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LOS ERRORES Y LAS OMISIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL.ANÁLISIS ARGUMENTATIVO DEL DICTAMEN DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 26, 2007

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Juan Antonio Cruz Parcero

Instituto de Investigaciones Filosóficas, UNAM., México

Recibido: 05 Noviembre 2006

Aceptado: 01 Diciembre 2006

Resumen: En este trabajo se analizan los argumentos más importantes que dio el Tribunal Electoral en su dictamen respecto de la elección presidencial del 2006 en México. Se intenta mostrar que este dictamen no justifica la decisión de desvirtuar las irregularidades denunciadas por la Coalición para el Bien de Todos y de este modo convalidar la elección presidencial que favoreció a Felipe Calderón. En cambio, se muestra cómo, a partir de las mismas evidencias mencionadas dicho dictamen, de haberse argumentado de manera consistente se llegaría a conclusiones diferentes que hubieren cambiado el sentido de la decisión del Tribunal Electoral.

Abstract: This work analyses the main arguments given by the Electoral Tribunal to solve the dispute regarding the presidential election celebrated last year in Mexico. It shows that the resolution, which intends to reject evidence of fraud brought forth by the leftist coalition, fails to justify its decision. Moreover, the author argues that with the same evidence considered by the Tribunal, and with a consistent reasoning, it is reasonable to arrive at a very different conclusion, one that could have modified the decision to validate the presidential election favouring Felipe Calderón.

1. Introducción

Mucho se ha discutido ya en torno a la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) sobre el cómputo y declaración de validez de la elección presidencial. Sin embargo, creo que todavía no se ha hecho un análisis pormenorizado de los argumentos que pretenden sustentar ese dictamen. 1 El propósito de este trabajo es comenzar ese análisis y evidenciar algo que ya se ha dicho de varias maneras y por muchas personas: la resolución es francamente mala. La consecuencia de que la resolución sea mala en términos argumentativos nos lleva a considerarla una decisión no justificada o, en el mejor de los casos, pobremente justificada. Las implicaciones políticas de esta falta de justificación no son materia de este trabajo; basta decir que, en términos generales, lo que legitima una decisión no es sólo que quien decida cuente con la facultad legal de hacerlo, es fundamental que la decisión se encuentre justificada. En un sistema democrático, una decisión de una autoridad judicial carente de justificación suele verse como irregular; por ello se aceptan medios de impugnación para revisarla, el problema surge cuando la autoridad o el tribunal que dicta una decisión irregular o incorrecta es la última instancia. De forma que, cuando se trata de resoluciones de tribunales superiores, hay que ser más exigentes, precisamente porque sus decisiones son firmes, pero no infalibles ni necesariamente justas. Es importante evaluar las implicaciones de carácter político que este tipo de decisiones trae consigo, tanto en términos abstractos como en casos concretos, porque como ha sostenido Francisco Laporta "en ellas se detiene la marcha del ideal de imperio de la ley". 2 Y sin duda alguna en este caso se trató de la resolución más importante que el TEPJF ha tenido que tomar en sus diez años de existencia. El resultado fue frustrante para quienes vimos en la Sala Superior de ese Tribunal, en casos anteriores, un ejemplo de solidez argumentativa, de innovación y, por qué no decirlo, de valentía ante situaciones difíciles (la anulación de la elección en Tabasco y el llamado Pemexgate, por nombrar dos casos ampliamente conocidos). Resultó sorprendente que la resolución más importante terminara por ser la peor que hicieron. Esto, con mucha probabilidad, ocasionará consecuencias negativas para la jurisdicción electoral; su credibilidad basada en años de duro trabajo y esfuerzo inteligente, son algo que se habrá de olvidar a partir de esta resolución, quienes ahora sucedan a los magistrados heredarán una institución desprestigiada que habrá de volverse a ganar la confianza de una sociedad ahora más escéptica y decepcionada que antes.

Algunos expertos han señalado que buena parte de los problemas de este dictamen se deben a que la ley generó muchos problemas interpretativos al no contemplar de modo expreso que la elección presidencial se pueda anular. sin embargo, si bien es cierto que la ley no lo dice expresamente, podemos decir que sencillamente cualquier interpretación que sostuviera que no es anulable una elección presidencial sería absurda. Sería absurda porque cualquiera que sea el argumento que se utilice, el resultado daría una contradicción con los principios rectores que contiene la Constitución, de modo que en lo único en lo que se puede diferir es en cómo ha de interpretarse la ley y la Constitución en materia de anulación de la elección presidencial, pero no si ha de considerarse la anulación como constitucional. De forma que este tipo de consideraciones dudo que hayan afectado.

El análisis argumentativo que haré estará dividido en cuatro apartados. En el apartado dos analizaré brevemente la estructura del dictamen y haré algunos breves comentarios sobre el estilo. En el punto número tres analizaré de manera pormenorizada algunos de los argumentos que contiene el considerando cuarto referente a la "Calificación de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos", en donde se abordarán de manera específica: la decisión de no aceptar la solicitud de la Coalición por el Bien de Todos de recabar diversas pruebas (3.1.), la intervención del Consejo Coordinador Empresarial (3.2.), y la intervención del Ejecutivo Federal (3.3.). En el cuarto y último punto haré un balance general y extraeré algunas conclusiones que me llevan a sostener que el dictamen es quizá la peor resolución hecha por la sala superior y que refleja no sólo que razonaron mal sino que actuaron negligentemente, por decir lo menos.

Lamentablemente por cuestiones de espacio no puedo analizar todos los argumentos; he seleccionado por ello los que pienso son los más relevantes por la función que cumplen en el dictamen. A partir de las conclusiones que se extrajeron principalmente en estos argumentos fue que se llegó a sostener que las irregularidades no fueron determinantes para afectar el resultado de la elección, de forma que la elección se calificó de conformidad con los principios constitucionales que la rigen. Posiblemente, si las conclusiones en estos argumentos hubiesen sido diferentes a las adoptadas, la historia habría sido otra. Empero, lo que menos quiero hacer es especular al respecto, lo que trataré de demostrar es que de las mismas evidencias que usaron los magistrados se pudo (y se debió) haber llegado a conclusiones bien diferentes y plenamente consistentes con la evidencia a la que se refiere el mismo dictamen.

