Reconstrucción teórica del concepto de persona

Ulises Schmill
Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), México

Reconstrucción teórica del concepto de persona

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 7, 1997, pp. 98 -119

Definiciones conceptuales

Pongamos un ejemplo de la manera como generalmente procede el jurista para dominar teóricamente el conjunto de normas que establecen una cierta institución.

En el caso de la propiedad, los llamados “medios de adquirir la propiedad” son los siguientes:






¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de estos supuestos? No se puede válidamente decir, como usualmente se afirma, que es la adquisición de la propiedad, puesto que “propiedad” es un término sin referencia semántica, al cual no corresponde objeto alguno. No hay algo que sea la propiedad. El término “propiedad” no denota a objeto alguno. Más bien debemos concebirlo como un término que expresa la existencia de una relación específica normativa entre ciertos supuestos y una serie de consecuencias, ambos previstos en las normas jurídicas. Como se sabe, siguiendo una tradición que viene fundamentalmente del siglo pasado, la jurisprudencia o ciencia del derecho intenta expresar y explicar su objeto de estudio, las normas jurídicas, por medio de enunciados o juicios que conectan ciertos supuestos con determinadas consecuencias. En el caso del ejemplo puesto, hemos especificado una serie de supuestos que de realizarse producen la adquisición de la propiedad. Tenemos un concepto vago de lo que es ser propietario de un objeto, concepto que es inutilizable por la ciencia del derecho. Si se afirma que esos hechos o supuestos producen la adquisición de la propiedad, es necesario explicitar cuáles son las consecuencias que se suscitarán cuando se afirma que alguien es propietario de un objeto; es necesario definir el concepto de propiedad. Los juristas coinciden en afirmar que la propiedad es un derecho real que produce la siguientes consecuencias:

  1. C1. ius possidendi (derecho de poseer)

  2. C2. ius utendi (derecho de usar)

  3. C3. ius fruendi (derecho de distrutar)

  4. C4. ius abutendi (derecho de abusar o disponer)

  5. C5. acción reivindicatoria

  6. C6. acciones posesorias

Estos derechos y acciones son explicitados en cualquier tratado sobre los derechos reales. Lo que por el momento nos importa destacar es que existen tres elementos que parece se encuentran conectados de una manera específica:

  1. un conjunto de hechos que son los medios o supuestos para adquirir la propiedad de un objeto;

  2. la propiedad misma que se adquiere si se dan esos supuestos; y

  3. las consecuencias jurídicas de ser propietario, o lo que es lo mismo, lo que significa tener la propiedad de un objeto, i.e., lo que el propietario puede jurídicamente hacer en relación con el objeto sobre el que recae el derecho de propiedad.

Para ilustrar lo que se ha dicho debemos poner* el siguiente ejemplo: Pedro adquiere la propiedad de un automovil por medio de un contrato de compraventa, es decir, se realiza el supuesto que hemos marcado con H1.1. Por virtud de ello decimos que Pedro puede ejercitar todos y cada uno de los derechos que hemos marcado con C1,2,3,4,5,6. Por lo tanto, tenemos esta cadena de elementos:

[1]

Pero lo mismo acontecería si se realizara cualquiera de los otros supuestos H1.2 o H1.3....H6. Si se realizara cualquiera de estos supuestos, se afirma usualmente que se adquiriría la propiedad y ésta, a su vez, otorga los derechos que se señalan en las seis C’s que hemos señalado.

Debemos hacer la pregunta de si es posible expresar estas relaciones entre supuestos y consecuencias sin hacer uso del concepto de propiedad. La contestación es en sentido positivo. Nada cambia en la descripción de las normas jurídicas si se prescinde del término intermedio, el cual funciona como un término relacional entre cada uno de los supuestos y el conjunto de las consecuencias correspondientes. Es una especie de variable intermediaria entre los supuestos y las consecuencias. En vez de especificar cada una de las consecuencias que se suscitan en el caso de que se realice alguno de los supuestos, lo cual sería muy engorroso, se da un nombre al conjunto de dichas consecuencias, “propiedad” y con ello es posible decir fácilmente cuáles son los hecho o actos que producen la adquisición de la propiedad. Por tanto, el término “propiedad” es solamente un término que nombra a un conjunto específico de consecuencias jurídicas, que se producen regularmente si se da alguno de los supuestos que se dice son los medios para adquirirla. Es como un boleto de tren que nos permite transitar de cualquiera de los antecedentes a la conjunción de los consecuentes.

