Sobre la ontología y metafísica de las normas jurídicas
On the Ontology and Metaphysics of Legal Norms
Sobre la ontología y metafísica de las normas jurídicas
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, vol. 57, 2022, pp. 34 -68
Recibido: 26 noviembre 2021
Aceptado: 03 mayo 2022
Resumen: En este trabajo se analiza la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas, i.e., qué tipo de entidades son las normas jurídicas y cómo estas entidades adquieren existencia. Con respecto a la primera pregunta, se rechazan las posiciones que sostienen que las normas jurídicas sean: (i) entidades abstractas e independientes de otras entidades, o (ii) entidades concretas y dependientes de otras entidades. En cambio, se defiende que las normas jurídicas son entidades abstractas y dependientes de otras entidades. En cuanto a la segunda pregunta, se rechazan las posiciones que sostienen que dicha relación de dependencia sea correctamente explicada por (i) la noción de causalidad o (ii) por la noción de superveniencia. En cambio, se defiende que esta relación de dependencia es correctamente explicada por una noción liberal de fundamentación (grounding).
Palabras clave: normas jurídicas, ontología social, metafísica de entidades sociales, fundamentación, anclaje.
Abstract: This work analyses the question of the ontology of legal norms, i.e., what kind of entities are legal norms and how these entities come into existence. Regarding the first question, the article rejects that legal norms are (i) abstract entities independent from other entities or (ii) concrete entities dependent on other entities. Instead, it is defended that legal norms are abstract entities and dependent on other entities. Regarding the second question, the article dismisses the idea that the dependency relation may be explained correctly (i) by the notion of causality or (ii) by the notion of supervenience. Instead, it is held that the dependency relation is correctly explained by a liberal notion of grounding.
Keywords: legal norms, social ontology, metaphysics of social entities, grounding, anchoring.
I. Introducción
El objeto de análisis de este trabajo son las normas jurídicas. El propósito consiste en analizar la cuestión de la naturaleza de las normas jurídicas o, más específicamente, de la ontología y de la metafísica de las normas jurídicas. Por “la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas” entiendo dos preguntas diversas, pero estrechamente relacionadas, primera, qué tipo de entidades son las normas jurídicas y, segunda, cuál es su modo de existencia.
En la teoría del derecho se han presentado diversas concepciones acerca de la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas. Muchas de estas propuestas usan un vocabulario técnico propio y presentan diversas maneras de discernir entre las posiciones que compiten para explicar esta cuestión. Entre estas propuestas se encuentran a veces diferencias conceptuales y explicativas importantes que no permiten entender con claridad y exactitud los conceptos que se utilizan, los desacuerdos específicos que se enfrentan y algunos de los problemas latentes que se pretenden evitar.
Para sortear estos posibles inconvenientes comenzaré por reconstruir esquemáticamente algunos trabajos relevantes sobre la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas, con el propósito de traer a colación algunas distinciones conceptuales importantes, trazar algunas distinciones ulteriores, y finalmente establecer con precisión los términos de la propuesta que desarrollaré en este trabajo. Posteriormente, presentaré la estructura general del argumento que propondré, las tesis centrales que defenderé y las razones principales en las cuales dichas tesis se apoyan.
Para comenzar, Riccardo Guastini sostuvo que el llamado “problema ontológico” de las normas jurídicas es más bien el nombre de dos problemas conceptualmente distintos. En palabras similares a las de Guastini, estos dos problemas son: (i) ¿cuál es el modo de existencia de las normas?, y (ii) ¿qué tipo de entidad son las normas?
La primera pregunta plantea un problema, por así decirlo, “genético”, atinente al proceso de producción de las normas (¿de qué modo las normas “nacen”, adquieren existencia en el mundo?). Mientras la segunda plantea un problema atinente no al proceso de producción de las normas, sino más bien al producto mismo (¿de qué naturaleza es el producto de un proceso de producción de normas?) (Guastini 2018: 98).
Esta valiosa distinción trazada por Guastini es compatible con otra distinción relevante, i.e., aquella entre la independencia y la abstracción de las normas jurídicas. Algunos teóricos del derecho de máxima importancia (e.g., Alchourrón y Bulygin 1981: 122, Von Wright 1963: 89, Caracciolo 1977: 160-161, Redondo 1996: 147) sugirieron explícita o implícitamente que la independencia y la abstracción, con respecto a las normas, son dos propiedades equivalentes o que se implican mutuamente. Sin embargo, no creo que este sea siempre o necesariamente el caso. Porque se puede distinguir, y sería beneficioso hacerlo, entre estas dos propiedades.
De acuerdo con esta distinción, la independencia puede ser entendida como la propiedad de una entidad o clase de entidades de no estar metafísicamente relacionada con otra entidad o clase de entidades, i.e., una entidad será independiente cuando sea el caso que existe, pero su existencia no se produce en virtud de otra entidad o clase de entidades; mientras que una entidad será dependiente cuando sea el caso que existe, pero su existencia se produce en virtud de otra entidad o clase de entidades.
En cambio, la abstracción puede ser entendida como la propiedad de una entidad o una clase de entidades de ser ontológicamente diversa a las entidades empíricas del mundo natural o artefactual, i.e., una entidad será abstracta cuando no sea una entidad o clase de entidades empírica(s); mientras que una entidad será concreta cuando sea una entidad o clases de entidades empírica(s).1
Así las cosas, la pregunta sobre qué modo de existencia tienen las normas jurídicas está vinculada a la distinción metafísica entre dependencia e independencia de las normas con respecto a otras entidades del mundo. En cambio, la pregunta sobre qué tipo de entidad son las normas jurídicas está vinculada a la distinción ontológica entre entidades concretas y abstractas del mundo.
En el artículo citado, Guastini seguidamente dijo que: “la primera pregunta admite dos (y quizás sólo dos) respuestas alternativas interesantes: (a) las normas adquieren existencia en virtud de algún tipo de hecho, o en cambio (b) las normas existen independientemente de cualquier hecho empírico” (Guastini 2018: 98-99). Sin embargo, no encuentro buenas razones para rechazar la posibilidad lógico-conceptual de que las normas jurídicas puedan ser dependientes de entidades abstractas. Las normas podrían adquirir existencia, es una posibilidad lógico-conceptual, de modo independiente o dependiente de otra entidad o clase de entidades concreta(s) o abstracta(s).
Por último, Guastini afirmó que “la segunda pregunta también admite dos respuestas alternativas interesantes, aunque prima facie inconexas a las precedentes: (a) las normas son enunciados, o en cambio (b) las normas son significados” (Guastini 2018: 99). Sin embargo, no creo que las normas sean, desde el punto de vista ontológico, enunciados o significados. Básicamente, porque estos no son dos aspectos de su ontología, sino más bien de su contenido, i.e., el elemento (lingüístico) del cual podrían estar compuestas.
La distinción que está en juego aquí es aquella entre la ontología de las normas y la pragmática-semántica de las normas. La primera es una cuestión acerca de la naturaleza de las normas, mientras que la segunda es una cuestión acerca de la constitución y determinación del contenido de las normas. La pragmática se ocupa de las condiciones en las que se constituye el contenido de significado y la semántica se ocupa de las condiciones en las que se determina dicho contenido. Con esta distinción no se duplican ontológicamente las entidades del mundo, sino que solo se separan conceptualmente diversos aspectos de las mismas entidades: el tipo de entidad y el tipo de elemento que componen esa entidad (dentro de este segundo aspecto se distingue entre la pragmática, cómo se constituye ese elemento, y la semántica, cómo se determina ese elemento).2
Así las cosas, la pregunta sobre qué tipo de entidades son las normas jurídicas, como sostuvo Cristina Redondo, se dirime entre dos respuestas alternativas, mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivas: (i) las normas son entidades concretas, i.e., empíricas, o (ii) las normas son entidades abstractas, i.e., no-empíricas (Redondo 2018: 74-75).
En síntesis, en cuanto a la pregunta sobre qué tipo de entidades son las normas jurídicas, la respuesta es que estas pueden ser entidades concretas o abstractas, i.e., las normas pueden ser entidades empíricas o entidades abstractas. En cambio, en cuanto a la pregunta sobre de qué modo las normas jurídicas adquieren existencia, la respuesta es que estas pueden adquirir existencia de manera dependiente o independiente de otra entidad o clase de entidades, i.e., estas normas pueden existir en virtud de otra entidad o clase de entidades o existir en virtud de nada más que ellas mismas. De este modo, el espacio lógico de posibilidades conceptuales está formado de esta manera:
(i) las normas jurídicas son entidades concretas e independientes,
(ii) las normas jurídicas son entidades abstractas e independientes,
(iii) las normas jurídicas son entidades concretas y dependientes, o
(iv) las normas jurídicas son entidades abstractas y dependientes.
La primera posición, sin embargo, no suele ser sostenida o, al menos, no conozco a algún autor que realmente la haya sostenido; por buenas razones. Porque la tesis que sostiene que las normas jurídicas son entidades concretas que no dependen de nada más que ellas mismas parece ser altamente contraintuitiva y, desde el plano teórico, sumamente difícil de justificar. Por un lado, porque esto implica que las normas jurídicas están en la naturaleza y que no dependen, para existir, de ningún tipo de intervención humana. Por otro lado, porque esto implica que estas normas son entidades últimas de la realidad. De esto se sigue que el espacio lógico de posibilidades conceptuales sobre la cuestión de la ontología de las normas que pueden ser razonablemente sostenidas está formado por las posiciones (ii), (iii) y (iv).
Este artículo tiene la siguiente estructura. En la segunda sección presentaré un análisis de estas tres posiciones, argumentaré en contra de (ii) y (iii) y a favor de (iv). En la tercera sección desarrollaré un análisis de tres nociones técnicas que pretenden dar cuenta de la relación de dependencia: causalidad, superveniencia (supervenience) y fundamentación (grounding); allí argumentaré que la tercera es la noción que explica correctamente la relación de dependencia metafísica. En la cuarta y última sección, presentaré las conclusiones de este trabajo.
La primera tesis central que sostendré consiste en que las normas jurídicas son criterios sociales de corrección; en este sentido, las normas jurídicas son, ontológicamente, entidades abstractas, i.e., entidades no-empíricas. La razón principal para preferir esta posición es que logra evitar o resolver los problemas principales que aquejan a las otras dos posiciones sobre la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas.
La segunda tesis central que sostendré consiste en que las normas jurídicas son criterios sociales de corrección que dependen de –i.e., que se encuentran fundamentados en (grounded in)– criterios personales de corrección; y que estos criterios personales de corrección, a su vez, dependen de –i.e., se encuentran fundamentados en– las actitudes prácticas de los participantes de la práctica socio-jurídica. La razón principal para sostener esta posición es que la noción liberal de fundamentación (grounding) está en mejores condiciones, con respecto a las demás nociones, para reconstruir la relación de dependencia metafísica involucrada en la explicación de la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas.
