La sociología del conocimiento y el problema de la objetividad en el derecho

Bernardo Bolaños
Universidad Nacional Autónoma de México, México

La sociología del conocimiento y el problema de la objetividad en el derecho

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 10, 1999, pp. 221 -233

A Ana Rosa Pérez Ransanz

1. Abusos y desusos de la sociología del conocimiento.

El conocimiento es una construcción social y cultural, como el arte, la religión o el derecho. La sociología del conocimiento es una disciplina apasionante que estudia los vínculos entre el contexto social y los productos conceptuales, pero se ha convertido también en un pretexto para fundamentar flojas posiciones relativistas y escépticas. Para ello, se suele ubicar como un punto crucial de superación de los enfoques objetivistas tradicionales del conocimiento, la aparición de la obra de Thomas Kuhn, La estructura de las revoluciones científicas, de 1962 1 . La irrupción de Kuhn es ciertamente un suceso pues atribuye un papel activo en la construcción del conocimiento científico a las comunidades de científicos y a sus respectivos procedimientos experimentales, pautas de interpretación teórica y orientaciones metodológicas. Sin embargo, a Kuhn se le usa de una manera abusiva para justificar toda suerte de juicios relativistas, historicistas, escépticos, culturalistas, etcétera 2 . Aunque no fuera completamente inocente de estas interpretaciones radicales que se han hecho de él, Kuhn rechazó siempre las implicaciones relativistas y escépticas de su teoría tanto en los aspectos sociológicos como epistemológicos, consideró absurdo el «programa fuerte» en la sociología de la ciencia (al que llamó «un ejemplo de deconstrucción enloquecida») y defendió la existencia del progreso científico 3 . Sus escritos son pioneros en la difícil tarea de conciliar las observaciones históricas y sociológicas con la noción de validez del conocimiento científico.

En realidad, el origen de la vinculación histórica entre la sociología del conocimiento y el relativismo se remonta por lo menos al primer decenio del siglo XX, cuando Jerusalem 4 propuso llamar Wissenssoziologie al campo de estudio que seguía las líneas trazadas por el historicismo alemán, la crítica marxista de la ideología y el estudio de los fundamentos del pensamiento no racional, irracional o metarracional 5 . Por el contrario, autores anteriores que fueron conscientes del condicionamiento social de las ideas no eran necesariamente relativistas; los «ídolos del pensamiento» de Francis Bacon 6 , aunque son creencias heredadas por las circunstancias de los hombres y las comunidades, no por ello son verdaderas frente a la comunidad que las sufre (todo lo contrario, desde Bacon la ciencia ha sido entendida como una especie de saber liberado de esos ídolos).

Incluso, muchos de los principales autores de sociología del conocimiento en este siglo han temido recibir el calificativo de relativistas. El condicionamiento social del saber no supone renunciar necesariamente a la pretensión de objetividad. Para Mannheim, por ejemplo, la objetividad consiste en que diversos sujetos situados en la misma circunstancia adoptarán perspectivas semejantes y en la posibilidad de identificar el «error»; además, él creía que la intellingentsia (los intelectuales) era el grupo social más consciente de los condicionamientos sociales de su pensamiento y, por lo tanto, el más capaz de superarlos y sintetizar las diferentes concepciones del mundo 7 .

El hecho de que exista una orientación histórica de ciertos autores de sociología del conocimiento hacia el relativismo epistemológico y axiológico, no significa que haya un nexo teórico necesario -aparte del histórico- entre la visión del conocimiento como bien social y la negación de la noción de objetividad. Paradójicamente, obras radicalmente relativistas de la sociología del conocimiento, como La construcción social de la realidad de Peter L. Berger y Thomas Luckmann, son también las más dogmáticamente fundadas en un funcionalismo que confía en grandes líneas estructurales de la sociedad.

