La ciencia del derecho y los problemas del lenguaje natural: la identificación del conflicto
La ciencia del derecho y los problemas del lenguaje natural: la identificación del conflicto
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 13, 2000, pp. 159 -175
Durante el siglo XIX se asiste al inicio y desarrollo de la sistematización de las ciencias sociales; no sólo del derecho, sino de otras materias, que de alguna manera tendrán cierto grado de influencia unas en otras. Es el caso de la sicología o de la lingüística. Aunque es posible que en esta época la física se constituya como la actividad paradigmática de las ciencias, no hay que olvidar que la naturaleza de la propia ciencia del derecho impedía una verdadera adecuación de los métodos de investigación de la física a este campo de análisis.
Sin embargo, los intentos de sistematización 1 del derecho realizados por Savigny y Von Ihering, 2 entre otros, encuentran ciertos paralelismos con la ciencia de la lingüística, 3 de la que se ocupará este trabajo, en la medida en que se concibe el derecho, entre otras cosas, como un sistema de comunicación, con unos canales de transmisión determinados.
Von Savigny, Von Ihering, Kantorowicz, Heck, Pound, John Austin, Hans Kelsen, Alf Ross y Jerome Hall se ocuparon con mayor o menor extensión de los problemas de interpretación del derecho en bastantes casos concretos. Todos ellos reconocieron que una de las causas de la complejidad del derecho venía determinada por la vaguedad o por la ambigüedad de bastantes conceptos, que el derecho compartía con las manifestaciones del lenguaje natural. 4
Y ello se debía, en mi opinión, a un hecho en el que no repararon específicamente estos autores –quizá en alguna medida Kantorowicz–: la terminología del derecho y todo el derecho en general son usados por todo el mundo, porque todos los individuos se enfrentan al derecho diariamente, de modo consciente o inconsciente. Esto no ocurre con la física, por poner un ejemplo: cualquier persona puede sobrevivir sin conocer ningún hecho de la física ni su explicación, y, menos aun, su terminología. Por eso, ningún científico del derecho puede pretender resguardar el derecho de los afectados por él.
Por las importantes conexiones entre disciplinas lingüísticas, como la lexicografía y la semántica, principalmente, y el derecho, este trabajo revisará las ocasiones en las que estos autores se plantearon esos problemas, y las distintas soluciones que encontraron en el derecho y en la lingüística.
Como el siglo XIX corresponde al período de codificación del derecho, la ciencia del derecho se enfrentó con mayores problemas de los que hasta entonces se había encontrado: la fijación escrita de las normas, lejos de proporcionar seguridad jurídica, provocaba más problemas interpretativos, originados de alguna forma por un inapropiado uso de la técnica legislativa y de sus herramientas.
En la lectura de los textos de estos autores, encontramos preocupaciones por los “problemas lingüísticos” que afectan, en mayor o menor medida, según las apreciaciones de cada uno de ellos, al derecho. No se ha pretendido hacer un recorrido sistemático de todas las corrientes de pensamiento contemporáneas, pero sí se han escogido a autores bastante representativos. Además, hay que advertir que la ciencia del derecho no es la única en haber reparado en los problemas lingüísticos que afectan a su objeto de estudio: también la ciencia política se ha hecho eco del conflicto entre el lenguaje natural, el lenguaje especializado y las realidades a las que se refieren ciertos conceptos 5 .
Los autores de los que se ocupa este trabajo sólo alcanzaron a plantear el problema, pero nunca llegaron a proponer medios para resolverlos: algunos, por considerar que los “problemas lingüísticos” carecían de la importancia necesaria para que la ciencia del derecho aportara soluciones. En otros casos, las respuestas a estos problemas fueron sólo parciales, como la importancia del estudio del latín para desentrañar los significados de algunos conceptos, como en el caso de Austin.
Tal vez persuadidos de que no era tarea que le correspondiera a la ciencia del derecho el estudio del origen y de las causas de los “problemas lingüísticos” que afectaban al derecho, prefirieron dejarlo de lado. Quizá, a partir de estos trabajos, y de los planteamientos de estos autores, pudiera retomarse este tipo de dificultades a las que se enfrenta la ciencia del derecho, para identificarlas y ponerles algún remedio. Y es que, antes de darse a la tarea de interpretar, es necesario comprender los enunciados 6.
Von Ihering encontraba que la función de la técnica jurídica debía ser similar a la manera en que la lingüística identificaba las unidades mínimas sin significación del lenguaje, los fonemas, que en la lengua escrita se manifestaban a través del alfabeto: “el alfabeto aporta al lenguaje la solución a un problema que antes hemos definido como el principal objetivo de la técnica jurídica: facilitar el control sobre la materia mediante la simplificación de la misma”; “la clave del alfabeto radica en la descomposición, en la reducción de un cuerpo compuesto a sus elementos simples”; “el lenguaje crea todas las palabras a partir de la múltiple combinación de determinados sonidos básicos”; “basta descubrir y definir estos sonidos para poder componer con ellos cualquier palabra”: ésa era la tarea de la técnica jurídica 7 . Aunque utilizó de modo analógico la sistematización de la lingüística, al final denominó a esta técnica jurídi-ca como “química del derecho”, “en referencia a su función disociadora y localizadora de los elementos jurídicos simples” 8 .
