Conflictos de intenciones y racionalidad de los sistemas de normas *
Conflictos de intenciones y racionalidad de los sistemas de normas *
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 16, 2002, pp. 113 -147
Introducción
La existencia colectiva está regida, bajo el modo normativo, por principios morales, políticos, religiosos o jurídicos. Si estos principios son respetados, ello implica ciertas restricciones sobre el pleno ejercicio de unos u otros individuos, o incluso, de manera más general, restricciones sobre el tipo de intenciones de éstos, sin que estas restricciones signifiquen que los principios son contradictorios.
Esos “principios interpersonales” pueden sustentarse, por ejemplo, en una ética o una política fundada sobre el respeto al otro, lo que implica normalmente la ausencia de interferencia con las decisiones de los demás en ciertas materias 1 . Así, son principios que permiten seleccionar, entre las configuraciones posibles del estado de la sociedad o entre las modalidades de acción conjunta de los agentes que forman la sociedad, aquéllas que se conforman a ciertas normas que expresan el tipo de autonomía o de independencia que se reconoce a las personas. Tal es el enfoque más común que se encuentra en el origen de la especificación o de la reivindicación de los derechos individuales. Tal enfoque es “deontológico”, en el sentido en el que privilegia, entre las propiedades de la interacción de las personas, la conformidad a ciertas normas, cuyo respeto tiene una importancia intrínseca 2 .
Otros principios se sustentan sobre todo en una evaluación de los estados o de las conductas sobre la base de un objetivo a promover. Son los principios llamados “teleológicos”. Se trata, por ejemplo, de principios concernientes a una metodología de la “información útil” (el welfarismo de los autores de lengua inglesa), según la cual el bienestar de las personas (con la exclusión de cualquier otro elemento de información) es el fundamento de la evaluación de los estados de la sociedad o de las acciones conjuntas que modifican (o susceptibles de modificar) el estado de la sociedad. Más generalmente, puede tratarse de principios referidos al “principio de consecuencia” en virtud del cual la evaluación de las conductas conjuntas posibles de los miembros de la sociedad y la no exclusión de esas conductas conjuntas por el sistema de normas que se seleccionan deben fundarse sobre las consecuencias de esas acciones conjuntas (y no sobre su concordancia o discordancia con ciertos principios éticos referidos a la acción misma, abstracción hecha de sus consecuencias) 3 .
Esta distinción de dos grandes categorías de principios interpersonales no es universalmente aceptada. Así, Kelsen ha defendido de manera convincente la tesis de la prioridad de lo deontológico en todos los casos, a partir de las consideraciones siguientes. Para empezar, es incorrecto pretender identificar la necesidad normativa del “deber ser” que instaura una norma a la necesidad teleológica. En efecto, un fin es una consecuencia deseada, y sólo tiene sentido en relación con un “medio”. Ahora bien, “la norma que establece como obligatorio cierto comportamiento, no se refiere de ninguna manera a un medio frente al cual el comportamiento obligatorio es un fin, o a un fin frente al cual el comportamiento obligatorio es un medio”. De hecho, la ética teleológica supone que un comportamiento puede considerarse moralmente bueno si corresponde a un fin presupuesto (por ejemplo el placer, la felicidad o la excelencia humana). Pero en ese caso incluso, la norma debe distinguirse del fin que plantea aquel que la enuncia y es realmente la conformidad del comportamiento a la norma (no de inmediato el estatus instrumental respecto al fin planteado) lo que permite decir que un acto es “bueno” o que posee un valor moral. Convenientemente analizada, la fórmula general de la ética teleológica (es “bueno” aquello que es un medio para realizar un cierto fin) se resume entonces en la exigencia de conformidad a una norma que plantea que deben realizarse las cosas teniendo un valor instrumental en vista de tal o cual fin. Encontramos a fin de cuentas un principio deontológico: se debe hacer aquello que es considerado como un deber. Así, “no hay más que una ética, a saber, la ética normativa o deontológica” 4 .
Sin embargo, se admite generalmente que hay lugar para continuar evocando un polo “deontológico” y un polo “teleológico” en la teoría moral o política, incluso si pensamos que los sistemas teleológicos pueden incorporar una concepción de los deberes y los sistemas deontológicos una concepción del bien 5 . Se reconoce que la diferencia entre la ética teleológica y la ética deontológica consiste esencialmente en eso, que la primera se expresa con normas que hacen intervenir una concepción del bien que se puede definir independientemente de la conformidad de la acción a esas normas y que recomiendan u ordenan exclusivamente actuar en vista de ese bien 6 . Por el contrario, la determinación de “lo que se tiene que hacer” en el contexto de una ética deontológica descansa sobre los criterios –el deber, la obligación, la conveniencia, la honestidad, la belleza moral, el derecho o lo correcto, el respeto del prójimo, etc.– que caracterizan la acción en sí misma (y no su relación con otra cosa).
Es sin duda posible admitir la prioridad de lo deontológico a la escala más fundamental de la normatividad, reconociendo al mismo tiempo que existen entre los diferentes principios interpersonales diferencias de formulación o de construcción que justifican la identificación de un polo “teleológico”. El verdadero problema consiste en determinar si ese polo teleológico apela a métodos de descripción y de análisis diferentes de aquellos que convienen a la política y a la ética deontológicas. En otros términos, ¿el vocabulario de los deberes, los derechos y las obligaciones, y el vocabulario de la felicidad, de la excelencia y de lo útil son a tal punto heterogéneos que no se puede en ningún caso describir en un cuadro teórico común las situaciones y los problemas a los cuales se aplican? Además, ¿hay modalidades de justificación racional propias a la dimensión “deontológica” y otras modalidades de justificación racional que convienen exclusivamente a la dimensión “teleológica”? ¿Es necesario entonces evocar dos tipos separados de adopción racional de normas?
Este ensayo está destinado a mostrar que existen buenas razones para aceptar, a propósito de casos particulares importantes, las dos tesis siguientes:
En ocasiones es posible abordar simultáneamente el estudio de dos grandes categorías de principios en un cuadro unificado, privilegiando el análisis de la compatibilidad o de la incompatibilidad entre las intenciones individuales (proyectos o deseos) que pueden tener presentes las personas;
Ese tipo de enfoque permite identificar una propiedad genérica de la adopción de sistemas de normas, de la cual se puede estimar que ofrece una cierta fuerza de convicción (en el sentido de la “aptitud de estar justificado”) a diversos principios fundamentales que se adscriben a las dos grandes categorías mencionadas: del lado “deontológico”, ciertos principios presentes comúnmente como objeto de un deber (al menos en la ausencia de muy buenas razones en sentido contrario: no robar, no actuar fraudulentamente, etc.,); del lado “teleológico”, el óptimo de Pareto; en fin, la atribución de libertades individuales fundamentales que son objeto de tentativas de justificación, como sabemos, sea según principios deontológicos (el deber de respetar la autonomía de los demás, el deber de proteger la dignidad de seres libres que tienen los ciudadanos, etc.), sea de manera teleológica (invocando la felicidad de la humanidad, por ejemplo).
Será útil esbozar un cuadro de análisis simple destinado a facilitar el estudio de los principios interpersonales considerados dentro de su relación con modalidades de coexistencia de las personas: Estudiaremos después las posibilidades de traducción de ciertos principios interpersonales clásicos dentro de un vocabulario y un cuadro conceptual de intenciones individuales y de restricciones que pueden pesar sobre ellas. Será propuesto un procedimiento de delimitación teórica de un “dominio reservado” de las personas, enseguida la aproximación a los elementos de justificación de otros tipos de principios, todo lo cual dará lugar a una formulación más general
1. Acciones e intenciones en la interacción social
a) ¿Es la acción una buena guía para la filosofía de las normas?
Las normas que tienen importancia para la existencia colectiva se refieren a las conductas de unos y de otros, sea directamente porque prevén restricciones sobre las conductas que será posible sostener, sea indirectamente porque prevén restricciones sobre los estados del mundo y de la sociedad que resulten de las conductas. Ahora bien, la acción parece una realidad en cierta forma inasible, de manera que es legítimo preguntarse si ella puede ser una buena guía para el estudio de los principios interpersonales. Bergson, entre otros, elaboró análisis que expresan una profunda desconfianza con respecto a los conceptos y a la lengua con la cual se busca ordinariamente expresar la naturaleza o las finalidades de la acción: reduciendo nuestros conceptos a la dimensión de lo “espacial”, Bergson sugiere que la acción vivida escapa siempre, por naturaleza, a los moldes fijos y groseros en los cuales se quisiera modelarla.
Pero hay, probablemente, una parte de resignación inútil en la tesis según la cual toda teoría de la acción traiciona necesariamente su objeto. Importa sobre todo preguntarse en qué medida la teoría necesita realmente de una descripción fiel de la acción. Consideremos como un hecho que una descripción de una acción o de una conducta es susceptible de corresponder o no a la situación que prevalece finalmente, a los ojos de una cierta persona. Debemos entonces considerar que las dificultades que afectan la descripción de la acción no impiden preguntarse si una persona ha realizado o no el proyecto que, a sus ojos, podría estar resumido por una cierta descripción de la acción o de la conducta (o, más generalmente todavía, de modalidad de existencia en el seno de la sociedad). Ahora bien, la realización o no realización de proyectos o de intenciones es claramente un elemento importante para el estudio de las normas interpersonales. Las normas prevén en efecto que ciertos proyectos imaginables no podrán realizarse, o que no podrán realizarse conjuntamente con ciertos proyectos de los demás, o incluso, que ciertas personas deberán poner en práctica proyectos en los cuales ellas quizá no hubiesen podido pensar espontáneamente.
La noción misma de “intención” encierra la posibilidad de una comparación entre eso que se proyecta y lo que es finalmente realizado, obtenido o simplemente vivido. No hablaremos de “intenciones” del actor en caso de no juzgar posible, con respecto a éste, constatar el acuerdo o la discordancia entre eso que es proyectado antes de la acción y lo que el actor admite haber hecho, obtenido o vivido una vez realizada la acción (o la inacción). Debido a que el acuerdo o la falta de acuerdo pueden ser constatados y expresados, se trata de un punto de partida factible para las teorías que tratan sobre la conducta humana. Se requiere simplemente actuar de modo que los términos puestos en correspondencia por las relaciones “acuerdo” y “falta de acuerdo” no se refieran a las acciones mismas, sino a las descripciones de las acciones 7 .