2. Estructura del dictamen

No quiero detenerme en el tema de cómo está redactado el dictamen, tan sólo quiero señalar de manera breve que su estructura complica en parte su análisis y lectura. Se compone de Antecedentes, Considerandos y una Declaración. La estructura es algo caótica. La parte más importante, argumentativamente hablando, está en los Considerandos, pero entre ellos hay muchas diferencias: algunos, como el primero, segundo y tercero, se refieren al cómputo de la elección y, por tanto, casi no contienen argumentos sino información sobre el resultado del conteo; el cuarto, que se refiere a la calificación de la elección, es el más extenso de todos y en él encontramos algunas consideraciones y decisiones sobre la naturaleza del mismo dictamen, la decisión de rechazar la solicitud de pruebas de la Coalición Por el Bien de Todos (en adelante "la Coalición"), hasta toda una serie de valoraciones sobre evidencias. El sexto considerando trata sobre los requisitos de elegibilidad y el séptimo contiene la decisión de que debe declararse a Felipe Calderón Hinojosa Presidente Electo por el periodo del primero de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012, y que han de hacerse diversas notificaciones y declaraciones solemnes. Como habrá notado ya el lector, falta el considerando quinto, ¿qué pasó con el quinto considerando? No especulemos, el hecho es que simplemente no existe. Entre muchos de los problemas de la estructura del dictamen podemos comenzar criticando errores como este; en general, la simple numeración de los apartados es caótica, se mezclan criterios de numeración, algunos apartados se numeran y otros no, unos con números y otros con letras y en algunos casos el "copy-paste" hace que la numeración quede en un completo desastre, por ejemplo, en la sección II, 7 del cuarto considerando se contemplan dos incisos a) y b), luego en la sección II, 8 se contemplan cinco apartados, los cuatro primeros no numerados y el quinto marcado con el inciso c) el cual seguramente iba unido en algún borrador previo a los incisos a) y b) de la sección II, 7. En el considerando Cuarto, II, del número 8 se salta al 10. En fin, no quiero detenerme en señalar otros muchos problemas de orden; los menciono sencillamente porque esos errores de cierta forma afectan la consistencia argumentativa y la claridad del mismo dictamen. 3

3. La calificación de la elección

El considerando cuarto comienza con el análisis de la validez de la elección. Si se usó la expresión "calificación" se debe a que ese era el lenguaje usado por la Constitución antes de la reforma de 1996, cuando era la Cámara de Diputados la que calificaba la elección presidencial.

Se parte de la idea de que todos los actos relacionados con los aspectos centrales de un proceso electoral están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad a través de los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), donde priva el principio de definitividad de los actos no impugnados (p. 43).

3.1. La petición de pruebas de la Coalición

El primer punto de análisis y quizá uno que resulta determinante en todo el dictamen es la negativa del TEPJF ante la petición de pruebas de la Coalición Por el Bien de Todos. La Coalición había solicitado se recabaran diversas pruebas por parte del Tribunal en los juicios de inconformidad interpuestos contra distintos cómputos distritales. El Tribunal resolvió que como esas pruebas no estaban directamente relacionadas con esos juicios, se remitieran al expediente de calificación para su análisis.

Para justificar el rechazo de la solicitud de pruebas el Tribunal usó uno de los argumentos más polémicos, un argumento que interpreta la fracción II del artículo 99 de la Constitución que a continuación transcribo:

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos serán resueltas en única instancia por la sala superior.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor numero de votos...

Los magistrados sostuvieron que de estas atribuciones se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del Tribunal: una de carácter puramente jurisdiccional y otra de orden administrativo-electoral para la calificación de la elección presidencial, encargada a un tribunal jurisdiccional (pp. 45-46).

En materia jurisdiccional, sostiene el Tribunal, se tiene la obligación de recabar los medios de prueba ofrecidos y no aportados por las partes; en cambio, el procedimiento de lo que llaman calificación de la elección de Presidente no es de carácter contencioso, sino se trata de una revisión de oficio del cumplimiento de los presupuestos indispensables para la validación del proceso electoral de la elección, "por lo cual no está regido por las reglas procesales establecidas para los medios de impugnación, especialmente, las relativas a los derechos procesales de las partes" (pp. 47-48).

La división entre un procedimiento contencioso jurisdiccional y una revisión oficiosa, según los magistrados, se desprende de la naturaleza misma de los elementos que ha de contener el dictamen, a saber: el cómputo final, la declaración de validez y la declaración de presidente electo. Según ellos, el artículo 99 Constitucional no les impone ninguna obligación respecto de admitir solicitudes de los partidos. A los partidos o coaliciones les corresponde allegar los elementos de prueba que respalden sus alegatos. Así pues, se concluye que "no procede su recabación (sic) por esta Sala Superior" (p. 50). Pero, en definitiva, su argumento intenta mostrar que no tienen ninguna obligación de recabar pruebas ofrecidas por las partes.

El paso crucial de este argumento consiste en sostener que como se trata de un procedimiento de carácter administrativo, no rige el artículo 9, 1, f) de la LGSMIME, sino que opera el principio general "quien afirma prueba" y, además, el artículo 99 Constitucional no impone en el Tribunal ninguna obligación de atender las peticiones de los partidos, en este caso, una obligación de recabar pruebas sobre una posible violación del principio de equidad o el de libertad del voto. Como no hay ninguna obligación de hacer tal cosa, concluye y decide que es improcedente la solicitud de la Coalición. Veamos algunas consideraciones críticas:

3.1.1. La división entre un procedimiento jurisdiccional y uno administrativo

La distinción hecha por la Sala Superior es polémica, pero asumamos por lo pronto -sin conceder- que es plausible. El punto que me interesa señalar es que aún cuando la calificación sea de carácter administrativo de ahí no se desprenden muchas de las consecuencias que los magistrados extrajeron de la naturaleza del acto. No implica que sea aplicable el principio "quien afirma prueba", que el Tribunal no tenga facultades ni obligaciones de mejor proveer, que el Tribunal haya asumido una actitud pasiva (que no imparcial, sino precisamente parcial), que los principios constitucionales en materia electoral no los vinculen u obliguen a investigar de manera activa si existieron violaciones graves a la equidad y limpieza de la elección.

