Sobre derecho y lógica*

Carlos Alchourrón
Práctica privada, Argentina

Sobre derecho y lógica*

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 13, 2000, pp. 11 -33

1. Introducción

El papel de la lógica en el derecho ha sido a veces sobrestimado y a veces subestimado. Hay diversas razones que pueden explicar estas equivocaciones. Una deriva de la idea de que la lógica se ocupa de las leyes del pensamiento y su propósito es describir y guiar el modo en que la gente argumenta sobre distintos tópicos. Desde esta perspectiva, la función de la lógica en el derecho consistiría en la descripción de diferentes formas de argumentación desarrolladas para justificar posturas jurídicas a fin de descubrir cómo perfeccionarlas. Ésta sería una tarea maravillosa, pero desafortunadamente la lógica no es capaz de llevarla a cabo. La lógica no puede decirnos cómo mejorar nuestras habilidades argumentativas. Sólo puede mostrar si (y en su caso cómo) nuestras conclusiones se fundan en las premisas usadas en nuestros razonamientos. La justificación de la conclusión es siempre una cuestión relativa ya que depende de las premisas consideradas. No obstante, lógicas diferentes pueden proporcionar diferentes clases de justificación. Un razonamiento inválido puede ser presentado como válido a través de un análisis lógico diferente de los enunciados involucrados, o desde la perspectiva de una lógica diferente. Desde el punto de vista metateórico, la lógica puede ser usada para evaluar la consistencia y la completitud de un sistema jurídico, pese a que no puede brindarnos ninguna ayuda para superar las inconsistencias o las lagunas que puedan encontrarse en él.

En la historia de la ciencia, la lógica se halla intrínsecamente conectada con uno de los ideales que caracterizan al pensamiento científico occidental: la organización deductiva o axiomática de un campo de investigación. Desde una perspectiva histórica, la evolución de este ideal se vincula con la evolución de la geometría. El proyecto de Euclides fue organizar el campo de todas las verdades geométricas de forma tal que a partir de la selección de algunas de ellas, todas las demás pudieran ser derivadas lógicamente. La misma idea se encuentra en la concepción aristotélica de una ciencia demostrativa. La realización efectiva de este ideal mostró cuántas dificultades debe superar. No fue sino hasta el comienzo de este siglo, en las manos de Hilbert, que la geometría euclidiana fue completamente organizada en forma deductiva. Uno de los obstáculos surge de que nuestra manera natural de pensar posee carácter entimemático. Por lo general damos por sentados, sin advertirlo, muchos presupuestos implícitos importantes que la lógica puede ayudar a identificar. La axiomatización de Hilbert pone de manifiesto cuántas suposiciones inconscientes pasaron inadvertidas durante siglos. Es interesante recordar que el primer teorema derivado por Euclides de sus axiomas no se seguía lógicamente de ellos. De hecho, uno de los propósitos del método axiomático deductivo consiste en hacer explícitos todos los presupuestos empleados en nuestra forma natural de razonar. Una estrategia metodológica, íntimamente relacionada con el enfoque axiomático, que se ha demostrado muy fructífera en la historia de la ciencia, es aquella que consiste en abstraer ciertas características de una realidad compleja para construir un modelo simplificado a efectos de trabajar con él en lugar de la realidad más rica en la que nos hallamos interesados. Ejemplos de este procedimiento pueden encontrarse en cualquier ciencia. En la filosofía política, los modelos abstractos de aquellas teorías que trabajan con contratos sociales idealizados constituyen ejemplos de este procedimiento de abstracción. El hecho es que en un modelo abstracto se revela más fácil la búsqueda de una organización deductiva y el examen de los presupuestos implícitos.

El ideal de la organización deductiva también se encuentra presente en el campo del derecho así como en la ciencia jurídica (dogmática jurídica). En este trabajo me gustaría formular algunos comentarios respecto de sus posibilidades, sus fundamentos políticos, sus limitaciones, la clase de concepción respecto de la naturaleza del derecho que supone y los compromisos que de él se derivan.

El derecho puede verse como una herramienta para organizar la forma de vida de una determinada sociedad. Ciertas pautas generales de conducta son necesarias para guiar las acciones que deben o pueden ser realizadas. Esto sugiere la conveniencia de tener una formulación explícita de las reglas diseñadas para llevar a cabo esa función de guía. Una vez que las tenemos, se supone que las decisiones particulares serán tomadas en concordancia con las reglas relevantes del conjunto. En este modelo ideal, el conjunto de reglas constituye el punto de partida (los axiomas) para la derivación de las instrucciones a seguir en cada situación concreta. Denominaré concepción del Sistema Maestro a la concepción jurídica que surge de este modelo ideal. Dicho ideal no es incompatible con la naturaleza dinámica del derecho. El sistema recibe continuamente suplementos que actualizan parte de su contenido.

2. El Sistema Maestro

En la historia jurídica, la concepción del Sistema Maestro se encuentra naturalmente asociada con los diversos movimientos de codificación, así como con sus victorias y fracasos. También se asocia con la escuela racionalista del derecho natural del siglo dieciocho. No obstante, este modelo ideal abstracto no se halla necesariamente comprometido con muchos de los errores putativos de esos movimientos históricos. Su impacto en el derecho puede ser detectado en cada sistema jurídico contemporáneo. Hay diversas razones políticas y teóricas que lo justifican como un ideal eficaz.

En la sociedad contemporánea existen al menos tres principios que poseen particular importancia con relación a la concepción del Sistema Maestro. Ellos son:

A) El principio de inexcusabilidad: Los jueces deben resolver todos los casos que se les someten a juzgamiento dentro de la esfera de su competencia.

Esta exigencia muchas veces aparece en el derecho positivo en la forma de una prohibición de abstenerse de decidir un caso, y pese a que cada juez está obligado a resolver sólo los casos que caen dentro de su competencia, se supone que la competencia de todos los jueces, tomados en conjunto, es exhaustiva. De modo que se supone que para todos y cada uno de los casos existe un juez con competencia y con la obligación de brindar una solución.

B) El principio de justificación: Una decisión judicial requiere un fundamento o razón y los jueces deben exponer las razones de sus decisiones.

No sólo constituye un deber ineludible del juez resolver todos los casos que le son sometidos a decisión dentro de los límites de su competencia; también se exige de él que su decisión no sea arbitraria y que ofrezca las razones que justifican la decisión que adopta. La finalidad de este principio es la eliminación de las posibles fuentes de injusticias que podrían infectar a las decisiones judiciales carentes de razones suficientes.

