, es perfectamente comprensible el afán de usar el rótulo de "derechos humanos" para toda reivindicación que se cree importante: dado que tales derechos son entendidos como básicamente incondicionados, la reivindicación de un derecho humano es, en cierto sentido, el reclamo moral más fuerte que puede hacerse. Es, pues, una idea atractiva y tentadora contar con esta fuerza moral para reclamos de todo tipo, a través de su clasificación en términos de "derechos humanos".

Pero, para los fines de un análisis riguroso, también y sobre todo con miras a posibles estrategias para mejorar la vigencia, en el mundo real, de los derechos humanos en sentido estricto, pienso que esta tendencia a la extensión abusiva del discurso de derechos humanos es contraproducente y hasta moralmente peligrosa.

En aras de su fundamentación y justificación -por lo pronto teórica, pero luego también práctica-, me parece sumamente importante distinguir los derechos incondicionados de las personas, independientes de sus condiciones sociales concretas y, en este sentido, absolutos, de sus derechos relativos al respectivo contexto social, que obviamente es contingente. El ámbito de los primeros es el ámbito de los derechos humanos propiamente dichos; el de los segundos, el ámbito de la justicia social, cuya característica especial es el aspecto distributivo. Confundir lo uno con lo otro me parece un error categorial. El derecho a la libre expresión, para mencionar un derecho al que corresponde un deber negativo, o el derecho a la igual consideración en las decisiones sociales acerca de la distribución de un bien primario escaso -como lo es, por ejemplo, el agua potable-, para mencionar uno al que corresponde un deber positivo, deben (y, en mi opinión, pueden) tener una fundamentación muy distinta de la de algún posible derecho particular a un bien concreto -por ejemplo, a cierta cantidad de agua potable en una situación social determinada.

Lejos de reforzar la reivindicación de un derecho al agua potable (o a cualquier otro tipo de bien contingente), su inclusión retórica en la clase de los derechos humanos más bien debilita la fuerza de ambos tipos de reclamos -es decir, de la reivindicación de derechos humanos tanto como de la reivindicación de la justicia social- porque el enfoque manifiesto en el respectivo bien en tanto tal tiende a distraer la atención de la raíz del problema (la violación de posibles derechos humanos, por ejemplo, a la igual consideración, o a la consideración preferente de las necesidades primarias, o a la libertad de poderes arbitrarios, etc., por las instituciones sociales existentes), y así fácilmente provoca resignación o cinismo, como, por ejemplo, lo expresó recientemente un autor no identificado quien, hablando de "derechos humanos", sostuvo que "La colección de derechos inalienables e inalcanzables de los mexicanos es extraordinaria" 9 y añadió con respecto a la incorporación de tales "derechos" en el derecho positivo mexicano:

Son leyes buenonas, políticamente correctas, que no sirven para nada sino para aumentar nuestro déficit en materia de cumplimiento de la ley. (ibid.)

Dicho de otra manera: Cuando hay más dinero en circulación que ofertas de bienes y servicios adquiribles con él, solemos hablar de 'inflación'. En una situación inflacionaria, la liquidez es sólo aparente; el dinero se convierte en papelitos luciendo números grandes, pero con cada vez menos valor real. un efecto similar parece que se está produciendo actualmente con el uso inflacionario de la noción de derechos humanos:

Cuando los que hablan en términos de derechos humanos reivindican derechos universales a la alimentación o al trabajo o a la asistencia social, pero omiten a mostrar quién tiene las obligaciones correspondientes o adónde uno se puede dirigir para reclamar derechos o quejarse, están lanzando un arma que puede convertirse en bumerán. En el mejor de los casos, una retórica prematura de derechos puede tener sentido e impacto políticos. La invocación de "derechos de manifiesto" del tipo promulgado en Cartas y Declaraciones recuerda y subraya ideales que pueden guiar la agitación, la política o la legislación en la lucha por derechos institucionalizados, reclamables. El sonoro ideal de los derechos humanos... puede galvanizar a personas que antes se autoconcebían como meros sujetos... Puede ser que lleguen a autoconcebirse como ciudadanos... capaces de insistir que la justicia ha sido violada y reclamar lo que se les debe. Pero, en el peor de los casos una retórica prematura de derechos puede inflar las expectativas y, al mismo tiempo, ocultar la falta de derechos reclamables. 10

III. Los derechos humanos desde el punto de vista jurídico-político

Como se ve en esta última cita, el cinismo provocado por reivindicaciones morales basadas en una concepción exageradamente amplia de los derechos humanos fácilmente contagia también las actitudes frente al derecho positivo, en la medida en que ciertos derechos humanos vienen a ser reconocidos jurídicamente.