II. Posiciones sobre la cuestión de la ontología y metafísica de las normas
En esta sección analizaré las posiciones (ii), (iii) y (iv) sobre la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas. Estas posiciones han sido sostenidas por algunos teóricos del derecho, aunque no siempre en el contexto de una discusión explícita sobre la ontología y metafísica de las normas. De todos modos, en cada caso, presentaré algunas versiones concretas de cada posición que hayan sido directa o indirectamente propuestas por alguno(s) de los teóricos del derecho.
En la primera subsección presentaré la posición (ii) que sostiene que las normas jurídicas son entidades conjuntamente abstractas e independientes de otras entidades, y mostraré que esta posición corre el riesgo de estar explícita o implícitamente comprometida con el “problema del platonismo”.
En la segunda subsección, presentaré la posición (iii) que sostiene que las normas jurídicas son entidades concretas y dependientes de otras entidades. Específicamente, argumentaré que hay tres versiones diversas de esta posición: una sostiene que las normas son estados mentales, otra que son enunciados lingüísticos y la última que son patrones de conductas regulares. Seguidamente mostraré que estas versiones son problemáticas por razones diversas. La primera corre el riesgo de estar explícita o implícitamente comprometida con el “problema del criterio personal de corrección”, la segunda con el “problema del regreso al infinito de las interpretaciones” y la última con el “problema del gerrymandering”.
En la tercera subsección, presentaré la posición (iv) que sostiene que las normas jurídicas son entidades abstractas y dependientes de otras entidades. Argumentaré que las normas jurídicas deberían ser entendidas como criterios sociales de corrección y que, en este sentido, las normas jurídicas son, ontológicamente, entidades abstractas y dependientes de otras entidades.
A. Las normas como entidades abstractas e independientes
De acuerdo con la segunda manera de entender la cuestión de la ontología y metafísica de las normas, las normas jurídicas son entidades abstractas –i.e., entidades no-empíricas– e independientes –i.e., que no dependen para existir– de otras entidades.
Esta posición está relacionada, en el ámbito de la teoría del derecho, con las teorías del derecho natural o iusnaturalismo. En estas teorías, el término ‘natural’ no está directamente relacionado con el concepto de “naturaleza física”, explicable a través de las ciencias naturales, sino más bien con el concepto de “naturaleza humana”. Los iusnaturalistas antiguos sostenían que el derecho está necesariamente conectado con la esencia humana y que cuando el derecho puesto por el hombre se encuentra en contradicción con esta esencia, entonces no debe ser obedecido o aplicado. Los iusnaturalistas modernos sostuvieron que el derecho puesto por el hombre debe ser obedecido y aplicado salvo que sea contrario al conjunto de principios morales que provienen de la razón humana o de lo impuesto por alguna divinidad religiosa. Los iusnaturalistas más recientes, posteriores a la segunda guerra mundial, suelen sostener que el derecho puesto por el hombre debe ser obedecido y aplicado salvo que sea intolerablemente injusto (Radbruch 1946; Finnis 1980), y esta expresión suele estar relacionada con el concepto de moral crítica o ideal –i.e., aquel conjunto de reglas y principios éticos que pueden ser usados para criticar la moral positiva reconocida y aceptada por la comunidad (Hart 1963).
Concretamente, las teorías del derecho natural suelen comprometerse con que: (i) las normas jurídicas son entidades naturales, es decir, que provienen de la esencia humana, la razón, una divinidad o la moral crítica, (ii) que se encuentran en una dimensión abstracta con respecto a la dimensión empírica del mundo, y (iii) que existen con independencia de las acciones o actitudes de los miembros de la comunidad, sean estas (a) las acciones o actitudes de promulgación por parte de los legisladores o (b) las acciones o actitudes de reconocimiento o aceptación por parte de los miembros de la comunidad, entre ellos, los jueces.
Las teorías del derecho natural suelen basarse en una distinción central entre normas jurídicas convencionales –i.e., que existen porque han sido promulgadas por el hombre– y normas jurídicas naturales –i.e. que existen incluso aunque no hayan sido promulgadas por el hombre. Según estas teorías, las normas jurídicas convencionales están, o deberían estar, determinadas por las normas jurídicas naturales.
El problema para las teorías que sostienen que las normas son entidades conjuntamente abstractas e independientes es que de esta manera corren el riesgo de estar explícita o implícitamente comprometidas con el llamado “problema del platonismo”. A grandes rasgos, este problema consiste en la imposibilidad de acomodar o relacionar consistentemente la abstracción e independencia de las normas con una adecuada explicación sobre el conocimiento de estas normas.
El argumento clásico que muestra este problema ha sido presentado de una manera precisa e ingeniosa por Paul Benacerraf (1973), con respecto a la cuestión de la naturaleza de los números. Aquí se presentará su argumento en una versión adaptada a la cuestión de la ontología y metafísica de las normas.
(i) Los seres humanos existimos dentro de una dimensión concreta, i.e., espaciotemporal;
(ii) si existe alguna entidad normativa abstracta e independiente de la dimensión concreta, entonces no existe en el espacio-tiempo;
(iii) por lo tanto, parece altamente plausible que: si existe alguna entidad normativa abstracta e independiente, entonces los seres humanos no podrían llegar a conocerla;
(iv) por lo tanto, si el platonismo normativo es correcto, entonces los seres humanos no podríamos alcanzar algún tipo de conocimiento normativo;
(v) los seres humanos tenemos algún tipo de conocimiento normativo;
(vi) por lo tanto, el platonismo normativo no es correcto.
De acuerdo con Mark Balaguer (2016), las razones a favor de (3) son decisivas, porque si se puede establecer que hay buenas razones para sostener (3), también se puede establecer que hay buenas razones para sostener (6), porque (3) implica trivialmente (4), (5) está fuera de toda duda, y (4) y (5) implican trivialmente (6). Ahora bien, (1) y(2) no implican estrictamente (3), por lo que, hay espacio para que los platonistas maniobrenen este paso y es así como la mayoría de ellos ha respondido. La parte más importantede este argumento consiste, justamente, en que (1) y (2) proporcionan buenasrazones para (3). Porque estas premisas parecen implicar que las entidades normativasson totalmente inaccesibles para nosotros, es decir, que la información acerca de ellasno puede ser accesible a los seres humanos. Sin embargo, se puede compartir la idea o,al menos, la fuerte intuición que los seres humanos tenemos algún tipo de acceso a lasentidades normativas, entre ellas, las normas jurídicas.
Este argumento revela un importante y dificultoso desafío para los platonistas. El desafío consiste en explicar cómo los seres humanos adquirimos algún tipo de conocimiento sobre las entidades normativas. Visto desde otra perspectiva, el platonismo abre un gap o espacio teórico inexplicable entre nuestra experiencia práctica (i.e., nuestro saber hacer), que se encuentra en la realidad concreta, a la cual tenemos acceso directo, y el conocimiento teórico (i.e., el saber qué), que se encontraría en una dimensión abstracta e independiente de la realidad concreta, a la cual solo tendríamos acceso indirecto. De esta manera, el platonismo no nos brinda los medios necesarios para entender la relación entre la realidad concreta –i.e., en donde están, por ejemplo, nuestras acciones y actitudes– y la supuesta realidad abstracta e independiente –i.e., en donde estarían, según este enfoque, las normas.
La consecuencia metateórica que se sigue de este argumento es que las normas jurídicas no deberían ser entendidas como entidades conjuntamente abstractas e independientes de otras entidades, sino más bien como entidades dependientes de nuestras prácticas concretas, en algún sentido que habrá que precisar.
B. Las normas como entidades concretas y dependientes
De acuerdo con la tercera manera de entender la cuestión de la ontología y metafísica de las normas, las normas jurídicas son entidades concretas –i.e., entidades empíricas– que adquieren existencia de manera dependiente –i.e., que dependen para existir– de otras entidades concretas.
En el ámbito de la teoría del derecho, esta posición está relacionada, al menos, con tres versiones distintas. La primera versión tiene la virtud de evitar el problema del platonismo. Esta versión está vinculada con las teorías realistas escandinavas del derecho. Para estas teorías, las normas jurídicas son estados mentales –i.e., entidades empíricas– que se encuentran en la actividad cognitiva de los individuos. Por ejemplo, Karl Olivecrona (1959 [1939]: 7) dijo que:
Nunca podremos eludir la conclusión de que el derecho es un eslabón en la cadena de causa y efecto. Tiene, por lo tanto, un lugar entre los hechos del mundo del tiempo y del espacio, pero entonces no puede pertenecer al mismo tiempo a otro mundo. El derecho no puede ser, por una parte, un hecho (como lo es indudablemente) con causas naturales y efectos naturales y, por la otra, algo extraño al vínculo de causa y efecto. Sostener lo contrario es pura superstición. (…) La “fuerza obligatoria” del derecho es realidad solamente como una idea de la mente humana.
Por otro lado, Alf Ross (1958) desarrolló una propuesta más sofisticada de esta versión. Para este autor, las normas jurídicas (como las reglas del ajedrez y otras) son estados mentales, entidades concretas, que existen porque son vividas o sentidas (felt) por los individuos –en primer lugar, por los jueces– como socialmente obligatorias. Las normas jurídicas, entendidas de esta manera, son identificadas a través de sus aplicaciones por parte de los jueces a casos judiciales específicos y, una vez identificadas, ellas pueden ser utilizadas como esquemas de interpretación de la realidad social para, entre otras cosas, predecir lo que sucederá en los tribunales. En palabras de Ross (1963 [1958]: 29):
Las normas jurídicas, como las normas del ajedrez, sirven como esquemas de interpretación para un conjunto correspondiente de actos sociales, el derecho en acción, de manera tal que se hace posible comprender esos actos como un todo coherente de significado y motivación y predecirlos dentro de ciertos límites. Esta actitud del sistema se funda en el hecho de que las normas son efectivamente obedecidas porque se las vive como socialmente obligatorias.
La tesis principal de esta versión de la posición (iii) ha sido criticada por Herbert Hart (1961). Este autor mostró, valiéndose del conocido ejemplo del asaltante, que hay una importante diferencia entre verse obligado y estar obligado. Verse obligado tiene que ver con los estados mentales (creencias, deseos, etc.) que posee un individuo. En cambio, estar obligado no tiene que ver, al menos en primer lugar, con los estados mentales de un individuo, sino con las normas sociales que guían el comportamiento de los miembros de una comunidad (Hart 2009 [1961]: 102-110).