Esta exigencia también se encuentra casi universalmente incluida en el derecho positivo en la forma de obligaciones impuestas sobre los jueces por reglas (o códigos) de procedimiento.

C) El principio de legalidad: Las decisiones judiciales deben ser fundadas en normas jurídicas del estado.

Este principio es complementario del anterior: se sostiene que cada decisión no sólo requiere de ciertos fundamentos, sino de fundamentos de una clase especial: ellos deben ser jurídicos. El juez no debe ir más allá de la esfera del derecho del estado, apelando al derecho de otro estado o a normas no jurídicas (por ejemplo, normas morales), excepto en los casos en los que el propio derecho lo autoriza a hacerlo. E incluso en esos casos, el fundamento último de la decisión será una norma jurídica del sistema.

Este principio impone una restricción respecto de la selección de los fundamentos, limitando la clase de los enunciados que pueden aparecer como fundamentos admisibles.

Los tres principios arriba mencionados pueden resumirse del siguiente modo:

D) Los jueces deben resolver todos los casos que se les someten a juzgamiento dentro del límite de su competencia mediante decisiones fundadas en normas jurídicas del sistema.

Se presupone que este principio no impone una obligación imposible, que los jueces pueden cumplir con lo que él exige. La posibilidad de satisfacer (D) implica la verdad de:

E) En todo sistema jurídico hay normas que proveen fundamentos para resolver todo caso posible.

Este es el Postulado de la Completitud (ausencia de lagunas) de los sistemas jurídicos. El argumento anterior muestra cómo se presupone la verdad de este postulado en un conjunto de reglas aparentemente inocentes.

La verdad o falsedad del postulado depende principalmente de (i) cómo se interprete la noción de justificación y (ii) cómo se identifiquen los elementos de un sistema jurídico.

En la versión ideal que estoy discutiendo deben satisfacerse dos condiciones a fin de proporcionar una justificación adecuada: (1) el contenido de una decisión debe ser una consecuencia lógica de las premisas que la fundamentan, y (2) las premisas normativas empleadas en la justificación deben ser generales. La única excepción admitida respecto de (1) está dada por el caso en el cual las reglas generales brindan al juez discreción para adoptar su decisión dentro de ciertos límites, como por ejemplo en el caso de las penas y los resarcimientos de daños.

El núcleo de esta noción de justificación posee sugestivas analogías con la teoría de la explicación de hechos particulares en las ciencias empíricas de Carl G. Hempel. De acuerdo con Hempel una explicación de un hecho empírico es una deducción lógica cuya consecuencia es una descripción del hecho a explicar (el explanandum) y las premisas (el explanans) son enunciados de dos clases: un conjunto de leyes generales y un conjunto de enunciados individuales que describen las condiciones iniciales antecedentes. Toda explicación debe satisfacer diversas condiciones de adecuación: (i) el explanandum debe ser lógicamente implicado por el explanans, (ii) el explanans debe contener leyes generales y (iii) las oraciones que constituyen el explanandum deben ser verdaderas. Una explicación consiste en mostrar que el fenómeno a explicar es un caso particular de una ley general. Las leyes generales brindan el componente explicativo básico en toda explicación y la lógica asume la tarea de vincular el contenido conceptual de esas leyes con lo que realmente acontece.

A pesar de que las ciencias empíricas no disponen de una explicación para todo hecho, la empresa de la investigación científica se funda en la creencia de que existe una explicación para todo hecho. El principio de causalidad universal (una versión del principio de razón suficiente) constituye el análogo del principio normativo de completitud.

Con respecto a la identificación de los elementos del sistema normativo a utilizarse como fundamento en una justificación, existen diferentes versiones de la teoría de acuerdo con diferentes formas de trazar la distinción entre las así llamadas fuentes formales y fuentes materiales del derecho. La versión más estricta considera a la legislación como la única fuente formal de derecho, mientras que la costumbre así como otras clases de normas son consideradas sólo cuando la legislación indica las circunstancias en las cuales deben ser tomadas en cuenta. Una distinción estricta entre creación y aplicación de derecho tornaría inútil considerar a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Si una decisión judicial se deriva de la legislación, no le agrega nada a esta última y si no se deriva de ella, no debería ser tomada en cuenta porque el juez no ha cumplido con su deber de aplicar el derecho sin modificarlo. Otras versiones incluyen a las normas jurisprudenciales y consuetudinarias en una posición subordinada.

La distinción entre fuentes formales y materiales del derecho se halla estrechamente conectada con la definición de derecho positivo. La opinión de los expertos, que constituye la así llamada dogmática jurídica, posee un papel prominente en algunos países pero sólo como fuente material. La cuestión más controvertida es si la moral es o no una fuente formal de derecho. Está fuera de discusión que se trata de una fuente material.

Esta concepción se cimenta en ciertos ideales políticos. En primer lugar, deriva de la doctrina política de la separación de poderes. Más específicamente, la separación del poder legislativo del poder judicial brinda uno de los fundamentos para esta concepción. De acuerdo con esta doctrina, el poder legislativo es la principal autoridad competente para especificar las reglas generales que habrán de servir de guía y evaluación de la conducta de la gente dentro de una comunidad. La función del poder judicial consiste solamente en resolver los casos particulares de acuerdo con las reglas generales promulgadas por el legislador. Hay diversas razones políticas que justifican esta clase de separación. En primer lugar encontramos al argumento de la igualdad. Cuando los jueces se limitan a aplicar las reglas generales promulgadas por el congreso, todos los casos del mismo tipo recibirán la misma solución. En consecuencia, la exigencia del ideal político de la igualdad formal justifica la separación de poderes. En segundo lugar encontramos al argumento de la democracia. En aquellos países en los que los miembros del congreso son elegidos democráticamente, lo cual usualmente no ocurre con los miembros de la judicatura, una separación tajante permite el control democrático del modo de resolver los desacuerdos entre los miembros de la comunidad. En tercer lugar encontramos al argumento de la certeza y la seguridad. Sólo por medio de una estricta división de poderes la gente está en condiciones de conocer sus derechos y obligaciones por anticipado respecto de las decisiones judiciales. Toda decisión que no sea justificada tal como se exige es considerada arbitraria, en el sentido de que los derechos u obligaciones adjudicados habrán sido establecidos ex post facto por el juez.

Por cierto que incluso si fuera posible sostener una separación tajante en el sentido anterior, sus resultados no garantizarían las cualidades intrínsecas de las soluciones adoptadas. En este modelo, la justicia de las decisiones judiciales se deriva de la justicia de las normas generales legisladas. Además, en la medida en que la equidad requiere en ciertos casos una solución particular diferente del tratamiento que se le otorga a los casos corrientes, no existe lugar para ella dentro de esta teoría.