Los párrafos anteriores permitirán al lector percatarse de que estos conceptos se acercan de manera muy estrecha a la forma como Alf Ross ha presentado el concepto de derecho subjetivo. 1 Dice Ross que

La tarea del pensamiento jurídico consiste en conceptualizar las normas jurídicas de tal modo que ellas sean reducidas a un orden sistemático, exponiendo así el derecho vigente en la forma más sencilla y conveniente. Esto puede ser logrado con la ayuda de la siguiente técnica de presentación. 2

Ross lleva a cabo la siguiente presentación:






esquemas cuyo significado expresa Ross de la siguiente manera:

(Léase: El hecho condicionante H1 está conectado con la consecuencia jurídica C1,etc.),lo que significa que cada hecho de una cierta totalidad de hechos condicionantes (H1 - Hp) está conectado con cada una de las consecuencias de cierto grupo de consecuencias jurídicas (C1- Cn); o que cada hecho H está conectado con el mismo grupo de consecuencias jurídicas (C1 + C2. . . + Cn), O que una pluralidad acumulativa de consecuencias jurídicas está conectada con una pluralidad disyuntiva de hechos condicionantes. 3

Todo lo anterior puede representarse de manera muy sintética de la siguiente forma, en donde “ÚHi” está por la disyunción de todos los supuestos Hi y “ÙCj” por la conjunción de todas las consecuencias Cj:

[II]

fórmula que expresa lo siguiente:

Si se realiza alguno de los supuestos designados por ÚHi, entonces se tiene la propiedad de un objeto si y sólo si tiene enlazadas las consecuencias ÙCj.

Una forma tipográfica más comoda de usar es la notación polaca. Con ella tendríamos lo que se ha expresado de la siguiente forma:

[III]

en donde “C” es el símbolo del condicional lógico, “A” de la disyunción o alternación lógica y “K” de la conjunción lógica.

Esta es una forma muy conveniente de definir un término específico, es decir, introducir un predicado determinado en un cierto lenguaje, forma que si se desarrolla en todas sus partes, utilizando la simbologia carnapiana, adquiere la siguiente forma:

[IV]

Lo cual significa que si se realiza cualquiera de los supuestos H¡, entonces se tiene la propiedad de un objeto si y sólo si se da la conjunción de las consecuencias Cj. 4

Carnap aclara estas dos sentencias reductivas diciendo que Ql y Q4 describen condiciones que tienen que cumplirse para saber si un objeto o acontecimiento tiene o no la propiedad 03. Q2 y Q5 descñben el posible resultado de la realización de esa condición. Así; Rl significa, conforme a Carnap, lo siguiente: si se realiza la condición Ql, entonces, si el resultado es Q2 entonces el objeto tiene la propiedad Q3. R2 significa: si se realiza la condición Q4, entonces si el resultado es OS; entonces no tiene la propiedad 03. Rl y R2 son enunciados reductivos de Q3 y ¬Q3.

Un par de enunciados de tal clase se denominan ‘‘par reductivo” para Q3. Por R1 la propiedad Q3 es atribuida a los puntos de la clase Q 1●Q2, por R2 la propiedad ¬Q3 a los puntos de la clase Q 4●Q 5. Si por las regIas del lenguaje –ya sean leyes lógicas o leyes físicas– se puede mostrar que ningún punto pertenece a una de estas clases (en otras palabras si el enunciado universal ‘‘¬(Q 1●Q2) ν (Q 4●Q5)]” es válido) entonces el par de enunciados no deterrnina Q3 ni ¬Q3 para cualquier punto y consecuentemente no proporciona una reducción para el concepto Q3. 4

Esto tiene una función heurística: puedo desentenderme de las Hi y decir simplemente que alguien es el propietario de un objeto, para con ello saber que las consecuencias Cj pueden producirse jurídicamente de manera válida: puede el sujeto que se dice propietario usar el objeto sin cometer un delito, puede enajenarlo válidamente, puede arrendarlo, etc. El concepto de propiedad funciona como un enunciado que afirma una proposición de tipo legal, que afirma la existencia de la legalidad normativa, cumpliéndose con ello la misión que afirma Ross debe realizar la ciencia del derecho: exponer sistemáticamente los contenidos de las normas de un derecho positivo. Los enunciados condicionales de la jurisprudencia relacionan ciertos hechos, como supuestos, con ciertas consecuencias, sin importar de si en medio se ha creado una norma individual, lo cual es posible, pero no necesario. En efecto, hay diversas formas de adquirir la propiedad, de las cuales unas formas constituyen hechos jurídicos y otras actos jurídicos. Cuando hay un acto jurídico en medio, es que la situación se creó por medio de la creación de una norma individual. Puedo adquirir la propiedad por accesión o por aluvión y estos son hechos jurídicos, a los que están asociadas la totalidad de las consecuencias del concepto de propiedad.

Es importante hacer notar que este procedimiento de formación de conceptos, que hemos formalizado con los instrumentos lógicos que Carnap ha proporcionado, es usado constantemente por la ciencia del derecho y es el proceso típico de formulación de los conceptos jurídicos dogmáticos, como la propiedad, la posesión, el usufructo, la Presidencia de la República, etc.

Generalidad de los conceptos intermediarios

Afirma Ryle en su sugerente y profundo libro El concepto de lo mental que los conceptos disposicionales (una de las modalidades de los conceptos intermediarios) son formas de presentación de enunciados con dicionales, como ya se dijo anteriormente. Pone el ejemplo de la fragilidad del vidrio o de la solubilidad del azúcar. El uso de estos conceptos es sumamente conveniente, en tanto que no se lleve a cabo la hipostatización de los mismos y se les considere, por tanto, como causa o como elemento condicionante de los hechos descritos en el consecuente del condicional. El vidrio se rompe cuando es golpeado por una piedra y el azúcar se disuelve cuando se le coloca en el agua. Suele expresarse esto diciendo que el vidrio es frágil y el azúcar, soluble. Se ha creado un adjetivo, una cualidad específica, que nada puede significar que sea distinto a lo que expresa el enunciado condicional. Estos son enunciados correctos, que pueden ser confirmados y aceptados como verdaderos.