El profesor José Roldán Xopa ha sostenido 4 que incluso el que sea un procedimiento de carácter administrativo les otorga mayor libertad (discreción) para cumplir con su obligación de investigar posibles violaciones graves de la elección. De forma que, del carácter administrativo de la "calificación" de la elección presidencial, no se deduce que el Tribunal haya tenido que rechazar la solicitud de la Coalición si ello contribuía a tener más evidencias sobre las violaciones que se estaban alegando. Tampoco se deduce que, por ser un procedimiento administrativo, opere el principio general "quien afirma debe probar", pues la autoridad es la encargada de velar por un interés o bien públicos como es el de tener elecciones libres y equitativas, por lo que debió haber procedido -con mayores facultades- a indagar y proteger dichos bienes. En este caso se trataba de velar por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso democrático, de forma que la certeza y la equidad en tanto principios rectores, les obligaban a recabar las pruebas necesarias, máxime cuando habían sido ofrecidas por un partido político y eran pruebas pertinentes y relevantes, como luego veremos.

3.1.2. La aplicación del principio de la carga de la prueba

No obstante lo expuesto, aún si concediéramos que rige el principio de la carga de la prueba en materia administrativa, ello no implica que de manera automática opere en el caso concreto que nos ocupa. Los principios, sabemos bien, no se aplican en cualquier caso, sino que deben especificarse las condiciones de su aplicación, lo cual significa que se proporcionen razones para sostener que en el caso particular se presentan ciertas condiciones que hacen razonable que se aplique el principio. 5 Se echan en falta argumentos sustantivos de este tipo. Si uno analiza el caso en cuestión verá que existían razones de peso para que el principio no se hubiera aplicado; entre estas razones están aquellas que tienen que ver con la relevancia y pertinencia de las pruebas solicitadas y su conexión con los alegatos que fueron analizados, etc. Si se atiende a que muchos de los hechos alegados se consideraron no probados por insuficiencia de evidencia, habría sido necesario evaluar si las pruebas solicitadas no eran justamente el tipo de evidencia idónea para probar dichos hechos. Si esto fuese así (y pienso que lo fue), resulta de mala fe desechar la solicitud de pruebas idóneas para probar los hechos alegados, pruebas que al menos eran relevantes y aptas para ello (no afirmo que con ellas se hubiese probado lo que se alegaba). También se pudo haber evaluado si la aportación de dichas pruebas estaba al alcance de la Coalición o era necesario que una autoridad como el Tribunal las recabara. A nadie se le puede exigir lo imposible y si la Coalición no pudo recabar esas pruebas a pesar de haberlas solicitado a otras autoridades, era una cuestión básica de fair play (juego limpio) de todo procedimiento justo que el Tribunal las hubiese solicitado. Resulta muy sospechoso que en un caso tan relevante, no se haya evaluado ni siquiera la pertinencia de las pruebas solicitadas por la Coalición y se haya desechado tal solicitud apelando a una presunta razón de carácter dogmático mal justificada.

3.1.3. ¿Es la calificación de una elección un asunto meramente administrativo o es en parte jurisdiccional?

La premisa básica del argumento del Tribunal descansa en "analizar los elementos que debe contener el dictamen a través del cual se realiza la calificación" (p. 48). Si uno mira con atención lo que hacen los magistrados notará que no existe tal análisis, sino la mera mención de tales elementos. Ahora bien, si uno mira y analiza con atención lo que hicieron ellos mismos en su dictamen, verá que el considerando cuarto no es por su naturaleza -permítaseme el abuso de esta mala metáfora-un acto administrativo, se trata de un acto jurisdiccional donde se analizan y se valoran pruebas. Pero lo cierto es que la diferencia entre un acto administrativo y uno jurisdiccional no es nada clara. Hay actos jurisdiccionales que consisten muchas veces en procesos mecánicos, muy parecidos a hacer un cómputo, o en otros casos son también declarativos. También hay actos administrativos que suelen consistir en determinar si ocurrió o no un hecho o una acción y se convierten en procedimientos probatorios, donde la autoridad administrativa evalúa pruebas y toma decisiones semejantes a las de cualquier autoridad jurisdiccional. Lo mismo ocurre en el caso de los actos jurisdiccionales, unos son más mecánicos y declarativos y otros consisten en procedimientos probatorios para acreditar la comisión o no de un acto o un hecho. De forma que la distinción que hace el Tribunal no se basa realmente en el carácter o naturaleza de los actos, sino que sencillamente estipuló que así ha de entenderse la Constitución, a pesar de que ésta no dice nada al respecto. Es por ello que la distinción hecha es polémica y no podemos aceptarla como una buena interpretación porque carece de un verdadero análisis y de argumentos por parte de los magistrados. En todo caso, habría que preguntarse cuáles son las consecuencias que se desprenden de esta interpretación, y al parecer la única fue zafarse de la obligación de aceptar las pruebas impuesta por el art. 9, 1, f) de la LGSMIME. ¿Hay alguna otra consecuencia relevante? Al parecer no, de modo que nuevamente uno se pregunta si esta es una buena razón o fue sólo un pretexto para no allegarse más elementos de prueba al caso. Ante la falta de razones de más peso y por lo crucial y determinante que fue este paso (volveré sobre este punto en el apartado 4), yo me mantengo escéptico respecto de si obraron de buena fe o no, si se trató sólo de una mala manera de interpretar la Constitución o si además hubieron otros intereses que los llevaron a actuar parcialmente.

3.2. Propaganda Negativa: Spots del CCE

Otro de los temas importantes abordados en el dictamen fue el de la propaganda negativa. Voy a referirme específicamente a los argumentos vertidos en el punto 2.1. del Considerando Cuarto que trata el caso de los spots del Consejo Coordinador Empresarial (CCE).

En esta sección se parte de afirmar las siguientes premisas:

  1. a) Que existen suficientes elementos que demuestran la difusión en radio y televisión de determinados spots del CCE;

  2. b) que existe un indicio leve de que fueron trasmitidos durante el 17 y el 28 de junio (2006); que uno de ellos, el spot 1, se trasmitió 116 veces y el spot 2, 138 veces, que ambos fueron trasmitidos en los canales 2, 4, 5 y 9 de Televisa;

  3. c) que ambos spots constituyen y llevan, en forma inequívoca y en forma expresa, un doble mensaje llamando a defender el statu quo, en contra de lo que la Coalición por el Bien de Todos ha postulado en torno a la necesidad de un cambio de modelo económico;

  4. d) que hay un evidente vínculo temático con otros promocionales del PAN donde se afirma que las propuestas de López Obrador conducirán a la crisis económica;

  5. e) que se trató del tramo final de la campaña presidencial;

  6. f) que el medio utilizado para la difusión fue la televisión, "un vehículo o soporte de alto impacto que lo convierte en un elemento de peso adicional al contenido mismo del mensaje";

  7. g) que está acreditada la difusión de los spots por parte del CCE;

  8. h) que al CCE le está prohibido contratar tal tipo de publicidad;

  9. i) que "dicha violación a lo dispuesto en el código electoral federal constituye una irregularidad que viola los principios constitucionales de igualdad en la contienda y de legalidad electorales...";

Y se concluye lo siguiente:

  1. j) que "la irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos...sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y los canales de transmisión, el número de veces que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña)" (ver pp. 92 a 103).

