En torno a la interpretación jurídica*
En torno a la interpretación jurídica*
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 10, 1999, pp. 245 -250
Es bastante claro que las ideas, métodos y orientaciones de la filosofía general, la estética o el análisis e interpretación de textos literarios, historia, sociología, movimientos y creaciones artísticas particulares, claramente constituyen el marco donde se desarrollan las orientaciones de la interpretación jurídica. Sin embargo, históricamente encontramos dos tendencias generales: la primera, donde los científicos del derecho buscaron aislar el proceso de interpretación jurídica atribuyéndole características propias y exclusivas con el propósito de objetivar los resultados obtenidos del trabajo dogmático y teórico realizado en un momento histórico determinado; la segunda, contraria a la primera tendencia y temporalmente posterior, donde se utilizan metodologías de otras ciencias y se intenta superar un formalismo jurídico que no alcanzó los resultados exigidos por las sociedades modernas 1 . A partir de esta primera distinción intentaremos hacer algunas generalizaciones con la intención de poner en contexto las aportaciones del libro Interpretación jurídica y decisión judicial de Rodolfo Vázquez, con la obligada advertencia de que éstas pueden no tomar en cuenta ciertas particularidades históricas, culturales, políticas o teóricas de países o comunidades académicas determinadas 2 .
En primer lugar, podríamos afirmar que la interpretación jurídica como ahora la conocemos, no surge sino hasta que una pretendida «fuente» 3 material del contenido de las normas pierde su sentido homogéneo. Esto es, cuando el legislador racional, la unidad orgánica de los institutos jurídicos, el derecho subjetivo o los intereses jurídicamente protegidos 4 , dejan de ser un presupuesto material unificador de los conceptos y resultados de la actividad jurídica y se hace explícita la posibilidad de que los órganos jurídicos en general y los jueces en particular aporten su propio grano de subjetividad en el tránsito de la norma superior a la norma inferior. Una de estas expresiones es la reacción identificada con el nacimiento de la escuela del derecho libre con Oskar Bülow, Francois Geny, Eugen Ehrlich y Hermann Kantorowicz en Europa o el realismo jurídico en Norteamérica con nombres como Holmes, Pound, o Lewellyn. La formalización del subjetivismo de los órganos jurídicos se encuentra posteriormente con las primeras teorías generales del derecho desarrolladas por el positivismo jurídico de la primera parte de nuestro siglo en autores como Adolf Merkl 5 y claramente en Hans Kelsen 6 . Cuando la mencionada fuente material pierde su fuerza determinadora de contenidos y se llega a formalizar el momento creativo y no controlable de la decisión judicial en particular, empiezan a proliferar una gran cantidad de métodos, en algunos casos opuestos, de interpretación jurídica que intentan reconstruir de alguna manera la racionalidad y recuperar la controlabilidad del mismo. Dentro de este contexto, surgen también lo que podríamos denominar metamétodos de interpretación, que no versan directamente sobre el modo de adjudicar sentido a las normas jurídicas, sino que pretenden ser métodos para la selección de determinados métodos de interpretación. Podríamos mencionar como ejemplos desde la orientación sociológica, la hermenéutica, la tópica, retórica o argumentación jurídica, la interpretación orientada a por principios y valores, la interpretación ponderativa, hasta las más recientes e interesantes analogías entre derecho y literatura 7 .
Independientemente de la suerte particular que han tenido cada una de las orientaciones mencionadas, lo que es claro es que, si por un lado han hecho explícita la dificultad de racionalizar el proceso de interpretación realizado por los órganos aplicadores de normas, por el otro han logrado una cierta dinámica discursiva de desarrollo y producción dogmática en los países donde han surgido. En este sentido, si bien existe una dinámica particular en los ordenamientos jurídicos derivada de su positividad, se puede identificar también una dinámica particular en la investigación, discusión y producción académica que es paralela al desarrollo de los órdenes jurídico-positivos. Esta dinámica se genera en la discusión entre las diferentes escuelas y orientaciones dogmáticas en general y de la interpretación en particular, y si bien nos ha dejado como claro resultado que el acuerdo acerca de un método particular de interpretación jurídica es prácticamente imposible, no podemos dejar de apreciar que a su vez nos proporciona una mayor posibilidad de racionalización, crítica y depuración de la producción normativa.