Esto no es exclusivo, por supuesto, de la situación actual mexicana, sino que es algo notorio, al menos desde los años 60, a nivel internacional. Como es bien sabido, en el contexto de las pugnas ideológicas en el mundo bipolar de aquel entonces, a una concepción de los derechos humanos en términos de derechos a ciertas libertades políticas y civiles se oponía otra que los entendía más bien en términos de derechos sociales y económicos. Esta confusión de derechos humanos con asuntos de justicia social se "positivizó", por así decirlo, en los dos Pactos internacionales de 1966 que desde entonces han sido tratados como una especie de "gemelos normativos". El hecho de que los dos Pactos compartan el mismo Preámbulo y el mismo art. 1 seguramente ha servido para reforzar esta impresión.

Por supuesto, habría mucho que decir sobre los problemas de la transformación de los derechos humanos en sentido moral en derechos en sentido jurídico. Pero no quiero aquí tratar las cuestiones complejas siempre implicadas en la positivización de ideas (o quizá mejor: ideales) morales. Me interesa más bien destacar un solo aspecto particular de la relación entre la calidad moral y la calidad política y jurídica de los derechos humanos.

Dije al comienzo que la noción misma de unos derechos que las personas tienen meramente por su condición de ser miembros del género humano es fundamentalmente una noción moral y prepolítica. Sin embargo, nuestra manera común de hablar de los derechos humanos apunta en otra dirección.

Aparentemente, concebimos la noción de derechos humanos como algo que presupone al Estado (o algún sistema político soberano, en general). Porque del uso lingüístico que solemos hacer del término "derechos humanos" se puede inferir que los entendemos habitualmente, no como derechos de las personas frente a cualquier tipo de actor sino justamente frente al Estado, no como derechos correspondientes a deberes "privados" sino como correspondientes a deberes "públicos". 11 Los daños hechos a una persona por un criminal común no se describen normalmente en términos de la violación de un derecho humano de la víctima, mientras que los mismos daños, infligidos, por ejemplo, por un agente policial, sí se interpretan como tal. No hablamos normalmente de la violación del derecho humano a la vida, cuando alguien mata a otro; pero sí lo hacemos cuando este alguien es un agente público y comete el asesinato en su función como tal. No se nos ocurre hablar de una "masiva violación de derechos humanos" cuando describimos el estado de cosas en ciudades como Chicago, de mala fama por el alto número de crímenes violentos cometidos en ellos por bandas criminales organizadas; pero sí lo hacemos cuando las llamadas "fuerzas de seguridad" de un país cometen el mismo tipo de actos violentos contra el mismo número de personas.

En este sentido, pues, parece que la noción de derechos humanos no depende tan sólo de las concepciones de persona y de agente moral incluidas en una teoría moral subyacente, sino también de una teoría política normativa. En palabras de Lea Brilmayer, "alegaciones de violación de derechos humanos son similares a alegaciones de que el gobierno ha pasado los límites de su justificación política". 12

Una explicación posible para este uso asimétrico, a primera vista poco consistente del lenguaje (si algo es identificado como un ,derecho humano', ¿no debería serlo frente a todo tipo de actor?) es que una vez que un derecho humano está reconocido jurídicamente y su violación castigado por una sanción jurídica, entonces su identificación ,próxima' se hace por referencia al crimen definido en el sistema jurídico correspondiente y ya no por referencia a la más "remota" razón moral subyacente. Pero si esto es así, nuestro uso del lenguaje parece indicar que tenemos la intuición que frente al Estado y sus agentes, no cabe la invocación de normas jurídicas sino que solamente queda la apelación a normas morales.