Por el momento aquí detengo el análisis del argumento del Tribunal en lo referente a los spots del CCE. Como verán, en el último inciso j), he trascrito por entero un párrafo, en vez de resumir el punto como en los incisos anteriores. Ello lo hago para evidenciar la importancia de esta afirmación del Tribunal que viene a ser aparentemente la conclusión de las premisas anteriores a las que me referí en los incisos a) a i).

En los incisos a) a i) se establecen las evidencias y pruebas de que se trasmitieron los spots en radio y TV; sin embargo, sólo se establece la frecuencia de los spots en TV y los canales que se usaron, se califica dicha difusión como de "alto impacto", se establece que el contenido de los spots y el hecho mismo de su difusión están prohibidos y que ello implica una violación de principios constitucionales. Sin embargo, como se puede ver, la conclusión que he trascrito en el inciso j) incurre en una grave contradicción al sostener que no quedaron probados los canales de trasmisión, ni el número de veces que ello ocurrió. Quizá quisieron decir los señores magistrados que en el caso de los spots trasmitidos en radio no quedó establecida dicha frecuencia, ni señaladas las estaciones de radio, pero no puede ser que lo afirmen también respecto a la televisión, ya que ellos mismos mencionan que hay evidencias (aunque leves) de su frecuencia, el periodo y los canales usados, y además califican su difusión televisiva como de "alto impacto". Por lo demás, la valoración de la evidencia es breve y si bien mencionan que no se probó el impacto en los electores, lo cierto es que se les olvidó evaluar las pruebas que tenían y que, dicho en sus propios términos, eran idóneas para determinar tal impacto.

Lo anterior no puede ser otra cosa que negligencia grave, ya que su valoración está hecha sobre un olvido inexcusable de pruebas que ellos mismos sostienen que se tienen en el expediente, que son de "alto impacto" y que en sus propios términos son idóneas para determinar el impacto de los spots.

Cuando algunos comentaristas han tratado de explicar la elaboración del dictamen, han hecho notar que se nota la intervención de varios autores, es decir, varias personas (secretarios o magistrados) que contribuyeron a su redacción. Pues bien, quizá esta contradicción sea una consecuencia de dicha forma de trabajo y explique el hecho de que uno haya sido el que elaboró las premisas del argumento y otro el que extrajo la conclusión sin haber atendido a las premisas. Pero aquí no hago otra cosa sino especular al respecto para tratar de entender lo que ocurrió en términos argumentativos: de las premisas no se desprende la conclusión y ésta contradice lo que se afirma en las premisas. Esto es muy grave dado que afecta toda la justificación en este punto.

Además es sorprendente que luego de esta conclusión se haya hecho un comentario del todo innecesario e inatinente:

No pasa desapercibido para esta Sala Superior -sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas... (pp. 103-4)

¿A cuento de qué viene el comentario? ¿Se quiere acaso sugerir que si hubo un impacto negativo éste pudo haberse evitado si la coalición hubiera gastado más dinero en propaganda en radio y TV? Y aunque así fuera, ¿a cuenta de qué los magistrados hacen tal reproche a la Coalición? Es como si un juez penal absolviera a un sujeto acusado por violación porque desechó las pruebas de la fiscalía en favor de la víctima (en este caso una mujer), y luego le dijese a la víctima que pudo haber evitado la violación si no se hubiese puesto minifalda o hubiese andando acompañada por la calle o hubiese gastado en un automóvil para no ir caminando.

3.3. La intervención del Ejecutivo Federal

En el punto 5 del considerando cuarto se aborda el tema de la participación del Presidente Vicente Fox a favor del PAN y en contra de la Coalición Por el Bien de Todos. Este es uno de los argumentos más importantes de este dictamen y merece un análisis cuidadoso, aunque por la naturaleza de este trabajo no podré describir con detalle algunos de los elementos de la evidencia.

3.3.1. La evidencia

La evidencia consiste en dos casetes que contienen: a) 17 grabaciones, 15 de ellas del programa de noticias en el canal 2 de Televisa dirigido por Joaquín López Dóriga, uno de un programa de Carlos Loret de Mola en el mismo canal y otra de un programa de radio del primero de estos periodistas; b) 33 notas periodísticas del Universal y La Jornada; c) notas informativas de la página de internet de la Presidencia de la República, de las cuales destacan 12 que aluden a entrevistas radiofónicas y televisivas, al programa de radio que conducía el Presidente y a reuniones del mismo.

Sobre estas evidencias, destaca el hecho que se hayan omitido los spots televisivos y notas del periódico Reforma, pues no se alude a ellos en tanto evidencias, sin embargo, si fueron considerados al momento de hacer juicios de valor sobre el resto de las evidencias. La importancia de esta omisión se verá más adelante.

Los magistrados de la Sala Superior consideraron que estas declaraciones se deberían clasificar en dos grupos: a) el de comentarios mediante los cuales el presidente define y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, mismas que consideraron que no están prohibidas constitucional ni legalmente, y b) manifestaciones indirectas que inciden sobre posiciones políticas, que atañen a las de los partidos políticos y los candidatos en el proceso electoral y que, por el uso de ciertas frases, se pueden estimar dirigidos a apoyar al candidato de su partido (el PAN), y a criticar a otros participantes.

De aquí que se sostenga que "existen elementos para sustentar, con seriedad, que este grupo de declaraciones se incorporó, de alguna manera, dentro de los distintos elementos evaluados por los ciudadanos que los advirtieron, a la hora de definir su intención de voto" (pp. 203-4). Lo que no se dice es cuántas de estas declaraciones, notas periodísticas y notas de internet quedaron en un grupo u otro, o si en todas ellas hay manifestaciones de los dos tipos de comentarios. Así las cosas, la distinción hecha no parece tener al final ningún efecto, salvo decir que en parte lo que dijo el Presidente está permitido, aunque quede la duda sobre qué parte fue esa.