La concepción del Sistema Maestro fue diseñada para satisfacer los ideales políticos de seguridad e igualdad formal, pero no puede garantizar otros ideales, tales como la justicia y la equidad. Como esta restricción limita su importancia, es necesario determinar cuánto de ella puede ser preservado a la luz de los requerimientos de la práctica efectiva y de otras exigencias políticas, y apreciar su impacto en la prática del derecho. El postulado de la completitud es una de las condiciones que el Sistema Maestro debería satisfacer a fin de ofrecer la seguridad y objetividad requeridas. Sin embargo, la completitud no es suficiente; el sistema debe ser también consistente.

El postulado de la completitud exige que el sistema tenga una solución para todo caso. A menudo se ha dicho que esta es una exigencia imposible dado que nadie está en posición de conocer, ni siquiera de imaginar, la variedad potencialmente infinita de casos que pueden ocurrir en una sociedad. En un sentido importante esto es verdad, pero existe una ambigüedad en la noción jurídica de “caso” que puede ayudar a entender el alcance de esta exigencia. Así, por ejemplo, se habla del caso de homicidio político tanto como del caso del homicidio de Mahatma Gandhi o del caso del homicidio de J. F. Kennedy, del caso de divorcio y del caso de divorcio de Lady Diana. Es obvio que la palabra “caso” no tiene el mismo significado en estas frases. Los homicidios de Gandhi y Kennedy son acontecimientos reales, que ocurrieron en un cierto lugar y en un cierto momento en el tiempo. La expresión “el caso de homicidio político” no alude a ningún acontecimiento concreto, es una mera descripción de ciertas propiedades de un conjunto de acontecimientos. La propiedad de ser un homicidio político puede ejemplificarse en un número ilimitado de situaciones concretas. A fin de eliminar esta ambigüedad introduciré las expresiones “caso individual” y “caso genérico”, respectivamente, para cada acontecimiento concreto y para la clase de acontecimientos que poseen una propiedad común.

El postulado de la completitud se vincula con los casos genéricos. Pero como nociones metateóricas como la de completitud imponen diferentes exigencias en distintos contextos, introduciré el significado al que quiero referirme aquí con un ejemplo tomado del derecho argentino. Se lo conoce como el problema de la reivindicación de un bien inmueble contra un tercer poseedor. El problema surge cuando alguien en posesión de un bien inmueble cuyo propietario es otra persona lo transfiere (a título oneroso o gratuito) a un tercero. Allí surge la cuestión de si (y en tal caso, bajo qué condiciones) el propietario puede reivindicar el inmueble del tercer poseedor. O para plantear el problema en otros términos: ¿en qué circunstancias tiene el tercer poseedor la obligación de restituir el inmueble al propietario y en qué circunstancias (si las hay) puede conservarlo, esto es, rehusarse a restituirlo? El legislador efectuó una clasificación de acuerdo a tres propiedades relevantes: la buena fe del anterior poseedor (el enajenante), la buena fe del poseedor actual (el adquirente) y el carácter oneroso del acto de enajenación (transferencia). El legislador estableció disposiciones especiales para diversas combinaciones de las propiedades relevantes, pero no dio ninguna indicación de cómo resolver el caso genérico en el cual tanto el enajenante como el adquirente actuaron de buena fe y la transferencia fue a título oneroso.

La estructura general de esta situación es la siguiente. Para un cierto problema jurídico las normas del sistema seleccionan un conjunto de propiedades como relevantes. Tomando en cuenta la presencia o ausencia de cada una de las propiedades relevantes, es posible construir un conjunto de “casos genéricos elementales”. Esto es, casos en los cuales cada una de las propiedades relevantes se halla o bien presente o bien ausente. El caso en el cual tanto el enajenante como el adquirente han actuado de buena fe y la transferencia ha sido onerosa es, en nuestro ejemplo, un caso genérico elemental. Cuando para cada uno de los casos elementales hay en el sistema una norma que establece una solución para el problema jurídico en cuestión, el sistema es completo. Cuando, por el contrario (como ocurre con el problema del tercer poseedor), ninguna norma del sistema indica cómo resolver la cuestión jurídica en un caso elemental, ese caso elemental constituye una laguna normativa en el sistema. La clase de todos los casos elementales forma una clasificación exhaustiva y mutuamente excluyente (una partición) de todos los casos individuales. Cada caso individual debe pertenecer a un caso genérico elemental y no puede pertenecer a más de uno de ellos. En este sentido, un sistema completo que brinda respuestas a todos los casos genéricos elementales provee indirectamente soluciones normativas para todos los casos individuales.

Aún cuando este procedimiento ha sido ejemplificado con relación a un problema jurídico específico, debería resultar claro el modo en que puede ser generalizado para dar cuenta de la clase de todos los problemas de los que se ocupa un sistema jurídico. Es importante enfatizar que los problemas de completitud (así como los problemas de consistencia) son relativos con respecto a un conjunto de normas y a un conjunto de casos (genéricos). Esta relativización permite aislar en un sistema jurídico aquellas áreas en las cuales existe una laguna normativa. Las lagunas de esta clase son llamadas “normativas” porque surgen de la ausencia en el sistema de una norma general que permita deducir consecuencias normativas para un cierto caso genérico. Resulta irrelevante para esta noción de completitud si las propiedades relevantes son más o menos vagas. La deducción de soluciones normativas para los casos genéricos a partir de las normas generales del sistema no se ve perturbada por la vaguedad de las propiedades relevantes involucradas. La vaguedad sólo puede presentar problemas cuando se intenta subsumir un caso individual en un caso genérico.

No hay otra forma de superar una laguna normativa que no sea ampliando el sistema normativo, incorporando una nueva norma para resolver el caso no previsto. Muchos razonamientos ampliamente conocidos proveen diferentes formas para llenar la laguna del modo más armonioso con las restantes partes de un sistema jurídico. A veces un razonamiento por analogía o a contrario resulta el más adecuado. Otras veces apelar a un principio general del derecho o a la finalidad perseguida por la ley o a la intención del legislador puede proporcionar una salida más satisfactoria para salvar la dificultad.