El enunciado por el que se adscribe a algo una propiedad disposicional tiene mucho en común, aunque no todo, con el enunciado que incluye (subsume) algo en una ley. Poseer una propiedad disposicional no consiste en encontrarse en un estado particular o experimentar determinado cambio. Es ser susceptible de encontrarse en un estado particular o de experimentar un cambio cuando se realiza determinada condición. 5

Es digno de llamar la atención que este mismo procedimiento se aplica a conceptos que adscriben cierta cualidad de carácter a un ser humano.

Dice Ryle:

Lo mismo puede afirmarse de disposiciones específicamente humanas como son las cualidades de carácter. Ser un fumador no implica que en este o aquel instante esté fumando, sino que soy propenso a fumar cuando no estoy comiendo, durmiendo, leyendo, atendiendo un funeral, o cuando ha transcurrido algún tiempo después del último cigarrillo 6 .

En consecuencia, en toda adscripción de un predicado disposicional es posible encontrar las proposiciones hipotéticas (enunciados condicionales) implícitas. (lbidem)

El error categorial

Este error es un error fundamental, que se comete de manera frecuente, sobre todo en el campo de la ciencia del derecho. El error consiste en considerar a los conceptos intermediarios como si se refirieran a hechos del mismo tipo o categoría de aquellos que están consignados en los elementos del enunciado condicional. Una vez hecho esto se procede a relacionarlos con éstos, como si fueran objetos o hechos de la misma categoría. 7 El error se presenta cuando se afirma que el vidrio que es golpeado se rompe a causa de su fragilidad. La fragilidad no es un hecho ni un elemento oculto inobservable pero existente y, por tanto, no puede ser causa de la rotura del vidrio; igualmente, el error catgorial se cometería si se afirmara que el azucar se disuelve en agua a causa de su solubilidad. El adjetivo “fragilidad” expresa que si se realiza el hecho al que se refiere el antecedente se producirá el hecho al que se refiere el consecuente del condicional. La fragilidad es la cualidad de romperse y, por tanto, no expresa otra cosa que el hecho de que los vidrios se rompen cuando son golpeados. No es el nombre de ninguna entidad o estructura oculta, que pueda funcionar como la causa de la rotura del vidrio. La fragilidad entendida como un sustantivo que se refiere a la posibilidad o propiedad de los vidrios de romperse, no es otra cosa que la expresión sustantivada de un adjetivo y, como tal, es solamente una forma gramatical de expresarse. Pero existe la tendencia a considerar que toda palabra es nombre de algo: si existe el nombre debe existir el objeto o situación o hecho nombrado. Si el adjetivo frágil se sustantiviza, entonces, por esa tendencia, debe existir el hecho al que se refiere la fragilidad y él es la causa de la rotura del vidrio.

Todo lo anterior muestra la existencia de la tendencia irrefrenable a sustancializar cualquier tipo de cualidades, incluso las caracterológicas de los seres humanos. Quizá ello sea debido a la necesidad que tenemos de hablar sobre las cualidades, de referirnos a ellas y, entonces, es necesario convertir el adjetivo en nombre, en sustantivo. En efecto, se transita del acontecimiento, expresado en un proposición hipotética, a un enunciado categórico de ser. Del acontecer se pasa al ser de un objeto o individuo.

Pero hablar como si el descubrimiento de una ley fuera el hallazgo de una tercera existencia, de carácter inobservable, es simplemente caer en el viejo hábito de interpretar los enunciados hipotéticos abiertos, como enunciados categóricos singulares. Es como decir que una regla de gramática contigura un tipo de sustantivo o verbo extra, aunque inefable, o que una regla de ajedrez es una especie de pieza extra, pero inservible. 8

Tomemos el ejemplo del fumador. Un sujeto determinado, en ciertas circunstancias, fuma un cigarrillo. Este es un acontecimiento que puede tener lugar en ciertas circunstancias. Se pueden, incluso, determinar las probabilidades de su ocurrencia en ciertos entornos o coyunturas. Pero del hecho de que en varias ocasiones un sujeto fume cigarrillos, lo cual puede ser descrito con enunciados hipotéticos, se transita a crear un término disposicional o intermediario, creando un sustantivo, adscribiéndolo al sujeto por medio de la cópula “es”. Del acontecimiento consistente en que un sujeto fume en ciertas ocasiones, se concluye afirmando que ‘‘Fulano es un fumador”. El proceso consta de varias etapas, que se presentan a continuación:

  1. 1a. Condicionalización: enunciados condicionales en los que se afirma la realización, en el consecuente, de un hecho determinado cuando se dan ciertas condiciones, descritas en el antecedente del condicional. “El vidrio se rompe cuando es golpeado por un piedra”. “En X circunstancias, el sujeto se enoja o tiene conductas coléricas”. CQ1Q2en la fórmula carnapiana.

  2. 2a. Adjetivización: Introducción del adjetivo: “frágil” para la propiedad o atributo de romperse cuando el objeto es golpeado; “colérico” es la propiedad del hecho de actuar de cierta manera específica. CQ1EQ3Q2.