Más adelante, Von Ihering volvió a referirse a la labor de la lingüística respecto del abecedario para compararla con la tarea de la ciencia del derecho: “si trasladáramos la relación reinante entre los conceptos legales al abecedario, compararíamos a los de carácter abstracto con consonantes y a los de tipo específico con vocales”. 9
Savigny encontraba ciertos paralelismos entre el desarrollo en los distintos pueblos de la ciencia del derecho y del lenguaje: aquél se manifestaba sensiblemente por éste, y la arbitrariedad de las decisiones del derecho y del lenguaje las caracterizaba a ambas 10 . Derecho y lenguaje nunca se veían constreñidos por formas fijas e inmutables, abstractas, sino que respondían a un desarrollo natural; al menos, provocado por el pueblo, como producto de la actividad comunicativa. En el caso del derecho, en principio, esto provocaba una “desarmonía” que el legislador debía intentar resolver. 11
Para Von Ihering, “la imperfección técnica del derecho [...] es un defecto que afecta al derecho en su conjunto, y una carencia que limita todos sus propósitos y objetivos”. 12 “El grado de dificultad de un asunto no viene determinado únicamente por el factor cuantitativo [...], sino también por el cualitativo, esto es, por su estructura interna, simetría y unidad”. 13 Por eso defendía “la necesidad y la gran importancia de un lenguaje técnico bien articulado, o sea, netamente caracterizado y ampliamente desarrollado, [y] [...] en qué medida la claridad, eficacia y rapidez del pensamiento científico dependen de este lenguaje”. 14
También Heck defendía los beneficios de “conseguir un derecho legal de la mayor perfección técnica posible. Una redacción adecuada y perfectamente clara de los preceptos legales no puede conseguirse sino por paulatina lima y constante observación de los defectos”. “Lo que necesitamos no es la libre creación absoluta del derecho por el juez, sino una ley técnicamente consumada [...], una aplicación coherente y una ciencia metodológicamente clara” 15 .
Pound también llamó la atención sobre el hecho de que “la estabilidad del orden jurídico ha[bía] sido gravemente comprometida por supuestas anulaciones que eran exclusivamente obra de un redactor de texto o de un lenguaje judicial apresurado”. 16
Junto a la calidad de la técnica jurídica, Von Ihering defendía la necesidad de que el derecho escrito se asemejara lo más posible al derecho hablado –“uno de los principales objetivos de toda evolución jurídica” 17 –, cosa que no ocurría con el lenguaje: la falta de consonancia entre el lenguaje escrito y hablado no tenía para Von Ihering valor práctico, y de ello se derivaban imprecisiones en el lenguaje, al contrario que el derecho, que “debe proceder con la máxima exactitud. Así se explica que el lenguaje se las arregle con un puñado de letras y el derecho, en cambio, necesite un elevado número de conceptos”. 18
Existía otro rasgo que diferenciaba al alfabeto lingüístico del jurídico: el primero “ha adquirido su forma definitiva, y por mucho que el lenguaje evolucione seguirá permaneciendo constante debido a que ignora los pormenores de la pronunciación. Por otra parte, se mantiene esencialmente el mismo a través de familias lingüísticas enteras. Cosa que, en cambio, no ocurre con el alfabeto jurídico, el cual no puede operar siempre igual y con independencia de tiempo y espacio, historia y nacionalidad”. Pero, a pesar de esta afirmación anterior, reconocía que podían existir “conceptos elementales de valor absoluto”, pertenecientes “a un alfabeto supranacional, universal y absoluto”. Sin embargo, afirmaba, “no hay que olvidar que se trata de conceptos de carácter exclusivamente formal, y que por medio de ellos no se iría más allá de una lógica jurídica formal”. 19
Habría que añadir otras diferencias entre el sistema de la lengua y el sistema jurídico: mientras que el primero respondía a una ley de economía del lenguaje –como, por ejemplo, usar las menos palabras posibles para expresar algo–, en el derecho la concisión no trataba de reducir el número de palabras, sino de “la intensidad y el alcance de las ideas expresadas” 20 .
