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NOTA EDITORIAL

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 39, 2013

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Francisca María Pou Giménez

Instituto Tecnológico Autónomo de México, México



Bienvenidos al número de otoño. Isonomía abre en esta ocasión con un artículo de Giovanni Tuzet que pre­senta y defiende una concepción prag­matista de los derechos. Reflexionar sobre el sentido de la práctica de reco­nocer derechos, sostiene, debe llevar­nos a centrarnos en sus “frutos” –sus consecuencias. El pragmatismo por el que aboga es, en todo caso, analíti­co y conceptual, no normativo, porque su objetivo no es promover una par­ticular “política de los derechos”, si­no comprometerse con la idea de cons­truir conceptos a partir de sus efectos relevantes. La evaluación del modo en que la máxima pragmática da cuenta de la noción de “derecho fundamental” lleva al autor a analizar las limitacio­nes de las teorías predictivas del dere­cho –que identifican las consecuencias con lo que ocurre a nivel de decisiones judiciales–, a abordar las hipótesis de conflicto de derechos –donde la pon­deración incide en la determinación de las consecuencias– o a explorar la pre­gunta por el “contenido esencial”, mar­cando, a raíz de ello, puntos de relación entre la concepción pragmatista y las concepciones dinámicas y estáticas de los derechos.

En segundo lugar publicamos un artículo de Matías Parmigiani sobre un punto de la teoría penal de Carlos Nino: su rechazo de la noción de re­proche. Parmigiani apunta que este re­chazo está relacionado con el modo en que Nino superponía la díada interiori­dad/exterioridad con la de moral auto­rreferente/intersubjetiva y va hilando un argumento orientado a mostrar que el hecho de que los juicios de reproche posean implicaciones perfeccionistas no implica que estén referidos al ám­bito de la moral autorreferente que el liberalismo desea preservar del alcance del Estado. Al tiempo, muestra cómo la semilla de esta postura es rastreable en la propia obra de Nino, a lo largo de una pesquisa cuidadosa que nos da ocasión de revisitar varias de sus obras clave. Aprovechemos la publicación de este texto para celebrar desde Isono­mía, a veinte años de la muerte prema­tura de Nino, todo lo que su obra, bri­llante e inspiradora, ha sido capaz de generar en nuestra comunidad intelec­tual. Es afortunado además poder re­gresar con Parmigiani, precisamente, a su teoría penal, que no se cuenta entre lo más divulgado de su obra, con todo y que él le concedía una importancia especial.

En tercer lugar publicamos un ar­tículo de Roberto Jiménez Cano don­de desarrolla su particular defensa del positivismo excluyente, en oposición al incluyente o incorporacionista. El autor articula una tesis orientada a re­batir el llamado “argumento del con­traste con la práctica” –según el cual el positivismo excluyente, no siendo erra­do conceptualmente, lo es descriptiva­mente porque la incoporación de pau­tas morales es un hecho distintivo del derecho constitucionalizado contemporáneo. La respuesta de Jiménez Cano se construye sobre una exploración de los diferentes tipos de “moral” que po­drían resultar relevantes en el contex­to de esa tesis, lo cual lo lleva a con­clusiones que, sostiene, dejan intacta la columna vertebral del positivismo ex­cluyente.

Cerrando la sección de artículos, un texto de María José Añón se preocu­pa por identificar algunos de los desa­fíos que marcan el desarrollo actual del derecho antidiscriminatorio –vincula­dos, a grandes rasgos, con su acerca­miento paulatino a una concepción ma­terial de la igualdad. Añón señala que los desarrollos legislativos y jurispru­denciales siguen faltos de respuestas depuradas respecto de la identificación de la categoría “grupo desaventajado” o “grupo especialmente vulnerable” y subraya que un análisis jurídico capaz de capturar la desventaja debe ir más allá de la distinción entre discriminación directa e indirecta y complementar el espectro con criterios derivados de categorías como la discriminación estructural y la interseccionalidad –aunque, remarca, nuestro derecho y en particular el proceso judicial están mal equipados para abordar con efectividad estas dimensiones.

En la sección de notas continúa el intercambio de opiniones en torno al alcance y el significado político de la reforma de derechos humanos del 2011. Daniel Vázquez toma como ob­jeto de comentario la tesis, presente con variantes en los textos de Antone­lla Attili-Luis Salazar y de Pedro Salazar publicados en números anteriores, según la cual esta reforma marca la en­trada a un momento postransicional: representaría la superación de la demo­cracia electoralizada que hemos tenido hasta ahora y sería un fruto ya exigido por una base asentada de vida demo­crática. Vázquez advierte que la refor­ma no ataja por sí misma, sin embar­go, un grado de concentración todavía inmenso del poder político que sigue hipotecando la democracia mexicana. Aplicando la conocida idea gargarellia­na, según la cual la ausencia de cam­bios en la parte orgánica puede acabar neutralizando los que se hagan en la parte dogmática, Vázquez llama a su­plementar los mecanismos de respon­sabilidad horizontal propios del mode­lo representativo con otros tendientes a potenciar una acción política ciudada­na amplia y perfila algunas posibilida­des al efecto –es un tema al que debe­ríamos prestar especial atención dada la frecuencia con que, como han mos­trado los acontecimientos a raíz de la reforma educativa en el país, la acción ciudadana directa es demonizada.

Finalmente, la tribuna se la pres­tamos en esta ocasión a Juan Anto­nio Cruz Parcero, quien desarrolla una crítica puntual de la postura que, en el contexto de la nueva regulación del amparo mexicano, los exministros de la Corte Ulisses Schmill y Carlos de Silva defendieron en la tribuna pa­sada en torno a las nociones de “inte­rés jurídico” e “interés legítimo”. Cruz Parcero sostiene que tal postura, por un lado, no desarticula el “baile desacom­pasado” entre Ihering y Kelsen que ha permeado el entendimiento tradicio­nal de los derechos en México y, por el otro, viene acompañada por una com­prensión de los derechos sociales lar­gamente desacreditada. El autor ofre­ce algunas bases para ir decantando el concepto de “interés” por fuera de las “teorías del interés”, a modo de articu­lar de mejor modo las nociones en liza con la garantía efectiva de los dere­chos. Finalmente, en este debate se ba­raja de qué tamaño será ahora la puerta de acceso a una vía privilegiada de pro­tección constitucional que tradicional­mente ha sido disfrutada por una mino­ría exigua.

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