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Nota editorial

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 38, 2013

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Francisca María Pou Giménez

Instituto Tecnológico Autónomo de México, México

La interpretación constitucional en México

Uno de los rasgos llamativos de la practica constitucional mexicana es el lugar relativamente poco importante que en su contexto ocupa el debate sobre la interpretación de la Constitución. Por supuesto, la academia presta atención a las importantes contribuciones que los filósofos del derecho han hecho sobre el tema, pero en el debate público constitucionalista, temas como la mecánica del derecho procesal constitucional, las novedades en la articulación del sistema de fuentes o las discusiones sustantivas sobre regulación de derechos son mucho más candentes y centrales que el debate sobre las teorías que deberían guiar la reconstrucción del significado y las implicaciones de la Constitución en los casos concretes. Y aunque al menos algunas de las sentencias de la Suprema Corte suscitan considerable debate, prácticamente nunca las posiciones a favor o contra de ellas se hacen depender de que la Corte haya usado uno u otro método de interpretación en el desempeño de su tarea. No existe un debate sobre métodos interpretativos al estilo de los densos y a veces encamisados intercambios estadounidenses entre originalistas, partidarios del constitucionalismo vivo, pragmáticos, fundamentalistas de los derechos o procedimentalistas.

Algunas de las razones que explican esto parecen fáciles de encontrar. Si uno repara en el frenético ritmo de reforma constitucional y legal que se da en México, no es extraño que la interpretación ocupe un segundo piano. Para que surjan controversias importantes acerca de lo que es legítimo hacer para desentrañar el significado de la Constitución y aplicarlo a los casos concretos, parece necesario contar antes con una Constitución relativamente estable. La interpretación es, por supuesto, algo cotidiano y omnipresente —es el modo en que el derecho es— pero es claro que las energías que aquí deben dedicarse a estar informado de los cambios continuos al contenido textual del derecho ya no se dedican a otras tareas que, de otro modo, importarían más. Tampoco es extraña, desde esta perspectiva, la aparente obsesión de los estadounidenses por la interpretación constitucional: si uno tiene un texto de hace más de doscientos áfidos que además se ha reformado muy poco, lo que va implicado en ese debate es mucho más que lo que se baraja alii donde están disponibles otras vías de cambio jurídico.

Con todo, si la cantidad de reformas empieza a disminuir y nuestra vida bajo una Constitución por fin vinculante va madurando paulatinamente, es esperable que la interpretación constitucional adquiera mayor centralidad. Y en muchas de sus vertientes, el debate no ha sido siquiera inaugurado: no hemos debatido que lugar debería darse a la historia, si es que alguno; no hemos pensado, teóricamente, como interpretar de manera sistemática una constitución exageradamente heterogénea; no nos hemos detenido lo suficiente a discutir desde que perspectiva deberíamos observar los incipientes desarrollos doctrinales de la Corte y evaluar su legitimidad.

Quizá para animar el avance, Isonomía incluye en este número una sección monográfica con cuatro artículos que nutren o describen debates recientes sobre interpretación y aplicación constitucional en un país —Estados Unidos— que, como he señalado, ha dedicado al tema una atención superlativa. Con el punto común de situarse de varios modos contra las tesis originalistas, estos textos plantean argumentos e ideas que, descontadas las diferencias de terminología, nos recuerdan las razones por las cuales la interpretación constitucional convoca inevitablemente temas centrales para cualquier comunidad política: visiones sobre las bases de la autoridad de la Constitución, teorías sobre la relación entre pasado, presente y futuro en la extracción de significados constitucionales, discusiones sobre la división de espacio y responsabilidades entre los distintos interpretes institucionales o sociales de los textos básicos, debates sobre los confines de la practica social que reconocemos como derecho.