No interesaban a Von Ihering excesivamente las palabras como unidad de análisis de la ciencia del derecho: lo importante para determinar el fin de la acción no radicaba en la manifestación lingüística, sino en la existencia objetiva de este fin. No obstante uno de los criterios que usó para defender la ley del fin era que el lenguaje “natural” también se servía de medios expresivos sin explicitar directamente el fin. 21 En esta teoría, las relaciones entre lenguaje y derecho eran más estrechas. 22
Una de las cuestiones de extrema importancia que, según Savigny, impedía el buen conocimiento del derecho romano, era la confusión de conceptos, como la que se daba entre fuentes jurídicas y fuentes históricas: 23 la errónea definición de unas y otras implicaba que se llegaran a conclusiones equivocadas. Por eso, la importancia de recurrir en ocasiones a la etimología para definir algunos conceptos 24 . La clasificación de las leyes también exigía una primera aproximación lingüística, a través de la identificación de las categorías gramaticales de la afirmación y de la negación. 25
Von Ihering también insistió en la importancia de la definición de conceptos, y de la “pura nomenclatura, un procedimiento que consiste en ponerle nombre incluso a lo más insignificante”, pues “la cosa por sí sola no basta, hace falta un nombre”. 26 De la misma manera, afirmaba que, igual que la lingüística, la ciencia del derecho reconocía en primer lugar los principios concretos, puesto que “el intelecto humano aprehende antes las manifestaciones concretas que las abstractas”. 27
También como la lingüística, el derecho contaba ya con los elementos mínimos, similares al alfabeto, así que la ciencia del derecho podía “extraer o abstraer lo general de algún lugar, pero no puede crearlo de la nada”. 28 Y estos elementos mínimos del derecho no eran las palabras, sino los principios jurídicos, de tal forma que la jurisprudencia debía realizar su labor de análisis sobre éstos, tarea que requería mayor abstracción que la que se había empleado en la interpretación hasta entonces. 29
Era imprescindible para Savigny el establecimiento de conceptos claros –“hasta qué punto, a causa de la lengua, es dificilísima, cuando no imposible, la exposición en vivo de las relaciones individuales de derecho” 30 –, y de ello dependía el grado de desarrollo de la lengua: en el caso del alemán “es generalmente débil y no satisface plenamente todas las necesidades de la legislación”. 31 Sin embargo, aunque no expresamente, Savigny creía que la mayor aproximación de las lenguas vernáculas al latín facilitaba esta tarea, como era el caso del francés, aunque aparentemente los estudiosos de este país no hubieran aprovechado esta ventaja, “según parece de la indicada pobreza de sus conocimientos en la materia”. 32
Kantorowicz opinaba que existían tantas lagunas en la ley como palabras, y esto se daba porque “ningún concepto se halla analizado hasta en sus últimos elementos; sólo pocos han sido definidos y esos pocos sólo por medio de otros conceptos a su vez indefinidos”. 33 Incluso algunas definiciones poseían errores por el empleo de “métodos de definición lexicográfico-metafísicos”, aunque se habían respetado por el criterio de antigüedad. 34 En ocasiones, las dificultades en la determinación de las definiciones no podían atribuirse a un mal uso lingüístico 35 . En realidad, a la ciencia del derecho no debían interesarle los distintos significados atribuidos a una palabra en el uso corriente, a la manera de un lexicógrafo, sino si era útil determinar si a esos distintos fenómenos debía corresponderle ese significado. 36
De ahí su desconfianza en la interpretación legal; “la ciencia del Derecho proporcionará las definiciones de todos los conceptos, mas no por ‘construcción’, sino dotándoles de aquellas características que los principios del Derecho libre le suministran”, 37 con independencia de la técnica que para ello utilizare. 38 La existencia de un estadio de mayor evolución del derecho de los pueblos venía proporcionada por esa misma posibilidad de definición, gracias al desarrollo de un lenguaje técnico más complejo que el natural, 39 y gracias también a la fijación de normas, que correspondía a la etapa legislativa. 40
Para Savigny, otro de los problemas, que afectaba directamente al Poder Legislativo, era la contradicción con normas existentes cuando se creaban unas nuevas, y la ausencia de definición de conceptos novedosos que no existían en el sistema jurídico. 41
Idénticos problemas encontraba Von Ihering en la labor del legislador: aunque “las leyes deben ser claras, precisas y detalladas”, 42 la realidad era otra, de tal manera que impedían facilitar y asegurar “en lo posible la aplicación de los principios generales en cada caso concreto”. 43 Por ello, era tarea del legislador y de la jurisprudencia “modificar las definiciones de difícil aplicación con el fin de posibilitar esta última” 44 . De esta manera debía proponerse como principal objetivo el “máximo de simplificación cuantitativa y cualitativa del derecho”. 45
En numerosas ocasiones, opinaba Von Ihering, lo anterior tenía mucho que ver con la ley de la belleza jurídica, “responsable de que determinadas construcciones sean vistas con agrado y otras con pesadumbre. Aquéllas nos complacen por su carácter natural, transparente, sencillo y plástico, en tanto que éstas nos desazonan porque las consideramos forzadas, rebuscadas, etc., sin poder llegar a tildarlas de erróneas”. 46
Así, Von Ihering definía la interpretación como la labor de “descifrar la materia, eliminar las contradicciones aparentes, esclarecer puntos oscuros y ambigüedades, poner a la vista todo el contenido de la voluntad legisladora, y, en igual forma, deducir de las disposiciones aisladas el principio fundamental, y, al revés, deducir las consecuencias que se desprenden de un principio dado”. 47 Sin embargo, la labor de la jurisprudencia, en su tarea de interpretación, debía sujetarse a la ley de la no contradicción, referida a la ciencia en sí misma, o de la unidad sistemática. 48
Kantorowicz llamó la atención sobre el fenómeno de la interpretación jurisprudencial que, lejos de alcanzar un resultado más claro de la ley, a menudo establecía construcciones aún más forzadas. 49 Criticaba Kantorowicz la labor que realizaba la ciencia jurídica para impedir que un juez tuviera que calificar un texto legal como oscuro o difícil. 50
Heck se hizo eco de todas estas discusiones sobre la manera de resolver las lagunas de la ley, que, en su opinión, eran sólo cuestiones metodológicas. 51 No había ninguna duda acerca de la existencia de lagunas; por ello, consideraba que “incluso la mejor ley presenta innumerables lagunas”, 52 y éstas debían resolverse a partir de la definición de conceptos a través de un método de inversión. 53 Sin embargo, antes de llegar a mayores profundizaciones, Heck siempre consideraba en la delimitación de las definiciones el uso corriente de las palabras en el lenguaje que hasta ahora se ha denominado “natural”. De esta manera, ninguna definición de conceptos puede separarse ni violentarse de su uso lingüístico comunicativo habitual 54 .