El relativismo epistemológico que se ha atribuido a Kuhn se debe a sus reservas hacia el concepto de «verdad» y a la insuficiencia que postula su teoría para usar criterios lógicos para la elección entre diferentes paradigmas científicos, esto es, la «inconmensurabilidad» de éstos. En efecto, los «paradigmas» (posteriormente «teorías») que describe Kuhn son instrumentos para la resolución de enigmas y mientras que hay cierta facilidad para conciliar los hechos con ellos, hay dificultades para traducirlos entre sí. En La estructura de las revoluciones científicas, Kuhn describe a las comunidades científicas durante los periodos de ciencia normal casi como grupos religiosos que compartieran una misma fe, un único «paradigma» (quizá este rasgo es el que lleva a un jurista como José Ramón Cossío a referirse a «paradigmas en los estudios constitucionales» y citar a Kuhn, pues las comunidades jurídicas suelen aceptar dogmáticamente ciertos modelos interpretativos de la Constitución) 8 . Pero este rasgo no puede tomarse como original de la teoría kuhniana y difícilmente se diferencia de nociones como la de «ideología» usada por el marxismo y ciertos sociólogos, del concepto de «universo simbólico» que emplean Berger y Luckmann o de «tradición» de Laudan y Gadamer, entre otros.

Durante los años siguientes a la publicación de la obra de Kuhn se realizan diversos estudios acerca de la negociabilidad del conocimiento científico Rudwick, Desmond, Winsor, Lakatos), de la modificación de creencias colectivas por cambios en las variables sociales (MacKenzie, Harwood, Shapin), acerca del cambio de los postulados científicos por modificaciones en las circunstancias sociales de los hombres de ciencia (Provine, Forman, Ben-David, Turner, Caneva). El llamado «programa fuerte», como conjunto de estudios que abordan a la ciencia como práctica social sin comprometerse con criterios acerca de la verdad o falsedad de las teorías, surge en los años setenta con los sociólogos de la ciencia de las llamadas escuelas de Edimburgo (Barry Barnes, David Bloor y Steven Shapin, principalmente) y de Bath (Harry Collins), quienes defenderán que la ciencia es un producto de culturas locales incluso en su núcleo teórico y que la sociología del conocimiento científico se debe abordar desde un enfoque naturalista y empírico, con estudios de caso y análisis de campo. Estos sociólogos de la ciencia sí adoptan abiertamente una «orientación relativista hacia la naturaleza» 9 que surge, más que del escepticismo acerca de la verdad o falsedad de las teorías, de enfatizar que en la ciencia es determinante el juego de intereses humanos para la construcción del conocimiento y que el consenso entre los interesados es fundamental para la clausura de controversias científicas. Es a partir de los enfoques de estos sociólogos del conocimiento científico que la ciencia ha llegado a ser definida como un conjunto de prácticas.

2. Sociología del conocimiento y prácticas jurídicas.

Las prácticas de los abogados y de los jueces son un ámbito de estudio de la sociología del conocimiento jurídico, tal como lo son las prácticas experimentales en la conocimiento de sociología del las ciencias naturales. Operando con cierta independencia respecto de la dogmática, las prácticas jurídicas son una cara poco explorada. Estas prácticas no siempre son fenómenos aparte de la ciencia jurídica, ni expresiones contingentes y residuales sino constitutivas de ésta. Es difícil entender lo anterior porque el pensamiento jurídico ha luchado tradicionalmente por delimitar, por un lado, la costumbre y las convenciones (modos institucionalizados de interacción humana), del derecho como un producto conceptual (plasmado en leyes o sentencias antes que en comportamientos). Para distinguir al derecho de las prácticas no jurídicas, se recurre a conceptos como el de coacción (Ihering, Weber), el de validez (Kelsen, Hart), entre otros, y así cualquier autonomía de las prácticas jurídicas con respecto al producto conceptual llamado derecho es escasamente aceptada entre los juristas (quizá con la excepción de escuelas como los realismos jurídicos escandinavo y americano que apelan a la práctica efectiva del derecho y a lo que los tribunales identifican como tal). Pero hay que observar que los entes ideales llamados «normas jurídicas» siempre actúan en la realidad por intermediación de prácticas. La ley física (f = m x a) y la tesis judicial que permite el anatocismo o capitalización de intereses en los contratos de crédito, serían -en una terminología kuhniana- «generalizaciones simbólicas» de prácticas reales de físicos y juristas. Así como los físicos experimentales son científicos de igual importancia que los físicos teóricos, con habilidades y metodologías propias, los jueces y abogados y algunos de sus conocimientos tácitos y realizativos producto de la práctica en los juzgados serán o no científicos en el mismo grado en que aceptemos que lo son o no otros juristas (legisladores y dogmáticos del derecho). ¿Por qué darles este estatus científico a las prácticas jurídicas? Porque lo que llamamos «científico» se relaciona con la racionalidad de los saberes, su justificación racional, y algunas prácticas jurídicas son susceptibles de justificación racional del mismo modo que el conocimiento teórico jurídico. Un asunto más complejo consiste en distinguir entre prácticas legítimamente científicas y otras sin ese estatus racional, pero en todo caso este problema es común a todas las ciencias. Contra lo que pensaría un relativista, existen criterios de demarcación entre ciencias y no ciencias, de modo que mientras podría considerarse una práctica científica el diálogo entre paciente y psicoanalista, no así el hábito tradicional y casi esotérico de usar un diván para recostar al primero; de igual manera, mientras son racionales algunos códigos simbólicos y usos en los tribunales, no todos podrían tener tal carácter.