Sin embargo, más allá de esta distinción, Hart no concluye su crítica al entendimiento de las normas jurídicas como estados mentales, porque si bien este autor dice claramente que las normas jurídicas deberían ser entendidas como un tipo de normas sociales, no afirma explícitamente por qué no deberían ser entendidas como estados mentales. Hart no concluye este argumento crítico y se apresura a distinguir entre punto de vista externo e interno hacia las normas (Hart 2009 [1961]: 110- 113).3
Una manera en la que el razonamiento crítico de Hart podría ser completado es añadiendo explícitamente las siguientes premisas. Las normas jurídicas no pueden ser entendidas como estados mentales, porque en ese caso las normas serían reducidas a criterios personales, y ningún criterio personal puede determinar si una cierta acción o decisión ha sido correcta o incorrectamente realizada. De acuerdo con este argumento, la idea general de normas está estrechamente relacionada con la idea de criterios de corrección. Las normas son, en términos generales, criterios de corrección. La idea general de corrección está estrechamente relacionada, a su vez, con la idea de acierto o error, porque un criterio de corrección consiste en un parámetro para establecer si algo ha sido acertada o erróneamente realizado. Desde este punto de vista, una acción o decisión es correcta o incorrecta, respectivamente, si está de acuerdo o no con un cierto criterio de corrección (i.e., acierto o error), es decir, si se ha seguido o no el parámetro que la norma establece. Ahora bien, si alguna noción de norma apela únicamente a criterios personales de corrección, entonces esta noción no puede dar cuenta de la idea de acierto o error con respecto a acciones o decisiones, porque, como dice Wittgenstein, “es correcto lo que en cualquier caso me parezca correcto. Y esto quiere decir que no puede hablarse de corrección” (Wittgenstein 1953: §258).
La segunda versión de esta posición también evita el problema del platonismo. Esta versión está relacionada con las teorías realistas genovesas del derecho. La tesis consiste en que, ontológicamente, una norma jurídica no es otra cosa que un enunciado lingüístico, una entidad concreta, que provienen de otra entidad concreta, que es otro enunciado lingüístico. Por ejemplo, según Riccardo Guastini (2014 [2011]: 79 [65]):
Distinguiendo el enunciado (la disposición) de su significado (la norma) no se quiere decir que las disposiciones y las normas sean entidades distintas y heterogéneas (por ejemplo, entidades lingüísticas y, respectivamente, entidades abstractas o mentales). Los significados no tienen una existencia independiente de los enunciados que los expresan.4
El problema con esta segunda versión es que corre el riesgo de estar comprometida con el llamado “problema del regreso al infinito de las interpretaciones”. Este problema, que evidenció Wittgenstein (1953), muestra que, si las normas son entendidas exclusivamente como la formulación explícita de una regla, la misma idea de norma se torna ininteligible, es decir, no es entendible a través de la explicación ofrecida.5 Más precisamente, el problema consiste en que, si las normas son entendidas exclusivamente como formulaciones lingüísticas, cada vez que intentemos identificar y determinar una supuesta “norma” caeremos en un regreso al infinito. Porque, de acuerdo con esta propuesta, para identificar y determinar una supuesta “norma” debemos interpretar su formulación lingüística; y toda vez que hagamos esto, obtendremos una nueva formulación lingüística (un nuevo enunciado) que, para identificar y determinar la misma “norma”, deberá ser una vez más reinterpretado. Así las cosas, cada vez que intentemos identificar y determinar la supuesta “norma” estaremos inmersos en un procedimiento que deberemos repetir una y otra vez hasta el infinito (Wittgenstein 1953: §198).
Este entendimiento de las normas no ofrece instrumentos para entender a las normas de una manera autónoma. Básicamente porque, como hemos visto, no permite identificar y determinar a las normas. En el mejor de los casos, este entendimiento debería ser complementado con un paso previo en el orden explicativo. Este paso consiste en la idea de que las normas no deberían ser entendidas como formulaciones lingüísticas o enunciados, sino más bien como criterios sociales de corrección que dependen de un trasfondo de prácticas sociales. Sin embargo, en este paso hay que proceder con cuidado, porque se puede abrir la puerta al siguiente problema.
La tercera versión de la posición (iii) tiene la virtud de evitar tanto el problema del platonismo como el problema del regreso al infinito de las interpretaciones. La tesis es, a grandes rasgos, que las normas jurídicas son entidades empíricas entendidas como patrones de conductas regulares –i.e., conductas repetidas y convergentes– supuestamente “seguidos” en las prácticas sociales por los participantes de estas prácticas. Por ejemplo, Andrej Marmor (2001: 105-113) dijo que:
Legal validity, according to this view which I will strive to defend here, is entirely dependent on the conventionally recognized sources of law (…). The rules of recognition of modern legal systems define the ways in which law is to be created, and they define them in ways which tie the creation of law to certain conventionally established sources (…). In the case of conventional rules, there is no gap between the rule and its application, a gap which could be bridged by an interpretative reasoning preferring one application to another. Once the application of a convention is not clear there is no convention on that matter.6
La objeción principal en contra de esta versión de la posición (iii) es que corre el riesgo de estar comprometida con lo que Brandom (1994) llama “el problema del gerrymandering”. Este problema muestra que las normas no pueden ser entendidas exclusivamente como patrones de conductas regulares, porque ningún patrón de conductas repetidas y convergentes, identificables y explicables en términos exclusivamente empíricos, puede conformar realmente una norma.
El argumento consiste en que nada garantiza que, para todo patrón de conductas repetidas y convergentes, como expresaron correctamente Wittgenstein (1953) y luego Kripke (1982), cualquiera de estas conductas o incluso todas ellas tomadas conjuntamente sean también compatibles con otro patrón. Dicho de otro modo, de acuerdo con esta posición, las normas son patrones de conductas repetidas y convergentes; sin embargo, para todo conjunto de conductas repetidas y convergentes de un único patrón de conductas –i.e., una supuesta única “norma”– habrá siempre una nueva manera de continuar el patrón de conductas, una nueva conducta propuesta como candidata para continuar el patrón, que será también compatible con un patrón de conductas diverso (i.e., una supuesta “norma” diversa).
Kripkenstein, como se suele llamar a la interpretación escéptica que Kripke (1982) realizó acerca de las reflexiones de Wittgenstein (1953), presentó este argumento de una manera más precisa y detallada de lo que hizo el propio Wittgenstein. Wittgenstein (1953: §201a) dijo que:
This was our paradox: no course of action could be determined by a rule, because every course of action can be made out to accord with the rule. The answer was: if everything can be made out to accord with the rule, then it can also be made out to conflict with it. And so there would be neither accord nor conflict here.
Kripkenstein continuó el desarrollo de este argumento a través de un ejemplo imaginario, en el cual utilizó la función matemática conocida como “suma” (plus). El ejemplo consiste en imaginar un patrón de conductas que hasta cierto punto sigue la función de la suma, pero que en un cierto punto cambia generando un patrón de conductas diverso, que llamó la regla “quus” (Kripke 1982: 8-9).
El ejemplo muestra que ninguna de las conductas con las que hemos tenidos experiencia previa, o incluso todas ellas conjuntamente, nos permiten determinar si cuando usamos la palabra ‘suma’ o el símbolo ‘+’ estamos aplicando la regla de la suma u otra regla diversa, como la de “quus”. Kripkenstein argumenta, de distintas maneras, que las conductas previas de un patrón de conductas regulares no permiten determinar la regla, porque cada nueva conducta que supuestamente “sigue la regla” puede ser compatible con otra “regla” diversa (Kripke 1982: 12-21). En otras palabras, el problema que Kripkenstein evidencia consiste en que en un caso presente o futuro al cual este patrón podría ser aplicado habrá siempre muchas maneras diversas de continuar la secuencia de conductas o, como dijo Wittgenstein, “going on in the same way”.
Si se concede a Kripkenstein este punto, siempre que se proponga una nueva conducta como continuadora de la secuencia, se caerá en el problema del gerrymandering. Porque no se puede sostener, justificadamente, que a través de una conducta que se propone como candidata para continuar un patrón de conductas regulares se está siguiendo realmente una norma. Fundamentalmente, porque para cualquier grupo finito de casos, como un patrón de conductas repetidas y convergentes, sus casos tienen entre sí un conjunto infinito de aspectos similares, así como un conjunto infinito de aspectos diversos.
Este enfoque sobre las normas está comprometido con la idea de equiparar la distinción entre acciones correctas e incorrectas a la distinción entre acciones regulares e irregulares. De acuerdo con este enfoque, infringir una norma –i.e., cometer un error o actuar incorrectamente, de acuerdo con algún criterio– consiste en romper un supuesto patrón único de conductas regulares. De esta manera, esta propuesta convierte la distinción esencial entre acciones correctas e incorrectas en una distinción deficiente basada en un criterio exclusivamente empírico que no permite realmente distinguir entre una acción correcta y una acción incorrecta.
El problema para este entendimiento de las normas jurídicas consiste en que entre los elementos a través de los cuales caracteriza a las normas no se encuentra un elemento propiamente normativo; y sin un elemento de este tipo, las supuestas “normas” no ofrecen medios para distinguir entre una acción correcta o incorrecta. Las normas jurídicas deberían ser caracterizadas a través de algún tipo de elemento normativo que permita distinguir, sin reducciones, entre aquello que ha sido realizado y aquello que ha sido correcta o incorrectamente realizado (de acuerdo con el derecho). Sin esta distinción, la misma idea general de normas se vuelve ininteligible, es decir, no ofrece medios adecuados para entender aquello que intenta explicar.7
La tercera versión de la posición (iii) ha sido presentada de una manera más sofisticada. La tesis consiste en que las normas jurídicas son patrones de conductas regulares que se encuentran implícitamente en las prácticas sociales, que se manifiestan en la evaluación normativa de un sujeto con respecto a la corrección o incorrección de una acción, y que esta manifestación se realiza a través de una actitud de disposición a aplicar el patrón en un caso específico (e.g., Bayón Mohíno 1991: 450-451 y 2002: 79-80). Sin embargo, esta posición, a mi juicio, es pasible de dos contraargumentos.
Por un lado, la idea de una “actitud de disposición a aplicar un cierto patrón de conductas regulares”, como argumenta Brandom, no puede librarse de su compromiso con el problema del gerrymandering:
Understanding the norms implicit in practice as descriptively adequate rules codifying regularities of disposition (even if a unique set of such rules is forthcoming) loses the contrast between correct and mistaken performance that is of the essence of the sort of normative assessment being reconstructed. If whatever one is disposed to do counts for that reason as right, then the distinction of right and wrong, and so all normative force, has been lost. Thus, the simple regularity view cannot be rescued from the gerrymandering objection by appealing to dispositions in order to single out or privilege a unique regularity (Brandom 1994: 29).