Por otra parte, el estudio de los conflictos de intenciones 8 ofrece asidero para la acción, en el caso de modalidades respecto de las cuales se pueda entrever que presentan un interés real para el estudio de un gran número de cuestiones éticas o políticas. En primer lugar, porque las normas interpersonales (sean morales, políticas o jurídicas) lejos de ser solamente mandatos, aseguran soluciones definidas a esos conflictos. Independientemente de que sea legítimo o no pretender que tal es su “función”, es frecuente el hecho de que actúen de ese modo en el contexto de la existencia colectiva. Por incierta que sea la reconstitución linguística de los rasgos más importantes de la acción concreta vivida, un hecho perdura: a veces es posible decir cuando dos individuos tienen (o no tienen) la facultad de realizar simultáneamente sus proyectos 9 .
Así, analizando lo que pueden contener de arbitrario, a pesar de su contenido intuitivo, las doctrinas que oponen los “intereses” a los “sentimientos” (Pareto) o a los “valores” (Weber), Pierre Demeulenaere ha decidido, en un cierto nivel de su análisis, reagrupar estas diferentes entidades bajo la denominación de “motivaciones” (siempre asociadas a ciertos valores o a ciertos sentimientos), y ha mostrado que sigue siendo posible distinguir de una manera significativa las situaciones dentro de las cuales las motivaciones de unos y de otros son compatibles y las situaciones en las cuales se oponen entre sí. Ahora bien, el criterio que permite operar esta distinción no es otro que el conflicto interpersonal, o dicho de otro modo, la imposibilidad para unos y otros de realizar simultáneamente eso que está previsto en la intención de cada uno:
Así, los intereses de un fumador, dentro de un café, se oponen a los intereses de un no fumador afectado por el humo y reposan sobre la valorización o la desvalorización del acto de fumar. Del mismo modo, dos miembros de dos diferentes religiones proselitistas, tratando cada una de convertir a aquéllos que no pertenecen a ninguna de esas dos religiones, tienen intereses opuestos. 10
b) Ejemplos de principios interpersonales
Los principios interpersonales no regulan todos a los mismos objetos, pero ello no hace necesariamente imposible aplicarlos simultáneamente a ciertas situaciones o a ciertas modalidades de interacción. El principio de Pareto, por ejemplo, concierne a los niveles de utilidad o de bienestar de las personas involucradas, lo mismo que diversos principios inspirados por el enfoque utilitarista del problema de la evaluación ética de los estados de la sociedad. Por el contrario, en la formulación de un principio que enuncia un derecho individual, tal como: (M) “Toda persona soltera puede casarse con otra persona soltera que otorgue su consentimiento, y nadie puede impedirlo”, los niveles de bienestar no intervienen, a pesar de que se pueda evidentemente estar interesado por otro lado en la verificación o no verificación de un principio tal como el principio de Pareto dentro de las situaciones que reflejan la puesta en marcha de (M). Por importante que sea desde el punto de vista de la felicidad o de la satisfacción de las aspiraciones de los individuos, el principio (M) se apoya en una realidad de un género bien diferente: el do-minio del ejercicio abierto a la facultad de elección de las personas. En efecto, el principio (M) realiza una doble selección (evidentemente no exhaustiva) entre las acciones que una persona puede desear emprender: de un lado, aquellas que podrán con toda seguridad ser llevadas a cabo (“desposar a quien se quiera”); del otro, aquellas que no podrán en ningún caso ser llevada a cabo (“impedir a alguien casarse con una persona soltera que esté de acuerdo”).
El principio de Pareto, en si mismo, efectúa una clasificación entre los estados sociales posibles, considerados como configuraciones de niveles de bienestar de los individuos y ofrece un criterio parcial para apreciar la legitimidad de ciertas acciones conjuntas teniendo consecuencias en la situación de una sociedad. Así, relativo a un estado de referencia, el principio en una de sus versiones (el “principio de mejoramiento paretiano”), podría estar formulado de la manera siguiente: (PP) “Relativo al estado de referencia, todo estado realizable dentro del cual el nivel de bienestar de cuando menos un individuo es superior sin que devenga inferior el de ningún otro individuo es llamado ‘mejor en el sentido de Pareto’. La sustitución de un estado de la sociedad por otro no debe producirse cuando ello es evitable y cuando el estado inicial puede ser llamado ‘mejor en el sentido de Pareto’ que el nuevo estado. Debe producirse, por el contrario, la sustitución del estado inicial por un estado mejor que aquel en el sentido de Pareto, cuando esta sustitución es posible” 11 .
La teoría formal de las elecciones colectivas recurre frecuentemente a otros principios a los cuales se adscribe igualmente el nombre de Pareto. Por ejemplo, el “principio débil de Pareto” invocado dentro de esta teoría significa que, si todos los miembros de una sociedad prefieren unánimemente un estado a de la sociedad a un otro estado b, el estado a debe igualmente ser “socialmente” preferido al estado b. Dicho de otro modo (para una interpretación en términos de elección más que en términos de evaluación), si los estado a y b son accesibles a la sociedad (puede tratarse, por ejemplo, de dos candidatos a una elección), y si la sociedad debe transformarse hacia uno u otro de dichos estados, el “principio débil de Pareto” conducirá a escoger el estado a. Ese principio puede, por tanto, ser formulado así:
(P) “Si la sociedad debe transformarse de su estado presente hacia uno u otro de los dos estados a y b, de los cuales el primero es unánimemente preferido al segundo, la sociedad debe transformarse hacia el estado a” 12 .
Esta diferencia de objetos contribuye a hacer difícil la comparación o el arbitraje entre diferentes principios fundados sobre los niveles de bienestar y los principios fundados sobre la atribución de derechos, en el caso donde se pueda poner en evidencia un conflicto claro entre los criterios relevantes de una u otra categoría, por ejemplo en la “paradoja del paretiano liberal” expuesta por A. Sen en 1970 13 .
2. Elementos para el lanálisis de las realizaciones conjuntas de intenciones
a) Definiciones
En lo que sigue, se considerará una sociedad N formada por n individuos.
Definición 1. Llamaremos circunstancia a la descripción de ciertos aspectos del mundo exterior que pueden afectar, en un instante dado, la situación de al menos un miembro de la sociedad (aspectos de los cuales la emergencia no es debida a la conducta de los miembros de esa sociedad).
Definición 2. Llamaremos intención (o descripción de una intención social, o intención social) el dato de diversas propiedades de una manera de ser de un miembro de la sociedad en el curso de cierto intervalo de tiempo (estas propiedades pueden eventualmente estar especificadas condicionalmente a la realización de ciertas circunstancias o condicionalmente a la verificación de ciertas propiedades de la interacción de los miembros de la sociedad).
Definición 3. Llamaremos configuración de intenciones conjuntas (CIC) el dato de n descripciones de intenciones sociales (una por cada individuo).
Para una generalización inmediata se puede considerar las CIC asociadas a subconjuntos de individuos.
Definición 4. Llamaremos realización de una intención social al hecho, a cargo de la persona a la cual se atribuye cierta intención, de conocer efectivamente las modalidades de existencia en el seno de la sociedad que ella juzga conformes a aquella que describe la intención. Llamaremos realización de una CIC la realización de todas las intenciones individuales que componen esta CIC.
Definición 5. Para una CIC determinada, llamaremos interacción asociada a esta CIC a una descripción que se aplique al modo de ser de miembros de la sociedad en el curso de un periodo de tiempo dado, suficientemente preciso para permitir decir, para cada uno de los miembros de la sociedad, si se pudo conocer (o no) en el curso de este periodo, las modalidades de existencia conformes a lo que describe la intención social que se le atribuye dentro de la CIC considerada.
Definición 6. Para una CIC dada y una interacción dada asociada a esta CIC, llamaremos concretización de la CIC en el curso de la interacción al conjunto de miembros de la sociedad que, dentro de esta interacción, realizan su intención (esa que es prevista por cada uno de entre aquellos dentro de la CIC).
Definición 7. Para una CIC dada, llamaremos contexto de interacción asociada a esta CIC (o simplemente contexto) el dato de los siguientes componentes de una interacción cualquiera asociada a la CIC: a) un periodo de tiempo; b) eventualmente, los elementos descriptivos relativos a una situación de referencia de los miembros de la sociedad y que, conjuntamente con otros elementos de la interacción, deben ser tomados en cuenta para precisar si las intenciones de unos u otros son o no realizables. Por ejemplo: una cierta descripción de la situación inicial (si la CIC comprende las intenciones del tipo: “conocer una situación mejor que la situación inicial”); c) eventualmente, las circunstancias que puede ser necesario tomar en cuenta para precisar la posibilidad o imposibilidad para los miembros de la sociedad de realizar su intención respectiva.
Podemos también considerar los contextos de interacción sin precisar que ellos sean asociados a una CIC. Un contexto de interacción es así simplemente el dato de un periodo de tiempo, de elementos descriptivos relativos a la situación inicial de los miembros de la sociedad y de elementos descriptivos relativos a la interacción de esas personas.
Definición 8. Llamaremos correspondencia de interacción a la correspondencia F que, de la pareja formada por una CIC X y un contexto de interacción C, asocia el conjunto de las concretizaciones posibles de X tomando en cuenta que C (vgr. el conjunto de las concretizaciones de X que son posibles dentro de las interacciones diversas respetando los límites que impone el contexto de interacción considerado).
b) Comentarios a las definiciones
Una “circunstancia” puede estar determinada sea por los eventos naturales, sea por los actos de las personas exteriores a la sociedad, sea por una mezcla de esos diversos actos o eventos. La descripción que nosotros llamamos “circunstancia” está compuesta de elementos relativos a los eventos, actos o estados que no son puramente mentales (que pertenecen, según ciertos rasgos al menos, a eso que es habitualmente pensado como el “mundo exterior”). Esos elementos, aunque no sean ellos mismos eventos mentales pueden determinar, para ciertos agentes, la inaccesibilidad de diferentes estados mentales que pueden ser los de tales agentes (por ejemplo, los grados de satisfacción o un sentimiento de libertad). Una circunstancia es así una descripción de ciertos aspectos del “mundo exterior” en el cual se transforman, coexisten e interactuan los miembros de la sociedad.