  3. 3a. Predicación: predicación del adjetivo “frágil” al sujeto del enunciado.

    “El vidrio es frágil”, “X es colérico”. x es Q3 = Q3 (x)

  4. 4a. Sustantivación: sustantivación del adjetivo “frágil” en el término “fragilidad”. En el otro caso, es la “cólera” el sustantivo. (Q3)(... .Q3...)

  5. 5a. Causalidad: considerar la sustantivación como un hecho interno que causa el rompimiento. “El vidrio se rompe a causa de su fragilidad”. “X actuó así porque es colérico o porque tiene mucha cólera”. “La cólera fue la causa de su conducta”. CQ3Q2.

Por lo tanto, tenemos cinco pasos secuenciales. Cuando se trata de sujetos que realizan una determinada actividad, es usual llevar a cabo la predicación del adjetivo, en forma de sustantivo. “En x circunstancias Pedro fuma cigarrillos”. Tiene la propensión a fumar, es el equivalente de la adjetivización. Pedro es un fumador, es la predicación. Se predica la propensión a fumar, cuando la actividad es placentera y si tiene efectos perjudiciales, se le llama vicio. Esta es la sustantivación. Luego, Pedro fuma porque tiene el vicio de fumar: esta es la causalidad.

Es interesante observar que en muchas ocasiones la sustantivación de un adjetivo y su causalidad cambian de características y se convierten, evidentemente, en no observables. Nadie ha podido observar la cólera de un sujeto, su enojo o su tenacidad. Lo único que ha podido observar es su conducta, la cual tiene peculiaridades y notas características que puede calificarse de colérica. Hay un tránsito de una concepción adjetivista a una concepción sustantivizadora, del adjetivo o del verbo se pasa al sustantivo, se le coloca en el antecedente de un condicional causal y se tiene una pseudo-explicación. Como el sustantivo de un verbo o de un adjetivo no es una algo que pueda ser observado, se le coloca en el interior del individuo, en un ámbito no físico el que, sin embargo, posee las potencialidades necesarias para producir cambios observables en el cuerpo físico. Este ámbito es el mental, poblado de entidades etéreas, que reproducen fantasmalmente las ocasiones de las conductas, las conductas mismas o sus cualidades.

Ahora bien, en el campo de la ciencia del derecho acontece algo similar. Es más, no es exagerado decir que el jurista se expresa constantemente en enunciados que contienen errores categoriales. Se comete un error categorial cuando se afirma que yo puedo válidamente arrendar un objeto x porque soy su propietario; es como afirmar que el vidrio se rompe cuando una piedra lo golpea porque es frágil, o que Pedro golpeó a Luis porque es colérico. Ser propietario de un objeto determinado significa que se ha realizado uno de los supuestos H¡ y es válido, por ello, que se use y disfrute el objeto, o que se arriende, etc. El concepto de propiedad, en sí mismo, es vacío, pues se ha prescindido, en esta hipótesis, del enunciado legaliforme que sobre el concepto subyace. Cuando se celebra un contrato de compra- venta no se ha adquirido la propiedad de un objeto, pues esta expresión es vacía. Todo lo que se observa es que un hombre, el comprador entrega a otro, llamado vendedor, unas tiras de papel y éste le entrega a aquél un objeto determinado, el objeto materia del contrato de compraventa. El jurista, sin embargo, se expresa diciendo que el comprador adquirió la propiedad del automóvil entregado y esta forma de expresarse no carece de sentido ni tiene cualidades mágicas ocultas, como lo pretenden Olivecrona y Ross. Expresiones de ese tipo acontecen a diario en gran cantidad y permiten el funcionamiento de la máquina social. Deben tener una función clara y específica. Es una forma de expresar de manera sintética la relación legaliforme entre las Hi y las Cj.

Kelsen se ha expresado análogamente en relación con el concepto de la voluntad jurídica:

“Voluntad del Estado” significa, en primer término, esto: voluntad de coacción. Pero el término “voluntad” no debe entenderse aquí en el sentido usual desgraciadamente seguido por la mayoría de los autores: como hecho psíquico real, sino como la expresión antropomórfica del “deber ser” objetivo de la norma reguladora del acto de coacción. Al representarse la norma como voluntad, como voluntad de un sujeto, la idea de la unidad del sistema –dentro del cual se realizan los actos de coacción condicionados por el complejo de hechos condicionantes– tiende a revestir forma gráfica. El Derecho como voluntad del Estado está constituido por un sistema de proposiciones jurídicas, compuestas del hecho complejo y de las consecuencias coactivas; es decir, la totalidad del Derecho constituye un sistema de proposiciones jurídicas reguladoras de la coacción. 9