El postulado de la consistencia exige la inexistencia de soluciones normativas incompatibles derivadas de un conjunto de normas para un caso genérico. Las soluciones normativas provistas por el Sistema Maestro para cada caso genérico deben ser compatibles. Pese a que la noción relevante de compatibilidad constituye uno de los principales núcleos de investigación en lógica deóntica, no discutiré esta cuestión ya que para el presente propósito será suficiente la noción preanalítica intuitiva. Es posible que un caso genérico esté inconsistentemente resuelto con relación a un conjunto de normas y al mismo tiempo otro caso genérico esté resuelto consistentemente con relación al mismo conjunto de normas. Pero en algunos casos la inconsistencia es inmediata. Un ejemplo de esta clase deinconsistencia se halla en las prescripciones de los artículos 97 y 112 del Código Civil de Louisiana. De conformidad con el primero, “El menor de cualquier sexo que ha alcanzado la edad necesaria para casarse debe recibir el consentimiento de su padre y madre…”. Pero el artículo 112 prescribe que “El matrimonio de menores, contraído sin el consentimiento del padre y la madre, no puede ser anulado por esa causa…”. ¿El matrimonio de un menor contraído sin el consentimiento de uno de sus padres vivos es anulable? De acuerdo con el artículo 112 la respuesta es claramente negativa, pero de acuerdo con el artículo 97 el matrimonio parece anulable ya que para su validez se requiere del consentimiento de ambos padres.

En su interpretación corriente, esos artículos expresan normas incompatibles. Pero el hecho de que con una interpretación diferente las normas expresadas por ellos pueden ser compatibles muestra una característica importante de la noción de consistencia normativa: se trata de una propiedad de los significados atribuidos a los textos normativos y no de los textos normativos mismos.

Los postulados discutidos hasta aquí se refieren a ciertas relaciones entre las normas contenidas en el Sistema Maestro. Tal sistema es un conjunto de normas, no un conjunto de expresiones lingüísticas. Por “norma” interpreto el significado que pueda atribuirse a una expresión lingüística, no la propia expresión lingüística.

En consecuencia, como las expresiones de una ley, constitución o código son entidades lingüísticas, ellas no forman parte del sistema. Me referiré colectivamente a la totalidad de los textos jurídicos como el Libro Maestro. Esto significa que cuando cierto texto legal recibe dos interpretaciones diferentes, esto es, cuando expresa dos normas diferentes, cada una de las normas forma parte de un Sistema Maestro distinto coordinado con un mismo Libro Maestro. Cada una de las distintas interpretaciones del Libro Maestro origina un Sistema Maestro diferente.

Sólo cuando se ha identificado un Sistema Maestro, esto es, cuando se trabaja con una interpretación del Libro Maestro, se puede examinar su consistencia y completitud. Independientemente de su interpretación no tiene sentido preguntar, respecto de dos expresiones normativas, si ellas son consistentes o no. En una interpretación puede que expresen normas compatibles mientras que en una interpretación distinta puede que sean incompatibles. Una disposición que resuelve un caso genérico bajo cierta interpretación puede constituir una laguna en una interpretación diferente.

Las interpretaciones del Libro Maestro deberían tener una referencia empírica. Los significados atribuidos a sus componentes lingüísticos deben incluir una referencia a situaciones concretas de la vida cotidiana. Este hecho, que conforma una condición de posibilidad para la aplicación de las normas generales del Sistema Maestro, es también la fuente de la mayoría de las incertidumbres que la interpretación jurídica debe superar para aproximarse al modelo ideal.

Como el punto de partida está siempre dado por el Libro Maestro, la concepción ideal exige que haya uno y sólo un Sistema Maestro claro asociado a él.

Desde un punto de vista teórico, el ideal del Sistema Maestro es el ideal de la máxima objetividad. Por esta razón no resulta sorprendente que se hayan hecho enormes esfuerzos para intentar alcanzar este ideal sin abandonar otros objetivos políticos.

Hart una vez denominó “noble sueño” a la representación que ofrece la concepción del Sistema Maestro, reconociendo la naturaleza positiva de los ideales que subyacen tras él y al mismo tiempo los irreales presupuestos en los cuales se basa. La mayor parte de esos presupuestos irreales se derivan de las dificultades interpretativas del Libro Maestro.

3. El Libro Maestro

Existen diversos peligros respecto de un ideal como el aquí analizado. El primero es la ilusión racionalista de creer que ese ideal se ve concretado en algunos o en todos los sistemas normativos. El segundo surge de no advertir que debido a la existencia de otros ideales que apuntan en otras direcciones, puede ni siquiera resultar conveniente intentar maximizar sus exigencias.

El hecho de que el Libro Maestro se encuentre escrito en el lenguaje corriente presenta las conocidas dificultades derivadas de las ambigüedades y la vaguedad. Recordaré ahora el problema corriente de la ambigüedad a fin de introducir un tema que no ha sido analizado tanto como lo merece: el problema de la derrotabilidad.

Los textos jurídicos están expresados en lenguaje natural. Las reglas que acuerdan significado a las expresiones del lenguaje natural constituyen el punto de partida para cualquier interpretación. El hecho de que muchas de las expresiones sean ambiguas, esto es, que posean más de un significado, en un sentido importante constituye una virtud de los lenguajes naturales, ya que permite a los hablantes expresar una amplia clase de conceptos con un vocabulario restringido. En la mayoría de los contextos, la pluralidad de significados de un término no causa ningún problema para la identificación del sentido de la oración en la cual aquel aparece. Sin embargo, hay circunstancias en las que las ambigüedades semánticas o sintácticas pueden dejar indeterminado el sentido de una expresión normativa. Más aún, algunas palabras poseen un sentido técnico en el derecho, distinto de su significado corriente, de modo que en algunos contextos puede resultar dudoso en cuál de sus sentidos ha sido usada una palabra.

En todo proceso de comunicación lingüística debe analizarse la situación desde el punto de vista de la persona que emite una oración para comunicar algún contenido conceptual y desde el punto de vista del intérprete que trata de captar el contenido conceptual comunicado. Cuando aparece un término ambiguo en una oración puede ocurrir que éste no haya sido usado ambiguamente por el emisor –el emisor puede haber intentado comunicar un determinado sentido con uno de los diversos significados de un término ambiguo. En tal caso la expresión no fue ambigua desde el punto de vista del emisor. Sin embargo, puede ser ambigua desde el punto de vista del intérprete ya que puede ser que éste no tenga suficiente prueba de cuál ha sido el significado efectivamente empleado por el emisor. En tal caso la indeterminación existe sólo desde el punto de vista del intérprete.

La independencia de los dos puntos de vista tiene consecuencias importantes para la identificación del componente “creativo” en el proceso de interpretación jurídica. Para saber, por ejemplo, si el intérprete ha cambiado la norma expresada en un texto normativo, haciéndola más específica o revisándola, ambos puntos de vista deben ser considerados.