Por supuesto, esto es teóricamente falso: concebidos como derechos morales de los individuos frente al Estado, los derechos humanos implican límites a las acciones legítimas del Estado y así apuntan directamente a la imposición de frenos constitucionales, es decir, jurídicos.

Y con respecto a aquella gran mayoría de Estados que se han sometido, en materia de derechos humanos, a normas del derecho internacional, esta intuición es también jurídicamente equivocada, como también lo es con respecto a aquellos Estados que reclaman para sí el status de Estado de derecho democrático y cuyas constituciones o leyes ordinarias prohiben explícitamente la violación de lo que se considera derechos humanos.

Pero desde el punto de vista práctico, sabemos que en muchos casos la impresión de la fuerza "meramente" moral de la invocación de los derechos humanos responde a la realidad política y jurídica, ya que no existe (¿todavía?) una instancia sancionadora que tenga las competencias y el poder fáctico para hacer realidad efectica por lo menos aquellos derechos humanos que el Estado respectivo se ha formalmente comprometido a respetar.

IV. Los derechos humanos en el mundo globalizado

En los últimos años, sin embargo, han habido algunos avances parciales en este respecto, si pensamos en el establecimiento del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU en 1993, de las Cortes internacionales para el caso de Yugoslavia y de Ruanda (ITCY, ITCR) y de la flamante Corte Internacional de Justicia Penal, o en el hecho de que un hombre sospechado de ser el autor intelectual de asesinatos y torturas múltiples como Pinochet por lo menos ya no se puede atrever ya a salir de su país. Pero, los límites de estos avances son también evidentes. Y las políticas internacionales de los países que son lo suficientemente poderosos como para estar en condiciones de actuar en contra de violaciones de derechos humanos en otros países siguen basándose casi exclusivamente en otros tipos de intereses, que poco o nada tienen que ver con la protección de los derechos humanos en el mundo.

Al mismo tiempo, se habla mucho de los supuestos cambios dramáticos en el sistema internacional, sobre todo como consecuencia de la "globalización" y de la desaparición del que solía ser durante medio siglo uno de los dos polos de un mundo bipolar.

Por lo tanto, parece interesante considerar la cuestión acerca de los efectos que estos cambios en el sistema internacional puedan tener con respecto a la vigencia de los derechos humanos.

Empecemos, por lo pronto, con la globalización. ¿En qué sentido puedan estos procesos jugar algún papel en la implementación universal de los derechos humanos? ¿Qué diferencia pueda hacer para estos últimos el hecho de que el mundo sea más o menos globalizado?

Visto sobriamente, "globalización" no significa más que el desmantelamiento de fronteras territoriales que obstaculizan el libre movimiento de bienes y personas, y la reducción de los costos de transacciones a (cada vez más) larga distancia. Pienso que con respecto a los derechos humanos -a diferencia de lo que concierne a la justicia social internacional que es un asunto mucho más complicado-, esto tiene primordialmente efectos positivos. En combinación con los nuevos medios electrónicos, la globalización facilita enormemente el acceso a informaciones sobre los acontecimientos en otras partes del mundo, y así también el monitoreo de la conducta de agentes estatales en todos los países y, cuando es necesario, su denuncia pública a nivel mundial. En este sentido, creo que no es casual que en las últimas décadas se haya multiplicado el número de ONGs que trabajan en el area de los derechos humanos, y que haya aumentado notablemente su capacidad de formar redes para informarse mutuamente y dirigir, a través de acciones bien coordenadas, la atención mundial a violaciones individuales o sistemáticas de derechos humanos (como, por ejemplo, recientemente en el caso de Amina Lawal, condenada a muerte por haber tenido un hijo dos años después de la muerte de su marido). La adjudicación del Premio Nobel de la Paz 2003 a Shirin Ebadi por su lucha por los derechos humanos en irán también puede verse como un indicador de este proceso.

V. Los derechos humanos en el actual mundo unipolar

Por lo pronto, se podría pensar que este efecto positivo de la globalización para la posibilidad y probabilidad de una promoción más decidida y efectiva de los derechos humanos a nivel mundial resultará reforzado por efectos del mismo signo provocados por la desaparición de una superpotencia basada en una ideología política colectivista que no reconocía derechos individuales frente al Estado. Había momentos, hace más o menos una década, en que se podía esperar que el casi monopolio mundial del poder militar y económico de aquellos países cuya autocomprensión política se basa en teorías normativas que privilegian al individuo autónomo y sus derechos, conduciría rápidamente a la promoción global de los derechos humanos.