John Austin llamó la atención sobre el hecho de que las nociones fundamentales del derecho y los conceptos jurídicos se hallaban llenos de ambigüedades que la ciencia del derecho debía necesariamente señalar. Afirmaba, además, que estos conceptos y nociones eran complejos, de manera que la primera tarea de la jurisprudencia era desentrañar los significados, reduciéndolos a sus formas simples. Sin embargo, esta labor no era fácil de ninguna manera: el proceso de definición de los términos, al intentar reducirlos a sus elementos simples, se volvía cada vez más complicado, puesto que aquellas unidades simples no admitían una explicación breve y concisa, a la manera tradicional en que Austin concebía la definición. 55
Alf Ross, sin embargo, pensaba que el problema de la definición de conceptos, como el de “derecho”, no podía resolverse reduciendo las definiciones a sus formas simples, sino que se trataba de hacer lo contrario: algunos conceptos debían explicarse por “la suma de las concepciones en que ese concepto juega”. 56
Uno de los principales impedimentos para el avance de la ciencia del derecho era, para Austin, la confusión terminológica: en unas ocasiones, se concedía igual valor semántico a distintos conceptos, como era el caso de las palabras derecho y moral; en otras, se empleaba la misma categoría léxica para identificar dos fenómenos o dos conceptos jurídicos diferentes. 57 A ello se añadían las ambigüedades derivadas del uso de nombres colectivos, “susceptibles de ser confundidos con existencias, y la forma elíptica en que se expresa el razonamiento”. 58 Con esto último, Austin se refería a la organización sintáctica de los enunciados en que se manifestaba el pensamiento.
Por eso insistía Austin en la necesidad de acotar los términos de tal manera que se evitara esa confusión. El conocimiento de la terminología técnica de cualquier sistema de derecho que quisiera abordarse –que aparecía para muchos como el primer obstáculo de la jurisprudencia– comenzaba por la perfecta comprensión de estos términos: no sólo había que emplear los términos con propiedad, sino saber lo que designaban. Las dificultades empezaban a diluirse en la medida que se dominaba el lenguaje técnico del derecho. 59
Al igual que Savigny, 60 para Austin eran importantes algunos conocimientos auxiliares para la jurisprudencia, como era el caso del latín o de la lógica, 61 a pesar de que reconocía que “el que quiere conocer algo bien tiene que ser un ignorante respecto a muchas otras cosas”. 62 Argumentaba que la terminología especializada del derecho moderno procedía en gran medida del derecho romano; y esto era un fenómeno que no se daba exclusivamente en el derecho continental europeo, sino también en el sistema jurídico inglés, que lo había captado, sobre todo, a través del derecho canónico, y en el sistema de derecho internacional. Por tanto, era imprescindible el conocimiento del latín para llegar, al menos, a una primera aproximación de los significados de estos términos jurídicos. 63
De la misma manera en que Austin se preocupó de establecer los correctos contenidos de los términos jurídicos, también Kelsen se detuvo a identificar los contenidos significativos de algunos términos; entre ellos, derecho, y llegó a la conclusión de que, para el lenguaje técnico, el término en distintos idiomas significaba cosas diferentes; mientras que, para el lenguaje natural, “en los más variados pueblos, y en los más distintos tiempos” sí existía una equivalencia respecto de su significado. Por eso, era importante partir del uso lingüístico de cada concepto para establecer su contenido en la ciencia del derecho. 64 Reconocía la inexactitud, la ambigüedad y los errores de definición de la terminología técnica empleada por la ciencia del derecho, lo que contribuía a oscurecer el objeto de estudio de esta disciplina y a indeterminar las nociones fundamentales, como era el caso del concepto de derecho. 65
Al igual que Austin, Kelsen consideró que la sintaxis –la redacción– poseía contenido jurídico significativo; pero, sin embargo, contribuía a la confusión en esta ciencia. 66 Las normas jurídicas, con su elemento caracterizador de la coacción, debían manifestarse como enunciados condicionales y no como “declarativos”; “mas, en tanto las normas jurídicas se expresan en un lenguaje, es decir, con palabras y oraciones, pueden aparecer con la forma de enunciados declarativos de ciertos hechos”. 67
En defensa de este argumento, Kelsen afirmó que no interesaba a la ciencia del derecho “la forma lingüística adoptada, sino el sentido del acto que instaura la norma, que produce derecho”. 68 Sin embargo, el código de comunicación empleado para expresar las normas es necesariamente el lenguaje, y deben cumplirse las normas lingüísticas para desentrañar el sentido de la norma. En realidad, ese sentido es captado por el contexto, que es también un nivel lingüístico en el que Kelsen no reparó como “forma lingüística”.