Siempre que una expresión sea ambigua desde el punto de vista del intérprete, a fin de superar la indeterminación éste no tiene otra alternativa más que seleccionar uno de los posibles significados, valiéndose de su perspectiva valorativa. Sin embargo, si la expresión no era ambigua para el legislador y el intérprete seleccionó el mismo significado empleado por el legislador, entonces la norma expresada por el texto legislativo es la misma, tanto para el legislador como para el intérprete. Aún cuando el intérprete ha empleado su perspectiva valorativa, no ha introducido ninguna modificación en las normas del sistema. Cualquier decisión basada en su interpretación es una consecuencia lógica de las normas preexistentes del sistema. En este sentido su interpretación no es “creativa”. En la mayoría de los casos esta coincidencia es una consecuencia de la existencia de un conjunto común de valores básicos compartidos por el intérprete y el legislador.

Para saber si una interpretación ha modificado el derecho no hay otra opción que comparar los significados atribuidos a un texto por el intérprete y el significado que le haya atribuido el legislador.

Es bien sabido que con frecuencia resulta muy difícil, y en muchos casos prácticamente imposible, identificar el significado preciso atribuido a un texto por la autoridad normativa; en particular cuando esa autoridad normativa es un órgano colegiado. El modelo comunicativo de interpretación se enfrenta a una tarea de fundamental importancia en la detección de los cambios en el derecho introducidos por los jueces en su labor de adjudicación.

Aunque el fenómeno lingüístico de la ambigüedad no implica la introducción de un componente valorativo “creativo”, es uno de los factores que contribuye a crear indeterminación en los sistemas normativos que sólo puede ser superada mediante una operación valorativa de selección. Independientemente de la noción corriente de ambigüedad, existe una clase de indeterminación más compleja sobre la cual usualmente no se discute. En Inteligencia Artificial y en lógica se conoce a este problema como el problema de la no monotonía o derrotabilidad.

En el lenguaje corriente, las construcciones condicionales de la forma “Si A entonces B” son frecuentemente usadas de un modo tal que no se pretende con ellas afirmar que el antecedente A es una condición suficiente del consecuente B, sino sólo que el antecedente, sumado a un conjunto de presupuestos aceptados en el contexto de emisión del condicional, es condición suficiente del consecuente B. Este es el caso, por ejemplo, cuando se afirma, con relación a una cierta muestra de gas, que su volumen aumentará si se eleva la temperatura, suponiendo en el contexto que la presión se mantendrá constante. La afirmación condicional es derrotada cuando alguno de los presupuestos implícitos es falso.

Un condicional derrotable también puede ser definido como un condicional sujeto a excepciones implícitas. En el ejemplo, una variación en la presión del gas constituye una excepción implícita que derrota la afirmación condicional. En relación con un condicional derrotable puede ser verdadero que “Si A entonces B” y falso que “Si A y C entonces B”. En tal caso, la circunstancia C constituye una excepción que derrota el condicional “Si A entonces B”. La anterior es la definición estándar en lógica de los condicionales derrotables. Es decir, un condicional es derrotable si el siguiente esquema de inferencia (denominado refuerzo del antecedente) es lógicamente inválido: de “Si A entonces B” se sigue que “Si A y C entonces B”.

Muchos de los enunciados condicionales de nuestro lenguaje corriente son, en este sentido, derrotables. La idea de la derrotabilidad se vincula con la noción de “normalidad”. Formulamos nuestras afirmaciones para circunstancias normales, sabiendo que en ciertas situaciones nuestros enunciados serán derrotados. La noción de normalidad es relativa al conjunto de creencias del hablante y al contexto de emisión. Lo que resulta normal para una persona en un cierto contexto puede ser anormal para otra persona o para la misma persona en un contexto diferente.

Muchas (sino todas) las formulaciones normativas son derrotables, esto es, poseen usualmente excepciones implícitas, existen circunstancias que derrotan la norma aunque ellas no están explícitamente enunciadas. Incluso una regla muy simple y clara como “todo conductor debe detenerse frente a un semáforo en rojo” puede tener excepciones no formuladas explícitamente. Por esta razón Hart sostenía que las reglas deberían ser leídas como si finalizaran con una cláusula como “a menos que…”, pretendiendo con ello expresar que las reglas poseen un conjunto indeterminado de excepciones implícitas. Habitualmente nuestra comprensión de la regla nos permitirá hacer una lista de excepciones implícitas así como una lista de circunstancias que no han sido mencionadas por cuanto son rechazadas como excepciones. Pero la relatividad de la noción de normalidad vuelve ambiguas muchas situaciones desde el punto de vista del intérprete. La regla de tránsito anterior puede ser entendida por alguien que viene de California con la excepción tácita “a menos que doble hacia la derecha”, la cual sería excluida en los países europeos. A menos que las excepciones hayan sido explicitadas, el contenido conceptual de la expresión normativa permanece indeterminado.

Pero ¿cómo se identifican las excepciones implícitas respecto de una formulación normativa? ¿Cómo saber qué significado se ha atribuido a una expresión normativa derrotable, esto es, cómo saber cuál es la norma expresada por ella? Para responder a estas preguntas acudiré a una noción disposicional de la derrotabilidad. Aunque no es la única forma de tratar la cuestión, este enfoque resulta particularmente adecuado para el análisis de algunos problemas de la interpretación jurídica.

De acuerdo con el enfoque disposicional, una condición C cuenta como una excepción implícita a una afirmación condicional “Si A entonces B”, formulada por un hablante X en un tiempo T cuando existe una disposición por parte de X en el tiempo T para afirmar el condicional “Si A entonces B” y simultáneamente rechazar “Si A y C entonces B”. Esto significa que C es una excepción que ha de ser incluida en el contenido conceptual expresado por el condicional si es verdadero que X en el tiempo T habría hecho la excepción si hubiese considerado el caso de la ocurrencia conjunta de A y C como antecedente del condicional. Por otra parte, una condición C cuenta como una no excepción implícita cuando existe una disposición por parte de X en el tiempo T para afirmar el condicional “Si A entonces B” conjuntamente con “Si A y C entonces B”. Esto significa que C ha de ser excluida como excepción con respecto al contenido conceptual del condicional si es verdadero que X en el tiempo T no habría hecho la excepción si hubiese considerado el caso de la ocurrencia conjunta de A y C como antecedente del condicional. Debería advertirse que pueden existir circunstancias en las cuales una condición C no constituya una excepción implícita ni tampoco una no excepción implícita. Este sería el caso si en el tiempo T no existe una disposición por parte de X para incluir a C como una excepción ni tampoco existe una disposición por parte de X para excluir a C como excepción. El carácter de C como excepción se encuentra indeterminado en un caso semejante. En consecuencia, el contenido conceptual del condicional también será indeterminado con relación a C. De manera que hay tres posibilidades para una condición C: puede ser (i) una excepción implícita, (ii) una no excepción implícita o puede estar (iii) indeterminada como excepción.

