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Testimonios sobre la filosofía del Derecho Contemporáneo en México - Ulises Schmill

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 7, 1997

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Ulises Schmill

Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), México

Mi desarrollo filosófico ha transcurrido por tres etapas fundamentales: la primera estuvo orientada a la determinación, lo más precisa posible, de los conceptos jurídicos fundamentales con los que la jurisprudencia positiva podría realizar su labor teórica sistematizadora de los contenidos de un derecho positivo. Esto significa que la órbita de mi trabajo era precisamente la de la jurisprudencia pura o teoría general del derecho, entendida como una disciplina teórica cuyo objeto consiste en la determinación de las categorías del conocimiento jurídico. El uso de la palabra “categoría” es una clara indicación de que el punto de vista filosófico central en tales trabajos estaba en la filosofía trascendental de Immanuel Kant y Hermann Cohen. En consecuencia, la teoría de Hans Kelsen constituyó el material más fecundo sobre el cual concentré mis intereses teóricos.

La consideración sistemática de la Teoría pura del derecho me llevó a tratar de disolver los dualismos que en ella todavía se encuentran, en especial, el dualismo entre estática jurídica, entendida como un análisis trascendental del conocimiento de las normas jurídicas ya legisladas, y la dinámica jurídica, entendida como el análisis trascendental del conocimiento de las normas que determinan los procesos de creación de otras normas jurídicas. Este dualismo me pareció insostenible y tuve la oportunidad de hacer un intercambio epistolar al respecto con Hans Kelsen.

El análisis de la Constitución mexicana de 1917 fue emprendido, teniendo como base teórica los resultados señalados, en El sistema de la Constitución mexicana (Librería Manuel Porrúa, México, 1971). En dicho libro se encuentra una doctrina jurídica sobre la revolución, conceptuada mientras existe o se desarrolla la lucha revolucionaria. Concebí a todo movimiento revolucionario como una descentralización del orden jurídico nacional, cuya unidad queda determinada por el derecho internacional. Con ello, concebí una revolución, mientras la lucha contra el orden jurídico positivo contra el cual se dirige existe y se desarrolla, como un orden normativo, es decir, como un conjunto de normas jurídicas o como un Estado parcial con finalidades sui generis, las que en último término no son relevantes para su caracterización como orden normativo, puesto que un orden puede tener cualquier contenido. Concebir la revolución como un orden normativo, como un orden jurídico parcial, implica concebirla como un conjunto de normas coactivas y dinámicas, con sus respectivos ámbitos de validez. Lo peculiar de este orden normativo es su variabilidad: sus ámbitos de validez normativos no están fijados de manera permanente, sino que oscilan en verdad día con día para extenderse o restringirse según el éxito que tengan los órganos del orden revolucionario en su lucha con los órganos del orden contra el cual se dirigen. La toma por las armas de una ciudad implica la extensión de los ámbitos de validez normativos del orden revolucionario. La imagen que debe formarse de este fenómeno es parecida a la de un orden federal con ámbitos de validez variables.

La segunda etapa de mi evolución consistió en un intento de aplicación de las técnicas de la lógica matemática a los problemas y conceptos de la teoría general del derecho. El producto de dicha labor se encuentra en “Consideraciones semánticas sobre lógica deóntica, con especial referencia a la jurisprudencia” (revista Crítica, México, vol. VIII, núm. 22, abril de 1976). En este trabajo aplico las técnicas de D. Paul Snyder derivadas de los trabajos de Hintikka, Kanger, Binkley y otros, contenidas en su libro Modal Logic and its Applications (Van Nostrand-Reinhold Co., Nueva York, 1971), a la lógica deóntica reduccionista de Alan Ross Anderson, la que en gran medida se parece a la conceptuación de las normas hecha por Kelsen. Con ello obtuve, además de la definición formal de varias categorías jurídicas, un cálculo que permite establecer cómo los contenidos de las normas superiores determinan los contenidos de las normas dependientes de ellas, las inferiores. Asimismo, dicho trabajo contiene una proposición para formalizar el concepto de facultad jurídica entendida como el contenido normativo que regula el proceso de creación de otras normas jurídicas. Para ello se tomó como modelo lo hecho por Anderson y en lugar de la constante proporcional S, se utiliza otra constante proporcional N, la que se interpreta como la nulificación de una norma; se sugiere que el cálculo resultante es S4. Varios de los trabajos realizados en esta etapa fueron compilados en mi libro Lógica y derecho (número 28 de la colección Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, Distribuciones Fontamara, México,1994).

Entre la segunda y la tercera etapa, como preparación de esta última, publiqué el libro La conducta del jabalí. Dos ensayos sobre el poder: Kafka y Shakespeare (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1983), donde hice un análisis del poder con base en una comprensión de la sociología de Weber a partir de los conceptos de la psicología de la conducta operante.

En la tercera etapa, la actual, intento unificar la problemática de las dos etapas anteriores con una concepción pragmática del derecho, llevada a cabo desde el punto de vista de una sociología comprensiva de corte weberiano, reducida teóricamente a los conceptos de la conducta operante de B.K. Skinner. Este proyecto lo he completado con la publicación de mi libro titulado Reconstrucción pragmática de la teoría del derecho (Themis, México,1997).

Lo dicho señala cuáles son los problemas que ahora considero importantes en la filosofía del derecho así como los métodos adecuados para abordarlos.

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