Por otro lado, parece que la idea de “actitud de disposición a aplicar un cierto patrón de conductas regulares” corre el riesgo de recaer en el problema del entendimiento de las normas como supuestos criterios personales de corrección. Es decir, esta idea parece hacer referencia a una actitud personal por parte de los individuos. De esta manera, además de no lograr dar cuenta del aspecto normativo, parece perderse el aspecto social de las normas. Como he expresado, el criterio de corrección no puede apelar únicamente a la evaluación normativa personal de un individuo, porque esto hace ininteligible la misma idea de acierto o error.
En síntesis, las tres versiones de la posición (iii) no logran dar cuenta con claridad y precisión de la idea general de normas, porque fracasan de diversas maneras en la explicación de sus aspectos esenciales o paradigmáticos.
De las objeciones presentadas en esta sección se sigue la siguiente consecuencia metateórica. Las normas jurídicas no deberían ser entendidas como estados mentales, enunciados lingüísticos o patrones de conductas regulares –i.e., entidades concretas–, sino más bien como criterios sociales de corrección – i.e., entidades abstractas.
C. Las normas como entidades abstractas y dependientes
De acuerdo con la cuarta manera de entender la cuestión de la ontología y metafísica de las normas, estas son entidades abstractas –i.e., entidades no-empíricas– y dependientes –i.e., que dependen para existir– de otras entidades.
En la teoría del derecho, esta posición ha sido implícitamente sostenida por Herbert Hart en algunas partes del Concepto de derecho (2009 [1961]: 106-113)8 y explícitamente defendida por Cristina Redondo (2018: 9):
Una concepción positivista y normativista debe admitir que la existencia de normas jurídicas es un hecho complejo. Por una parte, la existencia de una norma depende de hechos empíricos que le dan origen, pero, por otra, no es reducible a ellos. Una norma es una entidad de existencia ideal, un contenido de significado.
De acuerdo con lo que hemos visto en las dos subsecciones anteriores, las normas jurídicas no son, ontológicamente, entidades abstractas e independientes (ii) y tampoco son entidades concretas (iii). Subrepticiamente, dado que el espacio de posibilidades lógicas que han sido sostenidas, y son racionalmente sostenibles, está formado por las posiciones (ii), (iii) y (iv), y dado que las posiciones (ii) y (iii) corren el riesgo de ser problemáticas, podríamos simplemente asumir, sin argumentar, que la posición (iv) es nuestra candidata. Sin embargo, aquí se propone un argumento explícito en apoyo a la posición (iv). Este consiste en que la posición (iv) –i.e., las normas jurídicas son entidades abstractas, pero dependientes de las prácticas sociales– evita los problemas que aquejan a las otras dos posiciones.
La versión específica de la posición (iv) que propondré en este trabajo será caracterizada a través de tres aspectos diversos, i.e., normativo, práctico y social. Estos tres elementos son conjuntamente necesarios para dar cuenta adecuadamente de la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas.9
En primer lugar, esta propuesta defiende que las normas jurídicas tienen un elemento normativo característico. Esto quiere decir que la constitución y aplicación de una norma es siempre, en todo contexto, una cuestión de evaluación normativa. Esto es lo que Wittgenstein (1953) expresa en la primera parte del parágrafo §201:
This was our paradox: no course of action could be determined by a rule, because every course of action can be made out to accord with the rule. The answer was: if everything can be made out to accord with the rule, then it can also be made out to conflict with it. And so there would be neither accord nor conflict here.
La razón subyacente es que ninguna conducta o secuencia de conductas que efectivamente sigue una norma, puede eliminar la necesidad de aplicar, consciente o nconscientemente, un criterio de corrección genuinamente normativo para establecer si esa conducta ha sido correcta o incorrectamente realizada.
Esta es la manera en que se evita el problema del gerrymandering. Porque no se ofrece una noción de normas exclusivamente empírica para explicar la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas –i.e., no se reduce su aspecto propiamente normativo en un aspecto exclusivamente empírico–, sino que se sostiene que las normas se constituyen en virtud de las actitudes prácticas que manifiestan los participantes de las prácticas sociales cuando aplican criterios de corrección. Las actitudes prácticas son normativas en el sentido que ellas expresan un criterio de corrección, una evaluación normativa con respecto a la corrección o incorrección de una acción o decisión.
En segundo lugar, esta posición sostiene que las normas jurídicas se encuentran implícitamente en las prácticas sociales concretas en las cuales los miembros de una comunidad interactúan entre sí. Las normas provienen de un trasfondo de prácticas sociales. Más precisamente, las normas dependen, para existir, de este trasfondo de prácticas sociales. Desde el punto de vista ontológico, las normas son entidades abstractas, mientras que, desde el punto de vista de su modo de existencia, las normas se constituyen en virtud de un trasfondo de prácticas sociales formadas, entre otras cosas, por un cierto tipo de entidades concretas: las actitudes prácticas de los participantes de las prácticas sociales. Estas actitudes son aquellos segmentos específicos del trasfondo de prácticas sociales que constituyen o instituyen a las normas.
En esta propuesta, la constitución de una norma y la aplicación de una norma son dos aspectos de una misma cosa. Una norma se constituye o instituye –i.e., adquiere existencia– solo en el contexto de su aplicación a un caso práctico determinado. La existencia de las normas depende de cada una de sus efectivas aplicaciones en dichas prácticas. Las normas no se aplican por sí mismas, sino que se aplican por los individuos que participan de las prácticas sociales. Esto quiere decir que son los participantes, en el contexto de las prácticas sociales, quienes en el mismo momento en que aplican una norma también establecen la corrección o incorrección de la acción o decisión que la norma gobierna.10
Así las cosas, las normas son entidades abstractas que contienen un criterio de corrección con elementos prácticos y normativos. Estos elementos son dos caras de la misma moneda, porque el elemento de la evaluación normativa se manifiesta en las actitudes prácticas de, en las aplicaciones de los criterios de corrección que realizan, los participantes de las prácticas sociales con respecto a casos específicos. De acuerdo con esta propuesta, las actitudes prácticas son aquellas que manifiestan implícitamente la evaluación normativa –i.e., la selección de casos que componen la secuencia y la decisión sobre cómo proseguir la secuencia de casos que la norma gobierna– de un participante con respecto a la aplicación de un criterio de corrección en un caso determinado. Wittgenstein (1953) fue claro sobre este punto en la segunda parte del párrafo §201:
It can be seen that there is a misunderstanding here from the mere fact that in the course of our argument we give one interpretation after another; as if each one contented us for at least a moment, until we thought of yet another standing behind it. What this shows is that there is a way of grasping a rule which is not an interpretation, but which is exhibited in what we call “obeying the rule” and “going against it” in actual cases.11
El problema del platonismo se evita a través del compromiso con la idea de que las normas jurídicas son entidades dependientes de las prácticas sociales concretas. Porque de esta manera no se abre el gap o relación inexplicada entre la supuesta dimensión abstracta e independiente de las prácticas sociales, en donde estarían las normas, y la dimensión concreta de nuestras prácticas sociales, en donde están, entre otras cosas, nuestras acciones y actitudes.
El problema del regreso al infinito de las interpretaciones se evita a través del compromiso con la idea de que las normas jurídicas se manifiestan implícitamente en cada una de sus aplicaciones, es decir, cada vez que en la práctica social se aplica un criterio de corrección que expresa el acierto o desacierto, de acuerdo con la aplicación de un criterio de corrección, con respecto a una acción o decisión en un caso específico.
En tercer lugar, esta propuesta defiende la idea de que las normas jurídicas son criterios de corrección prácticos, normativos y sociales. Como hemos visto, una adecuada noción de normas debería poder acomodar la idea de criterios personales de corrección con la idea de criterios sociales de corrección. De acuerdo con esta propuesta, las normas jurídicas son criterios prácticos, normativos y sociales que determinan si un criterio personal de corrección, que se manifiesta implícitamente en una actitud normativa, ha sido correcta o incorrectamente aplicado en un caso concreto.
Esta es la manera en la que se evita el problema del criterio personal de corrección. Los criterios personales de corrección evalúan la corrección de una acción o decisión y sugieren que la acción o decisión es correcta o incorrecta, mientras que los criterios sociales de corrección permiten evaluar la aplicación de ese criterio personal de corrección y determinar si la acción o decisión es efectivamente correcta o incorrecta.12
Sin embargo, la corrección que la norma jurídica determina es solo momentánea y siembre pasible de error. Tanto los criterios personales como los criterios sociales de corrección son una cuestión de actitudes prácticas manifestadas por los participantes de la comunidad. La determinación de una norma jurídica se lleva a cabo en un proceso continuo y cambiante con respecto a la evaluación de la corrección o incorrección de una acción o decisión. Este proceso se desarrolla a través de la manifestación de las actitudes prácticas de los miembros relevantes de la comunidad.13
III. Tres nociones técnicas de ‘dependencia’
En este trabajo estoy defendiendo la idea de que las normas jurídicas son criterios (prácticos, normativos y) sociales de corrección, i.e., entidades abstractas que adquieren existencia de manera dependiente de las actitudes prácticas de los participantes de las prácticas socio-jurídicas. En esta sección me ocuparé de la relación de dependencia que existe entre las actitudes prácticas de los individuos y los criterios personales y sociales de corrección.
Más precisamente, en esta sección defenderé centralmente la siguiente tesis. Las normas jurídicas son criterios sociales de corrección que dependen, para existir, de los criterios personales de corrección –i.e., un cierto tipo de entidades abstractas (EA)–, que a su vez dependen, para existir, de las actitudes prácticas –i.e., un cierto tipo de entidades concretas (EC)– de los participantes de las prácticas socio-jurídicas.
Para ser más preciso, al sostener esta tesis estoy afirmando: (i) que existen ciertas instancias de actitudes prácticas de los participantes, que son EC; (ii) que existen ciertas instancias de criterios de corrección prácticos, normativos y personales, que son EA; (iii) que existen ciertas instancias de criterios de corrección prácticos, normativos y sociales, que son EA; y (iv) que existen ciertas instancias de una relación de dependencia metafísica entre ellos. En esta sección, mostraré qué naturaleza tiene este tipo de relación de dependencia, cuál es su estructura y cómo se comporta.