En contextos jurídicos, el enfoque disposicional de la derrotabilidad posee algunas consecuencias que pueden parecer paradójicas. Supóngase que el legislador al tiempo de promulgar una ley no ha tomado en cuenta una cierta circunstancia C. Por supuesto, en ese momento no se encontraba en posición de presentar a C como una excepción implícita, pero si es verdad que, de haber considerado a C, la habría introducido como excepción, el enfoque disposicional considera a C una excepción implícita incluso al tiempo de su promulgación. En la norma expresada por la ley, C es una excepción. La explicación de este resultado aparentemente sorprendente es que, como se está tratando de comprender el contenido conceptual de un acto de habla, se debe tomar en consideración el conjunto de creencias fácticas y valorativas del emisor; lo cual implica tomar en cuenta sus disposiciones para reaccionar frente a diferentes circunstancias. Consecuentemente, el propósito del enfoque disposicional consiste en establecer el contenido conceptual de los textos normativos considerando el punto de vista valorativo del legislador.

Sin duda es conveniente hacer explícito lo que se encuentra implícito. La ciencia del derecho y la experiencia judicial desarrolla continuamente esta tarea de hacer explícitos los presupuestos y excepciones implícitas. Esta actitud deriva de la misma directiva que requiere la promulgación de leyes claras en lugar de reglas consuetudinarias con el mismo contenido conceptual. Sin embargo, como a las circunstancias no previstas, por su propia naturaleza, no puede hacérselas explícitas, parece sensato dejar abierta la formulación de excepciones para los casos anormales. En este sentido Neil MacCormick (1995) ha escrito: “Es obvio que sería extremadamente difícil, quizás imposible, y sin duda enemigo de toda forma de claridad o cognoscibilidad del derecho, intentar una formulación de toda precondición de validez concebible en toda enunciación de toda regla. De modo que las formulaciones generales de derechos pueden dejar muchas condiciones subyacentes sin enunciar, especialmente aquellas que sólo se ponen de manifiesto en casos más bien excepcionales”. Sin embargo, como las excepciones implícitas en un texto normativo muchas veces son hechas explícitas en otros textos, la tarea ya ha sido muchas veces cumplida por el legislador. La interpretación sistemática permite reconstruir, en tales casos, el contenido conceptual de cada una de las normas del sistema.

La relevancia de la derrotabilidad en los razonamientos jurídicos puede ilustrarse recordando el famoso caso The Church of the Holy Trinity v. United States. La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamé- rica tuvo que enfrentarse con una disposición jurídica que no establecía ninguna distinción respecto de una circunstancia que resultaba axiológicamente relevante para la Corte. La ley consideraba ilegal que una persona asistiera o alentara la inmigración de cualquier extranjero a los Estados Unidos mediante un contrato o acuerdo efectuado con anterioridad a su ingreso a los efectos de que el extranjero llevara a cabo trabajos o servicios de cualquier clase. La Iglesia de la Sagrada Trinidad había celebrado un acuerdo con un pastor británico en virtud de cuyos términos este último debía viajar a los Estados Unidos e ingresar al servicio de la iglesia como rector y pastor. La circunstancia de que la persona contratada fuera a servir como pastor fue considerada por la Suprema Corte una circunstancia relevante a pesar de que ella no estaba mencionada en la ley.

La Corte sostuvo que debía “presumirse que la Legislatura había querido introducir excepciones en su lenguaje… El sentido común del hombre aprueba la decisión mencionada por Puffendorf según la cual la ley de Bolonia que establecía que “quienquiera que derramara sangre en las calles deberá ser castigado con la mayor severidad” no se aplicaba al cirujano que hubiera abierto las venas de una persona caída en la calle víctima de un ataque”. Este enunciado constituye un claro reconocimiento de la naturaleza derrotable de las expresiones jurídicas.

Parece claro que el texto normativo en cuestión no contiene excepciones. La cuestión importante para la identificación de la existencia de un componente “creativo” en la decisión de la Corte consiste en determinar si la norma expresada por el texto de la ley contiene o no la excepción. A tal fin se tienen que considerar las tres alternativas mencionadas arriba.

Supóngase primero que el legislador de hecho no consideró la circunstancia particular del caso, pero supóngase también que si la hubiera considerado, habría introducido la misma excepción que introdujo la Corte. En este caso la excepción estaba implícita en el texto legislativo, y de acuerdo con el enfoque disposicional de la derrotabilidad, la norma expresada por ese texto contenía la excepción como una de sus condiciones. Esto significa que la norma empleada por la Corte para justificar la decisión es la misma norma que fue expresada por el legislador. Aunque los miembros de la Corte hayan hecho uso de su perspectiva valorativa, no introdujeron ninguna modificación en el sistema jurídico. El contenido de la decisión se sigue de las normas existentes.

Con respecto a la segunda alternativa, supóngase que la circunstancia no fue determinada por el legislador. Si la hubiese tomado en cuenta, ni la habría incluido ni la habría excluido como excepción. En tal caso la interpretación de la Corte importa un cambio de la norma legislada. Siguiendo sus convicciones valorativas, los miembros de la Corte habrán enriquecido el contenido de la norma legislada mediante la adición de una excepción. Pero como la excepción no había sido excluida por el legislador, la modificación resulta compatible con la norma previa e implica suministrar un contenido normativo más preciso a la ley.

Finalmente, si la circunstancia particular del caso era una no excepción implícita para el legislador porque éste la habría rechazado como excepción, la interpretación de la Corte habrá introducido una norma incompatible con la norma legislada. En las últimas dos alternativas se habrá producido una interpretación creativa. La perspectiva valorativa de la Corte constituiría la fuente de una nueva norma. Como la derrotabilidad (al menos el tipo de derrotabilidad pragmática aquí considerada) es un fenómeno que acaece en un proceso de comunicación humana, no resulta sorprendente que su discusión en contextos jurídicos se encuentre ligada a las conjeturas sobre las intenciones de las autoridades normativas, con todos los conocidos inconvenientes de tales referencias. Consecuentemente, lo que parece ser una investigación histórica esconde en realidad las preferencias políticas del intérprete. No obstante, esta comparación histórica resulta necesaria para conocer cómo se ajusta la interpretación judicial a la legislativa. La derrotabilidad torna dificultosa la identificación de las normas de un sistema jurídico mucho más que la simple ambigüedad. De manera que constituye uno de los factores que hace necesario, en muchas situaciones, introducir operaciones valorativas y el uso de pautas axiológicas en la interpretación de los textos normativos.