Ross sí consideró la importancia significativa del contexto, aunque no lo concibió tampoco como un nivel lingüístico: en el caso de una interjección, “sólo puede ser contemplada como la expresión de algo, no como una significación que hace referencia a alguna cosa”; igual argumento empleó para el caso de enunciados gramaticales imperativos o indicativos a los que no concedió valor significativo por sí mismos: 69
en un sentido gramatical o idiomático estas proposiciones aparecen como afirmaciones en el modo indicativo acerca de derecho y de deberes. Puede quizá decirse que la verdad de la proposición jurídica está dada por el hecho de que el derecho o el deber cuya existencia se afirma en la susodicha proposición realmente existe por virtud de esta proposición como derecho positivo. 70
Hall concedió al contexto el mismo valor que Ross: “las normas se leen u oyen; forman parte de los estados psicológicos y de la conducta pública y tienen efectos externos perceptibles”. 71
Más adelante de su Teoría pura del derecho, Kelsen utilizó razones contrarias a las que había defendido antes, cuando abordó el tema de las lagunas del derecho. Si con anterioridad había afirmado que las formas lingüísticas no interesaban a la ciencia del derecho, ahora tomaba en consideración las posibilidades de ambigüedad generadas por el mal uso de palabras, por la indeterminación conceptual de otras o por la inadecuada expresión de la voluntad del legislador en la aparición de las lagunas del derecho, 72 aunque esto último podía darse de manera intencional y manifestarse a través de usos lingüísticos voluntariamente multívocos. 73
Kelsen se ocupó en numerosas ocasiones de los “problemas lingüísticos” del derecho. Una de las dificultades que abordó fue la del contenido jurídico de las normas. Acertó en tomar en consideración que estas normas se expresaban por medio del lenguaje natural –“a través de palabras verbalmente formuladas”– 74 y que poseían cierto significado jurídico por sí mismas, aunque algunas veces no encerraran un solo sentido sin posibilidad de confusión. 75 Sin embargo, afirmaba que “el enunciado de que un acto de conducta humana situado en el tiempo y el espacio es un acto de derecho (o, un acto contrario a derecho) es el resultado de una explicitación específica, a saber, una explicitación normativa”. 76
Kelsen reconoció que no sólo las categorías léxicas poseían cierto significado jurídico en el lenguaje natural, sino que las construcciones sintácticas y el sistema morfológico del verbo –los enunciados imperativos y las oraciones exclamativas indirectas– poseían también este mismo contenido jurídico anterior al otorgado por la ciencia del derecho. Y este lenguaje y estos recursos lingüísticos eran de los que se valía el derecho para expresarse. 77 Por eso, cuando en un orden jurídico existen normas que se contradicen, y
como el conocimiento del derecho, como todo conocimiento, tiene que pensar conceptualmente su objeto como un todo dotado de sentido, tratando de describirlo en oraciones no contradictorias, [debe] part[irse] del supuesto [de] que los conflictos normativos que aparezcan dentro del material normativo que le es dado (o más correctamente: que le es propuesto) pueden y tienen que ser disueltos por la vía de interpretación. 78
Kelsen partía así de la idea de que todas las normas debían estar dotadas de sentido –en todos los niveles– para poder ser interpretadas. 79 Sin embargo, afirmaba que el proceso de interpretación no era una tarea exclusivamente de comprensión. 80
El contenido jurídico del lenguaje natural es, para Kelsen, lo que hace diferente la ciencia del derecho respecto de las ciencias naturales; puesto que un mineral, por ejemplo, no puede decirle nada al minerólogo sobre sí mismo, lo que sí ocurre con el derecho, que debe contar con un contenido jurídico –anterior al establecido por la ciencia del derecho– de las palabras usadas por el derecho y empleadas por los hablantes no especializados –el lenguaje natural–. 81
Este fenómeno ocurría cuando intentó definir las nociones de “ser” y de “deber”, a las que tuvo que añadir un contenido significativo más amplio que el de su uso en el lenguaje natural, y, además, eliminar sus aspectos valorativos. 82 Esta tarea de definición no sólo correspondía a la ciencia del derecho, sino también a la producción normativa. 83
Este proceso de acotar o de ampliar los significados de las palabras del lenguaje natural aplicadas a la ciencia del derecho fue utilizado por todos los autores no sólo para elaborar su propia teoría del derecho, sino para comprender el alcance de las propuestas de otros pensadores, como hicieron Ross y Hall. 84