Pero, mientras tanto, esta esperanza se ha esfumado, a más tardar, el 12 de septiembre de 2001 cuando la única superpotencia restante declaró que nuevamente existen dos polos en el mundo: el de "los que están con nosotros" en la "guerra" anti-terrorista, y el de "los que no lo están". El hecho de que vivamos, pues, en un mundo unipolar por lo que respecta a la distribución del poder económico y militar, pero bipolar por lo que respecta a la percepción ideológica del mundo, sobre todo por parte de los actores más poderosos, nos augura tiempos conflictivos de los que ya estamos viendo el comienzo.

Para la vigencia de los derechos humanos en el mundo, esto trae un triple peligro:

1 Primero, está el peligro que siempre se da cuando el mundo se divide en campos opuestos sobre la base de un solo criterio específico: la inclusión de un Estado en el campo de los "buenos" según este único criterio suele sofocar las críticas y eliminar las presiones que se le puedan hacer con miras a otros criterios, entre ellos el del respeto o la violación de derechos humanos. Esto lo saben los latinoamericanos tal vez mejor que los habitantes de cualquier otra región del mundo, ya que en su historia reciente han padecido bajo un buen número de dictadores que tranquilamente y sin tener que temer sanciones externas podían violar los derechos humanos, siempre que no cedían en su discurso anticomunista. Existe actualmente el peligro de que se vuelva a imponer este "principio de our son-of-a-bitch". 13

1 Segundo, estamos viviendo un momento en que la sensación de inseguridad e impotencia frente a un 'enemigo' largamente invisible y difícilmente comprensible parece haber cambiado el equilibrio anterior entre los requisitos de la libertad y de la seguridad ciudadanas. Esto vale tanto para los EE. UU. como para otros países que se sienten amenazados por el terrorismo, sobre todo el de origen islamista fundamentalista. Es indudable que esto ha conducido ya a violaciones masivas de derechos humanos en estos países (la palabra clave aquí es, desde luego, "Guantánamo").

1 Tercero, este descuido oportunista de los derechos humanos por parte de Estados cuyos documentos fundamentales proclaman la adhesión a ellos tiene efectos negativos secundarios porque resta credibilidad a las proclamaciones de derechos humanos y provoca el cinismo al que ya me he referido. Así, los derechos humanos pueden perder relevancia hasta en la percepción de aquellos que hasta ahora se autoidentificaban como liberales. Tal vez ya sea una indicación de este proceso el hecho de que hace un par de semanas, en la primera página del periódico semanal liberal más importante de Alemania, DIE ZEIT, el editor discutió el posible plan de Israel de matar a Arafat casi exclusivamente desde el punto de vista de la oportunidad política de un asesinato tal, mencionando el aspecto moral sólo de paso (cfr. Naumann 2003).

VI. Resumen

Resumiendo, he defendido aquí las siguientes tesis:

(1) con respecto a la concepción de los derechos humanos:

1 la importancia de distinguir los derechos humanos en su versión moral, de los derechos humanos en su versión jurídico-política;

1 la importancia de distinguir, en el nivel moral, los derechos humanos de aquellos derechos que emanan más bien de consideraciones de justicia social; y

1 la persistencia de una percepción asimétrica de crímenes cometidos por agentes privados y por agentes estatales que parece resultar de una visión ,hiperrealista' de la soberanía del Estado que ya deberíamos reconocer como obsoleta.

(2) con respecto a la implementación de los derechos humanos en el actual sistema internacional:

1 los efectos primordialmente positivos que tienen los procesos de globalización en las posibilidades de ejercer presión social internacional en contra de la violación de derechos humanos; y

1 los efectos primordialmente negativos que hay que temer de la actual unipolaridad del poder en circunstancias de una nueva bipolaridad ideológica en el sistema internacional, sobre todo desde el 11 de septiembre del 2001.

Me temo que en última instancia, los efectos negativos de la "unipolaridad bipolarizante" serán más fuertes que los positivos de la globalización -aunque desearía equivocarme.