Las definiciones propuestas conducen a dar un estatus metodológico privilegiado a la noción de “intención social” y a estudiar las condiciones de la realización conjunta de las intenciones sociales. Los conflictos en los cuales nos interesamos pueden ser asimilados a la imposibilidad de la realización, en ciertos contextos de interacción, de ciertas configuraciones de intenciones conjuntas de los miembros de una sociedad. Esos conflictos conciernen a las conductas, sea porque ellos caracterizan directamente la coexistencia de conductas (o acciones), sea porque se trata de conflictos entre los deseos o las aspiraciones de las cuales la concretización depende al menos parcialmente de las conductas de unos y de otros. Los conflictos son de dos clases, según que ellos sean debidos a la incompatibilidad entre las intenciones de un individuo determinado (contradicción interna), o bien a la imposibilidad de la realización simultánea de las intenciones de diversos individuos, en la ausencia de contradicción interna dentro de los sistemas de intenciones de los protagonistas (contradicción externa).
Las “circunstancias” nos interesan, por un lado, porque ellas pueden intervenir dentro de las intenciones sociales –estas últimas pudiendo comprender las ramificaciones del tipo: “si la circunstancia C prevalece, hacer (o no hacer) esto; si no, hacer (o no hacer) aquello” –y, de otra parte, porque ellas pueden determinar al menos parcialmente las posibilidades de concretización a un instante dado (o de verificación durante un periodo de tiempo) de las intenciones de los miembros de la sociedad. Las “circunstancias” que debemos tomar en cuenta son entonces las que intervienen explícitamente en las intenciones consideradas y aquellas que, cuando ocurren, pueden comprometer (en el caso general, a causa de su conjunción con otras propiedades de interacción) la posibilidad de realización de la intención de al menos un agente.
Las propiedades mencionadas dentro de las descripciones de intenciones o de interacciones pueden comprender elementos tales como actos, la obtención de un resultado de la acción, ciertos aspectos de la situación personal de los miembros de la sociedad, la evolución de esta situación personal bajo tal o cual relación, el estado de las relaciones entre el agente y los otros miembros de la sociedad (o la evolución de esas relaciones), etcétera. Esos aspectos pueden ser puramente psicológicos (vgr. un estado de satisfacción o un sentimiento de libertad). Son entonces los agentes mismos, más que el teórico, quienes pueden juzgar si están efectivamente presentes dentro de la interacción vivida. Pero el teórico puede coincidir en la importancia del hecho de que los agentes juzguen o no que esos aspectos de sus intenciones son realizados. No puede entonces desinteresarse en todos los casos.
Si una descripción de la intención social puede ser descompuesta en muchos elementos, podemos denominar “intenciones” a esos elementos y considerar la descripción global como un conjunto que reagrupa esas diversas intenciones. En ese sentido, podemos hablar del “conjunto de las intenciones” de cada agente. La “intención social” es la proyección dentro del porvenir de un cierto modo de ser de una persona en el seno de un grupo de personas. Una intención social puede igualmente ser considerada como la descripción de un modo de ser efectivo (y no de un modo de ser apenas vislumbrado o proyectado). En uno y otro caso, consideramos la misma entidad lingüística. Sólo la interpretación difiere y esta diferencia puede traer consigo la oposición entre punto de vista ex ante (antes de la interacción social que nos concierne) y punto de vista ex post (suponiendo terminada la interacción).
Concebida a partir de este modelo, la descripción de una intención social comprende a priori una referencia a las circunstancias que pueden prevalecer (sea que el agente “padezca” o “se beneficie” de esas circunstancias, sea que ellas condicionen la dirección de la conducta del agente). El modo de ser previsto no será necesariamente el mismo siguiendo la “circunstancia” que prevalece en un instante dado o siguiendo la fisonomía del continuum de circunstancias que afectan la situación de los miembros de la sociedad en el curso de un periodo de tiempo. Ante la ausencia de mención explícita de las circunstancias, se supone que el modo de ser descrito es considerado sin importar cuales sean las circunstancias que prevalezcan. La presencia o la ausencia de condiciones relativas a los estados del mundo en la descripción de las intenciones sociales puede evidentemente afectar las conclusiones relativas a la compatibilidad o a la incompatibilidad de esas intenciones.
Un modo de ser social puede frecuentemente ser descrito de muchas maneras diferentes, por medio de enunciados más o menos precisos. No se consideran jamás aquí las intenciones “últimas” de las cuales el conocimiento permitiría representarlas hasta en el más ínfimo detalle de la conducta tal como es efectivamente realizada y vivida (con todos los matices de los estados de conciencia del actor). Además, no es seguro que tales entidades se presten a la comunicación. ¿Sería posible representarse adecuadamente la situación de otro tal como ella es vivida, con todos los atributos que le son asociados del hecho de la íntima unión del sujeto y de su existencia? Y si eso fuese posible, ¿podríamos traducir esta representación en los términos de un lenguaje? Para evitar afrontar directamente estos problemas, no consideramos sino las descripciones de intenciones, suponiéndolas todas exactas (incluso si ellas son imprecisas). Es esto que explica que podamos identificar, de hecho, intenciones y descripciones de intenciones. Teniendo en cuenta ello, no imponemos ninguna limitación a priori al nivel del detalle de las descripciones. Todo eso que se puede expresar puede ser tomado en cuenta. La descripción de las intenciones sociales no se ve impuesta de ningún “molde” preconcebido.
Por último, la intención social puede comprender, por una parte, elementos descriptivos pertinentes para apreciar la conformidad de la conducta vislumbrada a ciertos valores y, por otra parte, elementos que conciernen a la realización de ciertos estados de cosas (fines, finalidades, resultados, metas, consecuencias esperadas). El cuadro conceptual adoptado no separa a priori, para una intención social dada, las cualidades morales, los aspectos psicológicos (sucesión de estados mentales del agente en el curso del periodo considerado) y las “consecuencias” (o resultados). Nos interesa un cierto modo de ser vislumbrado como intención que, llegado el caso, puede incorporar al lado de otros aspectos, una descripción de tal o cual rasgo de la conducta habitualmente representada como “consecuencia” o “resultado” de una acción (sea que se trate de un resultado observable –vgr. altura de un edificio o ganancias de una empresa– o de un estado psicológico resultante de una acción llevada a cabo o de un tipo de interacción).
Los datos de las intenciones que componen una CIC no excluyen las demoras en la ejecución de acciones o de series de acciones. En este caso, sin embargo, consideramos que es “desde ahora” que uno considera actuar más tarde, siguiendo un calendario previsto dentro de la descripción de cada intención social. La realización de acciones, si es diferida así, debe ser el objeto de un calendario explícito dentro de la descripción de la intención social. A falta de calendario explícito, suponemos que la ejecución (o, al menos, la tentativa de ejecución) de las acciones mencionadas es inmediata. Así, la “conducta conjunta” que se considera puede hacer intervenir las acciones de unos y de otros que no se superponen en el tiempo. En cuanto al cumplimiento necesario para poder hablar de “realización”, desde luego no es indispensable que tenga los efectos habitualmente esperados dentro de las acciones que prevé (si lo hace) la intención social, si al menos esos efectos no son explícitamente mencionados dentro de esta intención.
Los datos de la “interacción” permiten –a los agentes o al teórico– decir si un agente ha realizado o no su intención social en el curso de un periodo dado de coexistencia con los otros miembros de la sociedad. Porque el conocimiento de la interacción debe permitir saber quien realiza su intención, la interacción debe incluir al menos la mención del hecho que un agente se transforma dentro de una sociedad donde se verifica tal o tal circunstancia (exterior) o característica de la interacción, capaz de hacer imposible la realización de su intención social (si una circunstancia de este género en efecto se verifica). Y eso, vale para todo agente.
La relación entre CIC e interacción es muy exterior, de manera que la idea de “concretización” surge de una comparación entre dos realidades bien distintas. Es muy probable, en efecto, que la interacción considerada tenga lugar entre individuos de los cuales las máximas de acción no tienen sino muy poca relación –incluso ninguna– con las intenciones formuladas en la CIC que se les imputa. Se considera a las intenciones asociadas a una CIC dada con el fin de garantizar que la “concretización” tenga sentido. Es necesario, en efecto que la interacción sea una descripción llevada justo hasta un grado de detalle suficiente que permita identificar a los miembros de la sociedad que realizan la intención que les atribuye la CIC.
La incidencia de un evento exógeno sobre la posibilidad de realización de la intención social de un miembro de la sociedad puede servirse de dos canales, que justifiquen cada uno la inclusión de tal evento dentro del conjunto de circunstancias mencionadas en el contexto de interacción. Según una vía directa, el evento puede constituir en sí mismo un obstáculo o, al contrario, eliminarlo. Por ejemplo, si yo deseo cosechar hermosas frutas en mi jardín, las condiciones climáticas desastrosas (frente a las cuales no puedo hacer nada) pueden impedírmelo. La otra vía es indirecta: mi facultad para realizar una intención puede ser inhibida (o, al contrario, restablecida) a causa de un acto ejecutado por los demás a partir de la presuposición de realización de un evento exógeno. Por ejemplo, si Pablo tiene entre sus intenciones la de no venir a mi recepción a menos que hubiese un pésimo clima para hacer regata (teniendo este último proyecto preferencia), el mal tiempo permite, de manera indirecta, la realización de mi intención de organizar una recepción dentro de la cual Pablo figure entre los asistentes.