3.3.2. El grado de influencia

Una vez que se reconoce que las declaraciones del Presidente pueden afectar la imparcialidad de los comicios ya que son susceptibles de generar mayor influencia (p. 174-6), se establece que para conocer la posible afectación a la libertad de sufragio debe evaluarse las circunstancias en que se presentaron, de acuerdo, según el Tribunal, a los siguientes criterios: a) el contenido mismo de la declaración, b) su extensión, c) la clase y el número de medios de comunicación, d) su difusión, e) el tiempo y lugar donde ocurrió (p. 176) y f) el contexto en que ocurrió (p. 204). Todo ello para verificar el peso que tuvieron, esto es, "conocer y ponderar el grado de influencia". Paso ahora a analizar estas consideraciones en el orden en que se abordaron en el dictamen, no sin antes precisar que algunas no se corresponden a los criterios antes mencionados.

3.3.2.1. El contexto. La primera consideración sobre el contexto se refiere al ambiente de confrontación previo al proceso electoral entre el Presidente y el entonces Jefe de Gobierno del DF, a la postre candidato de la coalición Por el Bien de Todos. Si bien cualquiera puede aceptar la opinión de los magistrados de que la crispación política es responsabilidad de ambas partes (del Presidente y el Candidato de la Coalición, aunque seguramente no en la misma medida), lo que es más difícil de aceptar es que una vez iniciado el proceso electoral, donde uno de estos actores es candidato y el otro no, a ambos se les considere igualmente responsables, atenuando la responsabilidad que sí tiene el Presidente de la República en intervenir sin derecho alguno en un proceso electoral atacando a uno de los candidatos y defendiendo al de su partido.

3.3.2.2. La forma de expresión. La segunda consideración tiene que ver con la forma indirecta y metafórica en que la mayoría de las manifestaciones del Presidente fue expuesta. Los magistrados consideraron que esta forma de expresión "dificilita (sic) en alguna forma la comprensión cabal del mensaje, que su autor... se propuso comunicar... , lo que necesariamente tuvo que disminuir el grado de penetración entre la ciudadanía, pues no se puede asegurar que los electores de mínima ilustración hayan recibido influencia decisoria de este tipo de comunicación, como tampoco respecto de los provistos de una educación media mayor...." (p. 206-7).

Lo curioso de este razonamiento es que no se proporciona ninguna razón para sostener que esta forma indirecta y metafórica "necesariamente tuvo que disminuir el grado de penetración en la ciudadanía". ¿Por qué sostienen esto?, ¿no es acaso contraintuitivo o contra la experiencia lo que sostienen?, los especialistas en publicidad cuando promueven un producto o un mensaje no suelen usar un lenguaje claro y directo sino más bien se basan en otro tipo de recursos, entre ellos formas indirectas y metafóricas. Como sea, lo cierto es que los magistrados no dan ninguna razón, se limitan al parecer a negar la afirmación contraria, pero sin dar ningún argumento que justifique su afirmación. Al final de cuentas sabemos, como dice la canción de José Alfredo Jiménez, que su palabra es la ley.

3.3.2.3. La extensión. La tercera consideración es la brevedad de la extensión de las declaraciones. Así de escueto, no hay más en este punto.

3.3.2.4. Lugar. La cuarta consideración es que las declaraciones se dieron en lugares públicos, cosa que se considera que si bien pudo incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores por presentarse en su carácter de Presidente, esa situación se ve disminuida al tomarse en cuenta que las expresiones se presentaron de forma circunstancial, además de que quienes hayan captado los mensajes ya conocían de la confrontación antes aludida lo que, según los magistrados, resta la credibilidad de lo declarado y, por lo tanto, la fuerza de penetración de los mensajes, porque, sostienen, "la experiencia enseña que la animadversión o distanciamiento de ideas conduce de algún modo a la predisposición entre las personas" (p. 208).

El que las declaraciones se hayan hecho de forma "circunstancial" -si por circunstancial se entiende ocasional (accidental)- no parece ser cierto si atendemos a la cantidad de veces que hizo tales declaraciones, salvo que pensemos que la vida del Presidente fuera sumamente accidentada. Ahora que si por "circunstancial" se entiende que las ceremonias a las cuales asistía no fueron convocadas ex profeso para opinar acerca del entorno político del país, me parece que eso es desconocer la realidad de lo que ocurre en los actos públicos a los que asiste el Presidente, además de ignorar que muchas de sus declaraciones fueron hechas en entrevistas televisivas o radiofónicas que normalmente están previamente acordadas o al menos son previsibles para una figura pública como el Presidente. Esto último parece ser el caso según las evidencias, y no que fueron circunstanciales (ocasionales, accidentales o imprevistas).

Respecto a que el conocimiento que los ciudadanos tenían ya de la confrontación existente entre el Presidente y el candidato de la Coalición restó credibilidad a lo declarado, si bien puede ser una afirmación verosímil, eso no significa que restara fuerza a la penetración del mensaje como suponen, ya que, según su propia máxima de experiencia, ello ocurre sólo con quienes están previamente predispuestos en contra del presidente y no con quienes están a favor o pudieran estar indecisos. Cualquiera puede saber, es otra experiencia común, que los mensajes se dirigen tanto a ganar nuevos adeptos (que ya favorecen a alguna otra opción o que no tienen todavía una), como a fortalecer las simpatías de quienes ya simpatizan con uno, pero son capaces de cambiar su opinión. De forma que el impacto de una declaración no debe medirse sólo por los efectos que pudiera tener en cambiar las preferencias de quienes están en contra, sino también en el fortalecimiento de las de quienes están a favor o de mover a quienes están indecisos, ya que ello implica que para las otras opciones políticas será más difícil intentar modificar la opiniones de un grupo de ciudadanos. Los mismos magistrados mencionan que hay quienes aprecian las opiniones del Presidente, pero parecen ser parciales al estar más preocupados en menospreciar la importancia e influencia de las declaraciones antes que intentar llegar a "conocer el grado de influencia".