Bibliografía

Allgemeine Erklärung der Menschenrechte, Frankfurt/M.: Insel 1983.

Brilmayer, Lea 1989: Justifying International Acts, Ithaca, N. Y. y Londres: Cornell university Press.

Charter of the United Nations and Statute of the International Court of Justice, Nueva York: united Nations office of Public information, s/f.

Cranston, Maurice 1973: What Are Human Rights?, Londres: Bodley Head.

Erklärung der Menschen- und Bürgerrechte (26 de agosto de 1789, París).

Feinberg, Joel 1980: The Nature and Value of Rights, en: id., Rights, Justice and the Bounds of Liberty, Princeton, N. J.: Princeton University Press, 143-158.

Ferrara, Alessandro 2003: Two Notions of Humanity and the Judgment Argument for Human Rights, Political Theory 31:3 (June) 392-420.

Forsythe, David P. (comp.) 1989: Human Rights and Development. International Views, Houndmills: Macmillan.

Galtung, Johan 1994: Menschenrechte - anders gesehen, trad. de G. Günther, Frankfurt/M.: Suhrkamp.

Garzón Valdés, Ernesto 1986: Los deberes positivos generales y su fundamentación, DOXA 3, 17-33.

Gewirth, Alan 1983: Human Rights. Essays on Justification and Applications, Chicago: University of Chicago Press.

Gewirth, Alan 1984: Are there any absolute rights?, en: Waldron (1984), 91-109.

Heidelmeyer, Wolfgang (comp.) 1982: Die Menschenrechte. Erklärungen, Verfassungsartikel, Internationale Abkommen, 3a ed. Paderborn et al.: Schöningh (UTB).

Iingram, David 2003: Between Political Liberalism and Postnational Cosmopolitanism: Toward an Alternative Theory of Human Rights, Political Theory 31:3 (June) 359-391.

Kamenka, E. y A. Tay (comps) 1978: Human Rights, Londres: Edward Arnold.

Kuçuradi, Ioanna (comp.) 1995: The Idea and the Documents of Human Rights, Ankara: Philosophical Society of Turkey.

Naumann, Michael 2003: Keine Kugel für Arafat, DIE ZEIT No. 39 del 18 de sept., 1.

Nino, Carlos Santiago 1991: The Ethics of Human Rights, Oxford: Clarendon.

O'Neill, Onora 1996: Towards justice and virtue. A constructive account of practical reasoning, Cambridge: Cambridge University Press.

Paul, Ellen Frankel, Fred D. Miller, Jr., y Jeffrey Paul (comps.) 1984: Human Rights, oxford: Basil Blackwell.

Pennock, J. R. y J. W. Chapman (comps.) 1981: Human Rights (NOMOS XXIII), Nueva York: New York University Press.

Rawls, John 2000: Lectures on the History of Moral Philosophy, Cambridge, Mass.: Harvard university Press.

Raphael, D. D. (comp.) 1967: Political Theory and the Rights of Man, Londres: Macmillan.

Schmitz, Hans-Peter et al. 1998: Die Macht der Menschenrechte. Zur innenpolitischen Durchsetzung internationaler Normen, Aus Politik und Zeitgeschichte, B 46-47/98, 6 de nov. de 1998, 43-53.

Vincent, R. J. 1986: Human Rights and International Relations, Cambridge: Cambridge university Press.

Waldron, Jeremy (comp.) 1984: Theories of Rights, Oxford: Oxford university Press.

Shute, Stephen y Susan Hurley (eds.) 1993: On Human Rights. The Oxford Amnesty Lectures 1993, Nueva York: Basic Books.

Notas

1 Procederé, en lo que sigue, a desarrollar un razonamiento 'desnudo', sin extensas referencias a la inmensa literatura existente sobre el tema. Para algunas discusiones interesantes, desde diferentes perspectivas, cf., por ejemplo, Raphael 1967, Cranston 1973, Kamenka/Tay 1978, Pennock/Chapman 1981, Gewirth 1983, Paul/Miller/Paul 1984, Waldron 1984, Vincent 1986, Forsythe 1989, Nino 1991, Shute/Hurley 1993, Galtung 1994, Kuçuradi 1995.