Cuando C es un contacto “asociado a X”, la determinación de la concretización que prevalece efectivamente depende solo del esquema de interacción. En efecto, los diferentes elementos de F (X, C) son obtenidos por interacciones que sólo difieren entre si por el esquema de interacción (porque el contexto C incorpora todos los elementos descriptivos relativos a la situación inicial y a las circunstancias exteriores de la interacción que pueden ser útiles para determinar la concretización que prevalece). A un contexto de interacción asociado pueden corresponder diversas interacciones y cada interacción refleja un cierto esquema de interacción posible entre los miembros de la sociedad. Entre los factores que determinan la realización de una interacción particular, se puede pensar en los siguientes: el momento preciso en el que un agente toma una decisión prevista (pero no fechada) en su intención social; la intensidad de la resistencia física opuesta a un miembro de la sociedad por otro miembro de la sociedad (en caso de propósitos opuestos); el orden en el cual se realizan los actos de unos y de otros; el modo de organización por el cual los agentes coordinan sus acciones, etc.
Si, por ejemplo, tengo la intención de tocar el piano durante una hora, y si las circunstancias son “dos horas con mi hermano en la casa de la familia”, la realización o no de mi intención puede depender del momento que elige mi hermano para realizar una intención parecida y, eventualmente (si hay conflicto), de la identidad del que cederá primero. Cuando hay muchos esquemas de interacción a considerar, la “correspondencia de interacción” requiere, para cada CIC y para un contexto dado, la conjunción de concretizaciones (es decir, de listas de miembros realizando su intención) asociadas a esos diversos esquemas.
c) La revisión de las configuraciones conjuntas
Ciertos CIC, como hemos visto, no son realizables. Es el caso cuando las intenciones de unos y de otros son conflictivas en todas las circunstancias consideradas y lo siguen siendo sea cual sea el esquema de interacción en el cual se pueda pensar. Ahora bien, la interacción debe tener lugar, y tener lugar de una cierta manera. Porque todas las intenciones que componen la CIC “conflictiva” no pueden ser realizadas juntas, es necesario que una clasificación se efectúe entre esas que serán realizadas y aquellas que no lo serán. Esta clasificación se efectúa en parte por la operación de los eventos exógenos que afectan a la sociedad considerada. Se puede efectuar igualmente en virtud del hecho de que ciertos agentes predominen sobre otros por la fuerza o la astucia. Por otro lado, si ciertas reglas éticas, jurídicas o políticas son aplicadas, ello no queda sin consecuencia, en general, sobre las posibilidades de realización conjuntas de intenciones. Si el teórico se propone como misión estudiar las propiedades y los méritos comparados de los sistemas de normas, puede suponer que ciertas normas se aplican efectivamente, de manera que observará la manera en la cual esas normas ejercen una restricción sobre la conducta conjunta de las personas 14 .
Para cada contexto de interacción, las normas en vigor efectúan una clasificación entre las interacciones a priori susceptibles de ser consideradas: algunos respetan esas normas, otros no. Ello induce a un proceso de revisión de los CIC, que podemos describir, en términos muy generales, de la manera siguiente. En cada contexto de interacción a considerar y para cada CIC que tomemos en cuenta, ocurrirá sólo una de las siguientes opciones:
– sea que la CIC se realice en una de las interacciones seleccionadas por las normas para ese contexto, y entonces la CIC considerada sigue siendo la misma;
– sea que no: decimos entonces que la CIC no puede estar de acuerdo con las normas del contexto considerado. En este caso, los miembros de la sociedad no pueden realizar su CIC sino sustituyendo a la CIC inicial por una CIC revisada que, para el contexto de interacción considerado, se haya realizado dentro de al menos una de las interacciones que respetan las normas.
Es del estudio sistemático de esta transición por diferentes sistemas de normas que podemos presenciar la reconstrucción “sin ficción” de ciertos análisis habitualmente formulados por medio de la ficción teórica del “contrato social”, los cuales descansan en efecto también, en última instancia, sobre la comparación de una situación exenta de norma jurídica positiva (el estado de naturaleza) y de una situación constreñida por normas jurídicas positivas (el estado civil).
d) Tipología elemental de los principios interpersonales
Los principios interpersonales son principios que, si se cumplen , tienen consecuencias en la delimitación de los modos de existencia conjunta susceptibles de consideración por los miembros de una sociedad. Ellos excluyen ciertos modos de ser conjuntos que serían a priori capaces de ser considerados. Se puede tratar de principios morales (por ejemplo, “no robarás nunca”, “perdonarás a tu enemigo”), de reglas deontológicas (“promoverás la donación de sangre sin ofrecer retribución”, “respetarás el secreto bancario”), de principios de filosofía política (“legislarás de manera que ayudes primero al pobre”, “dividirás los poderes”) o de normas jurídicas. Es ciertamente útil distinguir las normas (reglas y principios) según que conciernan directa o indirectamente a las interacciones sociales.
Primer tipo.- El tipo más simple es el de los principios que conducen directamente a las interacciones y, por ello, a las conductas. La ley y los reglamentos pueden aquí servir de modelo. Según la opinión de Xenofonte dirigida al sofista Hipias, las leyes de la ciudad son las prescripciones o defensas establecidas por los ciudadanos 15 . No obstante, en la medida en que siempre consideremos los “modos de ser” en general (y no simplemente las acciones), podemos asimilar la obligación de actuar de una cierta manera a la prohibición de poner en práctica una intención social completa cualquiera que no prevea actuar de esta manera; es lícito no reservar ninguna clase particular a las prescripciones y considerarlas en el lenguaje de las prohibiciones (o, desde luego, la convención contraria) 16 . Un número bastante grande de principios jurídicos, morales o políticos pueden así tomar la forma de la conjunción de dos grupos de enunciados:
principios de legislación, del tipo: “tal norma se aplica a tales individuos y a tales categorías de conductas humanas (individuales o conjuntas)–o, más generalmente, a tal categoría de modos de ser– en la sociedad considerada”;
principios de prohibición, del tipo: “tal intención social, cuando es el caso de tal persona en tal o cual circunstancia, es excluida por tal norma, en el sentido siguiente: esta norma, que se aplica efectivamente en el dominio respectivo, a partir de un principio del tipo a), excluye que el modo de ser que describe la intención sea efectivamente vivido por el agente”.
En virtud de enunciados del tipo b), las CIC comprenden intenciones vislumbradas en esos enunciados mirando su realización caer “fuera de la norma” (la ilegalidad, si se trata de reglas jurídicas, y la inmoralidad, si se trata de normas éticas). No podemos realizar esas intenciones sin contravenir las normas aplicables.
Segundo tipo.– Un segundo tipo que podemos distinguir no se aplica directamente a las conductas, sino a las normas que pueden aplicarse a las conductas. Podemos así formular principios de orden constitucional (vr., reglas de organización de los poderes, reglas garantes de la democracia, “derechos humanos”...) que permiten, tanto como los “principios morales”, efectuar un juicio sobre las leyes y los reglamentos. Los principios relevantes de este segundo tipo parecen deberse fundar del modo siguiente:
a') dominio de legislación: un conjunto de normas (no precisado) deberá aplicarse a tal o cual aspecto (precisado) de modos de ser en la sociedad considerada;
b') exclusión: ciertas CIC (por ejemplo, las que figuran dentro de cierta lista, o las que tienen tal o cual propiedad) deben ser excluidas por las normas que se aplicarán;
c') exclusión de exclusión: se excluye que tal o cual propiedad de una CIC (por ejemplo, la presencia dentro de esta CIC de cierta intención) sea, a partir de las normas que se aplicarán, un motivo suficiente de exclusión de esta CIC.
Parece claro que algunos grandes principios de moral o de política encuentran una expresión distinta dentro de cada uno de estos dos grandes tipos. Así, los derechos humanos, que son a la vez, de un lado reglas oponibles a la conducta de las personas (lo que es posible–lo que no es completamente imposible–su vinculación a una hipotética “ley natural” supuestamente coactiva, tanto como el derecho positivo, para las conductas) y, por otra parte, reglas de rango constitucional que constriñen a las normas jurídicas, las cuales constreñirán, a su vez, las conductas.
e) Nuevo enfoque de los ejemplos de principios interpersonales
Las definiciones precedentes permiten considerar, para los principios interpersonales que han servido de ejemplos, nuevas formulaciones:
(M’) “no está sometida a ninguna restricción la intención, para un individuo no casado, de casarse con una persona soltera que, a su vez, lo consienta; se excluye, por el contrario, la realización de la intención de un individuo que quisiera impedir a una persona soltera el casarse con una persona soltera que esté de acuerdo”;
(PP’) “si los miembros de la sociedad se encuentran en un estado de referencia a, y si se conducen conjuntamente (sea al actuar, sea al no actuar) de una manera que puede influir sobre el estado de la sociedad:
– se excluye la realización de toda configuración de intenciones de estas personas, si esta realización conjunta es de tal naturaleza que haga menos buena la situación de al menos un miembro de la sociedad sin mejorar la de nadie;
– se excluye igualmente la realización de toda configuración de intenciones de los miembros de la sociedad, si esta realización conjunta no es de tal naturaleza que mejore la situación de un miembro de la sociedad sin deteriorar la de algún otro, siendo que una modificación correspondiente a esta última descripción sería posible gracias a la realización de otra configuración de intenciones de los miembros de la sociedad” 17 ;
(P’) “si un estado a es unánimemente preferido (por todos los miembros de la sociedad) a un estado b, y si la sociedad se encuentra en un estado a partir del cual ella puede acceder (gracias a la conducta de sus miembros) sea al estado a, sea al estado b, se excluye la realización conjunta de toda configuración de intenciones de los miembros de N, si esta realización conjunta es de naturaleza tal que provoque el paso de la sociedad al estado b más que al estado a”.