En el primero de ellos, Mitchell Berman explora de modo cuidadoso el amplio espacio en el que transcurre la empresa de interpretar-implementar una Constitución. Berman muestra como distinguir conceptualmente varias piezas dentro del espacio aplicativo, puede iluminar fértilmente muchas vertientes relevantes de la Constitución en acción y ayudar a tener una visión más adecuada de lo que es legítimo o ilegitimo en materia interpretativa. El autor compara su particular taxonomía analítica con la de los llamados “nuevos originalistas” (los que enarbolan la tesis del “significado publico original”, sin recurrir a las intenciones, y enfatizan la noción de “construcción” constitucional) y, con todo y mostrar la inviabilidad de esta última, señala porque sigue resultando en todo caso útil esculpir el espacio de implementación en varios compartimentos. El punto del ejercicio, como destaca, no es la manufacture conceptual por sf misma, sino sentar las condiciones para percibir, por ejemplo, que las razones por las cuales algunos se oponen a reglas de decisión como las formuladas por la Corte estadounidense en el caso Miranda no son sólidas, o para tener una visión más abierta del universo de intérpretes (judiciales o extrajudiciales) que pueden colaborar en la implementación de una Constitución, o para no conceder a ciertas posiciones teóricas o políticas el poder de definir lo que queda dentro o fuera del “derecho”. La mirada bermaniana sobre la interpretación invita a explorar, me parece, en que se parece y en que se distingue de, por ejemplo, la mirada de la escuela analítica genovesa sobre el mismo tema, o a reflexionar con mayor profundidad sobre el status de la doctrina interpretativa de las altas cortes en nuestros contextos jurídicos y su relación con la imagen que tenemos del derecho. La densidad de la discusión en la que el artículo participa es, además, en primera instancia, testimonio de una realidad distintivamente marcada por dos siglos de aplicación constitucional ininterrumpida.

El texto de Jamal Greene se sitúa también, de algún modo, en el piano de la metainterpretacion, aunque desde una perspectiva muy distinta. Greene arranca su reflexión constatando la patente falta de atención de los originalistas a la Enmienda Decimocuarta —la que, después de la Guerra Civil, garantiza a todos la igual protección de las leyes— y subraya como la imposibilidad de justificarla desde los presupuestos teóricos del originalísimo invita a la exploración de pianos distintos. El autor reflexiona entonces sobre el rol de la historia en la interpretación constitucional y destaca como aquello que se busca en ella —precisión, autoridad, acuerdo, pacificación— no puede ser ofrecido por una Enmienda que ocupa un lugar tan controvertido y complejo en el imaginario estadounidense. Greene muestra, en definitiva, que, si los originalistas se posicionan, en la práctica, de ciertas maneras frente a ciertas controversias interpretativas es porque el debate vehicula inevitablemente posiciones éticas y políticas, no proyectos interpretativos asépticos.

A continuación, dos artículos, uno de Roberto Niembro y otro de David Pena, abordan una corriente interpretativa en tomo a la cual la academia de EEUU ha desarrollado en la última década un debate interesante que en México no ha tenido mucho eco: el constitucionalismo popular —o, bajo algunas articulaciones, el constitucionalismo democrático. Esta corriente surge en la academia de EEUU un poco en reacción a una Corte Rehnquist y una Corte Roberts que han ido erosionado paulatinamente la visión de la Constitución característica de la llamada “segunda reconstrucción”, cuyos logros en la mayoría de los casos habían sido completamente asimilados por la visión popular de la Constitución que los jueces venían de pronto a descomponer. Mientras que el artículo de Niembro traza una descripción panorámica de las cuestiones en discusión, las obras de referencia y la evolución del debate, Pena formula, echando mano de ideas provenientes del republicanismo, lo que denomina una alternativa “contestataria” a las tesis que impregnan las aproximaciones deliberativas al constitucionalismo popular.

Además de esta parte monográfica sobre debates interpretativos estadounidenses, el numero publica tres artículos más. El primero es un texto de Ricardo Caracciolo que presenta de modo terso y acabado una tesis importante que merece una lectura atenta y un debate cuidadoso. Caracciolo defiende en este texto que las proposiciones descriptivas sobre los hechos —sobre la premisa fáctica— que hacen parte ordinaria de las sentencias judiciales están sujetas a un requerimiento de verdad; de otro modo, no puede hablarse de sentencias justificadas. Caracciolo desarrolla en primer lugar su entendimiento de nociones centrales a la aplicación y justificación normativa —la idea de subsunción como algo que opera en el piano del lenguaje, la noción de “reglas de correspondencia”, el entendimiento relacional de la justificación o la idea de los “dominios de razones”— y enfrenta después un numero de variantes de la tesis escéptica kelseniana según la cual las decisiones de los jueces “constituyen” las premisas empíricas necesarias para justificar las normas individuales que (en parte) las sentencias son. El autor desgrana sus problemas y concluye que ninguna parece suficiente para rechazar la exigencia de verdad que su texto defiende.

