SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE MANUEL SEGURA

Ramón Ortega*
* Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) , México
Universidad de Santiago de Compostela., España

SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE MANUEL SEGURA

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 24, 2006, pp. 163 -169

Recibido: 20 Abril 2005

Aceptado: 24 Noviembre 2005

Manuel Segura Ortega ha sido profesor titular de filosofía del derecho en la Universidad de Santiago de Compostela durante los últimos 17 años. Es autor de los libros: La filosofía jurídica y política en las “Empresas” de Saavedra Fajardo (1984), Teoría del derecho (1990), La racionalidad jurídica (1998) y Manual de teoría del derecho (1998). Desde 1992 es miembro del consejo de redacción de las revistas Dereito. Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela. Telos. Revista iberoamericana de estudios utilitaristas. Su más reciente libro se titula Sobre la interpretación del derecho, el cual fue realizado en el marco del proyecto de investigación titulado “Metodología jurídica: las decisiones judiciales en Galicia” del que es investigador principal.

El libro se publicó en 2003 por la Universidad de Santiago de Compostela y se divide en cinco partes. La primera corresponde a la introducción, en donde el autor justifica el propósito general de la obra. En la segunda se definen los conceptos de interpretación jurídica y aplicación del derecho. En la tercera se describen los rasgos más sobresalientes de las dos principales teorías de la interpretación jurídica en la actualidad. La cuarta parte es un análisis de la función que cumplen los criterios interpretativos, y la quinta y última parte contiene una disertación sobre la discrecionalidad y creación judicial del derecho.