Para los principios invocados, la transposición del principio inicial en el vocabulario de las restricciones sobre las intenciones supone que podamos precisar en qué consiste el hecho, para la intención de un individuo (o para una configuración de intenciones conjuntas de muchos individuos), de entrar en conflicto con las intenciones de otros individuos, o con la realización de un estado “mejor” (que se opone a un estado “menos bueno”). Por otro lado, en numerosos problemas de ética social, la evaluación trata enteramente de las conductas individuales o conjuntas de unos y de otros. Es el caso cuando la “realización” (o actualización) de un estado posible de la sociedad (que se privilegia en relación con otros por una razón cualquiera) depende solamente de las conductas de unos y de otros, sin que sea necesario tomar en cuenta la realización de eventos naturales todavía desconocidos en el momento en el que se considera el problema de la evaluación. Podemos entonces traducir todo lo que se ha dicho en relación con las modificaciones o con las virtualidades del estado de la sociedad en términos de acciones o de modalidades de existencia social de los agentes a los cuales concierne la “conducta”.
Los ejemplos precedentes sugieren que ciertos principios de ética social significativos pueden expresarse como exclusión de ciertas intenciones con motivo de su posible conflicto con ciertas otras intenciones. Podemos expresar de manera unificada, según esta idea, los principios que se refieren a los derechos y a la utilidad. Unos y otros excluyen toda posibilidad de realización para ciertas configuraciones colectivas de intenciones. Pero yendo más lejos: con el fin de obtener elementos de comparación de estos diferentes principios, parece oportuno ensayar el sondear la profundidad de los motivos de exclusión en cada caso.
Para abordar el estudio conjunto de los diferentes principios interpersonales, podemos tratar de identificar las diferencias en los tipos de contradicciones pragmáticas que ellos revisten. Más específicamente, podemos interesarnos en el tipo de causalidad (o responsabilidad) implicada en la aparición de contradicciones o conflictos. Este proyecto conduce a proponer una nueva formulación de los principios (M‘) (P’) y (PP’), haciendo esta vez intervenir de manera explícita las incompatibilidades entre intenciones a título de motivos de exclusión de ciertas configuraciones de intenciones.
El principio (M‘) significa en el fondo lo siguiente: no está sometida a restricción la intención de un individuo no casado, de casarse con una persona soltera que lo consienta; se excluye, por el contrario, la realización de la intención de un miembro de la sociedad si es de tal naturaleza que cause la imposibilidad, para una u otra persona soltera, de casarse con otra también soltera que lo consienta.
En lo que concierne al principio (PP’), distingamos dos casos:
Caso 1: existe una configuración de conductas conjuntas de la que resulta el mejoramiento de la situación de alguna persona sin deterioro de la de alguna otra 18 ;
Caso 2: tal configuración no existe.
Podemos entonces reformular (PP’) de la manera siguiente: (PP») Se excluye la realización de toda configuración realizable X de intenciones de conducta que satisfaga:
existe al menos un miembro de la sociedad para el cual la realización por los otros individuos de la conducta prevista en X hace imposible la realización de la intención: “Hacer eso que prevé X y obtener una situación al menos tan buena para sí que la situación inicial”; y la realización de X no mejora la situación de nadie; o que no satisface a), pero satisface, si se está en el caso 1:
para cada miembro de la sociedad, la realización por otros individuos de la conducta prevista en X hace imposible la realización de la intención: “Hacer eso que prevé X y obtener una situación mejor para sí que la situación inicial”.
Las condiciones a) y b) pueden ser leídas de la manera siguiente. Se excluye toda intención conjunta que conduzca inevitablemente al deterioro de la situación de alguien sin mejorar la de nadie. Por otro lado, si la cosa es posible dentro de una CIC que no conduzca a un deterioro para nadie, se excluye toda CIC que no conduzca al mejoramiento de la situación de al menos un miembro de la sociedad. Dicho de otro modo, la intención “hacer eso que prevé X y obtener una situación mejor para sí que la situación inicial” no podrá frustrarse para todos los individuos, cuando es realizable para ciertos X, sino en el caso en el que esos X fuesen todos de naturaleza tal que se haga inevitable un deterioro de la situación de alguien. Es lo que podemos expresar de manera menos exacta, pero más concentrada, diciendo que el deseo de mejorar la propia suerte no puede ser universalmente frustrado sino en el caso en el que causara un deterioro de la suerte de otro.
En lo que respecta a (P’), según los mismos principios, se puede proponer la siguiente formulación:
(P») Si la sociedad N se encuentra en un estado a partir del cual se dirige hacia dos alternativas, de las cuales una es unánimemente preferida a la otra, se excluye la realización de toda configuración de intenciones de conducta X de los miembros de N, cuando esta configuración es tal que, al menos para un miembro de la sociedad, la realización por los otros de la conducta prevista en X hace imposible la realización de la intención: “Hacer eso que prevé X y vivir en aquel de entre dos estados que sea mi preferido”.
3. Logro de la compatibilidad de las intenciones a través de los sistemas normativos
a) Aspectos formales de la implicación de las intenciones en su conflicto con otras intenciones
Las reformulaciones propuestas arriba para ciertos principios interpersonales descansan sobre la exclusión de ciertas configuraciones de intenciones en razón del conflicto de ciertas intenciones con otras. Por otro lado, esos principios hacen intervenir elementos dados de las intenciones de los miembros de la sociedad, elementos que sirven de referencia (por ejemplo, casarse o mejorar la propia suerte). Con este propósito, los principios considerados pueden ser llamados materiales. Ahora bien, hay lugar para preguntarse, cuando dos intenciones están en conflicto, si una de las dos juega un papel más acentuado que la otra en el surgimiento del conflicto. ¿Podemos aprehender de una manera formal (independientemente del dominio de acción y del objeto preciso de las intenciones individuales) el tipo de implicación de ciertas intenciones en la emergencia de los conflictos que las oponen a otras intenciones?
Ciertos argumentos clásicos de Kant pueden servir para ilustrar un proyecto de este género. Las intenciones de acciones y la atención prestada a las incompatibilidades eventuales entre esas intenciones (así como a los medios para superarlas o evitarlas) juegan un papel central en la formulación, por Kant, de un cierto número de principios éticos fundamentales en términos de condiciones sobre las “máximas” subjetivas de la acción: imperativo categórico, principio universal de derecho, criterio de contrato social, principio de publicidad. Por ejemplo, el principio de publicidad (fórmula trascendental de derecho público) concibe como injustas las acciones que ponen en duda el derecho de otros cuando las máximas de esas acciones no son susceptibles de ser hechas públicas: “Todas las acciones relativas al derecho del prójimo cuya máxima es incompatible con la publicidad son injustas.” 19
Este principio, cuyo alcance es a la vez ético y jurídico (como lo precisa Kant), tiene por objeto las acciones, pero se formula en términos de intenciones de acciones (las que son compatibles con la máxima subjetiva, es decir, con el criterio de la acción). Dicho principio hace intervenir la posibilidad o la imposibilidad de la concretización de tales propósitos. El criterio hace intervenir, precisamente, la propiedad siguiente: en ciertos casos, la divulgación de la máxima hace encallar las intenciones de acciones (los “propósitos”) que son compatibles con esta máxima. Esto es, en términos de Kant:
“Una máxima, en efecto, que no puedo divulgar, sin hacer encallar al instante mi propio propósito que requiero necesariamente disimular para triunfar, y que yo no puedo confesar públicamente sin provocar con ello inevitablemente la resistencia de todos a mi propósito, una máxima parecida, diría yo, no puede hacer nacer esta oposición necesaria, general, y como consecuencia sostenible a priori por todos contra mi, sino debido a la injusticia de la cual amenaza a cada uno.” 20
Ese principio tiene la forma de una restricción que se coloca sobre las intenciones de acciones. Son separadas por injustas todas ellas que no aprueban el criterio propuesto. Tal es la razón por la cual se puede decir, siguiendo a Kant, que se trata de un principio “puramente negativo”.
El principio que permite llevar a cabo la discriminación de una manera precisa se sustenta sobre el hecho de una contradicción pragmática al menos virtual: si tengo la intención de llevar a cabo una acción injusta A y divulgar su máxima, la oposición encontrada (concretizada por las acciones de otros) es de tal naturaleza que me impide llevar a bien (si osamos decirlo así) tal acción A. El simple análisis de la incompatibilidad mutua de ciertos propósitos permite así “hacer una clasificación” entre la intenciones de acciones previstas, y esta clasificación no será arbitraria. En efecto, la perspectiva de un conflicto al menos virtual entre los propósitos de unos y de otros induce a una separación natural entre las intenciones que son más especialmente “responsables” de un conflicto y las que no lo suscitan. Las intenciones excluidas son tales que, de una cierta manera, están especialmente implicadas en el conflicto.
Por cierto, no es fácil ofrecer una fórmula exacta de la disimetría que está en juego aquí. Se puede siempre proponer la interpretación siguiente. Si cada uno tiene intenciones de conducirse conforme a derecho, el ejercicio por cada quien de su libre arbitrio se armoniza con aquel de todos según una ley universal. Es la exigencia de juridicidad que expresa el “principio universal de derecho” formulado en la Rechtlehre. En otros términos, no hay conflicto entre mi intención de conducta y la intención de los demás de gozar de su derecho. No es seguro que los demás quieran efectivamente gozar de su derecho, pero se trata de una intención de referencia que posee una importancia singular para el análisis jurídico y político, a título de intención posible. Mi acción, de cierta manera, encierra en su concepción misma un conflicto que no existía sin ella (porque la intención de cada uno de gozar de su derecho no es fuente de algún conflicto) 21 . La responsabilidad de los conflictos está del lado de las intenciones que no están de acuerdo con el derecho.