Los conceptos intermediarios y el concepto de persona

Debiera ser claro que cuando las acciones son de un sujeto, la sustancialización correspondiente debe tener las mismas características del sujeto del que emanan y, entonces, estamos muy cercanos a una personificación. Quizá pudiera afirmarse que el lenguaje primero que se ha aprendido es el lenguaje personificado, pues deriva de los intereses fundamentales de la educación que el niño aprenda a referirse a sus sensaciones, como una orientaciónn importantísima para la sociedad, especialmente para la familia. Habría que investigar cuáles son las primeras palabras que los infantes aprenden: “mamá”, “papá”, etc. Por ello, si es correcto que las palabras personales son las primeras, además de la palabra “no”, entonces la tendencia a la personificación es irremediable y compulsiva. La personificación es una especie de sustantivización. Por ello, la personificación debe tener las mismas características del proceso que hemos llevado a cabo más arriba. Debe tener en su base un enunciado condicional y debe poder traducirse al lenguaje de la conducta todas las personificaciones que se hagan. Las personificaciones son siempre parciales, pues sólo destacan una o varias relaciones condicionales, las que están en la base de ella. “Pedro es un fumador”, lo convierte en una persona que lo tipifica en un aspecto de su conducta. Persona es la tipificación de un sujeto desde el punto de vista del hecho consecuente en un condicional.

Veámos este ejemplo:

“Pedro es Presidente de la República”

“Presidente de la República” es un sustantivo, como fumador lo es. En consecuencia, tengo que descomponer el sustantivo en las acciones que lo caracterizan, recorriendo en sentido inverso los cinco puntos mencionados anteriormente: dicta decretos, emite reglamentos, actúa internacionalmente, etc., los que se descomponen en enunciados condicionales.

De igual manera funciona el concepto de persona, que no es otra cosa que un término intermediario que hace referencia a la unidad de un conjunto de derechos y obligaciones, o mejor, a la unidad de una conjunción de consecuencias si se ha realizado alguna de las alternativas, con las que define una institución jurídica, entendida como tal unidad.

¿Qué quiere decirse que tengo la personalidad de arrendatario o de contribuyente mexicano? Que el ámbito personal de validez de un conjunto de normas que regulan una conjunción de consecuencias, dado una realización de una de las alternativas que la generan, se coIma en relación conmigo, es decir, soy el sujeto cuya conducta es regulada por esas normas. Este es un concepto puramente funcional. El hombre es persona, en tanto que la conducta humana es el objeto de la regulación normativa; las normas regulan conducta humana y esta conducta es de un hombre determinado. Yo tengo la personalidad de propietario, de arrendador, de padre de familia, de esposo, etc. La conjunción de todas estas personalidades constituye a la persona física, en el caso que las normas que regulan la conducta de estas personalidades tienen en común la referencia a un sólo individuo. Así:

  1. UpN1: C1(p*,m,t,e), C2(p*,m,t,e), C3(p*,m,t,e),... Cn(p*,m,t,e) - comprador

  2. UpN2:C’ 1 (p*,m,t,e), C’2(p*, m,t,e), C’3(p*,m,t,e),... C’n(p*,m,t,e) - arrendador

  3. ‘‘

  4. ‘‘

  5. UpNk:C”1 (p*,m,t,e), C”2(p*, m,t,e), C”3(p*,m,t,e),... C”n(p*,m,t,e) - usufructario

UpN1 está por “unidad parcial normativa 1”, etc. “p*” está por el nombre de un determinado individuo, por ejemplo, Pedro. “m”, “t” y “e” son los ámbitos material, temporal y espacial de ese conjunto de normas. En el ejemplo puesto, todas las individualizaciones del orden normativo terminan con la identidad de un sujeto llamado Pedro. Son idénticos los ámbitos personales de validez de todas las normas Nk, lo cual constituye el criterio unificador de todas ellas. Puede construirse una unidad de una pluralidad de elementos tomando cuaquiera de sus características comunes: en este ejemplo, porque la característica común es el ámbito personal de validez

Si por la individualización del orden jurídico, de las normas que regulan la conducta, se encuentra que ellas tienen, en los diversos unidades parciales de normas, colmado el ámbito personal por un mismo sujeto, entonces se está en presencia de la persona física. Esta es solamente el conjunto de normas, o mejor, la unidad del conjunto de normas que encuentran su unidad en la identidad del individuo que colma el ámbito personal de validez. En el ejemplo puesto más arriba, la persona física es la unión de UpN1, UpN2, UpN3. ..UpNk.

Por ello, si la “propiedad” es un término intermediario en el sentido explicado más arriba, el propietario es el mismo concepto intermediario contemplado desde el punto de vista del ámbito personal de validez de las normas que constituyen una UpNk, es decir, del sujeto cuya conducta se encuentra regulada por ese conjunto de normas.

Una UpNk sólo contiene un conjunto de supuestos y consecuencias, del tipo νHiﬤ(Prop ≡ ᴧCj), en la simbología carnapiana, y CAHi E(Prop, KCj), en la simbología polaca, explicadas más arriba. La personificación siempre debe disolverse en la serie de enunciados condicionales que establecen los antecedentes y las consecuencias jurídicas. La personificación no debe nunca utilizarse como la razón de una institución. Cuando se afirma de Pedro que es propietario de una cosa, se ignora o se prescinde de los antecedentes ÚHi y se afirman los consecuentes ᴧCj. El error categorial consistiría en afirmar que Pedro puede hacer cada una de las Cj porque es propietario de una cosa. Pedro está facultado para emitir reglamentos, no por ser Presidente de la República, sino porque ha sido electo directamente para ocupar ese puesto. El órgano del Estado se reduce al supuesto de su elección o nombramiento y al conjunto de facultades que puede ejercitar, por estar establecidas en una UpNn. En otros términos:

donde j = 1,2,3... n son las diversas facultades y obligaciones de dicho órgano estatal. En este sentido, el órgano del Estado es el concepto de persona determinado desde el punto de vista del concepto de la facultad, tal como fue definida anteriormente en 3.1.1.