En la literatura contemporánea sobre metafísica encontramos tres nociones o familias de nociones diversas que han sido propuestas como candidatas para dar cuenta de la relación de dependencia: causalidad, superveniencia (supervenience) y fundamentación (grounding). En esta sección, analizaré mínimamente estas nociones para intentar establecer si alguna de ellas es la que necesitamos para explicar la relación de dependencia metafísica que existe entre las actitudes prácticas de los participantes y los criterios personales y sociales de corrección.
En la primera subsección trataré la noción de causalidad y mostraré que esta no es nuestra candidata; porque no se trata de una noción de dependencia metafísica. En la segunda subsección analizaré la noción de superveniencia y argumentaré que esta noción tampoco es nuestra candidata; porque no permite reconstruir algunas propiedades formales que la relación de dependencia metafísica parece tener. En la tercera subsección examinaré la noción de fundamentación y sostendré que esta es la noción que necesitamos para dar cuenta de la relación de dependencia metafísica que existe entre las actitudes prácticas y los criterios de corrección.
A. Dependencia como causalidad
En las explicaciones causales estamos interesados en sucesos a través del tiempo. Buscamos establecer si existe una relación entre un evento2 que sucede en el tiempo1 y otro evento1 que sucede en el tiempo0. Paradigmáticamente, buscamos explicar si, y por qué, el acaecimiento del evento2 es dependiente del acaecimiento del evento1. Si el evento2 acaece porque antes acaeció el evento1, entonces necesaria o probablemente el evento2 es causalmente dependiente del evento1.14
Por ejemplo, si coloco un envase de metal que contiene agua sobre fuego (evento1 en tiempo0), entonces el agua hervirá (evento2 en tiempo1); o si suelto un objeto pesado que tengo en mi mano (evento1 en tiempo0), entonces este objeto caerá (evento2 en tiempo1); o si está lloviendo, entonces las calles se mojarán. En estos ejemplos, como en muchísimos otros, la relación que existe entre el evento1 anterior en el tiempo y el evento2 posterior en el tiempo es de tipo causal.
Las relaciones de causalidad tienen tres elementos básicos: causa, efecto y relación. En el primer ejemplo, el evento1 es la causa del evento2 (o una de sus causas) y el evento2 es el efecto del evento1 (o uno de sus efectos). La relación de causalidad funciona como un enlace que vincula las causas con los efectos. Este tipo de relación se explica en términos de las leyes que rigen la naturaleza. Estas reglas nos permiten explicar por qué el evento2 es causalmente dependiente del evento1.
La causalidad es una de las diversas maneras en la que el mundo está relacionado, es decir, una de las maneras en las que un evento depende de otro evento. Sin embargo, esta relación no es la que estamos buscando. Básicamente, porque la relación de dependencia metafísica no se comporta como la causalidad, al menos, en dos sentidos relevantes.
Primero, la causalidad trabaja en dos momentos diversos –i.e., es una relación diacrónica–, mientras que la relación de dependencia metafísica trabaja en un mismo momento, es decir, no enlaza dos eventos que acaecen en dos momentos distintos, sino que relaciona dos entidades o tipos de entidades que existen en un mismo momento –i.e., es una relación sincrónica.
Segundo, la causalidad es una relación que nos permite explicar por qué el segundo evento tuvo, tiene o tendrá lugar. En cambio, la relación de dependencia metafísica nos permite explicar por qué una entidad o un conjunto de entidades está ontológicamente constituida por otra entidad o conjunto de entidades, sin agregar otros elementos constitutivos a la entidad constituida o al conjunto de entidades constituido. Por ejemplo, el hecho que exista una molécula de H2O en un tiempo0, ontológicamente, no es nada más que el hecho que algunos átomos estén dispuestos de cierta manera en el tiempo0. Con respecto a la cuestión que estamos analizando aquí, por ejemplo, el hecho que exista un criterio de corrección personal en tiempo0, ontológicamente, no es diverso al hecho que existe una actitud práctica de un individuo en tiempo0.
B. Dependencia como superveniencia
En los sesenta del siglo pasado, la metafísica sufrió una enérgica transformación. A partir de los trabajos de W.O. Quine, entre otros, se pasó de una empresa teórica oscura e imprecisa a una empresa teórica analítica y próspera, construida a través de un conjunto de nociones y posiciones claras y precisas, en donde prevalece el uso de los instrumentos rigurosos de la lógica. Desde la década del sesenta y hasta casi entrado el nuevo milenio, la mayor parte de los metafísicos solían sostener que la relación de dependencia metafísica que existe entre una entidad determinada (explanandum) y otra entidad determinante (explanans) es de tipo modal. Las nociones metafísicas modales pueden ser presentadas de esta manera:
There are many ways the world could have been. You could have gotten up later today. Your parents could have failed to meet, so that you were never born. Life could never have developed on earth. The history of the universe could even have been completely different from the beginning. And many philosophers believe that the laws of nature could have been different as well. Maximally specific ways “the world could have been” are commonly called “possible worlds”. The apparatus of possible worlds allows us to introduce a set of modal notions: a proposition is necessary just in case it is true in all possible worlds, a proposition is possible just in case it is true in some possible worlds, and it is contingent just in case it is true in some but not all possible worlds. A sentence is necessary (possible, contingent) just in case it expresses a necessary (possible, contingent) proposition (Kment 2021).15
Los autores que continuaron el programa metafísico analítico de estas décadas solían explicar la relación de dependencia metafísica, y algunos autores contemporáneos aún la explican, en términos de la noción modal de superveniencia.16 En términos generales, la noción superveniencia propone una reconstrucción de la conexión necesaria entre dos relatas (explanans y explanandum), en donde el tipo de necesidad relevante es el de necesidad metafísica, y en la cual cada variación en el explanans (la entidad determinante) produce alguna variación con respecto al explanandum (la entidad determinada) y viceversa. Por esto, en términos técnicos, la superveniencia reconstruye, como veremos enseguida con mayor detalle, una relación co-intensional.17
Si bien en las décadas mencionadas se compartía pacíficamente la posición de que la noción de superveniencia capturaba adecuadamente la relación de dependencia metafísica, en las últimas dos décadas se han identificado algunos serios problemas y, en consecuencia, una nueva generación de metafísicos ha comenzado a trabajar en otras propuestas. Las críticas a la noción de superveniencia provienen de dos líneas argumentativas diversas. Ambas concluyen en que esta noción no puede ofrecer una adecuada explicación de la relación de dependencia metafísica.
De acuerdo con la primera línea de críticas, inicialmente presentada por Kit Fine (1994), o al menos ampliamente difundida por este autor, hay buenas razones para considerar que cualquier noción modal es inadecuada para capturar la relación de dependencia metafísica. La objeción consiste en que la noción de dependencia metafísica, caracterizada en términos modales, da lugar a una serie de falsos positivos, es decir, parejas de entidades entre las cuales se da una relación de dependencia, pero no metafísica. El problema comienza porque la superveniencia trabaja con entidades co-intensionales, es decir, entidades que existen conjuntamente en los mismos mundos posibles –i.e., en todo mundo en donde existe una también existe la otra y viceversa; dicho de otro modo, en todo mundo donde existe la entidad sobreviniente también existe la entidad subveniente y viceversa. Así las cosas, Fine presenta su objeción basándose en el ejemplo de las parejas de casos que tienen, por un lado, una entidad I que está representada por un individuo y, por el otro lado, una entidad C que está representada por el conjunto que tiene a ese individuo como su único miembro. En el ejemplo de Fine, la entidad I es el individuo “Sócrates” y la entidad C es el “conjunto formado por Sócrates como un único miembro”. Fine argumentó que en estos casos se presenta el problema de que la existencia de la entidad I, “Sócrates”, no está metafísicamente determinada por la existencia de la entidad C, el conjunto formado solo por Sócrates.18
La segunda línea de críticas ha sido presentada por Jonathan Schaffer (2009), en uno de los trabajos pioneros sobre una nueva manera de entender la relación de dependencia metafísica. La objeción consiste en que la noción de superveniencia tiene ciertas propiedades formales que son diversas a las que debería tener la noción que reconstruya adecuadamente la relación de dependencia metafísica. En particular, la noción de superveniencia representa una relación reflexiva, no-simétrica e intensional; mientras que la relación de dependencia metafísica debería ser irreflexiva, asimétrica e hiperintensional.
En el caso de la superveniencia, las propiedades formales en juego son las siguientes:
(i) Una relación R es reflexiva si, y solo si, R se da entre cada cosa y sí misma; es decir, si para cada x, Rxx.
(ii) Una relación R es simétrica si, y solo si, para cada x e y, si Rxy, entonces Ryx; es decir, si x está R-relacionado con y, entonces y está R-relacionado con x.
(iii) Una relación R es intensional si, y solo si, para cada x, y, z, si x es co-intensional con y, Rxz y Ryz, es decir, si x co-intensional con y, entonces x R-relacionado con z e y esta R-relacionado con z.
En el caso de la dependencia metafísica, las propiedades formales en juego son las siguientes:
(i) Una relación R es irreflexiva si, solo si, R no se da entre cada cosa y sí misma, es decir, si para cada x, no Rxx.
(ii) Una relación R es asimétrica si, y solo si, para cada x e y, si Rxy, entonces no es el caso que Ryx.
(iii) Una relación R es hiperintensional si, y solo si, no es el caso que para cada x, y, z, si x es co-intensional con y, Rxz y Ryz, es decir, si x es co-intensional con y, entonces x está R-relacionado con z e y esta R-relacionado con z.
El problema que muestra esta línea argumentativa consiste específicamente en que si la noción que reconstruye adecuadamente la relación de dependencia metafísica debería tener las propiedades formales de irreflexividad, asimetría e hiperintensionalidad; y si la noción de superveniencia reconstruye una relación de dependencia con propiedades formales diversas, i.e., reflexividad, no-simetría e intensionalidad; entonces, la noción de superveniencia no reconstruye adecuadamente la relación de dependencia metafísica.19
De acuerdo con estas dos líneas de críticas, la noción de superveniencia no cumple adecuadamente la tarea de reconstruir la relación de dependencia metafísica.