Es verdad que más allá de la razón instrumental y cientificista que se enfocaría en evaluar la eficiencia y eficacia de las normas, el problema de la justificación racional del derecho se hunde en profundidades relacionadas con la legitimidad política del legislador, los vínculos entre la moral y el derecho, entre otros. Para una justificación racional más general de las decisiones en el derecho, los trabajos de Robert Alexy, de Aulis Aarnio y del propio Jürgen Habermas, muestran que la teoría de la acción comunicativa puede servir como estructura profunda de la racionalidad jurídica 10 . Las prácticas jurídicas, sin embargo, no siempre son el resultado de un proceso legislativo o de un procedimiento dialógico; ¿cómo entonces podemos decir que hay prácticas racionalmente justificadas?, ¿de dónde decir que forman parte constitutiva de un saber científico? De modo semejante a las prácticas experimentales en las ciencias naturales, la tradición, la experiencia acumulada y los procedimientos de ensayo y error pueden justificar la racionalidad de las prácticas jurídicas y, en última instancia, de las normas. Veamos un ejemplo de caso sobre la racionalidad de una práctica jurídica sumamente polémica.

Sabemos que a los tribunales les está prohibido abstenerse de decidir una controversia, incluso ante ausencia de evidencia, ante ausencia de elementos de prueba en favor o en contra. Esta norma fue producto de la aceptación de la práctica judicial de decidir a pesar de la falta de elementos probatorios y del rechazo a la práctica contraria de abstenerse de juzgar. El Digesto o Pandectas, del año 533, ordenaba que incluso cuando la ley fuese omisa, el juez debía resolver el caso. El artículo 4o. del Código Napoleón, estableció la norma estricta de que «el juez que se negare a juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser juzgado por denegación de justicia». ¿No es irracional que en la práctica jurídica no sea determinante el hecho de que no exista suficiente evidencia y de cualquier modo se decidan los asuntos?, ¿son racionales y pueden no ser arbitrarias decisiones tomadas sin base en evidencia?, ¿cómo hablar de «ciencia jurídica» si los jueces están obligados a decidir aun sin tener elementos para hacerlo?

Los estudios sociológicos de la ciencia, sin embargo, nos muestran que en las ciencias empíricas, como la física, los científicos también suelen estar obligados a decidir aun bajo ausencia de evidencia y eso no necesariamente conduce a la conclusión relativista de que cualquier decisión está racionalmente justificada. Partamos de comparar la estructura de los siguientes dos enunciados caracterizados por ser la conclusión de una cadena no deductiva de razonamientos y que, además de tener carácter proposicional o descriptivo, expresan una voluntad, es decir, son también la decisión de un sujeto o de un conjunto de sujetos.

A juicio del Tribunal, las autoridades no mostraron evidencia suficiente para sustentar la expulsión de la alumna Mariana Elkisch de la universidad y, aunque ésta tampoco ofreció pruebas de descargo creíbles, se aplica el principio general del derecho in dubio pro reo.