3.3.2.5. La clase y número de medios. La quinta consideración tiene que ver con la clase y número de medios de difusión que se usaron. Aquí, curiosamente, antes de fijar los elementos básico de este criterio, de entrada sugieren ponderarlos con otros elementos, advirtiéndose claramente un propósito de restarles importancia. sin embargo, más allá de esta apreciación que podría decirse es personal, veámos el resto de las consideraciones. Hago notar que en este punto aluden a notas del periódico Reforma que, como dije antes, no quedaron expuestas entre las evidencias (también se alude a ellas en la página 215 cuando se valora el impacto que tuvo el acuerdo de neutralidad). Podría decirse que la clase y número de medios de difusión quedó establecido al describir la evidencia y si bien esto es cierto, también es cierto que al respecto su evaluación pasó por alto muchas de estas declaraciones, sobre todo aquellas que estuvieron más próximas a la elección, restringiéndose casi exclusivamente a evaluar el peso que tuvieron las realizadas en diciembre, enero y febrero.

3.3.2.6. La difusión. La sexta consideración versa sobre el periodo, intensidad y época de la difusión. Las declaraciones ocurrieron entre noviembre de 2005 y el primero de junio de 2006. En cuanto a la época se consideró que "las primeras tuvieron que levantar menor interés, por la distancia con la fecha de la jornada electoral y, por tanto, menor influencia en el electorado". Este razonamiento parece plausible (razonable), empero, curiosamente no siguen lo que lógicamente podría derivarse de él, ya que en vez de sostener que las últimas declaraciones, a contrario sensu, influyeron más en el electorado, sostienen que las últimas "aunque captaron una atención mayor, se presentaron un mes antes de la celebración de la jornada electoral, con lo cual existió tiempo suficiente para reducir su impacto" (p. 209). Nuevamente, parece que su papel es la defensa del Presidente más que el de un Tribunal que intenta valorar imparcialmente las evidencias. sin embargo, esto no hace que su última afirmación sea improbable o falsa, lo que sostengo es que no actuaron con imparcialidad en sus razonamientos, pues omitieron la conclusión que debe seguirse de su razonamiento (la de que las declaraciones más próximas a la elección tienen más influencia), y presentan en cambio una razón aparente para no llegar a tal conclusión. Pero si se mira bien no es una razón que evite llegar a la conclusión, pues el que haya existido tiempo para reducir el impacto de tales declaraciones no significa que no se produjo el impacto. Dicho de otra forma, que existan médicos para sanar una lesión o que con el tiempo pueda sanar no significa que en cierto caso a una persona no se le haya producido una lesión o una herida, y lo que nos interesa es si se produjo esa herida y la gravedad de tal herida. Pues el hecho de que se hubiera podido contrarrestar o que se haya contrarrestado implica en todo caso que se usaron medios para ello, medios que posiblemente se hubieran usado en otra cosa de no haberse producido el daño.

Los magistrados afirman que las declaraciones del Presidente "en su momento impregnaron a su auditorio, y pudieron contribuir en alguna forma para determinar su intención de voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:" (p. 210). En adelante, sin haber determinado la influencia de las declaraciones, y habiendo ya incluso tratado de debilitar su impacto, pasan a considerar nuevos argumentos. Lo que contrasta aquí es el modo imperativo, como si fuese algo que debió darse necesariamente "tuvo que verse disminuida", cuando todas sus consideraciones no han sido más que meras especulaciones sin sustento.

3.3.3. El acuerdo de abstención de actos anticipados de campaña o tregua navideña

El argumento que ofrecen cosiste en afirmar que al haber existido un acuerdo del IFE para que los partidos se abstuvieran de hacer precampaña (tregua navideña, del 11 de diciembre del 2005 al 18 de enero de 2006), al deberse entender que este acuerdo incluía también al Presidente (afirmación que es una interpretación de dicho acuerdo por parte del Tribunal), y que fue un hecho notorio que dicho acuerdo fue ampliamente difundido en medios masivos (no menciona cuáles), concluye que "tuvo que influir, aunque fuera en mínima forma, para diluir o echar en el olvido los mensajes presidenciales de difusión de programas y actos de gobierno, de los inminentes actos de proselitismo electoral" (p. 211). Y agrega a su conclusión, "los ciudadanos que pudieron recibir las declaraciones previas del Presidente de la República, pudieron apartarse temporalmente de su posible influencia y pensar con mayor libertad sobre sus preferencias electorales" (ibid.). Y añaden más: "por tanto, de estimar demostradas las declaraciones de mérito, la afectación a potenciales electores habría sido mínima en el período de la tregua navideña e intrascendente por la lejanía de la jornada electoral"(pp. 211-212).

Lo que a fin de cuentas parece que vale aquí es el argumento de sentido común, que ya habían ofrecido antes y al que me referí en la sexta consideración (3.3.2.6.) sobre la lejanía de la elección; lo demás parecen meras especulaciones que no se apoyan en ningún tipo de evidencia, ni en razonamientos sólidos. Ahora bien, si concedemos alguna fuerza a la idea de que la lejanía de la elección diluye la influencia del mensaje, tal conclusión vale para sólo 3 notas periodísticas presentes en la evidencia y cuatro actos (3 entrevistas y un programa de radio conducido por el Presidente) referidos en la evidencia en notas de la página de internet de la Presidencia de la República. Como se puede observar, incluso una valoración relativamente simple como ésta no la hacen en su dictamen, de modo que la forma de presentar su argumento deja indeterminado su propio alcance.

3.3.4. Acuerdo de neutralidad

Este argumento tiene la siguiente forma:

  1. a) El 23 de febrero de 2006 se publicó el acuerdo del IFE sobre reglas de neutralidad para diversos funcionarios entre ellos el Presidente;

  2. b) en dicho acuerdo se estableció una prohibición de realizar "dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma" (sic) cualquier tipo de campaña publicitaria, así como emitir expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político o candidato; 6

  3. c) conforme a este acuerdo se dispuso que el IFE establecería comunicación con los funcionarios para cumplir con dicho acuerdo;

  4. d) existe copia de un oficio del 7 de mayo mediante el cual el IFE le comunica al Presidente los actos de los que debía abstenerse para cumplir dicho acuerdo;

  5. e) constituye un hecho notorio la difusión de ese acuerdo por diversos medios masivos de comunicación;

  6. f) el acuerdo surgió después de enero y febrero, meses en que el Presidente realizó algunas declaraciones;

  7. g) se concluye que "la autoridad actuó preventivamente y reaccionó en forma oportuna... para dirigir con la máxima diligencia posible, la conducta de servidores públicos durante el proceso electoral";

  8. h) se concluye que la reacción de la autoridad "fue proporcional al nivel de participación del Presidente", "pues los acuerdos (sic) se emitieron dentro de los plazos razonablemente exigibles y en congruencia con el incremento del activismo presidencial" (p. 214);

  9. i) se concluye que el mencionado acuerdo constituyó un nuevo elemento para atemperar la afectación que hasta ese momento tuvieron las declaraciones del Presidente, "pues se hizo notar a la ciudadanía que las declaraciones de servidores públicos a favor de algún candidato eran un aspecto que podrían atentar contra su libertad de voto, con lo que la eventual inducción de esas declaraciones quedó al descubierto y, por ende, reducida de sobremanera su trascendencia" (p. 215).