Esta interpretación concierne a la relación de la acción a la juridicidad en general. Pero la especificación misma de los derechos particulares puede también dar lugar a una investigación del grado de implicación de las intenciones en los conflictos que oponen unos a otros. Por ejemplo, (M») excluye las configuraciones que comprenden intenciones tales como: “imponer al prójimo un cónyuge diferente de aquel de su elección” o “impedir a alguien casarse con una persona que también consienta en desposarse”. Ahora bien, intuitivamente, esas intenciones pueden aparecer “más responsables” del conflicto con las intenciones de otros. Esencialmente, por las dos razones siguientes:
De entrada, la intención “imponer al prójimo un cónyuge” puede bastar para crear por sí sola una contradicción interpersonal cuando está presente en dos individuos. Es el caso si dos individuos forman proyectos matrimoniales incompatibles con relación a un tercero. Por otra parte, una intención del tipo “impedir a alguien casarse con una persona que consienta desposarse” supone un conflicto con las intenciones de los demás. Una intención de este género no puede realizarse sino en caso de que haya un conflicto del cual se salga victorioso. En ese sentido, el conflicto no es simétrico.
b) La delimitación teórica de un “dominio reservado” de personas
Si entendemos por “intenciones” o “proyectos” no solamente “acciones”, sino más generalmente acciones, actitudes y modos de existencia en el seno de la sociedad, entonces todos los “derechos fundamentales” pueden ser considerados como garantizando, si el sistema jurídico los respeta, una solución jurídica a ciertas clases de conflictos o incompatibilidades de intenciones. Todos tienen en común prever que ciertas configuraciones conjuntas de proyectos serán necesariamente ilícitas.
Un enfoque tradicional del problema de los derechos conduce a dar un estatus especial a una cierta esfera de actividad o de conducta, debido a que concierne a cosas privadas o personales, o incluso, a cosas que no tienen nada que ver con los intereses directos de los demás. Ahora bien, podemos vernos tentados a determinar al menos parcialmente, por el sesgo de la estructura de las intenciones conjuntas, cuales son los tipos de proyectos que se pueden incluir, por razones comprensibles, dentro de tal “dominio reservado”. A este propósito, es útil proceder de manera inductiva, reflexionando sobre ciertas de las libertades fundamentales garantizadas por la ley en los países comprometidos en el respeto a los derechos humanos, antes de preguntarse si esos principios tienen en común proteger la realización de intenciones de un tipo especial.
Las libertades públicas conciernen a dominios de acción muy variados: la cultura, la asociación, el tránsito, la reunión, la expresión literaria o artística, el gozo de la propiedad, etc. Sin embargo, hay un cierto parecido formal en la manera en la cual las libertades públicas conducen a considerar el régimen de derechos y de prohibiciones en esos diferentes dominios de actividad. En particular, el legislador deberá prever restricciones sobre la realización de intenciones que parecen eminentemente problemáticas al punto de vista interpersonal: por ejemplo, imponer a los demás un desplazamiento, un culto o el pronunciar un discurso, o también, impedir a los demás practicar tal culto, asociarse a tal persona o gozar de su propiedad de tal o cual manera.
Más precisamente, las libertades públicas tradicionales pueden ser interpretadas como propiedades de sistemas de normas jurídicas en virtud de las cuales, por una parte, esos sistemas de normas ofrecen una solución jurídica a ciertas clases de conflictos de intenciones individuales, y, por la otra, esta solución se ofrece gracias a restricciones que tratan de manera selectiva sobre las intenciones “problemáticas” más que sobre las intenciones “no problemáticas”; a cambio, está expresamente garantizada la posibilidad de realizar las intenciones no problemáticas sin caer en la ilegalidad. En otros términos, es posible detenerse, gracias a principios uniformes (independientes del dominio de acción respectivo), en una clase de intenciones a las cuales las libertades públicas protegen en su posibilidad de realización. Propongo llamar aquí “clase A” a este tipo de intenciones 22 .
Concentremos nuestra atención sobre el tipo de situaciones que involucran a dos personas 23 . Consideremos entonces a individuos a y b. Cuando el individuo a posee un conjunto de intenciones Xa y el individuo b un conjunto de intenciones Xb, se considera la configuración de intenciones conjuntas (CIC) : X = {Xa, Xb}.
Xa será llamada contradictoria (en sentido interno) en relación con un cierto contexto de interacción C si, sea cual sea Xb, y sea cual sea la interacción I asociada a X es compatible con los datos de C, la concretización de X en la interacción I no comprende a. En otros términos: sea cual sea Xb, la imagen de (X, C) por la correspondencia de interacción F no comprende ninguna concretización en la cual esté incluida a.
Si ello es verdad sea cual sea el contexto de interacción considerado, podemos decir que Xa es intrínsecamente contradictoria. En este caso, las intenciones del individuo a encierran algún problema de orden lógico, independiente de la naturaleza de las circunstancias.
Xa y Xb pueden ser llamados en contradicción externa relativa a un cierto contexto C si F(X,C) no comprende el par {a, b}.
Si Xa y Xb están en contradicción externa para todo contexto asociado a X, se puede decir de Xa y Xb que se encuentran en contradicción externa (en sentido absoluto).
El carácter “problemático” de las intenciones ubica su papel en ciertos conflictos con las intenciones de otros. Es necesario entonces partir de situaciones de conflicto y estudiar el papel que juegan las intenciones. Los criterios siguientes ayudan a circunscribir el dominio de las intenciones “protegidas” por las libertades públicas. Además, las libertades públicas obligan a considerar ilícitas las intenciones que violan uno u otro de estos criterios, y solamente las intenciones de este género.
Consideramos un conjunto de contextos de interacción C. Sea entonces Z una intención de conducta. Z es “de clase A” si y sólo si ella satisface a) y b) 24 .
Supongamos que Xa y Xb no estuviesen afectados ni de contradicción interna, ni de contradicción externa, y que Z no pertenece ni a Xa, ni a Xb.
Consideremos a los subconjuntos de intenciones A y B cualquiera que satisfacen:
no contradictoria (en sentido interno) para C, si C está en C.
no contradictoria (en sentido interno) para C, si C está en C.
Consideremos también a los subconjuntos de intenciones C y D cualquiera que satisfacen:
no contradictorias en sentido externo para C, si C está dentro C.
no contradictorias en sentido externo para C, si C está dentro C.
En tal caso, estamos seguros que son no contradictorias en el sentido externo para C en C.
Dicho de otro modo: la intención Z no es tal que su adopción simultánea por dos individuos baste para hacer incompatibles sus intenciones cuando, inicialmente, ellas no son incompatibles, y no son susceptibles de serlo por el hecho de la adopción de Z por un sólo individuo (es decir, del hecho del encuentro de Z con otros tipos de intenciones). Un ejemplo de intención que no pasa la prueba: decidir el itinerario de alguien o su lugar de culto.
Z no es tal que exista una intención z verificando:
– si Xa = {Z} y si Xb (no contradictoria en sentido interno) no comprende z, entonces, sea cual sea C en C: a no pertenece a algún elemento de F(X, C);
– si Xa = {Z} y si Xb (no contradictoria en sentido interno) comprende z, entonces, sea cual sea C en C: {a, b} no pertenece a F(X,C).
En otros términos: la intención Z no es tal que su realización suponga a la vez la presencia en la concepción de los demás de una cierta intención y la frustración de esta intención. Ejemplos de intenciones que no pasan la prueba: impedir al prójimo practicar tal o cual culto, impedir a los demás expresarse de tal o cual manera o asociarse a ciertas personas, etc. Son las intenciones en las cuales la realización suponga un conflicto y una victoria.
Para que estos criterios sean significativos, es necesario considerar una clase de contextos de interacción C verosímil y adaptada a las cuestiones tratadas, pero también lo más amplia posible. Al considerar muchas especificaciones de C, se obtienen diferentes delimitaciones de una esfera privada de personas. Si C es simplemente la clase de todos los contextos posibles para una interacción entre seres humanos en el mundo tal como nosotros le conocemos, los criterios a) y b) delimitan una clase de intenciones que, en muchos dominios de la actividad humana, coincide con el conjunto de las intenciones cuyas libertades públicas clásicas garantizan la posibilidad de realización. Al contrario, las intenciones que violan uno u otro de los criterios son de aquellas que son víctimas de restricciones legales si las normas jurídicas concretizan las libertades clásicas.
Estos dos criterios delimitan un “dominio reservado” de una manera no arbitraria. Ellos permiten identificar las intenciones implicadas en los conflictos que es necesario intentar resolver mediante el derecho, pero sobre las cuales importa esforzarse en no hacer pesar una restricción jurídica. En tanto se admita que una clase de problemas debe ser resuelta y que se debe abrir una garantía de esta resolución, la elección de ciertos principios que constriñen el derecho aparece más “racional” que la elección de otros principios, porque ellos suponen un empleo menos arbitrario de los medios de resolución. La “racionalidad axiológica”, si entendemos por esta expresión la racionalidad que se adscribe a la adopción preferencial de ciertos principios, es aquí comprendida como la elección de una solución desprovista de arbitrariedad al menos bajo cierta relación (porque está fundada sobre una disimetría objetiva).
c) Un principio general
Generalizando el proceder anterior, es posible formular un principio común que encuentre una expresión parcial a la vez en la atribución de grandes clases de derechos y en otros ejemplos de adopción razonada de normas (como lo veremos en la última sección):
Para un conjunto de individuos pudiendo tener intenciones mutuamente incompatibles, enunciar que deberán adoptar, si existe, un esquema de frustración aplicable en caso de incompatibilidad efectiva (y previendo en tal caso la posibilidad de realización de un conjunto de “intenciones restringidas” y la no realización de ciertas “intenciones frustradas”) de modo que, simultáneamente:
1/ todas las configuraciones posibles de las intenciones así restringidas sean necesariamente exceptuadas de incompatibilidades consideradas;
2/ sean frustradas las intenciones cuya adopción conjunta por muchos baste para crear incompatibilidades del tipo considerado; y, si no existen intenciones tales como aquellas mencionadas en 2/:
3/ no sea frustrado sino un grupo de intenciones implicadas en las incompatibilidades consideradas tales que, para todo esquema que verifique 1/ y deje esas intenciones no frustradas, aquellas fuesen irrealizables en todas las configuraciones restringidas.
Se puede también reformular 3/ diciendo que no deben ser frustradas (si al menos existen) las intenciones implicadas en las incompatibilidades consideradas, y para las cuales existe un esquema que satisface 1/, no frustrándolo, y que esas intenciones sean realizables en las configuraciones restringidas por ese esquema.