Para Ross, las divergencias entre el significado jurídico y el significado natural de algunos conceptos no sólo debían resolverse, sino que, además, había que advertir explícitamente que se empleaban las palabras con un sentido nuevo, diferente del usual. 85 Ésa era la función de la ciencia del derecho, que “consiste en una reproducción sistemática de las normas jurídicas como significaciones. Su actividad es interpretar y sistematizar, su nombre es dogmatismo jurídico”. 86 Así, al jurista debía interesarle “solamente el contenido de pensamiento y el significado de las normas”. 87
Semejantes ideas eran defendidas por Hall, para el que
la faena típica de la Teoría Jurídica Formal es el análisis lógico de términos jurídicos, normas, decisiones y códigos. Ella tiene que ver con la Terminología, el estudio de palabras con miras a darles el máximo de precisión, con los métodos de analogía usados en la aplicación de los precedentes, y con la clasificación y sistematización de la totalidad del Derecho Positivo. 88
Ross no tomó en consideración el valor semántico de las categorías léxicas con las que el derecho debía contar –“validez (valor o deber) no es nada objetivo o concebible, no tiene significado, es una mera palabra”–; pensaba que los contenidos significativos de las palabras en el lenguaje natural poseían sólo un valor simbólico. 89 Sin embargo, su punto de vista varió considerablemente en otras partes de su trabajo, al reconocer un cierto valor a los niveles de racionalidad lingüística en la producción del derecho:
está, por cierto, fuera de toda duda que el derecho positivo consiste en proposiciones con significado en un sentido idiomático. Esto implica nada más que el hecho de que las formulaciones que encontramos en las leyes, en las ordenanzas administrativas, etc., están formadas de acuerdo con las reglas de la sintaxis.
Pero no todas las proposiciones que tienen significado gramatical son también proposiciones en un sentido lógico, esto es, proposiciones con un significado lógico. 90
Jerome Hall también identificó los problemas semánticos con los que se enfrentaba la ciencia del derecho. Aunque no expresó qué tipos de problema acarreaba el uso de la terminología hasta entonces empleada, sí reconoció que una de las tareas de investigación del filósofo del derecho era la de elaborar un nuevo vocabulario jurídico, 91 de tal manera que “la claridad expresiva y la invención imaginativa de un vocabulario suficientemente sugestivo, otorguen significación a su interpretación [del filósofo del derecho] del dinamismo de las realidades jurídicas, que busca comprender”. 92
La ciencia del derecho debía huir de la imprecisión y de la subjetividad, y la eficacia de esta nueva orientación dependía, entre otras cosas, de una adecuada terminología. Los conflictos derivados del lenguaje quedaban en este texto deliberadamente excluidos de la discusión. 93
Sin embargo, quedaron en su afirmación varios problemas pendientes de resolver, que podían aparecer con este nuevo vocabulario jurídico. Entre las principales objeciones que cabría hacer a la propuesta de Hall están las siguientes, aunque no agotan el repertorio: ¿ese vocabulario debía ser universal; es decir, debían compartirlo todos los sistemas jurídicos?, ¿qué código de comunicación se emplearía, qué idioma?, ¿debía partirse o no de algunos términos ya existentes y de su contenido significativo?
Para empezar, Hall partía de la base de que los conceptos jurídicos fundamentales para la filosofía del derecho eran compartidos por todos los iusfilósofos, aunque no quedaba claro si lo que compartían era sólo la nomenclatura o también el contenido significativo. Sin embargo, uno de los factores que Hall empleó, aunque no explícitamente, como argumento para defender la necesidad de elaborar este nuevo vocabulario jurídico era el hecho del continuo cambio a que los términos y las palabras están sometidos en el lenguaje natural. 94
Después de repasar algunos de los principales textos de todos los autores que aquí se han analizado, cabe apuntar algunas reflexiones sobre el tema que se ha tratado. En primer lugar, los problemas derivados del uso del sistema de comunicación natural como punto de partida para la creación de un lenguaje para la ciencia del derecho cobran particular relevancia dentro de las propuestas metodológicas de estos autores. Sin embargo, no quedan claras las soluciones que, desde el punto de vista jurídico, deban darse.
Las implicaciones de estas dificultades, a veces insuperables, según la opinión de algunos de estos autores, sobrepasan el ámbito de la ciencia del derecho, y conllevan graves consecuencias cuando el lenguaje natural es manipulado por jueces, legisladores y abogados litigantes.
Otras veces, el inadecuado implante de instituciones y conceptos jurídicos de unos sistemas de derecho en otros provoca “malentendidos” lingüísticos que acarrean no pocos problemas de comprensión e interpretación.