La primera observación es que el argumento falla al no fijar las premisas necesarias para extraer las conclusiones a las que llega, esto es, de las premisas de a) a f) no se puede pasar a g), h) e i). Y no me refiero a que se pueda pasar deductivamente, cosa que es obvia, sino que visto como un argumento inductivo el paso de las premisas a las conclusiones es muy poco probable o inverosímil.

Para concluir que la autoridad reaccionó de manera preventiva, oportuna, con máxima diligencia y de manera proporcional se necesitarían premisas que no están en el argumento. Al contrario, de la premisa f) se desprende que no se actuó de manera "preventiva", sino como respuesta a las declaraciones ya hechas por el Presidente durante el 14 de enero al 22 de febrero, y que a pesar de la actuación del IFE no se logró detener la participación del Presidente, por lo que no logró prevenir dicha participación (aunque queda la posibilidad de considerar que la intervención del IFE logró reducir dicha participación, cosa que tampoco se advierte en las evidencias). Considerando que el acuerdo se emitió "dentro de los plazos razonablemente exigibles", puede ser que dicho acuerdo haya sido "oportuno" (no preventivo); el acuerdo fue emitido por el Consejo General del IFE el 23 de febrero. Pero es importante hacer notar que el objeto del acuerdo fue la emisión de reglas generales de neutralidad para ser atendidas por funcionarios públicos en general, y se dispuso que el IFE entablaría comunicación con los funcionarios para que se apegaran a dichas reglas. si bien la emisión del acuerdo puede juzgarse oportuno, lo cierto es que fue hasta el 7 de mayo que el Consejo General del IFE le comunicó al Presidente que debía abstenerse de ciertos actos y debía cumplir el acuerdo. Esto es, pasaron 73 días entre la emisión del acuerdo y la petición del Consejo General al Presidente para que se abstuviera de ciertos actos que violaban las reglas del acuerdo. Durante esos días continuaron además las intervenciones del Presidente en televisión, radio y eventos que fueron difundidos en la prensa. Estas son evidencias que se encuentran en el mismo dictamen (pp. 177-198) y a ellas aludimos arriba en el punto 2.2. Actuar después de 73 días no me parece una actuación oportuna ni preventiva, ya que el proceso electoral estaba a poco menos de dos meses de concluir, y se acepta en la premisa f) que el Presidente actuó desde el mes de enero y febrero. De aquí que si no se actuó de manera oportuna entonces tampoco se puede decir que actuaron con máxima diligencia. Sostener que el IFE actuó de manera proporcional porque reaccionó oportunamente y en congruencia con el activismo presidencial, son juicios de valor gratuitos que me parece no se apoyan en lo que las evidencias muestran.

De las premisas a), b) y e) se puede inferir, en parte, con alguna probabilidad, la conclusión de que el mencionado acuerdo sirvió "para atemperar la afectación que las declaraciones del Presidente pudieron alcanzar hasta ese momento". sin embargo, la inferencia de que la trascendencia de las declaraciones del Presidente se vio reducida de sobremanera no es sino una especulación más sin sustento. Pues del mero hecho notorio de que se haya dado publicidad al acuerdo de neutralidad no se sigue otra cosa, si se concede, que es altamente probable que haya influido para contrarrestar las declaraciones del Presidente, pero no que se haya contrarrestado dicha influencia en un altísimo grado, como lo sugiere el adverbio "sobremanera", que significa, según varios diccionarios, "excesivamente", "extremadamente", "muchísimo", "en extremo", etc. Estamos, pues, ante juicios de valor gratuitos sin sustento alguno.

3.3.5. La suspensión de publicidad institucional decretada por la suprema Corte de Justicia de la Nación

El mismo 23 de febrero en que se decretó el acuerdo de neutralidad, la SCJN admitió la controversia constitucional 38/2006 promovida por la Cámara de Diputados en contra del Poder Ejecutivo por omitir cumplir con la obligación de incluir una leyenda en la publicidad institucional. El mismo 23 de febrero se ordenó suspender la difusión de spots publicitarios en diversos medios. Es de advertir que los magistrados consideraron que la difusión de spots tenía que ponderarse junto con las declaraciones del Presidente donde usaba frases semejantes, pero en contrapartida deben considerarse los acuerdos de tregua navideña y de neutralidad y la declaración de suspensión de publicidad decretada por la SCJN. También establecen que esta última determinación de la suprema Corte "tuvo una amplia difusión en los medios de comunicación, especialmente por haber surgido al mismo tiempo que el acuerdo de neutralidad" (p. 218) "...lo cual constituye, directamente, un contrapeso en la afectación que pudo derivarse de los dieciocho spots dentro del expediente" (p. 219). Hay que decir que los spots en sí no estaban prohibidos, pero no contenían una leyenda específica que ordena la ley.

Los magistrados sostienen que de la ponderación en conjunto, la eventual afectación a la libertad del voto que hubiera podido resultar de las declaraciones del presidente se debilitó casi en su totalidad, por la actividad desplegada por el IFE, el Poder Legislativo y la SCJN. Pero aquí se les olvidó a los magistrados un hecho importante que sí consideraron en el punto anterior, si concedemos que esto pudo haber sucedido como dicen, lo cierto es que esto, en el mejor de los casos, ocurrió con las declaraciones y los spots que se difundieron en enero y febrero, pero ¿por qué habría que concederse que los efectos de la amplia difusión de los acuerdos y de la suspensión influyeron en lo declarado en los meses posteriores?, ¿bajo qué evidencia se determinó esto?, ¿dónde quedó la evaluación del impacto de las demás evidencias?