El conjunto de antecedentes y la conjunción de los consecuentes puede tener un grado, i.e., puede ser más o menos extensa. Se pueden enumerar las facultades del Presidente de la República solamente, aunque sería posible, de manera igualmente válida, considerar la totalidad de las facultades de los órganos federales. Nada impide que se personifique la totalidad de las funciones de un orden federal, establecido en la Constitución. Veamos el siguiente ejemplo:

¿Cómo se puede acceder a la Presidencia de la República? Por lo pronto, como corresponde a la jurisprudencia, deben establecerse cuáles son los enunciados condicionales correspondientes. En primer término, debe decirse que conforme al articulo 80 de la Constitución, el Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. Aquí ya existe una personificación, que se explicitará en los demás artículos de la Constitución.

  1. H1 - elección directa en términos de la Ley Electoral (art. 81)

  2. H2 - Presidente interino por

    1. ▪ falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo (art 84, párr. 1), nombrado por el Congreso de la Unión, constituido en Colegio Electoral, por mayoría absoluta de votos, con quorum de las dos terceras partes del número total de miembros; o

    2. ▪ si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el Presidente electo (art. 85), designado por el Congreso de la Unión; o

    3. ▪ si la elección no estuviere hecha y declarada el lo. de diciembre (art. 85), designado por el Congreso de la Unión; o

    4. ▪ cuando la falta del Presidente fuere temporal, nombrado por el Congreso de la Unión o, en su defecto, por la Comisión Permanente (art. 85).

  3. H3 - Presidente provisional, nombrado por la Comisión Permanente, en los mismos supuestos de H2 y de H4, si el Congreso no estuviere reunido;

  4. H4 - Presidente sustituto, cuando la falta del mismo ocurriera en los cuatro últimos años del periodo respectivo, nombrado por el Congreso de la Unión.

Las facultades del Presidente de la República y sus obligaciones se encuentran consignadas en diversos artículos constitucionales, en especial el 89, con veinte tracciones, 71 y 72 que regulan su participación en el proceso legislativo federal, 27, 28,131 y algunos otros. Con ellos, tenemos por lo menos 25 facultades del Presidente de la República, algunas de ellas muy generales, como la establecida en la fracción I del artículo 89, que lo faculta para ejecutar las leyes y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. En consecuencia,

El concepto de Presidente de la República se define o delimita con una sentencia reductiva bilateral carnapiana y debe resolverse en un conjunto de enunciados condicionales, como los señalados más arriba.

Pero no sólo para el Presidente de la República, sino para los órganos legislativos y judiciales. Baste pensar solamente en el conjunto de facultades y obligaciones que constituyen el “Poder legislativo” y el “Poder judicial” para percatarse de la necesidad de concebir a ese conjunto de normas de manera unitaria, ya sea por conveniencia jurídica o de la ciencia del derecho. El propio derecho positivo establece estas unidades específicas, que son susceptibles de personificación. Y estas unidades parciales, a su vez, pueden ser concebidas de manera unitaria con un par reductivo o un enunciado bilateral reductivo y considerarlas como sujetos, es decir, desde el punto de vista de la personalidad, como sujeto de todas ellas. Existe la tendencia a identificar la unidad de la persona abstracta con el conjunto de individuos actuando simultáneamente.

La unidad de un conjunto de proposiciones jurídicas se concibe como la voluntad de una persona, en este caso el Estado. Como ya Kelsen lo ha demostrado exhaustivamente, se puede prescindir de las personificaciones y proceder a la exposición de las normas jurídicas con base en proposiciones hipotéticas (condicionales) sobre el ejercicio de la coacción. Estos enunciados condicionales (proposiciones hipotéticas) de la ciencia del derecho son los que posibilitan la introducción de conceptos intermediarios, los que a su vez deben ser desarticulados en sus hipóstasis y personificaciones. Sin embargo, habrá que reconocer que son medios auxiliares de una gran economía expresiva.

Que una persona “quiera” la acción, no significa otra cosa sino que esta acción es referida a ella, porque es querida por el orden parcial personificado en la persona, es decir, porque es jurídicamente debida. El querer de la persona (no la voluntad del hombre) es el “deber ser” del orden juridico parcial. 10

Esto demuestra que el concepto de persona jurídica es un medio auxiliar para presentar complejos normativos unificados desde ciertos puntos de vista, de una manera eficaz e intuitiva.

La persona jurídica

Nada extraño tiene, en consecuencia, que una pluralidad de normas regulen la conducta recíproca de diversos individuos, de manera que puedan considerarse dichas normas como una unidad. Cuando existe un orden de este tipo y las normas constitutivas del mismo establecen una organización, i.e., cuando se le dota de órganos y esto significa que se establecen las facultades de ciertos individuos para individualizar el orden, nos encontramos con el concepto específico de la “persona jurídica”. Kelsen ha expuesto con mucha claridad los elementos técnicos de organización de las personas jurídicas, por lo que no nos explayaremos más en este tema. 11 Dotar de órganos a una persona jurídica significa el establecimiento positivo de las facultades constitutivas del órgano y de los supuestos de acceso a la titularidad del mismo. El órgano en abstracto es el conjunto de facultades y obligaciones establecidas en un conjunto específico de normas.