No podemos aquí profundizar en cuáles son las funciones que debería cumplir o cumple la dogmática jurídica en la actualidad, ni de decir cuáles deben ser los resultados materiales de la racionalización de la actividad interpretativa de los órganos del Estado, pero sí podemos afirmar que esta racionalización doctrinal sistematiza, justifica, critica y, en muchos casos, orienta o reorienta la producción normativa, tanto directa como indirectamente. En cuanto a la orientación indirecta, su impacto es de la mayor trascendencia ya que éste se encuentra dirigido a las conciencias de quienes se están entrenando en la disciplina del derecho. Como ejemplo podemos observar claramente las orientaciones materiales que se encuentran en una multitud de trabajos académicos o por «escuelas» en casos como el español 8 , donde encontramos interpretaciones con orientación a valores y se ha logrado sistematizar la producción normativa en principios, fines y valores orientados al pluralismo, la democracia y la dignidad de la persona como contenidos materiales de un sistema constitucional 9 . Con independencia de la opinión académica acerca de la ideología que se encuentra detrás de estas posiciones y los problemas particulares que desde luego presentan, lo cierto es que han logrado consolidar una difícil transición a un Estado democrático y han conseguido dotar a la Constitución española de 1978 de una fuerza normativa sin precedentes, lo que a la postre significa una mayor predictibilidad de las decisiones jurídicas en todos los niveles y la consecuente seguridad jurídica para los individuos sujetos a las mismas 10 .
Si frente a este rápido examen de la situación contrastamos la situación de la producción doctrinal acerca de la interpretación jurídica en nuestro país, encontraremos un escenario lamentablemente pobre, y esto no es porque los pocos trabajos realizados no digan cosas de importancia o porque sus autores no tengan el renombre o peso suficiente tanto en nuestro país como en el extranjero, lo cual es más que obvio para cualquier persona medianamente inmersa en el tema que nos ocupa, sino porque en vista de lo antes expuesto podemos decir, siguiendo la voz popular, que «una golondrina no hace verano» 11 . Por otro lado, son también evidentes los cambios que en estos momentos tienen la sociedad y la política mexicana, con el surgimiento de una gran cantidad de grupos e influencias de intereses, en muchos casos opuestos, que quieren lograr su consolidación mediante la inclusión de sus visiones tanto en textos normativos como en las tendencias interpretativas de los órganos del Estado.
En estos momentos, es cuando la academia jurídica mexicana debe abocarse a producir ideas, métodos, tendencias e iniciar las discusiones para comenzar una dinámica de racionalización, crítica y sistematización de la producción normativa del ordenamiento jurídico nacional en general y de sus tribunales en particular, con el fin de lograr una mayor visión de futuro y no dejar pasar sin crítica los comportamientos erráticos de los individuos que son titulares de nuestros órganos estatales. No voy a hacer aquí apología de ninguna tendencia o escuela particular, ni creo que la producción académica deba seguir un camino prefigurado por esfuerzos ajenos, donde siempre se corre el peligro de malinterpretar, transfigurar y, para utilizar un término general que desgraciadamente ha adquirido una connotación peyorativa, «mexicanizar» las aportaciones extranjeras 12 . Simplemente hay que decir que el libro que se presenta constituye uno de los muchos esfuerzos de Rodolfo Vázquez para poner en el foco de discusión trabajos de autores nacionales como Carlos de Silva, Ulises Schmill, José Ramón Cossío, Luis Raigosa, Rolando Tamayo y Manuel González Oropeza, que aportan su visión en contraste y a nivel de autores extranjeros como Riccardo Guastini, Joseph Raz, Francisco Javier Ezquiaga, Manuel Atienza y Roberto Gargarella, dando con ello uno de los tantos pasos necesarios para integrar el trabajo realizado en nuestro país al impresionante avance internacional de nuestra disciplina. Este libro, dirigido a «estudiantes y profesores universitarios» presenta una rigurosa compilación de artículos divididos en tres grupos temáticos; los primeros dos: interpretación jurídica y decisión judicial, reúnen los artículos que se aproximan al tema desde un punto de vista teórico; mientras que el tercero: interpretación jurídica y decisión judicial en México, representa la situación actual del tema en nuestro país. El libro representa una interesante invitación para reabrir el debate a nivel nacional e intentar aportar soluciones a los problemas de la actual dinámica social y jurídica mexicana; no tiene pretensiones de ser un final, sino otro eslabón de un largo proceso donde todos los que de alguna manera estudiamos y trabajamos con temas jurídicos estamos incluidos.