El grupo del profesor Weber ha publicado evidencia no del todo creíble para sustentar su afirmación de haber detectado radiación gravitacional, por lo cual no se ha considerado posible continuar financiando su investigación 11 .

En ambos casos, la decisión es resultado de un cúmulo de argumentos lógicos que llevan a una autoridad 12 a descreer de las pruebas y declaraciones de autoridades universitarias y del profesor Weber. La norma (sea social o jurídica, con carácter coactivo o no) es producto de prácticas que muestran la no confiabilidad, ni verosimilitud de elementos probatorios cuyos resultados son escasos o aislados o inestables, además de que puedan ser cuestionables desde el punto de vista teórico. Ambos casos pertenecen a un tipo de situación donde el carácter controvertido de los hallazgos obliga a tomar una decisión con base en otras razones (prudenciales), pero razones al fin. Se trata, ambas, de decisiones racionales. Del mismo modo como las sentencias de los tribunales exculpan inevitablemente a algún número de delincuentes realmente culpables (y condenan a algún porcentaje de inocentes), las autoridades científicas suelen rechazar investigaciones valiosas, pero aceptar esta falibilidad del conocimiento no significa que las decisiones de autoridad sean arbitrarias; su racionalidad puede evaluarse por su tendencia a ser mayor o menormente confiables. Resolver en favor de la inocencia de la alumna Mariana Elkisch y negar validez a los descubrimientos científicos del profesor Weber, puede ser una decisión racional más que un juego de intereses entre grupos de poder (contra lo que sostendrían sociólogos del llamado «programa fuerte» en la sociología del conocimiento científico y escépticos de toda forma de objetividad en el derecho). Así, nuevos sociólogos y filósofos de la ciencia reivindican la racionalidad de las prácticas científicas y dejan atrás posiciones relativistas. Postulando un «realismo sociológico», Randall Collins ha dicho:

La construcción social de la ciencia no socava las verdades científicas. Las redes intelectuales son parte del mundo físico espaciotemporal; decir que las redes sociales producen ciencia es sólo decir que el mundo natural origina el conocimiento del mundo natural 13 .

3. Lenguaje, realidad y derecho.

Ahora bien, además de las prácticas, la sociología del conocimiento se interesa por el mundo de los conceptos y de los entes teóricos. Después de sus estudios históricos, Kuhn analizó durante años los factores semánticos y meramente intelectuales del conocimiento científico. La existencia de paradigmas de elaboración e interpretación de las leyes es un tema relacionado. Desgraciadamente, cuando los pensadores jurídicos citan a Kuhn, lo suelen hacer para defender tesis sobre la relación entre los factores reales de poder y la interpretación del derecho o para criticar visiones objetivistas sobre la ciencia jurídica, siendo que podrían recurrir a representantes idóneos de esas posiciones incluso especializados en el campo de las ciencias sociales 14 .

Es verdad que la multívoca noción de «paradigma» en la obra de Kuhn significa, en algunos contextos, algo semejante a «patrón de interpretación» 15 . Pero nociones análogas han sido sostenidas con mayor claridad por otros sociólogos y filósofos, desde marxistas clásicos hasta innumerables autores contemporáneos. Entre ellos, por ejemplo, de una manera menos orientada a las ciencias experimentales y abierta al uso en las ciencias sociales, Berger y Luckmann llamaron «universos simbólicos» a los «cuerpos de tradición teórica que integran diferentes campos de sentido y abarcan el orden institucional en una totalidad simbólica» 16 . Por otro lado, son los enfoques marxistas los que enfatizan las condiciones de dominación política como fuente de patrones conceptuales e interpretativos (ideologías), asociados a los intereses de una clase social o sector de la sociedad. Por ello, cuando José Ramón Cossío describe la existencia de un paradigma hegemónico de estudio e interpretación de la Constitución mexicana de 1917 asociado a las condiciones de dominación política del régimen presidencialista-priísta, usa patrones de explicación semejantes a los de los sociólogos marxistas ortodoxos, pero citando a Kuhn. Este último, por el contrario, toma distancia de lo que llama enfoques «externos», asociados con la sociología alemana y la historiografía marxista, caracterizados por el interés «en el papel que desempeñan los factores no intelectuales, en particular institucionales y socioeconómicos, en el desarrollo científico» 17 . Sin negar la importancia de las necesidades y valores sociales en el comienzo del desarrollo de una disciplina intelectual, Kuhn se interesa por el enfoque interno, por la construcción de universos conceptuales dentro de los cuales incluso sucede que «quienes se dedican a una ciencia madura se encuentran efectivamente aislados del medio cultural en que viven sus vidas extraprofesionales» 18 .

