Sistema deductivo y sistema interpretativo

Eugenio Bulygin
Universidad de Buenos Aires, Argentina

Sistema deductivo y sistema interpretativo

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 13, 2000, pp. 55 -60

I

En un relativamente reciente y, por cierto, muy interesante trabajo Cristina Redondo analiza y compara dos concepciones de la estructura del derecho: la desarrollada por Carlos Alchourrón en su último trabajo, “Law and Logic” (en adelante LL, publicado en 1996 en Ratio Juris 9), que ella denomina concepción interpretativa y la de Normative Systems (en adelante NS, que llamaré concepción deductiva), destacando las coincidencias y las diferencias entre ambas concepciones. Las dos conciben el derecho como un sistema, pero –según Cristina y contrariamente a lo que sostiene Alchourrón en su artículo– las nociones de “sistema”, “completitud” y “coherencia” son usadas con diferentes sentidos en las dos reconstrucciones.

Antes de entrar en el análisis de estas dos concepciones, creo conveniente hacer una aclaración. Cristina atribuye a Alchourrón la concepción interpretativa desarrollada en LL, sugiriendo que Alchourrón había abandonado la concepción deductiva de NS. Considera, además, que la concepción interpretativa de LL es fundamentalmente la de Dworkin. Esto no es así. Lo que Alchourrón quiso mostrar en LL es la enorme influencia del ideal de la organización axiomática de un campo de investigación en el cual el papel de la lógica es tan preponderante que a menudo se le atribuye un rol que no puede cumplir, en particular, en la concepción tradicional que subyace al movimiento de codificación y a la dogmática jurídica que Alchourrón llama la concepción del Master System. En ella cabe distinguir entre el conjunto de los textos jurídicos (códigos, leyes, etc.) llamado Master Book y el sistema de normas correlacionado con él (Master System) que tiene las características de ser completo y coherente, satisfaciendo, de este modo, los ideales políticos de seguridad e igualdad formal. El Master System es el resultado de la interpretación del Master Book y es característico de esta concepción que a cada Master Book corresponda uno y sólo un Master System que tenga las propiedades señaladas más arriba. Alchourrón señala, además, que en la teoría de Dworkin opera el mismo ideal de sistema deductivo completo y coherente, con el agregado de que a los ideales de completitud y coherencia se añade el de justicia.

Creo que Cristina se equivoca al atribuir a Alchourrón una concepción interpretativa a la Dworkin, pues Alchourrón nunca había abandonado la concepción de NS. Pero esta es una cuestión anecdótica. Lo interesante del trabajo de Cristina es la comparación entre la concepción deductiva de NS y la concepción interpretativa de LL (sea ésta de Alchourrón, de los cultores de la dogmática jurídica o de Dworkin)

II

La diferencia entre una y otra concepción se refleja, de acuerdo a Cristina, sobre todo en el diferente papel que desempeñan las nociones de completitud y coherencia. Cristina distingue correctamente entre los conceptos de completitud (que es siempre relativa a un Universo de Casos y un Universo de Soluciones maximales) y de clausura (completitud respecto de todo UC y todo US) y señala la diferencia entre asumir uno u otro como ideal o como postulado 1

Asumir el ideal de un sistema jurídico completo significa exigir una propiedad que es siempre restringida o relativa a un Universo de Casos y un Universo de Acciones. Por el contrario, asumir el ideal de un sistema cerrado significa exigir que todos los casos posibles estén solucionados por el sistema jurídico en cuestión. Esto último puede llamarse completitud absoluta.

Por otra parte, asumir la completitud de los sistemas jurídicos como postulado significa asumir como verdad necesaria que

Todos los sistemas jurídicos son completos.

Y asumir la plenitud hermética o clausura como postulado significa asumir como verdad necesaria que

Todos los sistemas jurídicos son cerrados.

Para resumir: a los efectos de evitar confusiones tenemos que distinguir claramente entre la defensa de un ideal, por una parte, y por la otra, el postulado de dos propiedades totalmente diferentes:

1. completitud, relativa a un Universo de Casos y un Universo de Soluciones específicos, y

2. clausura, plenitud o completitud absoluta –es decir, completitud que no es relativa a ningún UC y US específicos.