Las tesis fundamentales de la obra pueden resumirse de la siguiente manera. El autor empieza señalando que desde hace tiempo se viene produciendo un cambio en el contenido y estructura de los sistemas jurídicos democráticos del mundo occidental, cuya principal característica es la dispersión legislativa o pulverización del derecho legislativo, originada por la multiplicación de leyes sectoriales y temporales, lo que ha provocado un auténtico desbordamiento de las fuentes del derecho. Este cambio en el interior de los sistemas jurídicos es la principal causa de que el interés por la interpretación jurídica haya recuperado presencia en el seno de la teoría general del derecho. Bajo este supuesto, la interpretación jurídica es definida como una operación intelectual que consiste en comprender el sentido de las normas jurídicas de modo que se les pueda asignar un significado preciso. En todos los casos la atribución de significado a las normas va precedida de la comprensión de su contenido. Ahora bien, Segura Ortega traza una distinción básica entre dos tipos de interpretación jurídica: la teórica y la práctica. La primera tiene como propósito averiguar el sentido o los posibles sentidos de la norma, orientándose a la comprensión de su contenido y nada más; se trata, por tanto, de una actividad de puro conocimiento. La segunda, en cambio, va más allá de la simple comprensión de la norma, pues supone que el intérprete también decide el significado de la misma; desde este enfoque, la interpretación es predominantemente un acto de voluntad. Una vez establecida la distinción precedente, el autor señala que hablará de la interpretación que se desarrolla en el proceso de la aplicación del derecho. A este respecto afirma que la aplicación presupone siempre la interpretación, ya que no es posible aplicar una norma jurídica si antes no se ha comprendido su significado. La vieja máxima In claris non fit interpretatio ha dejado de tener sentido, pues la interpretación constituye un presupuesto necesario de la aplicación del derecho. Pero la interpretación puede concebirse como una operación independiente, esto es, que puede haber interpretación sin aplicación; tal sería el caso de la interpretación que realizan los juristas y no los órganos aplicadores del derecho. Más adelante, el autor identifica dos clases de teorías sobre la interpretación jurídica: las prescriptivas y las descriptivas. Las teorías prescriptivas indican cómo deben interpretar las normas los órganos aplicadores del derecho a efecto de que su comportamiento pueda ser calificado como correcto. Las teorías descriptivas, por el contrario, dan cuenta del proceso real de toma de decisiones de dichos órganos para averiguar lo que realmente hacen con independencia de lo que dicen que hacen. Dentro de las teorías prescriptivas el autor incluye a las direcciones subjetiva, objetiva y a las teorías de la argumentación jurídica. La dirección subjetiva propone al intérprete atender a la voluntad del legislador para establecer el significado de la norma. La objetiva considera que hay que descubrir la voluntad intrínseca del propio enunciado normativo y las teorías que conciben la interpretación como argumentación sugieren cumplir ciertas reglas de carácter formal y/o material para alcanzar un resultado racional o razonable. Para Segura Ortega, la principal deficiencia que exhiben las teorías prescriptivas es que no toman como punto de partida la experiencia jurídica para elaborar sus propuestas sobre cómo interpretar el derecho. Por su parte, las teorías descriptivas son deficientes porque no se mantienen fieles a su pretensión objetiva y suelen mezclar elementos prescriptivos. Sin embargo, tales teorías aciertan en cuanto ponen al descubierto los factores irracionales que influyen en el ánimo del juez a la hora de interpretar el derecho. Desde este enfoque, la indeterminación del derecho (i. e. la vaguedad y ambigüedad del lenguaje jurídico) provoca que el juez tenga un amplio margen de libertad a la hora de interpretar las normas jurídicas. Los criterios interpretativos, que supuestamente deberían limitar la discrecionalidad del juez, resultan ser ineficaces para tal efecto. Ello es así debido a que entre tales criterios suelen surgir contradicciones que no pueden resolverse debido a la ausencia de un criterio de preferencia. Por tanto, la elección de uno u otro criterio es fruto de la voluntad del juez y sus decisiones al final valen, no porque sean correctas, sino en razón de que fueron dictadas por una autoridad competente. En este orden de ideas, dice el autor que la discreción de los jueces está presente en todos los casos, tanto en los fáciles como en los difíciles. Esa discrecionalidad va unida de forma irremediable a la creación judicial del derecho. Sin embargo, el juez carece de legitimidad democrática. Por tanto, ¿de qué manera es posible controlar la actuación judicial? Para Segura Ortega, los mecanismos tradicionales de control (v. gr. los criterios interpretativos, la sumisión del juez a la ley, la obligación del juez de motivar sus sentencias y la posibilidad de impugnar los fallos judiciales) son poco o nada eficaces. Veámoslo a continuación. En primer lugar, los criterios interpretativos no son eficaces para limitar la actuación judicial porque son más bien recursos de justificación de las decisiones de los jueces. El juez comienza por el fallo y lo justifica a través del empleo de los diferentes métodos interpretativos que autoriza el derecho, de forma que viene siendo la decisión del juez la que guía la elección del método y no al revés. En segundo lugar, la sumisión del juez a la ley no constituye un control eficiente porque dentro del marco de la legalidad se pueden extraer diferentes soluciones: basta interpretar la norma o normas aplicables de una manera diferente. En tercer lugar, la obligación del juez de motivar sus decisiones representa un control de mínimos en el sentido de que sólo permite impugnar los fallos carentes de motivación. En cuarto y último lugar, la posibilidad de impugnar las sentencias constituye un control relativo, ya que afecta a un número muy reducido de sentencias, a saber: las sentencias que son llamativamente absurdas o arbitrarias. Por consiguiente, en ausencia de mecanismos de control de la actuación judicial realmente eficaces, los factores irracionales dominan la voluntad del juez y determinan el resultado interpretativo; la certeza jurídica termina siendo una ficción. Ésta es, en síntesis, la conclusión final del autor.