Eso no quiere decir que no valga la pena aplicar el enfoque kuhniano para construir una noción de «modelo heurístico», «modelo interpretativo», en la teoría del derecho, e incluso estudiar las relaciones de los esquemas de interpretación jurídica con el poder, pero hacerlo supone sumergirse en los estudios sobre las revoluciones conceptuales y semánticas que hace Kuhn, sobre todo en sus últimos textos. Al eludir explicaciones externalistas que apelen a condiciones de dominación o juegos de intereses políticos y económicos, explora el impacto de las revoluciones semánticas en la construcción de visiones acerca de la realidad. En el capítulo X de La estructura, Kuhn había sugerido que con las revoluciones científicas se producen, o casi, cambios de mundo: «aunque el mundo no cambia con un cambio de paradigma, el científico trabaja después en un mundo diferente» 19 . En obras posteriores, desarrollará la idea -explorada en la filosofía del lenguaje- de que toda relación con la realidad se hace por conducto de intermediaciones lingüísticas o conceptuales y que éstas suponen ordenar las cosas en clases; si los cambios semánticos estructurales, es decir, de conceptos básicos de una teoría, no pueden traducirse completamente en el lenguaje de otra, se dice que son «inconmensurables»: la idea de que exista tal cosa como el «oxígeno» no es una mera adaptación de la idea anterior acerca de la sustancia llamada «flogisto», sino que para llegar al primero hubo de haber un gran cambio gestáltic 20 o en la química. En el caso del derecho, podríamos buscar la analogía, las «ordalías medievales» no eran meros enjuiciamientos primitivos, sino piezas de un paradigma distinto al moderno que no se comprenden si se les estudia desde el punto de vista de nuestras prácticas jurídicas actuales. Los problemas de traducción se deben a que «los lenguajes recortan el mundo de maneras diferentes» 21 . Cada estructura taxonómica trae consigo, cuando ha sido asimilada, no sólo conocimiento acerca de conceptos sino de las propiedades del mundo al cual se aplican esos conceptos 22 .

Si concebimos a Kuhn como un mero relativista sociológico, sus ideas darían lugar a una visión del derecho como una construcción arbitraria, ya sea que dependa sólo de los intereses de las clases dominantes (relativismo jurídico marxista), que esté al servicio del poder político (tesis de Carl Schmitt) o de las relaciones hegemónicas dentro de cada cultura local (funcionalismo sociológico radical). En cambio, interpretándolo desde una posición realista que acepte la existencia de restricciones y límites impuestos por el mundo externo 23 y por las leyes formales de la lógica y la gramática, las aportaciones de sus análisis sobre los cambios semánticos son interesantes para defender una idea de objetividad en el derecho. En primer lugar, de ese modo podemos aceptar que existan relaciones estables de validez entre las normas, lo que no significa aislarlas de la comunidad o la tradición jurídica donde se expidan (no se trata de un sólo criterio universal de validez y objetividad jurídica). Con cada marco conceptual y modelo heurístico específico logramos recortar la realidad de un modo tal que la constitución del mundo atienda a determinados fines y funciones, y dentro de aquéllos podemos hacer juicios objetivamente normativos. Si Foucault creía que «el discurso no es simplemente aquello que traduce las luchas o los sistemas de dominación, sino aquello por lo que, y por medio de lo cual se lucha» 24 , en este punto Kuhn sí es afín a la tradición marxista y a ciertos post-estructuralistas franceses: no hay objetos discursivos naturales, ni taxonomías lingüísticas únicas.