En segundo lugar, publicamos un artículo de Pau Luque en tomo a lo que llama la concepción “irenista” de la Constitución —una concepción según la cual es siempre posible hacer una lectura coherente del contenido eticosustantivo de la constitución, si se intenta con la intensidad y la dedicación suficiente. En lo que presenta como una mirada esencialmente descriptiva sobre el irenismo, Luque señala que una concepción tal debe hacer frente a dos grandes objeciones, la de la incoherencia —según la cual la armonía no es posible porque la conjunción de los distintos componentes de las constituciones provoca dilemas morales— y la de la inestabilidad —que niega la posibilidad de una armonía universalista capaz de sentar guías para ejercicios futuros de aplicación. Luque muestra que el irenismo parece ser razonablemente plausible si (y solo sí) adopta una versión que —en respuesta a la primera objeción— no niega la existencia de los dilemas sino que se conforma con señalar que son marginales y no alcanzan a eliminar el poder explicativo del irenismo respecto de la centralidad de la práctica, y que —en respuesta a la segunda— admite la imposibilidad de llegar a formular “normas en sentido fuerte” pero subraya la posibilidad de ir refinando progresivamente universos de casos aptos para gobernar, las más de las veces, la resolución de casos individuales. El articulo abona entonces el debate entre particularistas, antiparticularistas y posturas intermedias (véase el artículo de Laura Clerico en Isonomía 37), contribuyendo de varias maneras a esclarecerlo y a articular de modo fructífero puntos centrales de plausibilidad.

Por último, el artículo de Isabel Cristina Jaramillo sobre derecho de familia desarrolla un análisis que ocupa un lugar casi del todo vacío y que resulta en esa medida particularmente útil. Como destaca Jaramillo, son casi nulas las ocasiones en que la dogmática centrada en ramas especificas del derecho se preocupa por reconstruir los presupuestos teóricos e históricos de las reglas que aborda. El intento de hacer estas reconstrucciones generales ayuda tanto a entender lo que va implícito en las reglas vigentes en nuestros países sobre el matrimonio, el divorcio y la paternidad, como a construir sobre mejores bases una postura crítica frente a las mismas —aunque, como el articulo apunta al final, el camino de los “modelos” no sea el único y no deba difuminar el potencial de las intervenciones contextuales. La autora perfila los contornos de tres modelos —el liberal, el social y el de la paridad—, identifica su génesis historico-teorica y los cuerpos legales que evidencian su huella, muestra sus principales efectos tanto distributivos (recursos) como en el piano de la construcción de identidades y señala sus límites más patentes. Al abordar el modelo de paridad, el texto da cuenta de muchas de las discusiones actuales sobre régimen económico del matrimonio, tipos maritales, acuerdos prenupciales y arreglos de custodia. La autora subraya la necesidad de usar marcos de análisis fértiles para descubrir lo que suele quedar invisible y para, como destaca, “superar la visión que insiste en separar teórica y metodológicamente a la familia, la ciudadanía y la propiedad.”

La sección de Tribuna incluye por su parte un texto de Ulises Schmill y Carlos de Silva. Los autores, ex ministros de la Suprema Corte mexicana, reconstruyen el modo en que esta ha entendido históricamente la noción de “interés jurídico” y la ponen en relación con la de “interés legítimo”, introducida como es sabido por la reforma constitucional de junio de 2011 para aumentar el acceso a la justicia y la justiciabilidad de los derechos en vía de amparo. Aunque la tesis de los autores acerca de las condiciones en las cuales tiene sentido hablar de intereses justiciables por fuerza suscitara muchas reacciones, es interesante conocer, del modo exacto en que el texto lo hace posible, como esta construcción se ha desarrollado históricamente en México y que cuestiones deben necesariamente atender las alterativas contemporáneas a ella.

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