Uno de los principales problemas que surgen en la aplicación de normas generales a casos individuales es la clasificación de un caso individual como perteneciente a uno de los casos genéricos. Los juristas usualmente se refieren a este problema con el nombre de subsunción.

Las dificultades en la clasificación de un caso individual pueden provenir de dos fuentes. La primera es la falta de información respecto de algún hecho relevante. A veces no sabemos si un hecho concreto (caso individual) pertenece o no a una clase (caso genérico) debido a que no disponemos de la información necesaria; hay ciertos aspectos del caso que no conocemos, y esta falta de conocimiento es la causa de la dificultad para clasificar el caso. Por ejemplo, aún sabiendo que todo caso de enajenación es necesariamente a título gratuito u oneroso, puede muy bien ocurrir que no sepamos si la enajenación de la casa de Pedro a Andrés ha sido hecha a título gratuito u oneroso, simplemente porque no sabemos si Andrés pagó o no un precio por ella.

Pero la dificultad de saber si Pedro enajenó su casa a título gratuito u oneroso puede todavía provenir de otra fuente: la indeterminación semántica o vaguedad de las palabras de clase. Aún contando con un conocimiento pleno de los hechos del caso, puede que no sepamos si la enajenación fue a título gratuito u oneroso porque no sabemos si la suma de dinero que Andrés le entregó a Pedro por su casa es o no un precio en el sentido técnico relevante. Supóngase que la suma de dinero entregada es considerablemente inferior al valor económico de la casa. En tal circunstancia podría resultar dudoso si se trata de una compraventa o de una donación encubierta.

Para superar las dificultades derivadas de la indeterminación semántica, que Hart denomina problemas de penumbra, se requiere del uso de pautas valorativas para justificar la decisión del intérprete.

En una disposición como “nadie puede ser penalmente responsable por un acto cometido en legítima defensa”, independientemente de las ambigüedades que puedan dificultar su interpretación, es posible que surjan dudas significativas respecto de si un acto de legítima defensa ha sido excesivo o proporcionado a la agresión recibida. La dificultad puede derivarse de la falta de información sobre los hechos acaecidos o, como se indicó antes, de la vaguedad de la noción de proporcionalidad. La vaguedad de las palabras de clase implica que tarde o temprano aparecerán dificultades en la subsunción de un caso particular en una cierta categoría. Todas las palabras de clase sufren de vaguedad en cierto grado, lo cual puede tornar indecidible si algún objeto o situación cae dentro o fuera de su campo de referencia.

En situaciones de ambigüedad, la fuente del problema está dada por un exceso de significado. La vaguedad, por el contrario, resulta de la falta o insuficiencia en la determinación del significado. En ambos casos la indeterminación en el significado fuerza al intérprete a efectuar una selección basada en consideraciones valorativas que puede ir más allá de la información lingüística inmediata que ha recibido.

4. Argumentos interpretativos

Los problemas sistemáticos (la incompletitud y la inconsistencia normativa) así como las indeterminaciones lingüísticas (ambigüedad, derrotabilidad y vaguedad) hacen necesario el uso de consideraciones valorativas en la toma de decisiones judiciales. Desde una perspectiva más amplia, en todo proceso de toma de decisiones judiciales se encuentran involucradas consideraciones valorativas, tanto en la selección de las normas empleadas para justificar la decisión como en la identificación de los “hechos” relevantes del caso bajo consideración. En este sentido, la interpretación es siempre una actividad valorativa. La ilusión formalista del modelo puramente deductivo debe ser abandonada. Pero a fin de advertir la fuerza del modelo como un ideal, es conveniente observar los tipos de argumentos utilizados para justificar las elecciones valorativas, los elementos incluidos en ellos y los motivos que subyacen a su uso.

Existe un grupo de argumentos que se relacionan con la naturaleza sistemática del derecho. Su función consiste en justificar las elecciones valorativas por referencia a otros componentes del sistema normativo. Por ejemplo, en un argumento de armonización contextual, una disposición legislativa es entendida dentro de un espectro más amplio. Su significado se identifica a la luz de disposiciones estrechamente relacionadas de la misma ley o de un conjunto de leyes relacionadas, poniendo de manifiesto que los significados propuestos son valorativamente coherentes con otras secciones de la misma ley o con secciones relacionadas in pari materia de otras leyes. A veces se refuerza este argumento con argumentos a partir de principios generales de diversas clases. Algunos principios se encuentran vinculados con ciertas instituciones. Los principios que fundamentan ciertas disposiciones son empleados para aclarar el significado de otras prescripciones. Detrás de esos principios subyacen ciertas operaciones inductivas destinadas a ampliar el alcance de ciertas normas, mostrando sus justificaciones valorativas comunes, las cuales pueden ser utilizadas para resolver situaciones no explícitamente reguladas o aquellas cuya solución permanece incierta debido a indeterminaciones lingüísticas. Los argumentos sistemáticos por analogía también poseen esta naturaleza inductiva. Su función consiste en extender las razones valorativas que justifican ciertas normas a circunstancias que comparten ciertas propiedades en común con respecto a la identificación del caso genérico o individual considerado. Los argumentos de esta especie se hallan conceptualmente vinculados con los argumentos a partir de precedentes. El argumento a partir de un precedente es ideado para mostrar el carácter intersubjetivo del punto de vista valorativo utilizado en la interpretación así como a satisfacer la exigencia de igualdad. Los argumentos a partir de principios generales jurídicos o morales son de una naturaleza diferente. En ellos, el principio frecuentemente suministra de manera directa la norma general que justifica la resolución de casos no previstos o incorrectamente resueltos por normas específicas. En otros casos el principio provee los fundamentos valorativos para la justificación de la norma que se requiere para el caso.

Es muy difícil efectuar una clasificación exhaustiva de los argumentos interpretativos; la anterior es sólo una muestra de algunos argumentos sistemáticos recurrentes. Un argumento no sistemático que debería ser mencionado por sus características peculiares es el argumento a partir de la intención.