Estoy totalmente de acuerdo en que es muy importante distinguir entre un ideal y un postulado. También estoy de acuerdo en que el ideal de completitud relativa es distinto del ideal de clausura o completitud absoluta. En cambio, no me parece importante la distinción entre los postulados de completitud relativa y absoluta. Si asumir la completitud relativa de un sistema como postulado significa asumir como verdad necesaria que todos los sistemas jurídicos son completos con relación a algún Universo de Casos (dejo de lado la relatividad al US para simplificar la exposición), entonces el postulado significa que para todo sistema jurídico necesariamente existe un Universo de Casos, respecto del cual el sistema es completo. Esta tesis me parece en primer lugar bastante dudosa: cabe imaginar un sistema que no sea completo respecto de ningún UC. (Un contraejemplo podría ser un sistema formado por la norma “Si p, entonces Oq”. Este sistema no parece ser completo respecto de ningún UC, ni siquiera respecto del UC más simple, compuesto por solo dos casos: p y –p, pues el caso –p no está correlacionado con ninguna solución.) En segundo lugar, aunque fuera verdadero, tal postulado es extremadamente débil. No alcanzo a ver qué consecuencias cabe extraer del hecho de que todo sistema sea necesariamente completo respecto de algún UC. No me parece que un postulado de estas características tenga algún interés.

Esto implica que sólo tiene sentido postular la clausura o completitud absoluta y no la mera completitud relativa, aunque esta última puede cumplir y de hecho cumple el papel de un ideal regulativo.

La distinción de Cristina entre ideales regulativos y modelos reconstructivos es, en cambio, muy importante. En este sentido es claro que en la concepción deductiva de NS el concepto de sistema deductivo es un modelo de reconstrucción; en cambio, la completitud es un ideal regulativo. Esto quiere decir que el derecho es o puede ser reconstruido como un sistema deductivo, pero la completitud y la coherencia de tal sistema son meras exigencias que no necesariamente se cumplen en los hechos. (Una de las tesis centrales de NS es que se trata de exigencias o ideales racionales, independientes de toda valoración política o moral.) En otras palabras, en NS la completitud es aceptada como ideal, pero rechazada como postulado.

La principal diferencia entre la concepción deductiva y la interpretativa consiste en que en esta última se postula la completitud absoluta: el sistema jurídico es cerrado, es decir, completo respecto de todos los universos de casos, pues soluciona todos los casos posibles. Lo que en NS se calificaba como una ilusión racionalista en la concepción interpretativa funciona como un modelo de reconstrucción. El sistema jurídico (el Master System) es cerrado no porque contenga alguna regla de clausura (única forma de lograr un sistema cerrado en la perspectiva de NS), sino debido a una determinada teoría de interpretación. El paso interpretativo del Master Book al Master System logra el resultado deseado: el Master System es completo y coherente, pues carece de lagunas y de contradicciones. Esto permite a Cristina decir que la regulación coherente de todos los casos posibles es un ideal para el paso interpretativo, pero al mismo tiempo es una característica definitoria del sistema jurídico reconstruido como el Master System. Esto implica que el concepto de sistema usado en la concepción interpretativa es diferente del concepto deductivo de sistema.

III

En la última parte de su trabajo Cristina plantea lo que creo es el problema central. En NS se ha demostrado formalmente que las dos tesis fundamentales de la concepción interpretativa son lógicamente insostenibles. Todo intento de introducir una regla de clausura que convierta en absolutamente completo un sistema introduce necesariamente incoherencias en un sistema originariamente coherente. Por lo tanto, es imposible lograr la completitud absoluta de un sistema y mantener su coherencia. En otras palabras, el ideal de completitud absoluta y coherencia es irrealizable. ¿Cómo justificar entonces que la concepción interpretativa postule que el Master System sea a la vez cerrado y coherente?