Siendo así, me parece que la tesis central de la obra consiste en sostener que la interpretación del derecho es un acto predominantemente decisional, discrecional y determinado por factores irracionales que influyen en la voluntad del juez y que no son susceptibles de ningún tipo de control. De ahí que el autor concluya que el juez tiene tan amplio margen de libertad para interpretar el derecho que en la mayoría de los casos termina modelando su propio contenido. Para el autor, en definitiva, el resultado de la interpretación sería siempre irracional e impredecible. Si esto es correcto, me parecen pertinentes las siguientes observaciones. En primer lugar, considero que el pensamiento del autor está muy cerca del decisionismo judicial extremo: al final sería válido todo lo que dijese el juez, la única exigencia sería que lo dijese bien. Tengo serias dudas de que esta posición sea defendible. Se trata, eso sí, de una posición ampliamente aceptada, especialmente por los realistas americanos de los años 30. En su momento, Hart se refirió a ella como la “Pesadilla”, y con este nombre la distinguió del “Noble Sueño”, esto es, la posición radicalmente opuesta que afirma que el juez en ningún caso crea derecho y que sólo aplica el derecho preexistente. Para Hart, y yo estaría de acuerdo con él, ambas posiciones extremas serían, como otras pesadillas y otros sueños, ilusiones que hay que rechazar en estado de vigilia. 1 En segundo lugar, creo que la posición del autor con respecto a la interpretación del derecho deriva de su fuerte escepticismo ético: en cuanto que los juicios de valor no son susceptibles de justificación, las valoraciones del juez a la hora de interpretar el derecho producen que el resultado sea irracional e impredecible: la interpretación no sería más que el producto de los juicios subjetivos de valor del juez. Ahora bien, creo que hay buenas razones para rechazar el escepticismo ético y aceptar un mínimo de objetivismo. Para nuestros fines, me parece que es suficiente señalar que el objetivista estaría en mejores condiciones de saber, frente a dos o más respuestas correctas, cuál de ellas es la más justa en el caso concreto. Al haber criterios morales objetivos que permitan establecer cuál es la mejor solución (la moralmente más aceptable) de entre todas las soluciones legalmente correctas, no veo por qué haya que concluir que algo tan preciado como la certeza tiene un carácter ficticio. Por otro lado, el pensamiento del autor no está exento de cierto dogmatismo que se hace patente al conceder un gran peso al argumento de autoridad: las decisiones de los jueces valen porque han sido dictadas por una autoridad competente y nada más por eso. Me parece que con esta tesis el autor resta importancia al valor de la justificación en el Estado de derecho. Pues, como dice Manuel Atienza:

La idea del Estado de Derecho parece implicar la necesidad de que las decisiones de los órganos públicos estén argumentadas. Esto es así porque en el contexto de un Estado de Derecho la justificación de las decisiones no se hace depender sólo de la autoridad que las haya dictado, sino también del procedimiento seguido y del contenido. El Estado de derecho ofrece, así, mayores oportunidades para la argumentación que cualquier otro tipo de organización del poder. En este sentido puede decirse que la idea regulativa del Estado de derecho es el sometimiento del Estado, del poder, a la razón, y no de la razón al poder. 2

En cuarto lugar, el autor ofrece una descripción de lo que hacen los jueces al interpretar y aplicar el derecho vigente. Estoy de acuerdo con él de que un análisis descriptivo de la función judicial puede ser útil para saber en dónde estamos parados: porque es verdad que lo que hacen los jueces no siempre coincide con lo que dicen que hacen. Sin embargo, estoy convencido de que en el desarrollo de su labor los jueces hallarían más útil saber cómo justificar correctamente sus decisiones y saber cuándo una interpretación es mejor que otra. Al final de cuentas, una teoría del derecho que sólo diagnostica y no propone soluciones para determinados problemas prácticos es harto inocua. Por último, tengo dudas de que la descripción que ofrece el autor sea verdadera para todos los sistemas jurídicos. Quizá por esto advierte desde el principio que tiene en mente el caso español a la hora de elaborar su diagnóstico. Esto confiere a la obra un alcance más modesto de lo que se esperaría. Pero incluso limitando el análisis descriptivo al caso español, como ocurre con toda proposición descriptiva, aquél también estaría sujeto al test de falsación.