¿Hemos superado con ello el relativismo? Aún no. En el ensayo de un discurso jurídico soportado sobre la epistemología kuhniana, hace falta saltar del plano descriptivo (en que se quedó Kuhn) a un plano prescriptivo, es decir, hay que preguntarse si es posible encontrar conscientemente en las estructuras taxonómicas la fuente de anomalías científicas, sociales, económicas, políticas, etcétera, según el caso, y superarlas. Se trata de lo que Foucault llama las descripciones críticas y genealógicas del discurso 25 . ¿Es posible construir ad hoc un léxico científico?, ¿es posible comparar y evaluar estructuras taxonómicas, esquemas conceptuales y modelos heurísticos? El tema de la inconmensurabilidad que tanto tiempo le robó a Kuhn es un problema para el discurso jurídico: «Si dos comunidades difieren en su vocabulario conceptual, sus miembros describirán el mundo en forma diferente y harán diferentes generalizaciones acerca de él» 26 . Pero no es verdad que algunas consecuencias empíricas de una taxonomía no puedan compararse, que la inconmensurabilidad sea insuperable; la crítica del discurso puede señalarlas y superarlas. Es posible transformar los esquemas conceptuales con sus taxonomías. Por ejemplo, dice Kuhn que la mayoría de los términos de clase son aprendidos como miembros de uno u otro conjunto de contraste 27 , y sucede que podemos identificar y superar anomalías en conjuntos de contraste: por ejemplo, construir el lenguaje político en términos del contraste individuo-colectividad ha sido el punto de partida de las ideologías que en el siglo XX produjeron efectos políticos catastróficos para millones de personas (el Volk ist alles, del nazismo, enfrentado al liberalismo individualista). Ese conjunto de contraste, sin embargo, no era ineludible; pero fue necesario esperar a la degeneración de las teorías sustentadas en esa separación, así como una compleja crítica del discurso político del siglo XX para entenderlo. Así, no hay sólo un derecho posible, pero no cualquier relación social institucionalizada es igualmente justa o violenta que otra. El mundo está recortado en favor de unos pero puede ser recortado en favor de otros; hay mejores y peores sistemas jurídicos. Los conceptos y las taxonomías de la política y del derecho pueden ser construidos desde una teoría para la dominación o para la participación, desde el autoritarismo o desde la democracia, y ponerse a circular con efectos políticos y sociales previsibles.

Las categorías conceptuales inadecuadas tienen efectos negativos en la sociedad y viceversa. A veces, las estructuras taxonómicas se hacen obsoletas. Por ejemplo, a finales del siglo XX el estado nación se está transformando y las viejas categorías políticas dejan de explicar adecuadamente la realidad, o ya no lo hacen de forma completa.

Soberanía, representación política, división de poderes, el concepto de ley, el de Constitución, la igualdad, la libertad, el mismo Estado social de derecho, son fórmulas que, tal como se explican en la mayor parte de los manuales de derecho constitucional al uso, poco o nada enseñan de lo que sucede en la práctica, y lo que es peor, las perspectivas inmediatas (fundadas sobre todo en el pobre desempeño de nuestra enseñanza universitaria cuidadosamente fomentado desde el poder público) no ofrecen posibilidades de mejora... Parafraseando a Ortega se podría decir que estamos en crisis porque no sabemos explicar lo que nos pasa, pero lo que nos pasa es precisamente eso: que no sabemos explicárnoslo 28 .

Finalmente, deseo apuntar algunos elementos que intervienen en la construcción de un orden jurídico, entendido en sentido amplio como fusión de elementos conceptuales, prácticas, sustrato cultural y límites de carácter fáctico y formal. Del mismo modo como las ciencias experimentales se autovindican, según Hacking 29 , por la simbiosis de ideas, cosas, marcas y mecanismos de evaluación; el derecho lo hace construyendo sistemas coherentes al menos con los siguientes elementos: 1) principios y reglas constitucionales fundamentales (semejantes a axiomas); 2) léxicos propios que son conjuntos de conceptos interdefinidos y organizados frecuentemente en grupos de contraste (público, privado; Estado, sociedad); 3) un marco cultural amplio que varía de una comunidad a otra (al que podríamos llamar «tradición», «universo simbólico» o «marco conceptual»), así como 4) órganos que se encargan de la aplicación y vigilancia de la armonía del sistema. Estos sistemas suelen ser estables y no fracasan o se consolidan de manera instantánea, sino que presenciamos largos procesos de conformación y luego degenerativos (como los del fascismo, el socialismo soviético o el sistema presidencialista-priísta mexicano), o bien procesos progresivos, virtuosos (como el de la racionalidad democrática). Sin embargo, los detalles que involucra el tema son demasiados y su desarrollo es, obviamente, una tarea más compleja que la que he intentado en este ensayo.