C. Dependencia como fundamentación
La noción de dependencia como fundamentación (grounding) ha sido introducida recientemente en la literatura de la metafísica analítica, principalmente, con los trabajos de Fine (2001), Correia (2005), Schaffer (2009), Rosen (2010), Bennett (2011), Fine (2012) y deRosset (2013). Esta noción es el producto de un nuevo cambio de enfoque, quizás incluso de paradigma, dentro del estudio analítico sobre la metafísica. Schaffer (2009), a quien sigo particularmente en este trabajo, presentó este enfoque de la siguiente manera:
On the now dominant Quinean view, metaphysics is about what there is. Metaphysics so conceived is concerned with such questions as whether properties exist, whether meanings exist, and whether numbers exist. I will argue for the revival of a more traditional Aristotelian view, on which metaphysics is about what grounds what. Metaphysics so revived does not bother asking whether properties, meanings, and numbers exist. Of course, they do! The question is whether or not they are fundamental (Schaffer 2009: 1).20
Según este enfoque sobre la metafísica, nosotros mismos, los seres humanos, así como muchas otras entidades del mundo, como las normas jurídicas, son partes integrantes de una única realidad; amplia y diversa. Desde esta perspectiva, como dijo Schaffer, la pregunta metafísica relevante no es si las normas jurídicas existen, ¡claro que existen!, sino más bien cómo existen, es decir, en virtud de qué mecanismo las normas jurídicas se derivan de otras entidades, que no son normas jurídicas.
De acuerdo con esta concepción, la tarea explicativa de la metafísica tiene tres objetivos principales. Primero, establecer qué es lo más fundamental de nuestra realidad. Segundo, establecer cuál es, y cómo se comporta, la relación de dependencia metafísica; la posición teórica de este enfoque propone a la noción de fundamentación para realizar esta tarea.21 Tercero, crear una reconstrucción racional de nuestra realidad que, con la ayuda de los pasos anteriores, pueda dar cuenta de su amplitud, diversidad y orden.
Así las cosas, según este enfoque, la respuesta a la pregunta metafísica relevante se ofrece a través de la noción de fundamentación, que es aquella que reconstruye, adecuadamente, la relación de dependencia metafísica entre entidades determinadas y determinantes. Esta noción se define de esta manera:
Fundamentación (grounding) es la relación de dependencia metafísica entre una entidad o una clase de entidades más fundamentales (grounds) y una entidad o una clase de entidades menos fundamentales (derivatives).
La mayor parte de los defensores de la noción de fundamentación considera que la relación de dependencia metafísica debería ser caracterizada a través de las siguientes propiedades formales y que estas propiedades son aquellas que reconstruyen adecuadamente la relación de dependencia metafísica:
Irreflexividad: no hay nada que sea un fundamento de sí mismo;
Asimetría: si x es un fundamento de y, entonces y no es un fundamento de x;
Hiperintensionalidad: no es el caso que, si x es un fundamento de y, y x es co-intensional con z, entonces z también es un fundamento de y; y no es el caso que si x es un fundamento de y, e y es co-intensional con z, entonces x también es un fundamento de z;
Transitividad: si x es un fundamento de y, e y es un fundamento de z, entonces x es un fundamento de z.22
Todas estas propiedades formales están basadas en intuiciones pre-teóricas que sugieren que la noción de relación de dependencia metafísica debería permitirnos explicar esta relación. Así, siguiendo a Chilovi (2022):
Irreflexibilidad: nada explica a sí mismo.
Asimetría: si x explica a y, entonces y no explica a x.
Hiperintensionalidad: no es el caso que si x es co-intensional con y, y x explica a z, entonces y explica z, como tampoco que si y explica a z, entonces x explica a z.23
Transitividad: si x es uno de los elementos que explican a y, e y es uno de los elementos que explican a z, entonces x es también uno de los elementos que explican a z.24
De este modo se define y caracteriza en términos formales la noción de fundamentación (grounding) que permite explicar la naturaleza, estructura y comportamiento de la relación de dependencia metafísica que necesitamos para explicar la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas.
IV. Conclusiones
De acuerdo con lo que he sostenido hasta ahora, las normas jurídicas deberían ser entendidas como criterios sociales de corrección. Ahora bien, partiendo de este concepto de normas jurídicas, las respuestas que propongo sobre la pregunta ontológica acerca de qué tipo de entidades son las normas jurídicas (i) y sobre la pregunta metafísica acerca de cuál es el modo de existencia de las normas jurídicas (ii) son las siguientes:
(i) Las normas jurídicas son entidades abstractas, i.e., entidades no-empíricas.
(ii) Las normas jurídicas son criterios sociales de corrección que dependen de, que están fundamentados en (grounded in), los criterios personales de corrección de los participantes de la práctica socio-jurídica; y que estos criterios personales de corrección dependen de, están fundamentados en, las actitudes prácticas de los participantes de la práctica socio-jurídica.
Alguien podría pensar que no es necesario presuponer estos tres niveles y estas dos relaciones entre estos tres niveles, es decir, que sería mejor, por parsimonia explicativa, desarrollar una teoría del derecho que tenga solo dos niveles ontológicos, uno abstracto y otro concreto, y solo una relación de dependencia metafísica entre estos dos niveles. Sin embargo, si se sostiene que las normas jurídicas dependen directamente de –i.e., que están directamente fundamentadas en– las actitudes prácticas de los participantes, se corre el riesgo de perder de vista el carácter social de las normas. Porque si bien es cierto que las normas se fundamentan, a final de cuentas, en las actitudes prácticas de los participantes, estas actitudes no expresan criterios sociales, sino personales de corrección. Por lo que, necesitamos apelar a un nivel ulterior que nos permita relacionar, sin reducciones ni espacios conceptuales vacíos, los criterios personales con los criterios sociales de corrección.
Para finalizar, en la literatura contemporánea sobre metafísica analítica y ontología social se ha desarrollado recientemente una estimulante discusión entre Schaffer (2009 y 2019) y Epstein (2015 y 2019) en la que debaten sobre si la dependencia metafísica de las entidades sociales, como las normas jurídicas, debería ser explicada a través de una sola noción (grounding) o dos nociones diversas (grounding y anchoring). La discusión se centra en lo siguiente. Para ambos autores, (i) las entidades sociales no son entidades fundamentales del mundo, (ii) las entidades sociales, como las normas jurídicas, se fundamentan en otros tipos de entidades, (iii) este es el modo en el que ellas adquieren existencia, y (iv) en la explicación del modo en que adquieren existencia tienen lugar dos relaciones diversas. El desacuerdo está en si estas dos relaciones son dos instancias del mismo tipo de dependencia metafísica (grounding) o son dos tipos diversos de dependencia metafísica (grounding y anchoring).
Para ambos autores, el hecho de que “Juan haya cometido un homicidio” (H) se relaciona con una regla social que establece las condiciones para determinar cuando una persona comete homicidio, e.g., “para todo x, si x mata a otra persona, x ha cometido un homicidio” (RSH). Para ambos autores, la relación que existe entre (H) y (RSH) se explica a través de la noción de grounding, es decir, (H) se fundamenta en (RHS). Por el otro lado, para ambos autores, la existencia de una regla social en una comunidad, como (RHS), se relaciona con algún otro tipo de entidad que permite explicar su existencia. Sigamos con el ejemplo del homicidio. Para ambos autores, la existencia de una regla social, como (RSH), depende para existir, entre otras cosas, de las siguientes condiciones: disposiciones legislativas relevantes y decisiones judiciales pasadas relevantes.25 Para Epstein (2014: 94), la existencia de la regla social (RSH) se ancla (anchoring) en estas condiciones. En cambio, para Schaffer, la existencia de la regla social (RSH) se fundamentan (grounding) en estas condiciones. Según Schaffer (2019), esta segunda relación es un caso específico de grounding. En cambio, para Epstein (2015: 115-128 y 2019: 3-4), esta segunda relación tiene una naturaleza y comportamiento diverso a la primera. Epstein argumenta que no se trata de una simple cuestión de etiquetas (2019: 4). Para ambos autores, esta es una discusión todavía abierta.
Personalmente, y hasta el punto actual del debate, estoy de acuerdo con Schaffer (2019: 766) en que hay buenas razones, de parsimonia explicativa, para preferir trabajar teóricamente solo con grounding y no con grounding y anchoring. El punto es que grounding desempeña todo el trabajo teórico necesario para explicar ambos tipos de relaciones, con el beneficio metateórico que, de esta manera, a diferencia de la propuesta de Epstein, contaríamos con una sola noción de dependencia metafísica envés de dos.26
Sin embargo, más allá de esta enriquecedora discusión, el punto de desacuerdo entre estos autores no afecta mi posición en este trabajo. Mi posición se acomoda sin tensiones tanto con una como con la otra propuesta. En mi propuesta las relaciones en juego son: (i) aquella entre actitudes prácticas y criterios personales de corrección, y (ii) aquella entre criterios personales de corrección y criterios sociales de corrección. Estas relaciones pueden ser entendidas como fundamentación o anclaje dependiendo de las preferencias explicativas y de otros compromisos teóricos que se quieran asumir. Más allá de los detalles técnicos de la discusión entre Schaffer y Epstein, ambos están de acuerdo en que, para explicar el modo de existencia de las entidades sociales, como las normas jurídicas, debemos dar cuenta de la/las relación/es de dependencia metafísica que existen entre los relatas (grounds and derivatives) y esto es con lo que me estoy comprometiendo aquí. Como afirma Schaffer (2019: 776), ambos son aliados en la empresa metafísica de explicar el modo de existencia de las entidades sociales.
Nótese que si el punto de desacuerdo entre Epstein (2019) y Schaffer (2019) fuese – como parece ser el caso, de acuerdo con una cierta interpretación de esta discusión– que anchoring solo sirve para fundamentar entidades abstractas (EA) en entidades concretas (EC) y que grounding sirve también para fundamentar entidades abstractas en otras entidades abstractas; entonces otra buena razón, más allá de la de parsimonia explicativa, para preferir, en mi propuesta, la noción de grounding por encima de la noción de anchoring. Porque grounding permitiría explicar tanto la relación de dependencia metafísica de los criterios personales de corrección (EA) en las actitudes prácticas de los participantes (EC), como los criterios sociales de corrección (EA) en los criterios personales de corrección (EA). Desde este punto de vista, ambas relaciones, como sostiene Schaffer (2019: 750-751), pueden ser reconstruidas a través de una única noción, i.e., una noción liberal de grounding.
En cuanto al punto de nociones “liberales” o “restringidas” de grounding, el desacuerdo en la literatura relevante tiene como contendientes, de acuerdo con Isaac Wilhelm (2020), a los “fact-only grounders”, quienes entienden que la entidad más fundamental (grounds) solo puede ser un hecho concreto, y los “entity grounders”, quienes entienden que no solo los hechos concretos, sino también las entidades abstractas, pueden desempeñar el rol de entidad más fundamental (grounds) en una relación de dependencia metafísica como fundamentación.