Este principio posee una interpretación “normativa”, en la medida en que caracteriza la racionalidad axiológica de la adopción de ciertas reglas a título de solución a problemas definidos. En efecto, si ciertas intenciones bastan para crear por ellas mismas (vía su adopción por muchos) los conflictos considerados, no es seguramente arbitrario excluir su realización si se quieren resolver esos problemas. Del mismo modo, no es arbitrario preferir, si tal cosa es posible, que los conflictos sean resueltos de modo de no frustrar sino las intenciones que, si constituyesen la clase de intenciones “no frustradas”, serían de cualquier modo irrealizables (a causa de la frustración de otras intenciones necesaria para que los conflictos fuesen resueltos). Se trata de una racionalidad relativa al tipo de problema frente al que es necesario ser racional.
El mismo principio es susceptible de una interpretación “positiva”, por la explicación de la adopción de ciertas normas o de ciertas conductas a causa de su conformidad a normas. Es entonces necesario suponer: 1/ que los actores desean resolver ciertos problemas interpersonales según un orden de prioridad determinado; 2/ que ellos quieren hacerlo tomando en cuenta solamente las intenciones (no así la identidad de quien las forma) y el tipo de implicación de esas intenciones en los problemas a resolver, y 3/ que buscan justificar las restricciones (que no deben por lo tanto ser arbitrarias) más que la ausencia de restricciones (como sería el caso si los agentes considerasen las restricciones como un fin en sí mismo). Se trata no obstante de un principio menos inmediatamente “intuitivo” que los diversos razonamientos parciales que engloba y reúne (“si todo el mundo actuara de la misma manera...”, “la libertad de unos comienza donde termina aquella de los otros”, etc.). Aparece entonces un problema de realismo: ¿Queremos privilegiar los razonamientos que se piensa que las personas efectúan verdaderamente, o privilegiar la descripción unitaria?
d) Otros ejemplos de racionalidad axiológica
Ese principio general se aplica a muchos casos importantes, como podemos percibirlo siguiendo la evocación de Raymond Boudon del campo cubierto por la metodología contractualista tradicional 25 :
Muchos juicios axiológicos –pero no todos– pueden ser considerados como teoremas provenientes de la axiomática contractualista, exactamente como los teoremas de la aritmética son obtenidos de sus primeros postulados. Según el caso, el método contractualista legitimará un análisis consecuencialista puro o, por el contrario, lo rechazará. El método contractualista legitima los semáforos urbanos sobre una base consecuencialista; pero ella muestra que la perspectiva consecuencialista no puede ser aceptada tratándose del robo 26 .
En el caso que podríamos llamar “contractualismo con consecuencialismo” (ejemplo de los semáforos urbanos), la argumentación ética se cristaliza en la exclusión de ciertas configuraciones de intenciones conjuntas de conductas –a saber, todas aquellas que no conducen, a título de consecuencia, a los estados de la sociedad que tienen las propiedades presentadas como deseadas. En el caso del “contractualismo sin consecuencialismo” (o también con anticonsecuencialismo), ilustrado por el ejemplo del robo, la argumentación ética conduce a la exclusión de la realización de ciertas intenciones con motivo de su “contradicción” con ciertos valores o con el sentido de la existencia misma de ciertas instituciones:
El robo introduce una retribución forzada sin contrapartida: es entonces incompatible con la noción misma del intercambio social. Un teorema general de moral nos dice que, cuando un comportamiento tiene efectos destructores sobre el sistema en el cual aparece, es juzgado normalmente como malo... El tramposo destruye el interés mismo del juego. Quien plagia provoca un sentimiento de repugnancia, no porque ‘salude con sombrero ajeno’, sino sobre todo porque destruye el juego de la invención y de la creación. El impostor que logra, con la complicidad de mediadores o de colegas cómplices, hacer pasar por científicos trabajos que contradicen los principios elementales del método científico destruye el interés mismo del juego de la ciencia 27 .
Estos diferentes caso de racionalidad axiológica pueden ser considerados como aplicaciones, para ciertos tipos de problemas, del principio general enunciado en la sección precedente. Más precisamente, conciernen a la condición 2/, a diferencia de los derechos fundamentales que conciernen a la condición 3/, la cual sintetiza el análisis ofrecido más arriba para el “dominio reservado” de las personas.
En lo que concierne al robo, podemos observar que la adopción conjunta por muchos individuos de la intención “robar al prójimo y gozar del botín como de su propio bien” basta para engendrar una clase de conflictos interpersonales. Es una de las maneras de decir que la máxima “robar”no es universalizable: si A quiere robar X a B y poseerlo, y si C quiere robar X a A y poseerlo, hay incompatibilidad. La norma “no robar” resuelve estos conflictos al excluir justamente a la intensión que está en el origen de éstos. En relación con ese tipo de problemas, es una solución racional.
Si dos jugadores quieren hacer cada uno trampa y ser reconocidos por el otro como vencedores en un juego honesto (donde nadie haga trampa), su intento será frustrado. Los conflictos virtuales de este tipo son solucionados racionalmente por la norma “No se debe hacer trampa”, en aplicación del mismo principio.
Igualmente, si dos científicos desean cada uno estar en posibilidad de informarse dirigiéndose al otro y se anuncian al mismo tiempo resultados falsos acerca de lo que les concierne a ambos, entonces no pueden realizar simultáneamente su intención. Es ella misma la que estaría en el origen del conflicto. Con respecto a conflictos de este tipo, la adopción de la norma “No se deben falsificar los resultados” es racional.
Se puede hacer valer la norma “No se debe plagiar” para excluir la realización de intenciones del tipo: “tomar prestada (sin confesarlo) una parte de la obra de otro y ser reconocido como el autor original”, intenciones cuya adopción conjunta por muchos basta para originar una clase de conflictos interpersonales: si A es copiada por B que es copiada por C, entonces necesariamente al menos uno de los individuos B y C verá frustrado su deseo de ser reconocido como el único autor de la obra.
Del mismo modo, en lo que concierne a la mentira: el principio “No se debe mentir” resuelve los conflictos ligados a la adopción conjunta de la intención: “decir mentiras y no estar equivocado por las palabras de los demás” (por ejemplo, la incompatibilidad de la realización de las intenciones de dos individuos que tienen esta intención y se hablan el uno al otro). Se cumple esta función al excluir la intención que es la fuente de los conflictos. Dentro de una escena de comedia, por el contrario, se dicen “mentiras” en un contexto en el cual nadie espera escuchar verdades: el problema precedente no es ya pertinente y la racionalidad de la norma “No se debe mentir” desaparece.
El argumento es parecido en el caso de la falsa promesa. Dos individuos que tienen cada uno la intención de hacer una falsa promesa al otro, queriendo con ello poder contar con la promesa del otro, no tienen proyectos simultáneamente realizables.
Se puede caracterizar de la misma manera la racionalidad de la normas según la cual es necesario “contribuir”, en el curso de la interacción social, a elevar la “remuneración” que obtenemos (norma de “reciprocidad” o de igualdad entre contribución y retribución). En efecto, esta norma resuelve, al excluir la intención que es precisamente la fuente, los conflictos ligados a la adopción conjunta (por muchos) de la máxima: “aprovechar los beneficios de la cooperación social y rechazar aportar una cierta contribución (definida, en el caso general, en función de la ventaja o de la retribución)”, de tal modo que, si un cierto número de personas rechazaran aportar, ya no habría interacción mutuamente beneficiosa. A título de corolario: “No se debe actuar como pasajero clandestino (o gorrón)”.
Por otro lado, se puede identificar (y justificar) de manera similar un componente “axiológico” del principio que aconseja no abandonar un óptimo de Pareto. En efecto, este principio resuelve los conflictos que hacen intervenir, para un cierto estado social X de referencia (inicial, en particular), intenciones tales como:
(i) estar al menos “tan bien” como X
(ii) estar mejor que X
El principio referido recomienda, si hay un conflicto inevitable entre la realización de (ii) por un individuo y la realización de (i) por otros, de permanecer en X. Ahora bien, la adopción por muchos de (ii) basta para originar conflictos de la clase considerada: en efecto, si hay conflictos en el caso en que pretendan coexistir (i) e (ii), hay a fortiori conflicto cuando cada uno adopta (ii).
Pero se puede preferir interesarse en otra dimensión que se refiere a la racionalidad instrumental: hasta que encontramos los problemas de incompatibilidad entre el mejoramiento de la situación de unos y el mantenimiento de aquella de otros, es racional tomar en cuenta como fin el bienestar de una persona sea cual sea, y darle los medios de promover ese fin.
Conclusión
El estudio de las condiciones de compatibilidad de las intenciones de acción permite dotar de una expresión significativa a diversos principios clásicos de política o de ética social. Permite también profundizar en el examen de ciertos problemas importantes para la existencia colectiva. Su mérito propio consiste en permitir afianzar claramente la significación de las normas jurídicas o de los principios interpersonales desde el punto de vista de la frustración o de la ausencia de frustración de ciertas aspiraciones o de ciertos proyectos. Parece posible considerar una teoría general de las intenciones conjuntas de las personas y de los procesos de revisión por los cuales se armonizan con ciertas normas. Una teoría de este tipo debería poder fundarse sobre el análisis abstracto de la compatibilidad y de la incompatibilidad de las intenciones en diversos dominios de la experiencia. No es indispensable, para desarrollar este tipo de enfoque, apoyarse sobre una antropología de los deseos y las creencias. No parece útil, tampoco, disociar por principio las intenciones individuales que conciernen a la conducta personal (los proyectos o estrategias) y aquellas que conciernen a la inserción de la conducta personal en la vida social (los deseos, las preferencias o las aspiraciones). En este contexto, podemos abordar conjuntamente el estudio de las normas de tipo deontológico y de las normas de tipo teleológico. Pero, sobre todo, se abre la posibilidad de buscar caracterizar la racionalidad de los sistemas de normas de una manera relativamente precisa y que permite validar simultáneamente (para tipos de problemas diferentes) criterios diversos y ampliamente adoptados. Esta caracterización axiológica de lo racional hace resurgir el papel fundamental de las disimetrías entre las intenciones en la producción de los conflictos que las normas resuelven y presenta la ventaja singular de ser compatible con una forma radical de pluralismo.