Notas

1 Cfr. Kuhn, Thomas S., The Structure of Scientific Revolutions, University of Chicago Press, Chicago, 1962 (citaremos la edición de 1996. Existe traducción en el Fondo de Cultura Económica, México); Solís, Carlos, Razones e intereses, Paidós, Barcelona, España, 1994, p. 13; Solís, Carlos (compilador), Alta tensión, Paidós, Barcelona, España, 1998.

2 Una reacción furibunda y desproporcionada a la «apropiación incorrecta de ideas de la filosofía de la ciencia» (de Kuhn destacadamente) y a la «explotación del prestigio de las ciencias naturales con el fin de beneficiarse de su rigor» dirigida en contra de quienes desarrollan los llamados «estudios culturales» en las universidades norteamericanas y de los intelectuales franceses que les sirven de guía, es Sokal, Alan y Bricmont, Jean, Fashionable nonsense, Picador, EUA, 1998. La respuesta del lado francés es Jurdant, Baudouin (director), Impostures scientifiques. Les malentendus de laffaire Sokal, La découverte-Alliage, Paris, Francia, 1998.

3 «Las teorías científicas posteriores son mejores que las anteriores para resolver enigmas en los medios a menudo totalmente distintos a los que se aplican. Tal no es una posición relativista, y muestra el sentido en el cual sí soy un convencido creyente en el progreso científico». Kuhn, Thomas, The structure... cit. Cap. XIII, pp. 160-173.

4 Los artículos que suelen citarse son: Jerusalem, W., «Soziologie des Erkennens» en Die Zukunft, 67, 1909; Jerusalem, W., «Soziologie des Erkennens. Bemerkungen zu Schelers Aufsatz», en Kölner Vierteljahreshefte Für Soziologie, I, 3, pp. 28 y sigs., Munich/Leipzig, 1921.

5 Gallino Luciano, Diccionario de sociología, Siglo XXI Editores, México, D. F., 1995, p. 212.

6 Karl Mannheim reconoce a estos «ídolos del pensamiento» de Bacon como antecedentes de la sociología del conocimiento. Mannheim, Karl, Ideología y utopía. Introducción a la sociología del conocimiento, Aguilar, Madrid, España, 1958, pp. 119 y 120.

7 Mannheim, Karl, op. cit., pp 390 y 391.

8 Cfr. Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, Fontamara, México, 1998. La supuesta existencia de paradigmas hegemónicos lleva a autores como Popper o Lakatos a rechazar el modelo del científico normal de Kuhn, caracterizado por el dogmatismo y adoctrinamiento de los individuos. Cfr. Popper, Karl, El mito del marco común, Paidós, Barcelona, España, 1997.

9 Collins, H., «La destrucción social de un fenómeno físico» (1981) en Solís, Carlos, Razones e intereses, Paidós, Madrid, 1994, p. 95.

10 «...el procedimiento de justificación es esencialmente un diálogo. Es una secuencia de preguntas y respuestas sobre la base de la cual son presentados diferentes argumentos en pro y en contra. De esta manera, el intérprete encuentra finalmente una combinación de proargumentos necesaria para la justificación». Aarnio, Aulis, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 239.

11 Ejemplo clásico tomado de Collins, H. y Pinch, T., The Golem: What Everyone Should Know About Science, Cambridge, University Press, 1993, p. 106.

12 El concepto de norma suele estar acompañado del de autoridad; los enunciados normativos son la unidad de significado que caracteriza al lenguaje de las autoridades. ¿En los casos anteriores estamos ante la presencia de qué tipo de autoridades? El Tribunal es una autoridad jurídica pero, además, tanto éste como quien juzga al profesor Weber son autoridades epistémicas, es decir, fallan acerca de lo que se considera verdad o no, conocimiento cierto o falso, confiable o no confiable. (Cfr. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Análisis lógico del derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 127).