Dice Kelsen:

Lo mismo que la persona física, la persona jurídica es también la personificación de un orden jurídico parcial, con la diferencia de que como aquí el objeto de la regulación hállase constituido por una pluralidad de hombres, es más fácil de ver que en la persona física, en la cual hay que unificar la pluralidad de actos realizados por el mismo hombre; pero, en la persona jurídica, lo que fundamenta la unidad (relativa y provisional) y la autonomía del orden parcial dentro de la totalidad del sistema es también un criterio jurídico material.

Este orden parcial –susceptible de personificación– está constituido, en su primer grado, por el contrato, el cual regula la conducta recíproca que en un caso determinado han de observar ciertos hombres, y es jurídicamente obligatorio por la posición que ocupa dentro de la totalidad del orden jurídico. De él parte una serie ininterrumpida de órdenes y agrupaciones parciales de la más diversa índole, que desembocan –a través de la sociedad, la “corporación”, la asociación, la cooperativa, el ‘‘municipio”– en la comunidad más compleja, en el orden jurídico total: en el Estado, y más allá del Estado, en la unión de Estados, y en la comunidad jurídica internacional... 12

En realidad, como ya lo observa Kelsen, la unidad de la persona es conseguida con base en un “criterio jurídico material”, que el propio derecho positivo establece. A nadie se le ocurre establecer la unidad de una persona jurídica tomando parcial y arbitrariamente ciertas facultades y obligaciones sin relación entre sí. Precisamente, una de las funciones de las definiciones o de los conceptos en el derecho positivo es establecer la unidad de un conjunto de normas con algún “criterio jurídico material”. Por ejemplo, el contrato de fideicomiso se encuentra establecido jurídico- positivamente en un conjunto de normas que regulan su creación y las consecuencias del mismo. Pero no sólo del fideicomiso, sino de cualquier contrato o institución: la compraventa, la tutela, la curatela, la sociedad civil o mercantil, etc. El conjunto de facultades y obligaciones entrelazadas entre sí, con mutuas referencias, a la manera como se han expuesto anteriormente con el concepto de la “propiedad”, concebidas como una unidad (lo que se facilita enormemente con su definición con el método de Carnap), esa es la persona jurídica, en el caso de que la conducta regulada sea la de una pluralidad de hombres.

El siguiente párrafo de Kelsen es de una importancia extraordinaria:

Según el parecer usual, no sólo existe, ciertamente, una antítesis esencial entre la persona física y la persona jurídica, sino que se rompe la cadena de las comunidades u órdenes parciales cualificados como personas jurídicas; pues no a todas las comunidades les es reconocido el carácter de “personas jurídicas”. Se distingue esencialmente entre “sociedad” y “corporación”, y se atribuye tan sólo a la última la personalidad jurídica. Pero esta diferenciación se apoya en un examen insuficiente de la esencia de la personificación. Esta no es otra cosa que una expresión unitaria que sirve para formarnos una idea más clara de las cosas, una construcción auxiliar de la que puede hacer uso o no el conocimiento jurídico cuando trata de comprender, es decir, de reducir a unidad su materia, las normas del Derecho. La referencia a la unidad del sistema parcial puede representarse también de modo puramente abstracto, sin recurrir a ningún auxilio mental personificador. Seguramente, este medio auxiliar del pensamiento, que facilita una expresión abreviada, es más preciso en situaciones complicadas que en situaciones sencillas. Pero incluso la mera comunidad contracatual, el orden de un negocio jurídico concreto fundado popr un simple acuerdo de las partes, permite tal personificación. No es raro ver como con frecuencia se sirve de ella y como en nombre del contrato se exige, como ejecutor, como órgano, por así decirlo, de este orden objetivo, aquello en lo que se tiene mayor interés; especialmente cuando el orden creado por el convenio estatuyen una conducta que se opone a las normas de la moral, de la equidad, del amor, etc. No Shylock, sino el contrato es inhumano. 13

El propio Estado puede concebírse de esta manera, pues el mismo es la unidad de una enorme pluralidad de normas. La Federación puede ser distinguida claramente del Estado local por el conjunto de facultades y obligaciones de los órganos jurídicos de esos conjuntos de normas. Como se puede ver, esas unidades son fundamentalmente unidades que se establecen con base en el ámbito material de validez de las normas jurídicas, aunque no existe inconveniente alguna de que se personifique, por el método indicado, las normas que sólo valen en determinada circunscripción territorial. Incluso, la identidad internacional del Estado se determina tanto con el criterio del ámbito espacial como el temporal.