Notas
1 Un interesante recorrido de la búsqueda de una «casa metodológica» por parte de la ciencia del derecho en Edward L. Rubin, Law and the Methodology of Law, Wisconsin Law Review, 521 (1997).
2 La discusión sobre la interpretación jurídica no es aislada sino que se relaciona con los intentos por consolidar a la actividad jurídica como «ciencia». En específico, ver la discusión sobre la función «política» o «técnica» del jurista dogmático, el texto clásico en contra de la posibilidad del derecho como ciencia es el de J.H. Von Kirchman, La jurisprudencia no es ciencia, C.E.C., Madrid, 1983 (1847). Vid. el debate entre Manuel Atienza y Vernengo en Doxa no. 2.
3 El concepto de «fuente» se utiliza en sentido amplio, comprendiendo todas las posibilidades de sentido de una norma. Solamente se hace referencia a parámetros materiales de los métodos dominantes en un contexto histórico determinado para establecer los contenidos normativos resultantes del tránsito de la norma superior a una inferior.
4 Los términos se identifican, respectivamente, con: la voluntad general en la escuela de la exégesis, espíritu objetivo o concepto de totalidad en la escuela histórica, derecho subjetivo fundamentado en el concepto kantiano de libertad en la jurisprudencia de conceptos, o los intereses jurídicamente protegidos en la jurisprudencia de intereses. Un desarrollo general de estas escuelas en Karl Larenz, Metodología de la ciencia del derecho, Ariel, Barcelona, 1994 y Luis Prieto Sanchís, Ideología e interpretación jurídica, Tecnos, Madrid, 1987.
5 Vid. su Teoría general del derecho administrativo, publicada en 1927. Hay una edición de 1980 de Editora Nacional, México, 1980.
6 Nos referimos a la primera edición de la Teoría pura del derecho en 1934. Existe una excelente versión en inglés de Stanley Paulson, Introduction to the Problems of Legal Theory, Clarendon Press, Oxford, 1992.
7 Con la enorme cantidad y variedad de trabajos al respecto, nos limitaremos a las referencias básicas. Sobre la orientación sociológica una visión general en el libro de Renato Treves, La sociología del derecho, Ariel, Derecho 1988; la hermenéutica en Aulis Aarnio, Lo racional como razonable, C.E.C., Madrid, 199; la tópica en Theodor Viehweg, Tópica y filosofía del derecho, Gedisa, Barcelona, 1991; argumentación jurídica en los trabajos de Chaim Perelman, Lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1988 y Manuel Atienza, La analogía en el derecho, Civitas, Madrid, 1986 y Tras la justicia. Una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Civitas, Madrid, 1993; sobre la orientación orientada a valores Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona; sobre la ponderación, Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, C.E.C, Madrid, 1993; las analogías entre derecho y literatura las podemos encontrar en Ronald Dworkin, A Matter of Principle, Harvard University Press, 1985, pp. 146-166, y Richard Posner, Law and Literature, Harvard University Press, 1998. No queremos dejar de mencionar un aspecto curioso en el reciente desarrollo de la doctrina en Norteamérica y Europa: el resurgimiento en la primera, de la interpretación constitucional como algo distinto a la interpretación tradicional del common law, intentando obtener mayor «rigidez» en los contenidos constitucionales; mientras que en algún sector de la doctrina europea se aprecia el intento por «ductibilizar» el derecho por vía de la interpretación. Ejemplos del primer tipo los encontramos en el «nuevo originalismo» de Antonin Scalia (A Matter of Interpretation, Princeton University Press, 1997. Cfr.), la excelente y crítica resención de Cass Sunstein, («Justice Scalias Democratic Formalism», Yale Law Journal, Vol. 107, 1997); y como ejemplo europeo, claramente, Gustavo Zagrebelsky (El derecho dúctil, Trotta, Madrid, 1995).