Schaffer (2009, 2012, 2019) y Wilhelm (2020) comparten la posición que defiende los entity grounders. Wilhelm (2020) argumenta, en particular, que esta posición está en condiciones de dar una explicación más unificada y menos diversificada sobre los fundamentos de los hechos de identidad que la explicación que los fact-only grounders están en condiciones de ofrecer.27 En términos generales el argumento consiste en que no hay buenas razones para reducir la noción de grounding a una explicación exclusivamente fisicalista o empirista del tipo de entidades que pueden desempeñar el rol de grounds y que, en cambio, hay buenas razones para trabajar con una noción de grounding liberal, es decir, que permita reconstruir la noción de dependencia metafísica con entidades abstractas que funcionen como grounds y que no sean exclusivamente caracterizadas en términos empiristas. De esta manera, podemos reconstruir diversas dimensiones de la realidad sin la limitación de tener que contar, en cada instanciación de una relación metafísica de grounding, con entidades concretas en la parte de los relatas que funcionan como grounds.
En cuanto a la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas, esta versión liberal de grounding nos permite reconstruir ambas relaciones de dependencia metafísica: aquella entre las actitudes prácticas y los criterios personales de corrección, y aquella entre los criterios personales de corrección y los criterios sociales de corrección. Además, esta versión liberal de grounding nos permite hacer todo esto, sin caer en el problema del criterio personal de corrección, en el problema del regreso al infinito de las interpretaciones o en el problema del gerrymandering, que son aquellos que aquejan a las posiciones (ii) y (iii) sobre la cuestión de la ontología y metafísica de las normas jurídicas.
Agradecimientos
Quiero agradecer a Samuele Chilovi por sus comentarios y sugerencias sobre una versión previa de este trabajo. También al grupo de investigación en teoría del derecho de la Universidad de Lisboa (especialmente a David Duarte y Jorge Sampaio) por haber organizado un workshop para discutir rigurosamente este trabajo. En último lugar, pero no menos importante, quiero agradecer a los revisores anónimos de este trabajo y a los directores de la revista por sus generosas sugerencias.
Referencias bibliográficas
Alchourrón C., Bulygin E., 1991 [1981]. La concepción expresiva de las normas, en Análisis lógico y derecho, Centro de estudios constitucionales.
Alchourrón C., Bulygin E., 1997. Sobre la existencia de las normas jurídicas, Fontamara.
Austin J.L., 1962. How to Do Things with Words, Clarendon Press.
Balaguer M., 2016. Platonism in Metaphysics, en The Standford Encyclopedia of Philosophy, disponible en: https://plato.stanford.edu/entries/platonism/
Bayón Mohíno, J.C., 1991. La normatividad del derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de estudios constitucionales.
Bayón Mohíno, J.C., 2002. Derecho, convencionalismo y controversia, en Navarro P., Redondo C. (eds), La relevancia del derecho, Gedisa, pp. 57-92.
Benecerraf P., 1973. Mathematical Truth, en Journal of Philosophy, 70(19): 661-679.
Bennett K., 2011. By Our Bootstraps, en Philosophical Perspectives, 25(1): 27-41.
Brandom R., 1994. Making it Explicit: Reasoning, Representing, and Discursive Commitment, Harvard University Press.
Brandom R., 2000. Articulating Reasons: An introduction to Inferentialism, Harvard University Press.
Caracciolo R., 1977. Existencia de normas, en Isonomia, núm. 7: 159-178.
Chilovi, S., 2022. Introducción a la metafísica, en Lariguet G., Lagier D. (eds), Filosofía para juristas, Trotta.
Correia F., 2005. Existential Dependence and Cognate Notions, Philosophia Verlag.
deRosset L., 2013. Grounding Explanations, en Philosophers’ Imprint, 13(7): 1-26.
Epstein B., 2015. The Ant Trap: Rebuilding the Foundations of the Social Sciences. Oxford University Press.
Epstein B., 2019. Anchoring versus Grounding: Reply to Schaffer, en Philosophy and Phenomenological Research, 99(3), pp. 768-781.
Fine K., 1994. Essence and Modality, en Philosophical Perspectives, 8: 1-16.
Fine K., 2001. The Question of Realism, en Philosophers’ Imprint, 1(2): 1-30.
Fine K., 2012. Guide to Ground, en Correia F., Schnieder B. (eds.), Metaphysical Grounding: Understanding the Structure of Reality, Cambridge University Press, pp. 37-80.
Finnis, J., 1980. Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press.
Guastini R., 2014 [2011]. Interpretar y argumentar, S. Álvarez (tr.), Centro de estudios políticos y constitucionales.
Guastini R., 2018. Dos concepciones de las normas, Klub Revus,
Grice P., 1969. Utterer’s Meaning and Intentions, en The Philosophical Review, 78(2): pp. 147-177.
Grice P., 1975. Logic and Conversation, en Cole P., Morgan J.L. (eds), Syntax and Semantics, Vol. 3: Speech Acts, Academic Press.
Grice P., 1982. Meaning Revisited, en Smith N.V. (ed), Mutual Knowledge, Academic Press.
Hart H.L.A., 1963. Law, Liberty and Morality, Oxford University Press.
Hart H.L.A., 2009 [1961]. El Concepto de derecho, tercera edición, G. Carrió (tr.), Abeledo-Perrot.
Hart H.L.A., 2000 [1994]. Post-scriptum al concepto de derecho, R. Tamayo (tr.), Universidad Nacional Autónoma de México.
Hart H.L.A., Honoré T., 1959. Causation in Law, Oxford University Press.
Kaplan D., 1989. Demonstratives. An Essay on the Semantic, Logic, Metaphysics, and Epistemology of Demonstratives and other Indexicals, en Almong J., Perry J., Wettstein H. (eds), Themes from Kaplan. Oxford University Press.
Kripke S., 1982. Wittgenstein on Rules and Private Language, Blackwell.
Marmor, A., 2001. Exclusive Legal Positivism, en Positive Law and Objective Values, Oxford University Press, pp. 47-70.
Marmor, A., 2009. Social Conventions: From Language to Law, Princeton University
Nino C.S., 1993. Derecho, moral, política, en Doxa, núm. 14: 35-46.
Olivecrona K., 1959 [1939]. El derecho como hecho, G. Cortés Funes (tr.), Roque Depalma.
Radbruch, G., 2019 [1946]. Arbitrariedad legal y derecho supralegal, M.I. Azareto de Vásquez (tr.), Ediciones jurídicas Olejnik.
Rapetti P., 2021. Ontología social y práctica jurídica: la actualización de un debate, en Discusiones, 26(1): 255-287.
Redondo M.C., 1996. La noción de razón para la acción en el análisis jurídico, Centro de estudios constitucionales.
Redondo M.C., 2018. Positivismo jurídico interno, Klub Revus.
Rosen G., 2010. Metaphysical Dependence: Grounding and Reduction, en Hale B., Hoffmann A. (eds), Modality: Metaphysics, Logic, and Epistemology, Oxford University Press, pp. 109-136.
Ross A., 1963 [1958]. Sobre el derecho y la justicia, G. Carrió (tr.), Eudeba.
Schaffer, J., 2009. On What Grounds What, en Manley D., Chalmers D., Wasserman R. (eds), Metametaphysics: New Essays on the Foundations of Ontology, Oxford University Press, pp. 347-383.
Schaffer, J., 2012. Grounding, Transitivity, and Contrastivity, en Correia F., Schnieder B. (eds.), Metaphysical Grounding: Understanding the Structure of Reality, Cambridge University Press, pp. 122-138.
Schaffer, J., 2019. Anchoring as Grounding: On Epstein’s the Ant Trap, en Philosophy and Phenomenological Research, 99(3): 749-767.
Searle J., 1969. Speech Acts: An Essay in the Philosophy of Language, Cambridge University Press.
Searle J., 1978. Literal Meaning, en Erkenntniss, 13(1): 207-224.
Travis C., 1981. The True and The False: The Domain of the Pragmatics, Benjamins.
Vilajosana J.M., 2010. El derecho en acción: la dimensión social de las normas jurídicas, Marcial Pons.
Von Wright G.H., 1963. Norm and Action, Humanities.
Wilhelm, I., 2020. An Argument for Entity Grounding, en Analysis, 80(3): 500-507.
Wilson J., 2014. No Work for a Theory of Grounding, en Inquiry, 57(5-6): 535-579.
Wittgenstein L., 2008 [1953]. Las investigaciones filosóficas, A. García Suárez y U. Moulines (tr.), Crítica.
Notas
1 Por ‘artefactual’ entiendo aquellas entidades del mundo empírico que no son puramente naturales, sino que han sido manufacturadas por el hombre con elementos naturales, e.g., un automóvil, una computadora, una silla, etc.
2 De todas maneras, desde el punto de vista de la pragmática-semántica, las normas jurídicas pueden ser tanto enunciados como significados; porque como demostraron Wittgenstein (1953), Austin (1962), Grice (1968, 1975, 1982), Searle (1969, 1978), Travis (1981) y Kaplan (1989) la determinación del contenido de significado (i.e., la semántica) de los elementos portadores de significado (e.g., los enunciados) es, siempre o en muchas ocasiones, dependiente del uso de lenguaje (e.g., de enunciados) en diversos contextos de habla o prácticas lingüísticas (i.e., la pragmática). De esto se sigue que el aspecto pragmático (i.e., el uso) y el aspecto semántico (i.e., la determinación del contenido de significado del uso) de las normas, desde el plano de la práctica lingüística, son interdependientes y, por esta razón, desde el plano metateórico, ambos aspectos deberían ser conjuntamente relacionados o acomodados dentro de una misma teoría.
3 Creo que Hart (1961) no fue completamente preciso en su crítica a la noción de normas como estados mentales, pero fue bastante preciso sobre el aspecto social de las normas jurídicas. Por ejemplo, Hart dijo que: “Para comprender la idea general de obligación como necesario preliminar para comprenderla en su forma jurídica, debemos volver nuestra mirada a una situación social distinta que, a diferencia de la situación del asaltante, incluye la existencia de reglas sociales; porque esta situación contribuye de dos maneras al significado del enunciado de que una persona tiene una obligación. Primero, la existencia de tales reglas, que hacen de ciertos tipos de comportamientos una pauta o modelo, es el trasfondo normal o el contexto propio, aunque no expreso, de tal enunciado; y, en segundo lugar, la función distintiva de este último es aplicar tal regla general a una persona particular, destacando el hecho de que su caso queda comprendido en ella” (Hart 2009 [1961]: 106). Más adelante, continúa diciendo: “Lo que vale la pena destacar es que la insistencia en la importancia o seriedad de la presión social que se encuentra tras las reglas es el factor primordial que determina que ellas sean concebidas como dando origen a obligaciones” (Hart 2009 [1961]: 108).