Ahora bien, en cuanto a las sugerencias sobre los aspectos que el autor podría añadir para mejorar la obra, pienso que sería pertinente que volviese sobre su concepto de interpretación jurídica a efecto de aclarar en qué consiste exactamente la actividad interpretativa, pues es harto oscuro el modo en que la define: “La interpretación puede ser descrita como una operación intelectual en virtud de la cual se atribuye sentido o significado a algo. Cuando la interpretación se proyecta sobre el derecho ese algo viene constituido por el conjunto de normas que están vigentes en un determinado sistema jurídico. Se trata, pues, de comprender el contenido de ciertos textos de manera que se les pueda asignar un significado preciso.” 3 (las negritas son mías). Según esto, primero hay que comprender el sentido de la norma y luego asignarle significado. Me parece que esta idea es contraintuitiva. Pues comprender el significado de la norma supone que éste ya está dado y que es tarea del intérprete descubrirlo y sacarlo a la luz. En cambio, atribuir el significado a la norma supone que no hay tal significado oculto y que, por tanto, la norma tendrá el significado que le atribuya el intérprete y ningún otro. Finalmente, creo que sería interesante que el autor se planteara la tesis ampliamente difundida entre los analíticos según la cual el objeto de la interpretación jurídica serían “formulaciones normativas”, esto es, enunciados lingüísticos que expresan normas, en tanto que el resultado de la interpretación, o sea, el significado de dichas formulaciones, serían las propias normas. Me parece que el autor, en cambio, identifica las normas con los artículos de una ley o de un código. Si esto es correcto, el autor consideraría que el artículo de una ley expresa la misma norma mientras su texto no haya sido modificado por el legislador, aunque en momentos temporales distintos se lo interprete de manera muy diferente. Porque de este modo puede suceder que en un momento determinado una cierta acción esté prohibida y, en otro, permitida por la misma norma. Suena paradójico decir que la misma norma prohibía la conducta . en el tiempo t1, y que ahora, en el tiempo t2, la permite. Parece más razonable pensar que se trata de dos normas distintas y que, por tanto, un cambio en la interpretación del texto tiene como efecto el cambio de la norma expresada en t1. 4

Notas

1 Vid. Hart, H. L. A., “Una mirada inglesa a la teoría del derecho norteamericana: la pesadilla y el noble sueño”, trad. de José Juan Moreso y Pablo Navarro, en Casanovas, Pompeu y Moreso, Jose Juan (eds.), El ámbito de lo jurídico. Lecturas de pensamiento jurídico contemporáneo, Crítica, Barcelona, 1994, pp. 327-350.

2 Atienza, Manuel, El sentido del derecho, Ariel, Barcelona, 2001, p. 256.

3 Segura Ortega, Manuel, Sobre la interpretación del derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2003, pp. 13 14.

4 A este respecto véase Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, “Norma jurídica”, en Garzón Valdés, Ernesto y Laporta, Francisco J. (eds.), El derecho y la justicia, Trotta, Madrid, 1996, pp. 133-147. Sobre la distinción entre formulaciones normativas y normas véase Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, “Definiciones y normas”, en Análisis lógico y derecho, pról. de Georg Henrik von Wright, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pp. 439-463; Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, “La concepción expresiva de las normas” en ibidem, pp. 121-153; Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Marina Gascón y Miguel Carbonell, UNAM, México, 1999, pp. 1-24; Guastini, Riccardo, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, trad. de Jordi Ferrer i Beltrán, Gedisa, Barcelona, 1999, pp. 201-210; Mendonca, Daniel, Introducción al análisis normativo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pp. 39-72; y Mendonca, Daniel, Las claves del derecho, Gedisa, Barcelona, 2000, pp. 151-172.