2 Los esfuerzos más recientes que conozco de criticar varios enfoques contemporáneos (Rawls, Habermas) y de presentar alternativas más convincentes son Ferrara 2003 e Ingram 2003.

3 Desde luego, sabemos que en el pasado, al menos en algunas partes del mundo, el número de lo que hoy en día llamamos 'violaciones de derechos humanos' ha sido mucho más elevado de lo que es actualmente, y esperamos que en el futuro se reduzca aún más. Pero, este desarrollo histórico de la vigencia efectiva de los derechos humanos -vinculada, sin duda, a los procesos paralelos de su cada vez mayor consideración filosófica, positivización jurídica e invocación político-retórica- no tiene nada que ver con su existencia como derechos desde el punto de vista moral. Para esta última, vale una «condición de perpetuidad» similar a la que, según Rawls (2000, p. 171), está implícita en el imperativo categórico kantiano (agradezco esta referencia a Ernesto Garzón Valdés).

4 Para una presentación filosófica de la relación entre derechos y deberes (obligaciones) -y sobre todo de la imposibilidad conceptual de un derecho, en un sentido interesante, sin una obligación correspondiente de algún agente identificable- cfr. o'Neill 1996, cap. 5.

5 La cual podría traer consecuencias potencialmente mucho peores para la implementación práctica de los derechos morales en el mundo que las de una restricción, por razones conceptuales, del contenido de la lista de derechos humanos. Sobre el asunto de las consecuencias volveré más adelante.

6 Esto parece ser ya una amenaza real, como indica el hecho de que el año 2003 haya sido proclamado por la ONU "Año internacional del agua potable" (UN General Assembly Res. 55/ 196 del 20 de dic. de 2000); la década 2005-2015, la 'Década internacional del agua para la vida', y el 22 de marzo de cada año, el "Día mundial del agua".

7 Para una instructiva discusión de la posibilidad, en general, de la existencia de derechos absolutos, cf. Gewirth 1984; sobre la posibilidad de la fundamentación ética de deberes positivos, Garzón Valdés 1986.

8 Como pude comprobar simplemente leyendo los periódicos de los días anteriores a la conferencia en la que presenté una primera versión de este trabajo.

9 "México: El espíritu de las leyes", Nexos, sept. de 2003, pp. 13-14, p. 13; cursiva de RZ.

10 O'Neill 1996, p. 133: "When advocates of Human Rights proclaim universal rights to food or to work or to welfare, yet fail to show who has corresponding obligations, or where claims of right or redress may be lodged, they hurl a weapon that may boomerang. At best a premature rhetoric of rights may have political point and impact. An appeal to the 'manifesto rights' of the sort promulgated in Charters and Declarations invokes and highlights ideals that may guide agitation, politics and legislation in a quest for institutionalized, claimable rights. The resonating ideal of Human Rights... may galvanize people who once conceived of themselves as mere subjects... They may come to conceive of themselves as citizens... who can insist that justice is violated and claim what is owed to them. But at worst a premature rhetoric of rights can inflate expectations while masking a lack of claimable entitlements." La noción de 'derecho de manifiesto' aquí es tomada de Joel Feinberg 1980.

11 Los derechos humanos, según esta concepción ampliamente difundida, tratan de "la conducta de los gobiernos frente a sus ciudadanos" (Schmitz et al. 1998, p. 44).

12 Brilmayer 1989, p. 37: "arguments that human rights have been transgressed resemble arguments that the government has exceeded its political justification".

13 Es de temer que el hecho de que hace poco se haya cerrado la "Escuela de las Américas" donde tantos militares latinoamericanos habían sido entrenados justamente para la "lucha antiterrorista" -es decir, entre otras cosas, para torturar, asesinar, y hacer desaparecer- no pueda ser visto como una señal alentadora en este respecto, y que no indique que se haya abandonado la violación de los derechos humanos como táctica militar, sino tan sólo que la atención de los 'maestros' en esta materia se ha desplazado de América Latina hacia otros lados.

Notas de autor

* Prof. de Teoría Política, Institut fuer Politikwissenschaft, Universitaet Mainz, RFA.