Notas
* Agradezco a Alban Bouvier, Pierre Demeulenaere, Serge Diébolt y Philippe Mongin por sus comentarios sumamente útiles de una primera versión de este texto. Guardo la resposabilidad exclusiva de las insuficiencias que permanezcan. Traducción del francés por Bernardo Bolaños y revisión a cargo de Hélène Combes.
1 Sin embargo, probablemente no la ausencia total de interferencia. Incluso cuando el respeto de la autonomía o de la libertad de los demás encuentra su origen en el reconocimiento de su naturaleza de seres racionales, la constricción normativa exterior evidentemente no es pensada siempre como una restricción de la libertad o de la autonomía personal. Abordo este problema en Choix rationnel et vie publique, París, PUF, 1996, cap. X, sección 2. El mismo problema es analizado por Allan Gibbard en Wise Choices, Apt Feelings, Cambridge, Mas., Harvard University Press, 1990.
2 Para un examen de la especificidad de estos sistemas y de la oposición entre moral deontológica y moral teleológica, ver notablemente: Philippe Mongin y Claude d’Aspremont, “Utility Theory and Ethics”, a aparecer en Handbook of Utility Theory, bajo la dirección de S. Barbera, P. Hammond y C. Seidl, Dordrecht y New York, Kluwer Academic Press.
3 Acerca de la información útil y del principio de la consecuencia y sobre el papel en la doctrina utilitarista, ver notablemente los análisis clásicos de Amartya Sen dentro de On Ethics and Economics, Oxford, B. Blackwell, 1987.
4 Hans Kelsen, Allgemeine Theorie der Normen, Vienne, Manz Verlag, 1979.
5 Esta era ya la tesis de W. David Ross en Foundations of Ethics, Oxford, 1939, objeto de críticas enfáticas de Kelsen, ob. cit., pp. 275 y 276.
6 John Rawls, A Theory of Justice, Oxford, Oxford University Press, 1972, p. 25.
7 Así, el acuerdo se puede transformar en falta de acuerdo si la descripción gana en precisión, quedando la intención sin cambio: si mi intención es la de ayudar a mis amigos de manera honesta, es posible que juzgue finalmente que mi conducta es contraria a mi intención, incluso cuando mi conducta se corresponda con una descripción más grosera de esa misma intención (“ayudar a mis amigos”).
8 La palabra “intención” es tomada aquí (y en lo que sigue) en un sentido muy amplio: eso que un agente puede planear, sea en términos de estado personal, sea en términos de conducta a mantener, en el curso de una interacción con otras personas. La palabra “conducta” permite trasladarse indistintamente a la acción y a la ausencia de acción (siendo de hecho la inacción, frecuentemente, una posibilidad ofrecida a los actores). La acción puede, ella misma, componerse de muchos actos. La palabra “conducta” permite también incorporar dentro de las intenciones asociadas (las “intenciones de conducta”) ciertas condiciones relativas a las circunstancias, sobre el siguiente modelo: “Si tales circunstancias prevalecen, actúan (o no actúan) de tal manera, y si tales otras circunstancias prevalecen, actúan (o no actúan) de tal otra manera, etc.”. Se puede considerar que las descripciones de acciones (a diferencia de las descripciones de actos puntuales) incorporan las condiciones relativas a tiempos (sobre el modelo: “En tal momento, se hace esto; luego, se hace aquello, etc.”). En lo personal, me quedo con este punto de vista. Es posible considerar que las intenciones de actos intervienen dentro de las intenciones de acción, las intenciones de acción dentro de las intenciones de conducta y las intenciones de conducta dentro de las intenciones en el sentido amplio que se sostiene aquí.
9 Es eso lo que llamaremos más adelante la posibilidad de realización de la “configuración de intenciones conjuntas” (en siglas, CIC) que es la de ellos.
10 P. Demeulenaere, “Les ambiguités constitutives du modèle du choix rationnel”, en Saint-Sernin Bertrand et al., Les modeles de l’action, PUF, París, pp. 51 a 66.
11 Decimos de un estado que constituye un “óptimo de Pareto” si ningún otro estado accesible a la sociedad es mejor que éste en el sentido de Pareto. Es un estado a partir del cual el aumento del bienestar de quienquiera implica la degradación de aquel de al menos una persona. Ver, para una exposición del autor: Vilfredo Pareto, Traité de sociologie générale, traducción al francés de P. Boven, t. XII de las Oeuvres complètes, Droz, 1968, p. 1339.
12 Por comodidad de la exposición, formulo este principio sobre la base de dos opciones opuestas. La formulación en términos de acción conjunta no traiciona, al parecer, el espíritu del principio invocado. Este es presentado, cuando se privilegian las elecciones colectivas más que la evaluación de las situaciones colectivas, como una propiedad de la manera en la cual el proceso que gobierna la evolución de la sociedad (la “función de elección racional” en el sentido de K. Arrow) coloca en relación los órdenes de preferencia “individuales” y el orden de preferencia “social”: si los primeros privilegian a, el último debe también privilegiar a. Pero dentro de esta interpretación, el hecho de que el orden “social” privilegie a no significa otra cosa que lo siguiente: cuando la sociedad puede transformarse sea hacia a, sea hacia b, ella evoluciona hacia a. La “sociedad” no es un ente susceptible de poseer preferencias en el sentido pleno de la palabra, y los principios de clasificación “social” comprendidos por la teoría de elecciones colectivas no hacen más que resumir las direcciones que tomaría (o debería tomar) una sociedad dentro de la hipótesis en la cual su evolución sería determinada –al menos parcialmente– por ciertas elecciones de sus miembros (hipótesis que no contradice sino un determinismo integral).
13 A. K. Sen, “The Impossibility of a Paretian Liberal”, Journal of Political Economy, 1970. Este artículo constituye la materia del capítulo 6* de la obra del mismo autor: Collective Choice and Social Welfare, Amsterdam, North Holland y Edimbourg, Olivier & Boyd, 1970.
14 Es evidente que es posible defender la tesis según la cual la conformidad de las conductas a las normas es necesariamente problemática y que debe permanecer así. Kelsen, en este sentido, a propuesto una deducción teórica de la existencia de un umbral mínimo de tensión más abajo del cual no podemos descender: “Debe ser posible actuar contra el orden, el orden debe poder ser enfrentado, a falta de lo cual es nulo el carácter de un orden normativo” (H. Kelsen, Das Wesen des Staates, 1926, traducción al francés de P.-H. Tavoillot, “L’essence de l’État”, en Cahiers de philosophie politique et juridique, no. 17, 1990, “La pensée politique de Hans Kelsen”, p. 23). Pero ello no impide preguntarse sobre las propiedades de disposición normativas en tanto que procedimientos ideales de reglamentación de ciertos conflictos, lo que obliga a considerar la “legalidad” como un criterio de selección de una clase de conductas conjuntas.
15 Xénophon, Mémorables, IV, 4, 13.
16 Eso no quiere decir, evidentemente, que los deberes y las prohibiciones tengan el mismo sentido. Sólo nos interesa aquí la equivalencia de elección de los deberes y de las elecciones de prohibiciones desde el punto de vista de la descripción del sistema normativo.
17 Esta formulación “negativa” (exclusión de ciertas intenciones de conducta) busca de hecho prever cierto tipo de acción (o inacción) o de conducta conjunta de los actores. En la formulación dada, en efecto, se supone de entrada que los miembros de la sociedad van a adoptar conjuntamente ciertas conductas. Excluir “negativamente” ciertas configuraciones de conducta conjunta se resume entonces en prever “positivamente” que los miembros de la sociedad van a adoptar una u otra de las configuraciones de conducta conjunta que no están excluidas.
18 Según la terminología de ciertos autores: existe un estado que “domina débilmente en el sentido de Pareto” el estado inicial. El nuevo estado dominará el estado inicial en el sentido “fuerte” si fuese objeto de una preferencia estricta unánime. Cfr., por ejemplo: Annund Hylland, “Purpose and Significance of Social Choice Theory”, en Foundations of Social Choice Theory, bajo la dirección de J. Elster y A. Hylland, Cambridge University Press, 1986, pp. 59-60.
19 Kant, I., Projet de paix perpétuelle, Appendice, II. traducción al francés J. Gibelin, París, Vrin, 1988, 6ª ed., p. 76.
20 Kant, I., Ibid. Ese principio es, precisa Kant, “como los axiomas, evidentes sin demostración y, además, de una fácil aplicación”, p. 77.
21 Es evidente que puede allí haber un conflicto de interpretación, en el caso donde cada uno es recto. Pero, precisamente, la reglamentación del conflicto de interpretación (por un juez, una Corte o un soberano...) permitirá precisar de qué manera el derecho correctamente interpretado permite la realización simultánea de las intenciones de unos y de otros de gozar de sus derechos.
22 Propongo esta delimitación en mi artículo: “Sur la justification des droits de l’homme”, Archives de philosophie, 59 (1996), nº 2, pp. 249 a 271.
23 Es entre estas contradicciones que encontramos aquellas que son las más irreductibles. En efecto, cuando las contradicciones pragmáticas que involucran a n personas no se pueden simplificar en una yuxtaposición de contradicciones de dos personas, ello parece deberse en general a circunstancias sociales, económicas o institucionales que podrían ser diferentes. Así, parece que las contradicciones profundamente enraizadas en la lógica de la existencia colectiva debiesen buscarse en las contradicciones que implican a dos personas. Desarrollo este argumento en el artículo citado.
24 En el enunciado de estos criterios, si A y B son dos conjuntos, A∪B designa el conjunto formado por la reunión de los elementos de A y de los elementos de B, mientras que A / B es el conjunto de los elementos de A que no son al mismo tiempo elementos de B.
25 Capítulo 8 en R. Boudon, Le juste et le vrai, París, Fayard, 1995; en particular, p. 352 y sigs.
26 R. Boudon, op. cit., p. 352.
27 Ibid