De acuerdo con este argumento, el intérprete trata de seguir la intención del legislador. Este argumento tiene dos versiones: la “subjetiva” y la “objetiva”. En la versión subjetiva, el elemento decisivo es la intención histórica del autor del texto legal o la intención sustentada por los miembros de la legislatura en el proceso de legislación. La intención objetiva es la intención atribuida a la legislatura concebida ésta como un legislador racional ideal responsable de la promulgación de ese conjunto de disposiciones en las circunstancias políticas relevantes.

En algunos casos existe suficiente prueba de la intención subjetiva del legislador histórico. Tal es el caso del Código Civil argentino, que fue escrito por un sólo hombre: Dalmacio Vélez Sársfield. Esto resulta particularmente claro debido a que Vélez solía efectuar comentarios en notas al pie de página sobre el contenido de los diversos artículos del Código. Desde luego que esto no es lo usual. Frecuentemente los travaux préparatoires no proveen prueba adecuada de ninguna intención en particular, o contienen tantos enunciados de intención contradictorios como para abrir de nuevo un amplio margen de elección judicial.

En cualquier caso, las versiones subjetiva y objetiva poseen propósitos diferentes. El argumento subjetivo se encamina a mostrar la existencia de un acuerdo valorativo sustancial con el legislador histórico original y esencialmente involucra evidencia empírica. El argumento objetivo es de una naturaleza diferente. Se trata de un argumento encaminado a respaldar el valor intrínseco de la interpretación propuesta. Por esta razón se supone que toda persona razonable adoptaría, en las circunstancias interpretativas actuales, la interpretación que se corresponde con esa intención objetiva. El argumento que apela a la intención objetiva a veces es utilizado para otorgar prevalencia a una interpretación actual de ciertos derechos en lugar de la interpretación histórica original.

Parece claro que los argumentos objetivo y subjetivo pueden fundar interpretaciones diferentes e incompatibles. Es más, lo mismo ocurre con todos los argumentos interpretativos. Dos principios diferentes pueden apuntar hacia direcciones opuestas, de modo que resulte necesario sopesar la importancia relativa de cada uno para el caso bajo análisis. Tomando en cuenta distintas semejanzas, los argumentos por analogía pueden sustentar interpretaciones opuestas.

Con frecuencia más de un argumento es aplicable en una misma situación. En ciertas ocasiones esto podría ser nada más que un caso de argumentos coincidentes, pero en ciertas situaciones su fuerza individual puede verse incrementada por un efecto acumulativo. Sin embargo, puede ocurrir exactamente lo opuesto: la pluralidad de argumentos puede justificar interpretaciones rivales. Los conflictos entre argumentos interpretativos en relación con casos del mismo tipo son el resultado de puntos de vista valorativos parcialmente incompatibles. De manera que a fin de superar este tipo de situaciones, es necesario contar con un conjunto de principios normativos que permita interpretar coherentemente los materiales jurídicos. En consecuencia, se necesita alguna pauta que permita seleccionar entre las alternativas en pugna que pueden resultar del uso de distintos argumentos interpretativos. He descripto hasta aquí algunos de los argumentos interpretativos empleados en la práctica efectiva de la toma de decisiones judiciales para justificar la identificación de las normas requeridas. Pero el tema puede verse de un modo diverso si se adopta la concepción normativa de la interpretación y la adjudicación. Si no se pregunta cómo los jueces usualmente justifican sus elecciones sino cómo deberían interpretar los textos legales, la respuesta entonces puede diferir sustancialmente. Desde esta perspectiva la cuestión más interesante se refiere a aquellos casos en los cuales existen problemas sistemáticos (lagunas normativas o inconsistencias) o indeterminaciones lingüísticas, esto es, aquellos casos en los cuales ninguna regla explícita decide claramente el caso en un sentido u otro. Algunos jueces quizás intenten seguir la hipotética intención subjetiva del legislador. Pero ¿es ésta la forma correcta de resolver el problema de las decisiones judiciales en los casos difíciles? Como es bien sabido, Ronald Dworkin ha dado una respuesta negativa a esta cuestión. Su alternativa positiva, a la que denomina “la concepción de los derechos”, es que los jueces deberían identificar aquellas normas que mejor se ajustan a los derechos morales subyacentes de las partes. Desde este punto de vista se dispone de una pauta general para la resolución de los posibles conflictos que puedan surgir de diferentes usos de los argumentos interpretativos. Todo lo que se requiere saber es cuál de las respuestas alternativas se ajusta mejor a los derechos morales subyacentes. Sin embargo, las respuestas conflictivas no resultan completamente excluidas por la concepción de los derechos. Tales conflictos pueden surgir de dos fuentes distintas: (i) porque dos intérpretes sostienen diferentes puntos de vista respecto de los derechos morales subyacentes de los ciudadanos, esto es, cuando no comparten un conjunto común de principios morales o (ii) porque poseen diferentes concepciones de la noción de “ajuste”, esto es, cuando no están de acuerdo respecto de la coherencia del caso bajo análisis con los derechos morales. A pesar de que los desacuerdos morales y las diferentes nociones de coherencia moral interna no quedan en realidad excluidos en la concepción de los derechos, el hecho de que esa concepción describa un ideal que debería guiar cualquier proceso de adjudicación implica que ella debería postular un cierto conjunto de principios morales como privilegiados, los “verdaderos” principios morales, y una noción privilegiada de coherencia moral. De manera que, como en el enfoque de Dworkin los principios morales forman parte del derecho, la completitud y la consistencia del Sistema Maestro reaparecen bajo un nuevo ropaje.

Esto pone de manifiesto la enorme fuerza de convicción del modelo del sistema deductivo como ideal. En la concepción de los derechos el modelo contiene no sólo los ideales formales de completitud y consistencia, sino también el ideal de justicia. He mencionado el enfoque de Dworkin porque es el más categórico en sus conclusiones, pero pienso que los ideales deductivos del Sistema Maestro se encuentran presentes en la mayoría de las teorías respecto de los argumentos jurídicos interpretativos y prácticos. La idea de que el derecho debería proporcionar un conjunto coherente y completo de respuestas para todo caso jurídico constituye un ideal teórico y práctico que subyace a la mayoría de los desarrollos contemporáneos en filosofía del derecho.

Referencia

MacCormick, Neil D., “Defeasibility in Law and Logic”, publicado en Z. Bankowski, I. White y U. Hahn (eds.), Informatics and the Foundations of Legal Reasoning, Dordrecht, Kluwer Academic Publishers, 1995, pp. 99-117.

Notas

* Título original: “On Law and Logic”, publicado en Ratio Juris 9, vol. Nº 4, diciembre de 1996, pp. 331-348, traducido por Jorge L. Rodríguez con la colaboración de Sergio A. Militello.