Sorprende entonces el razonamiento final del Tribunal Electoral que transcribo:

Sin embargo, esta sala superior no pasa por alto que las declaraciones analizadas del Presidente de la República Vicente Fox Quesada, se constituyeron en un riesgo para la validez de los comicios que se califican en esta determinación que, de no haberse debilitado su posible influencia con los diversos actos y circunstancias concurrentes examinados detenidamente, podrían haber representado un elemento mayor para considerarlas determinantes para en el resultado final, de haber concurrido otras irregularidades de importancia que quedaran acreditadas (p. 222).

Como pienso que muestra la evidencia considerada en el dictamen, tal debilitamiento de la influencia de las declaraciones del Presidente sólo ocurrió respecto de sus primeras declaraciones (en enero y febrero) y no hay nada que muestre o nos haga pensar que influyó con posterioridad. si además usamos un razonamiento de los mismos magistrados en el sentido de que las declaraciones hechas durante la primera etapa tienen menos influencia, entonces se logró debilitar algunas declaraciones que no fueron las que pudieron poner en mayor riesgo la elección, de forma que es viable sostener, siguiendo las mismas evidencias que hay en el dictamen, que la afectación de las declaraciones del Presidente fue con mayor probabilidad más grave y, por ende, más determinante de lo que los magistrados de la sala superior erróneamente concluyeron.

4. Consideraciones finales

No quiero terminar este análisis sin volver a abordar un tema muy importante y que resultó crucial en el dictamen, me refiero a los criterios y pruebas que los magistrados de la sala superior consideraron como relevantes u aptos para demostrar el impacto de los spots y las declaraciones del Presidente, y los criterios para establecer su "determinancia".

Como se mostró anteriormente (en el apartado 3), los magistrados sostuvieron que los criterios para evaluar el peso que tuvieron las declaraciones fueron el contenido, la extensión, la clase y número de medios de comunicación, su difusión, el tiempo y lugar, y el contexto. He mostrado cómo la evaluación de las evidencias (las declaraciones del Presidente), de acuerdo con estos criterios, es defectuosa, sobre todo porque omite referirse y evaluar específicamente de acuerdo con estos criterios las declaraciones hechas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio. Por lo tanto, deja sin definir el peso que éstas pudieron haber tenido.

Al final del considerando cuarto, los magistrados de la sala superior consideraron que no hubo elementos para medir el grado de influencia o el grado de afectación, que no se llegó a conocer su impacto (p. 321). Pero aquí habrá que decir que, en parte, fue por omisiones de ellos que no se llegó a tal convicción. Yo no estoy aquí afirmando ni negando que hubo una afectación determinante; simplemente a la luz de sus argumentos es notorio que no se llegó a tal conocimiento por tres causas: el haber rechazado la solicitud de allegarse pruebas hecha por la coalición, sus omisiones en evaluar la evidencia que había en el expediente y el haber extraído conclusiones erróneas que no se apoyan en las evidencias.

No se entiende además el que los magistrados de la sala superior hayan adoptado una actitud pasiva respecto a la investigación de posibles irregularidades, cuando ellos mismos admiten, por ejemplo, que las declaraciones de Fox "se constituyeron en un riesgo para la validez de los comicios... que pudieron haber representado un elemento mayor para considerarlas determinantes para el resultado final..." (p. 222). Si tales declaraciones fueron un riesgo, y además la valoración de que no fueron determinantes depende de que no se probó su influencia, resulta un caso de negligencia de su parte que siendo los encargados de velar por los principios constitucionales de equidad y de libertad de voto, y habiendo incluso antecedentes de su papel activo en la investigación de presuntas irregularidades en elecciones anteriores, se hayan mantenido pasivos al respecto. Como se observa de sus mismos argumentos, muestran más una intención de minimizar las anomalías y actos ilícitos a la luz de meras especulaciones, que una intención de determinar a través de pruebas y de una indagación responsable el grado de afectación que de hecho tuvieron.

Por ello, no me resta sino extraer una conclusión a partir del análisis argumentativo del dictamen. se argumentó muy mal, es decir, no se logró justificar la decisión y se actuó, por decir lo menos, de manera negligente basándose en interpretaciones incorrectas de la Constitución y del Derecho.

Muchas dudas se generan (y ya se han generado por otras razones) a partir de esto. Me sorprende cómo pudieron suscribir un dictamen tan malo, cómo fue que llegaron a una decisión unánime. ¿Cómo fue que a magistrados tan preparados (lo digo por los que conozco y que demostraron en casos anteriores su competencia) les saliera una decisión tan mala? ¿Dónde quedaron los precedentes?, ¿dónde los buenos argumentos? ¿Por qué esta decisión, sin duda alguna la más importante que tuvo que tomar la sala superior, terminó siendo quizá la peor que ha hecho? A mi, como a muchos ciudadanos, sólo me queda especular al respecto. Espero que pronto la historia nos de respuestas a estas dudas, ¡es imperioso!, porque esta decisión, argumentativamente hablando, no está justificada y eso, tratándose de quienes proviene, resulta más que desafortunado.

Notas

1 1 Se puede consultar en la siguiente página electrónica: www.trife.gob.mx/acuerdo/dictamen.pdf. Las páginas que en adelante se citan corresponden a esta versión.

2 Francisco Laporta, "Imperio de la ley y seguridad jurídica", en Elias Díaz y José Luis Colomer (eds.), Estado, justicia, derechos, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pp. 105-132.

3 Remito a la ponencia de Carlos Pérez Vázquez dictada en un encuentro realizado en el IIJ-UNAM el 5 de octubre del 2006, donde analizó con detenimiento problemas de la estructura y del lenguaje usados en el dictamen: "Un dictamen sobre el dictamen". Citado con autorización del autor.

4 José Roldán Xopa presentó algunos argumentos en los que me baso en el encuentro realizado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ver supra nota 2. Cito sus opiniones con su aprobación. De este encuentro se prepara una memoria por parte de sus organizadores: Lorenzo Córdova y Pedro Salazar.

5 Al respecto remito a el clásico texto de Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1989; y al trabajo de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del derecho, Ariel, Barcelona, 1996.

6 Es importante señalar para efectos de mi argumentación que el Acuerdo de Neutralidad no sólo contempla la prohibición de realizar cualquier tipo de campaña publicitaria o de promoción de imagen durante los 40 días previos a la elección, sino prohibiciones de brindar en cualquier momento del proceso electoral cualquier tipo de apoyo gubernamental, asistir a eventos políticos en días hábiles, apoyar a cualquier candidato o realizar cualquier acto que tenga como propósito la promoción del voto.

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