13 Collins Randall, The Sociology of Philosophies. A Global Theory of Intellectual Change, Harvard University Press, 1998, p. 878.

14 Un ejemplo del uso del nombre de Kuhn para «presentar una visión general del paradigma que en nuestro país se sigue para estudiar la Constitución» se encuentra en Cossío Díaz, José Ramón, tanto en «El paradigma de los estudios constitucionales en México. Un caso de sociología del conocimiento jurídico» (El significado actual de la Constitución, UNAM, 1998, p. 153 a 192); como en su Dogmática constitucional... cit. pp. 9 a 13. El concepto de «paradigma» fue empleado por Kuhn de manera multívoca en La estructura de las revoluciones científicas, casi abandonado inmediatamente y sustituido por nociones más precisas como «teoría», «matriz disciplinaria», «generalización simbólica», «ejemplar compartido», «modelo ontológico y heurístico», etcétera. Por ello, es difícil saber qué quiere decir Cossío cuando afirma que «por paradigma entendemos el concepto formulado por Kuhn, tal como éste fue expuesto y sucesivamente precisado en su obra». Dogmática constitucional..., cit., p. 9. Otros autores abordan las relaciones entre la sociología, la epistemología y el derecho haciendo caso omiso de los autores especializados y de los antecedentes al respecto. Cfr. Guibourg, Ricardo, Deber y saber. Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral, Fontamara, México, 1997. Otro esfuerzo por tender puentes entre la filosofía e historia de la ciencia y el derecho es el artículo de Ana Laura Nettel, «La distinción entre contexto de descubrimiento y de justificación y la racionalidad de la decisión judicial», aunque también remite a Kuhn para concluir que la objetividad de un hecho o de un conocimiento depende de la teoría o del paradigma en que se produjo (Isonomía, número 5, ITAM-Fontamara, octubre de 1996, p. 116).

15 Así, por ejemplo, Cossío describe que «en nuestro orden jurídico se dieron, primero, ciertos patrones de interpretación relativamente regulares y, segundo,... había en esos patrones un grado importante de aceptación de la ideología priísta». Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional... cit., pp. 40 y 41.

16 Berger P. y Luckmann T., The Social Construction of Reality, Garden City, 1966, p. 112.

17 Kuhn, Thomas, «La historia de la ciencia», en el libro Ensayos científicos (compilación), CONACYT, México, 1978, p. 69.

18 Ibid., p. 79.

19 Kuhn, Thomas, La estructura, cit., p. 111.

20 La Gestalt o psicología de las formas sirvió a Kuhn y otros autores para ilustrar los cambios de percepción que acompañan a cambios de paradigma.

21 Kuhn, Thomas, «Reflections on my Critics», en I. Lakatos y A. Musgrave (compiladores), Criticism and the Growth of Knowledge, Londres, Cambridge University Press, 1970, p. 268.

22 Kuhn, Thomas, «Afterwords», en P. Horwich (compilador), World Changes: Thomas Kuhn and the Nature of Science, Cambridge, Mass., The MIT Press, 1993, p. 316.

23 Un excelente ensayo al respecto es el de Pérez Ransanz, Ana Rosa, «El cambio de mundos y el realismo», en Solís, Carlos (compilador), Alta tensión... cit.

24 Foucault, Michel, El orden del discurso, Cuadernos marginales 36, Barcelona, 1973.

25 Foucault, Michel, op. cit., p. 56.

26 Kuhn, Thomas, «Afterwords», cit., p. 319.

27 Ibid., p. 317.

28 Carbonell, Miguel, «Siete problemas actuales del Estado social de derecho», Lecturas jurídicas 2, época II, tomo I, volumen II, marzo de 1997, Universidad Autónoma de Chihuahua, México, pp. 55 y 56.

29 Hacking, Ian, «The Self-Vindication of the Laboratory Sciences», The Journal of Philosophy 85 (1988), pp. 507-514.