Cristina cree poder encontrar la respuesta a este interrogante en el hecho de que las diferencias entre las dos concepciones sean mucho más profundas que las que fueron señaladas hasta ahora. La principal diferencia se refiere a la relación que conecta los elementos del sistema. En NS se trata de una relación lógica, lo que hace posible no sólo aplicar la lógica deductiva a los elementos del sistema, sino también que todas sus consecuencias lógicas pertenezcan a él. En la concepción interpretativa, en cambio, la relación que configura la estructura del sistema no es una relación lógica y su completitud no depende de las consecuencias lógicas de las normas. El papel que desempeña la lógica en la concepción deductiva de NS es desempeñado en la concepción interpretativa por la interpretación. Por lo tanto, creer que el Master System es un sistema deductivo (tal como lo sostiene Alchourrón) es en la opinión de Cristina un error. Más aún, la concepción ideal de Dworkin sólo es admisible, si se abandona el ideal del sistema deductivo que contiene todas sus consecuencias. Si se aceptara que el sistema jurídico contiene todas sus consecuencias lógicas, la pretensión de Dworkin de un sistema completo y coherente se volvería ilusoria. La interpretación es una estrategia que permite eliminar todas las contradicciones que habría si se admitiera que el sistema contiene todas sus consecuencias y también permite agregar las soluciones que no pueden obtenerse sobre la base de la mera lógica deductiva.

Esta conclusión me parece inaceptable por varias razones. En primer lugar, es inaceptable para Dworkin, pues lo colocaría en una posición totalmente irracionalista, que no creo él estaría dispuesto a aceptar. En segundo lugar, no alcanzo a comprender de qué manera la interpretación puede suplir el papel de la lógica.

Toda la obra de Dworkin está plagada de razonamientos que son o por lo menos pretenden ser lógicamente válidos. De modo que es una exageración decir que la interpretación reemplaza a la lógica deductiva. Lo que hace la interpretación no es agregar soluciones que no pueden obtenerse “sobre la base de la mera lógica deductiva”, ni eliminar contradicciones que son consecuencias lógicas del sistema. Como admite Cristina misma, la interpretación consiste en hacer explícitos ciertos contenidos implícitos en el material jurídico (Master Book) y de esta manera elimina o disuelve las (aparentes) contradicciones e infiere (lógicamente) las soluciones para los casos no resueltos en forma explícita. Esto significa que la interpretación hace uso de la lógica deductiva, pero cambia la base del sistema cuando las consecuencias de lo explícitamente establecido crean problemas de incoherencia o lagunas normativas.

Por lo tanto, es cierto que el sistema de Dworkin no puede calificarse como un sistema deductivo, pero por razones muy distintas a las esgrimidas por Cristina. Un sistema deductivo es un conjunto de elementos (en nuestro caso de normas jurídicas en sentido lato) relacionados de cierta manera. Esta relación es la que determina la estructura del sistema. En la concepción deductiva de NS se trata de la relación de consecuencia y no creo que la situación sea distinta en la concepción interpretativa. La diferencia entre las dos concepciones no reside en el tipo de relación que configura la estructura del sistema, sino en el hecho que en la segunda no hay un conjunto de elementos, sino una pluralidad de conjuntos, pues cada vez que el conjunto en cuestión contiene consecuencias indeseables (lagunas o contradicciones), se lo sustituye por otro conjunto. De modo que en lugar de un sistema, tenemos una secuencia indefinida de sistemas distintos. Como el proceso de interpretación no se agota nunca, pues siempre pueden surgir nuevas dificultades que obliguen a reinterpretar el material jurídico, ningún sistema (Master System) es definitivo, pues está sujeto potencialmente a nuevos cambios.

Se sigue de ahí que el concepto de sistema deductivo no funciona en Dworkin como un modelo reconstructivo, sino como un ideal regulativo. En cambio, la coherencia y la completitud absoluta son criterios reconstructivos: el sistema resultante ha de ser completo y coherente. Distinta es la situación en la concepción de NS, donde –como ya se ha dicho– el sistema deductivo es un modelo reconstructivo y la completitud (relativa) y la coherencia son ideales regulativos. En esto reside, en mi opinión, la principal diferencia entre la concepción deductiva de NS y la concepción interpretativa de Dworkin.

Notas

1 La cita se encuentra en el parágrafo II, Ideales reconstructivos y regulativos del artículo de Cristina Redondo [Nota del editor]