Quizá sea tarea de lingüistas especializados identificar los conflictos entre lenguaje natural y jurídico, y proponer las soluciones adecuadas. No obstante, como ha sido reconocido en varias ocasiones, la reducción de estos problemas vendría proporcionada en buena medida por el correcto y adecuado uso de las reglas del lenguaje natural por los operadores del derecho.
Notas
1 Cfr. Heck, Philipp, El problema de la creación del derecho, Barcelona, Ariel, 1961, pp. 51-53. “El esfuerzo de los tribunales del siglo pasado por reducirlo todo a regla representa sólo una fase del modo de pensar mecánico que caracterizó todas las ciencias sociales durante ese período”: Pound, Roscoe, Justicia conforme a derecho, México, Letras, 1965, p. 83.
2 Por la misma época, Austin también manifestó la importancia de ciertos conocimientos lingüísticos, además del idioma, para el estudio del derecho: cfr. Austin, John, Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, México, Editora Nacional, 1974, pp. 47-49, 64-65 y 69.
3 Von Ihering empleaba el término “mecánica”, tomado de la lingüística, para identificar uno de los sentidos en los que empleaba la palabra técnica: cfr. Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, en Casanovas, Pompeu, y Moreso, José Juan (eds.), El ámbito de lo jurídico. Lecturas de pensamiento jurídico contemporáneo, Barcelona, Crítica, 1994, p. 64.
4 Para conocer algunas reflexiones recientes, desde el punto de vista jurídico, sobre el lenguaje natural, vid. Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Marina Gascón y Miguel Carbonell, 2a. ed., México, UNAM-Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 3-5, 13-14, 26-28 y 60-67.
5 Cfr., entre muchos otros, Zippelius, Reinhold, Teoría general del Estado. Ciencia de la política, trad. de Héctor Fix Fierro, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989, pp. 141, 279-280 y 285, y Sartori, Giovanni, Teoría de la democracia, t. 1: El debate contemporáneo, 4a. reimp., México, Alianza Editorial, 1996, pp. 15 y 115 y ss.
6 El estudio de los procesos de comprensión de los enunciados lingüísticos, del que se ocupa la hermenéutica, implica no sólo la tarea de emisión de enunciados, sino también la recepción de éstos: cfr. “Hermenéutica jurídica”, Diccionario jurídico mexicano, 2a. ed., aumentada y revisada, 4 ts., México, UNAM-Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1988, t. II. Para la importancia de la buena aplicación de las reglas del lenguaje natural en el proceso legislativo, cfr. Atienza, Manuel, “Razón práctica y legislación”, ponencia presentada en el Congreso Mundial de Filosofía Jurídica, Göttingen, Alemania, agosto de 1991.
7 Todas las citas en Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, p. 69.
8 Idem.
9 Ibidem, p. 76.
10 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, en Savigny, Friedrich Karl von, Textos clásicos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, p. 26. “El derecho positivo, encarnado en el lenguaje y provisto de poder absoluto, se denomina Ley”: ibidem, p. 38.
11 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, pp. 40-41.
12 Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, p. 63.
13 Ibidem, p. 68.
14 Ibidem, p. 67.
15 Las citas en Heck, Philipp, El problema de la creación del derecho, p. 95.
16 Pound, Roscoe, Justicia conforme a derecho, pp. 59-60.
17 Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, p. 77.
18 Idem.
19 Todas las citas en idem. Algunos de estos alfabetos, como el del derecho romano, demostraban “la capacidad de resistencia al factor temporal y espacial”, algo que iba en contradicción con dos rasgos distintivos esenciales de todo alfabeto jurídico: “el carácter positivo e histórico”: ibidem, p. 78.
20 Ibidem, p. 81.
21 Cfr. Ihering, Rudolf von, El fin del derecho, trad. de Diego Abad de Santillán, Puebla, Cajica, s.f., pp. 34-35.
22 Cfr. ibidem, p. 314.
23 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, p. 24.
24 Es el caso del estudio etimológico de ius, populus y publicum: cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, p. 49. Cfr. además ibidem, p. 52. También Von Ihering hizo uso de la etimología para explicar acción y fin: cfr. Ihering, Rudolf von, El fin del derecho, p. 30. Cfr. también ibidem, pp. 223, 232 y 315. Y el mismo recurso a la etimología empleó Pound: cfr. Pound, Roscoe, Justicia conforme a derecho, pp. 42-43.
25 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, p. 48.
26 Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, p. 67.
27 Ibidem, p. 71.
28 Idem.
29 Cfr. ibidem, pp. 74-75.
30 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los tres Códigos modernos”, en Savigny, Friedrich Karl von, Textos clásicos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1981, p. 79.
31 Cfr. ibidem, p. 79. Cfr. también ibidem, p. 83.
32 Cfr. ibidem, pp. 79-80.
33 Savigny, F. K. von; Kirchmann, J. H. von, et al., La ciencia del derecho, Buenos Aires, Losada, 1949, p. 337. Cfr. también ibidem, p. 341.
