Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 39, 2013
Instituto Tecnológico Autónomo de México
Francisca María Pou Giménez
Instituto Tecnológico Autónomo de México, México
Bienvenidos al número de otoño. Isonomía abre en esta ocasión con un artículo de Giovanni Tuzet que presenta y defiende una concepción pragmatista de los derechos. Reflexionar sobre el sentido de la práctica de reconocer derechos, sostiene, debe llevarnos a centrarnos en sus “frutos” –sus consecuencias. El pragmatismo por el que aboga es, en todo caso, analítico y conceptual, no normativo, porque su objetivo no es promover una particular “política de los derechos”, sino comprometerse con la idea de construir conceptos a partir de sus efectos relevantes. La evaluación del modo en que la máxima pragmática da cuenta de la noción de “derecho fundamental” lleva al autor a analizar las limitaciones de las teorías predictivas del derecho –que identifican las consecuencias con lo que ocurre a nivel de decisiones judiciales–, a abordar las hipótesis de conflicto de derechos –donde la ponderación incide en la determinación de las consecuencias– o a explorar la pregunta por el “contenido esencial”, marcando, a raíz de ello, puntos de relación entre la concepción pragmatista y las concepciones dinámicas y estáticas de los derechos.
En segundo lugar publicamos un artículo de Matías Parmigiani sobre un punto de la teoría penal de Carlos Nino: su rechazo de la noción de reproche. Parmigiani apunta que este rechazo está relacionado con el modo en que Nino superponía la díada interioridad/exterioridad con la de moral autorreferente/intersubjetiva y va hilando un argumento orientado a mostrar que el hecho de que los juicios de reproche posean implicaciones perfeccionistas no implica que estén referidos al ámbito de la moral autorreferente que el liberalismo desea preservar del alcance del Estado. Al tiempo, muestra cómo la semilla de esta postura es rastreable en la propia obra de Nino, a lo largo de una pesquisa cuidadosa que nos da ocasión de revisitar varias de sus obras clave. Aprovechemos la publicación de este texto para celebrar desde Isonomía, a veinte años de la muerte prematura de Nino, todo lo que su obra, brillante e inspiradora, ha sido capaz de generar en nuestra comunidad intelectual. Es afortunado además poder regresar con Parmigiani, precisamente, a su teoría penal, que no se cuenta entre lo más divulgado de su obra, con todo y que él le concedía una importancia especial.
En tercer lugar publicamos un artículo de Roberto Jiménez Cano donde desarrolla su particular defensa del positivismo excluyente, en oposición al incluyente o incorporacionista. El autor articula una tesis orientada a rebatir el llamado “argumento del contraste con la práctica” –según el cual el positivismo excluyente, no siendo errado conceptualmente, lo es descriptivamente porque la incoporación de pautas morales es un hecho distintivo del derecho constitucionalizado contemporáneo. La respuesta de Jiménez Cano se construye sobre una exploración de los diferentes tipos de “moral” que podrían resultar relevantes en el contexto de esa tesis, lo cual lo lleva a conclusiones que, sostiene, dejan intacta la columna vertebral del positivismo excluyente.
Cerrando la sección de artículos, un texto de María José Añón se preocupa por identificar algunos de los desafíos que marcan el desarrollo actual del derecho antidiscriminatorio –vinculados, a grandes rasgos, con su acercamiento paulatino a una concepción material de la igualdad. Añón señala que los desarrollos legislativos y jurisprudenciales siguen faltos de respuestas depuradas respecto de la identificación de la categoría “grupo desaventajado” o “grupo especialmente vulnerable” y subraya que un análisis jurídico capaz de capturar la desventaja debe ir más allá de la distinción entre discriminación directa e indirecta y complementar el espectro con criterios derivados de categorías como la discriminación estructural y la interseccionalidad –aunque, remarca, nuestro derecho y en particular el proceso judicial están mal equipados para abordar con efectividad estas dimensiones.
En la sección de notas continúa el intercambio de opiniones en torno al alcance y el significado político de la reforma de derechos humanos del 2011. Daniel Vázquez toma como objeto de comentario la tesis, presente con variantes en los textos de Antonella Attili-Luis Salazar y de Pedro Salazar publicados en números anteriores, según la cual esta reforma marca la entrada a un momento postransicional: representaría la superación de la democracia electoralizada que hemos tenido hasta ahora y sería un fruto ya exigido por una base asentada de vida democrática. Vázquez advierte que la reforma no ataja por sí misma, sin embargo, un grado de concentración todavía inmenso del poder político que sigue hipotecando la democracia mexicana. Aplicando la conocida idea gargarelliana, según la cual la ausencia de cambios en la parte orgánica puede acabar neutralizando los que se hagan en la parte dogmática, Vázquez llama a suplementar los mecanismos de responsabilidad horizontal propios del modelo representativo con otros tendientes a potenciar una acción política ciudadana amplia y perfila algunas posibilidades al efecto –es un tema al que deberíamos prestar especial atención dada la frecuencia con que, como han mostrado los acontecimientos a raíz de la reforma educativa en el país, la acción ciudadana directa es demonizada.
Finalmente, la tribuna se la prestamos en esta ocasión a Juan Antonio Cruz Parcero, quien desarrolla una crítica puntual de la postura que, en el contexto de la nueva regulación del amparo mexicano, los exministros de la Corte Ulisses Schmill y Carlos de Silva defendieron en la tribuna pasada en torno a las nociones de “interés jurídico” e “interés legítimo”. Cruz Parcero sostiene que tal postura, por un lado, no desarticula el “baile desacompasado” entre Ihering y Kelsen que ha permeado el entendimiento tradicional de los derechos en México y, por el otro, viene acompañada por una comprensión de los derechos sociales largamente desacreditada. El autor ofrece algunas bases para ir decantando el concepto de “interés” por fuera de las “teorías del interés”, a modo de articular de mejor modo las nociones en liza con la garantía efectiva de los derechos. Finalmente, en este debate se baraja de qué tamaño será ahora la puerta de acceso a una vía privilegiada de protección constitucional que tradicionalmente ha sido disfrutada por una minoría exigua.