8 De entre la gran producción de material dogmático en España pueden señalarse dos conspicuos ejemplos: Manuel Aragón, Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1990 y, más recientemente, Luis Prieto Sanchís, Constitucionalismo y positivismo, Fontamara, México, 1997.
9 Tampoco se puede obviar la cuestión de que la democracia no lleva de manera necesaria a un constitucionalismo de corte liberal, la transición hacia la democracia requiere de un esfuerzo adicional que, aunque no sólo recae en los encargados de la divulgación del conocimiento e investigación sí les corresponde una parte no poco importante. Vid. Fareed Zakaria, «The Rise of Democracy», en Foreign Affairs, Vo1.76, No. 6.
10 También hay que mencionar recientes trabajos doctrinales en Norteamérica, con su gran insistencia en los procesos de transición hacia la democracia y la consolidación de la misma, tanto en los países del Este como en las democracias latinoamericanas. Vid. Ruti Teitel, «Transitional Jurisprudence: The Role of Law in Political Transformation», Yale Law Journal, Vol. 106, (1997), que toma como punto de partida los trabajos de Bruce Ackermann.
11 Por razones de espacio, no voy a hacer referencia a la influencia que las diversas escuelas mencionadas anteriormente han tenido en nuestro desarrollo doctrinal; para una revisión general puede consultarse el trabajo de Juan Antonio Cruz, «La filosofía del derecho en México», Isonomía, No. 2, 1995. Por otro lado, no podemos dejar de mencionar los trabajos de José Antonio Niño, La interpretación de las leyes, Porrúa, México, 1971; Eduardo García Máynez, El problema hermenéutico. Lógica del raciocinio jurídico, Fontamara, México, 1994; Jorge Carpizo, «La interpretación constitucional en México», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Num. 12, sept-dic., 1971; los trabajos de Héctor Fix Zamudio, Rolando Tamayo, como los incluidos en La interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, U.N.A.M, México, 1975 y el más reciente trabajo de Jorge Ulises Carmona, La interpretación judicial constitucional, IIJ-CNDH, México, 1996.
12 Dos interesantes trabajos que recientemente se han preocupado por criticar la doctrina tradicional mexicana y su visión de las normas en general y de la Constitución en particular son: Jesús Silva-Herzog, El fin de la siesta constitucional, Cuadernos de Trabajo del Departamento Académico de Derecho, I.T.A.M., 1999; y José Ramón Cossío, Dogmática constitucional y régimen autoritario, Fontamara, México, 1998.
* El texto corresponde a la presentación de la mesa redonda sobre el libro Interpretación jurídica y decisión judicial de Rodolfo Vázquez, Fontamara, México, 1998, llevada a cabo en el ITAM el 4 de diciembre de 1998 en el marco de la última sesión del primer año del seminario interno del Departamento de Derecho del Instituto. Participaron en la mesa, Ulises Schmill, Carlos de Silva, Luis Raigosa y José Ramón Cossío. Agradezco el apoyo de todos los integrantes del Departamento de Derecho, en especial el de su Director José Ramón Cossío y de Jesús Silva-Herzog Márquez, para la coordinación de las actividades del seminario.