34 Kantorowicz, Hemann, La definición del derecho, trad. de J. M. de la Vega, México, Colofón, 1994, p. 104.
35 Ibidem, p. 134.
36 Cfr. ibidem, pp. 138-139.
37 Savigny, F. K. von; Kirchmann, J. H. von, et al., La ciencia del derecho, p. 342.
38 Ibidem, p. 346.
39 Cfr. Kantorowicz, Hemann, La definición del derecho, pp. 111-112. Cfr. también ibidem, p. 117.
40 Ibidem, p. 139.
41 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los fundamentos de la ciencia jurídica”, p. 39.
42 Ihering, Rudolf von, “Teoría de la técnica jurídica”, p. 63. “Podemos calificar a una construcción de clara, cuando la relación queda debidamente expresada; de transparente, cuando exhibe las consecuencias de dicha relación; y, por último, de natural, cuando no postula nada contrario a los fenómenos propios del universo físico y espiritual”: ibidem, p. 97.
43 Ibidem, p. 63.
44 Ibidem, p. 65.
45 Ibidem, p. 64.
46 Ibidem, p. 96.
47 Ibidem, pp. 84-85.
48 Cfr. ibidem, p. 93.
49 Savigny, F. K. von; Kirchmann, J. H. von, et al., La ciencia del derecho, p. 349.
50 Ibidem, p. 355.
51 Cfr. Heck, Philipp, El problema de la creación del derecho, p. 32.
52 Ibidem, p. 40.
53 Cfr. ibidem, p. 44.
54 Cfr. ibidem, pp. 70-72 y 83-84.
55 Cfr. Austin, John, Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, México, Editora Nacional, 1974, pp. 36-37.
56 Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961, p. 18.
57 Cfr. Austin, John, Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, p. 38.
58 Ibidem, p. 69.
59 Cfr. ibidem, pp. 64-65.
60 Cfr. Savigny, Friedrich Karl von, “Los tres Códigos modernos”, pp. 79-80.
61 Cfr. Austin, John, Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, pp. 68-69
62 Ibidem, p. 73.
63 Cfr. ibidem, p. 48.
64 Cfr. Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1979, p. 44. Las citas son de la misma página.
65 Cfr. ibidem, p. 66. Cfr. también ibidem, p. 88.
66 Cfr. ibidem, p. 68. A esta tesis se abonó también Ross, aunque no le otorgó el mismo valor significativo que Austin o que Kelsen: “la condición que se requiere para que esta proposición sea contemplada de esta forma [como contexto simbólico], como proposición con un significado lógico, es que cumpla no sólo con las reglas de sintaxis del lenguaje en cuanto a la combinación de palabras, sino también con las reglas de la sintaxis científica en cuanto a la combinación de símbolos”: Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, p. 111. Vid. también infra.
67 Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, p. 84.
68 Ibidem, p. 85.
69 Cfr. Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, p. 112. La cita, en la misma página.
70 Ibidem, p. 113.
71 Cfr. Hall, Jerome, “Teoría jurídica integralista”, en Cairns, Huntington, et al., El actual pensamiento jurídico norteamericano, Buenos Aires, Losada, 1951, p. 75.
72 Cfr. Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, pp. 350-351.
73 Cfr. ibidem, p. 351.
74 Ibidem, p. 17.
75 Cfr. ibidem, p. 351. Aparecía, además, el problema de la arbitrariedad del lenguaje como código de comunicación: no existían normas jurídicas ni lingüísticas para elegir un determinado significado de los varios posibles: cfr. ibidem, p. 352.
76 Ibidem, p. 17.
77 Cfr. ibidem, pp. 21 y 88.
78 Ibidem, p. 215.
79 Cfr. ibidem, p. 216.
80 Cfr. ibidem, p. 352. Se añadían también las diferencias entre la tarea de interpretación realizada por los órganos aplicadores y creadores del derecho y la de la interpretación jurídico-científica, cuya labor se reducía a “exponer los significados posibles de una norma jurídica”: ibidem, p. 356.
81 Cfr. ibidem, p. 17. Cfr. también ibidem, p. 87.
82 Cfr. ibidem, pp. 18-19. Cfr. también ibidem, pp. 20, 23, 30, 68, 70, 86, 88 y 243.
83 Cfr. ibidem, p. 70.
84 Cfr. Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, p. 18, y Hall, Jerome, “Teoría jurídica integralista”, p. 74.
85 Cfr. Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, pp. 20-22.
86 Ibidem, p. 63.
87 Ibidem, p. 64.
88 Hall, Jerome, “Teoría jurídica integralista”, p. 83.
89 Cfr. Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, p. 88. La cita, en la misma página.
90 Ibidem, pp. 109-110. Énfasis del autor.
91 Cfr. Hall, Jerome, “Teoría jurídica integralista”, p. 72.
92 Ibidem, p. 79.
93 Cfr. ibidem, p. 73.
94 Cfr. ibidem, pp. 76 y 78.