4 Para Guastini, la relación entre la disposición –i.e., una expresión lingüística– y la norma –i.e., también una expresión lingüística– se explica a través de la relación de sinonimia (Guastini 2014 [2011]: 65 [79], nota 10 [9]). Para este autor, el significado (jurídico) no es otra cosa que la relación de sinonimia que conecta estos dos tipos de expresiones lingüísticas, es decir, que conecta la disposición con la norma.
5 Uso ‘regla’ y ‘norma’ como equivalentes.
6 Según Marmor (2001, 2009, 2019), la regla de reconocimiento se constituye exclusivamente de manera convencional, es decir, de acuerdo con una secuencia de aplicaciones de un patrón de conducta repetido y convergente. La regla de reconocimiento establece los criterios de validez para las normas jurídicas; una vez identificados estos criterios, a través del conocimiento de las convenciones, ellos nos permiten identificar ciertas normas jurídicas que expresan razones para actuar. Marmor (2019) se detiene extensamente en este último punto. Marmor (2009) explica todas estas ideas. En este libro, además, él afirma que: “According to this line of thought, then, conformity to a convention is not always a matter of following a rule. […] We often follow norms without being self-consciously aware of the fact that we do so” (Marmor 2009: 7). Creo que aquí Marmor confunde el aspecto propiamente socio-normativo con el aspecto psicológico de las normas, porque no es relevante que seamos o no conscientes de la aplicación de una norma para la constitución de esta norma. La tesis que la regla de reconocimiento, que sirve para identificar las reglas jurídicas, se constituye exclusivamente a través de meras convenciones sociales también se encuentra en varios trabajos de Vilajosana (2003, 2007, 2010). Estoy de acuerdo con Julie Dickson (2007) en que, aunque no hay elementos claros en Hart (1961) para entender a la regla de reconocimiento como carente de un aspecto propiamente normativo, se pueden encontrar elementos claros en Hart (2000 [1994]: 133ss) para entender a la regla de reconocimiento como una mera convención social carente de un aspecto propiamente normativo.
7 Mi punto concreto de desacuerdo con Marmor y Vilajosana es que: (i) un adecuado entendimiento de las normas jurídicas debería estar en grado de reconstruir su aspecto propiamente normativo, es decir, la noción de normas jurídicas debería contar con un elemento normativo que permita distinguir entre acciones o decisiones correctas e incorrectas, que no sea reducido en elementos empíricos, y que le abra la puerta al problema del gerrymandering; (ii) la noción de normas jurídicas como convenciones sociales no está en grado de reconstruir claramente este aspecto propiamente normativo.
8 Aunque como afirmé más arriba hay ciertos pasajes del Postcriptum (Hart 2000 [1994]: 133 ss.) que dan lugar a una interpretación de su propuesta como comprometida con la tercera versión de la posición (iii).
9 Además de una caracterización precisa de la cuestión de la ontología y metafísica de las normas a través de estos tres rasgos centrales, esta propuesta se diferencia de las propuestas de los autores anteriores mencionados por el tratamiento explícito de la relación de dependencia metafísica y por la precisa noción de esta relación que presentaré en la próxima sección.
10 Según Brandom (1994: 20): “Norms explicit as rules presuppose norms implicit in practices because a rule specifying how something is correctly done (how a word ought to be used, how a piano ought to be tuned) must be applied to particular circumstances; and applying a rule in particular circumstances is itself essentially something that can be done correctly or incorrectly. A rule, principle or command has normative significance for performances only in the context of practices determining how it is correctly applied. For any particular performance and any rule, there will be ways of applying the rule so as to forbid the performance, and ways of applying it so as to permit or require it. The rule determines properties of performance only when correctly applied”.
11 Las cursivas son mías.
12 Las normas jurídicas son criterios sociales de corrección para acciones o decisiones, de acuerdo con el derecho. Sin embargo, en este artículo intento mantenerme al margen de algún compromiso con alguna teoría del derecho en particular. Esta es una cuestión compleja que dejo deliberadamente para otra oportunidad. En este artículo mi objeto de análisis son las posiciones sobre la ontología y metafísica de las normas jurídicas que tienen un estatus metateórico con respecto a la teoría del derecho.
13 Las normas jurídicas son criterios sociales de corrección que, como defenderé enseguida, se fundamentan en los criterios personales de corrección. Ahora bien, los criterios personales de corrección en los que se fundamentan las normas jurídicas son de un tipo específico, es decir, no todo criterio personal de corrección cuenta y no todo criterio personal de corrección cuenta de la misma manera. Por ejemplo, no es lo mismo el criterio de un juez del más alto tribunal judicial de un país determinado que mi criterio personal de corrección con respecto a una cierta decisión jurídica. Sin embargo, las preguntas sobre quiénes son los participantes relevantes y cuál es su rol en la determinación de una cierta norma jurídica (y luego del derecho, como un conjunto de normas jurídicas) depende de una teoría del derecho en particular y en este trabajo no me estoy ocupando de esta compleja cuestión.
14 Las teorías de la causalidad ofrecen diversas concepciones sobre este fenómeno. Algunas concepciones establecen que la relación de causalidad aparece cuando se presentan ciertas condiciones necesarias y suficientes; otras cuando se presentan solo ciertas condiciones necesarias. También hay concepciones que trabajan con nociones de necesidad y otras que trabajan con la noción de probabilidad. Véase Herbert Hart y Tony Honoré (1959), así como Honoré (2015) en una versión resumida y actualizada, para analizar algunas de las diversas teorías de la causalidad, así como la relación entre causalidad y atribución de responsabilidad en el derecho.
15 Ejemplos tradicionales de necesidad metafísica incluyen casos como los de proposiciones analíticas “todos los solteros son no casados”, proposiciones matemáticas “2 + 2 = 4”, proposiciones de identidad “Héspero es fósforo”, y proposiciones de especificación teórica “El agua es H2O”.
16 David Lewis presentó la noción de superveniencia de esta manera: “Imagine a grid of a million tiny spots –pixels– each of which can be made light or dark. When some are light and some are dark, they form a picture, replete with interesting intrinsic Gestalt properties. The case evokes reductionist comments. Yes, the picture really does exist. Yes, it really does have those gestalt properties. However, the picture and the properties reduce to the arrangement of light and dark pixels. They are nothing over and above the pixels. (…) The picture reduces to the pixels. And that is because the picture supervenes on the pixels: there could be no difference in the picture and its properties without some difference in the arrangement of light and dark pixels” (Lewis 1994: 413-414).
17 Chilovi (2022) expresó que se pueden distinguir diferentes variedades de relaciones de superveniencia dependiendo de si la co-variación es entre propiedades o hechos y, dentro de las propiedades, a su vez, dependiendo de si se refieren a la distribución de las propiedades entre individuos (superveniencia individual) o entre mundos posibles completos (superveniencia global). Véase este artículo de Chilovi para una presentación de estas variedades de superveniencia.
18 Según Fine (1994: 4-5): “Consider, then, Socrates and the set whose sole member is Socrates. It is then necessary, according to standard views within modal set theory, that Socrates belongs to singleton Socrates if he exists; for, necessarily, the singleton exists if Socrates exists and, necessarily, Socrates belongs to singleton Socrates if both Socrates and the singleton exist. It therefore follows according to the modal criterion that Socrates essentially belongs to singleton Socrates (…) Once we recognize the asymmetry between these two cases, we have the means to present the objection. For no corresponding modal asymmetry can be made out. If the singleton essentially contains Socrates, then it is necessary that Socrates belongs to the singleton if the singleton exists. Granted that it is necessary that the singleton exists if Socrates does, it follows that it is necessary that Socrates belongs to the singleton if Socrates exists. But then Socrates essentially belongs to the singleton, which is the conclusion we wished to avoid”.
19 En palabras de Schaffer (2009: 363-364): “The second reply I anticipate is that grounding questions can be analyzed into existence questions, via supervenience claims. For instance, take the debate over the mind. The Quinean might maintain that she can understand this as a dispute over whether mental states supervene on physical states, where supervenience is analyzed in terms of patterns of existences (albeit across possible worlds). Supervenience is invoked to fake ordering structure within a flat ontology. Many contemporary Quineans do in fact claim to be interested in limning the ultimate structure of reality. But when pressed on what they mean by this, they retreat to supervenience. My answer to this second reply is that the supervenience analyses of grounding all fail (c.f. McLaughlin and Bennett 2005: §3.5). There are two evident and systematic problems with using supervenience to simulate grounding. The first is that supervenience has the wrong formal features: supervenience is reflexive, and non-asymmetric, while grounding is irreflexive and asymmetric. The second problem is that supervenience is an intensional relation while grounding is hyperintensional”.
20 Chilovi (2022: 22) presenta este enfoque de esta manera: “La metafísica internivel es la rama de la metafísica que estudia la relación que conecta y mantiene unidas las diferentes partes de la realidad (p. ej. la jurídica y la social, o la química y la biológica), elucidando así la manera en la que las diferentes partes de la realidad encajan entre ellas (…) La metafísica internivel normalmente comienza con la asunción de que nuestro mundo es algo muy inclusivo: acoge objetos y propiedades físicas fundamentales, pero también objetos químicos, biológicos, psicológicos, sociales, morales, matemáticos, económicos y jurídicos, por mencionar algunos. Aun así, toma en serio la idea de que a pesar de que el mundo es amplio y variado, no todo está en el mismo nivel: algunas cosas dependen de –son derivadas de, o determinadas por– algunas otras cosas. De esta forma, la metafísica internivel combina una ontología permisiva, que contrarresta la existencia de muchos tipos distintos de cosas, con una concepción selectiva del nivel fundamental, donde solo pocos tipos de cosas (si es que las hay) pueden ser reconocidas como básicas o no determinadas por nada (más).”
21 Wilson (2014) propone algunos argumentos en contra del grounding como una noción que explica adecuadamente la relación de dependencia metafísica.
22 Schaffer (2012) expresa algunas objeciones con respecto a que la transitividad deba ser considerada una propiedad formal de la relación de dependencia metafísica.
23 Porque puede ser el caso que la sustitución de equivalentes necesarios no preserve la verdad de una explicación que antes de la sustitución era verdadera.
24 Por ejemplo, si las entidades físicas sirven de fundamento para las entidades químicas y las entidades químicas sirven de fundamento para las entidades biológicas, entonces parece ser el caso que las entidades físicas también sirven de fundamento para las entidades biológicas.
25 Epstein (2014: 101) presenta estas y otras condiciones como aquellas que permiten anclar (anchoring) las reglas jurídicas en otro tipo de entidades.
26 Rapetti (2021) analiza la aplicación de la propuesta de Epstein a la cuestión de la ontología de las normas jurídicas.
27 Para analizar los detalles de este argumento véase Wilhelm (2020).