Necesidad psicológica de la construcción de la persona: el velo de la personificación

Nuevamente es Kelsen el que ha profundizado en las motivaciones psicológicas que subyacen, en algunas ocasiones, cuando se echa mano de la personificación. La primera función ha sido claramente explicada con anterioridad: la expresión unitaria de un conjunto de normas y la facilidad de referirse a ellas de una manera clara y comprensible. Puede haber otras motivaciones diferentes cuando se utiliza el proceso de la personificación, que la hacen muy útil: esta motivación consiste en el reforzamiento que produce el hecho de librarse de la responsabilidad, especialmente cuando se trata de actos que se encuentran en contradicción con las convicciones morales del sujeto de la conducta. El siguiente texto es tan claro que no amerita comentario alguno:

Es seguro que hay un motivo de carácter general que conduce a la personificación. Si se imputa un acto cualquiera no a su autor material, sino –sobre la base del orden realizado por él, con este acto, de modo específico– a una persona que simboliza la unidad del orden, por ejemplo, la persona del Estado , el hombre que lo realiza rechaza entonces toda responsabilidad por la dureza o injusticia de esa su acción y la descarga sobre la persona anónima, es decir, sobre los hombros de todos aquellos que son constituidos en comunidad por el orden personificado; incluso cuando en la estructuración material de este orden sólo participa el que lo realiza, es decir, cuando ese orden existe únicamente en interés del órgano actuante. Y si bien se especifica que los actos de coacción y dominio, el imperium, no proceden de quien directamente los ejecuta, sino de la persona del Estado, quiérese significar con esto, entre otras cosas, que el velo de la personificación del Estado encubre el hecho, contrario al ideal democrático de la igualdad, del dominio del hombre sobre el hombre. Yo no quiero ser dominado por mis iguales, sino por el Estado; pero olvido que el Estado no es sino la máscara que oculta a mis iguales. 14

La imputación central

Esta no es otra cosa sino la referencia de la conducta a la norma que la establece con una calidad determinada: facultad, obligación, fundamentalmente. La imputación central no es el contenido unificado de las consecuencias Kq, sino la referencia de una conducta a una de esas consecuencias. Es la inversión del procedimiento de interpretar una cierta conducta como ejercicio de una de las facultades o como cumplimiento de una de las obligaciones del conjunto de las KCj. El esquema sería el siguiente:

donde con toda claridad se vé la referencia de una cierta conducta a la norma que le sirve de fundamento. Como esta norma que establece C2 pertenece al conjunto formado por las consecuencias C1, 02, 03.. .Cn, cuya unidad es una determinada persona, se dice que la conducta a se imputa a la persona, en el sentido que es establecida por una norma que pertenece al conjunto definitorio de tal persona.

El Estado como persona jurídica

Hemos ejemplificado la personificación denominada “Presidente de la República” y la manera por la cual se puede reducir a los enunciados hipotéticos sobre las condiciones AHi y las consecuencias KCj. Podríamos haber procedido de otra manera: definir el concepto de “Presidente de la República”, enumerando el conjunto de funciones que representa o que le “pertenecen” y luego analizar los supuestos de accesión al cargo y las condiciones de ejercicio de las facultades y obligaciones. La enumeración de las facultades y obligaciones del Presidente de la República constituye lo que se denomina “Poder Ejecutivo”.

Es claro que lo mismo podría hacerse respecto de la persona denominada “Congreso de la Unión” o “Suprema Corte de Justicia”, i.e., de los otros Poderes de la Unión, en un Estado federal. La conjunción de los tres Poderes de la Unión y su personificación nos presenta al Estado como persona jurídica, en el ejemplo puesto, al orden normativo denominado “Federación”. Si, por lo demás, se lleva a cabo el mismo procedimiento de unificación con la totalidad de las facultades y obligaciones tanto de la Federación, estrictamente hablando, como de los órdenes locales o Estado federados, con los municipios y demás círculos normativos que pudieran existir como órdenes subordinados, se llevaría a cabo la personificación de la totalidad de las normas jurídicas y se habría constituido el concepto del Estado entendido como persona jurídica. Aquí es donde se puede observar con gran claridad la enorme utilidad que tiene la síntesis conceptual de la personificación para referirse a una pluralidad enorme de normas jurídicas.

Mientras que la persona jurídica es únicamente la expresión de la unidad de un orden jurídico parcial, cuya validez procede de un orden complejo que abarca a él y a todos los restantes órdenes parciales, o con otras palabras: mientras la “voluntad” de la persona jurídica –la persona “jurídica” como voluntad– tiene sobre sí una voluntad “superior” a la cual está subordinada la de esta persona jurídica y la de todas las demás personas, de la cual deriva jurídicamente la voluntad de todas ellas, la persona no representa una relación definitiva, sino meramente provisional de unidad; no es un punto último, sino un punto intermedio de imputación. Como punto último de la imputación se acepta, en principio, la persona del Estado: una voluntad superior sobre la cual no hay ninguna otra.. .Aquí se presupone aún que, en principio, la “voluntad” del Estado –en tanto que el querer jurídico es el “deber ser” del Derecho y que, por tanto, la “voluntad” de las otras personas constituye un orden jurídico parcial– es el orden jurídico total, el cual, personificado, constituye la voluntad colectiva o la persona colectiva compleja. 15

El Estado como persona constituye, en consecuencia, la conceptualización de la unidad más comprensiva de las normas, si se prescinde de la existencia de una unificación superior, con base en las normas del derecho internacional. Este es el sentido de la adscripción de la nota de la soberanía al Estado nacional.

Debe aclararse en este lugar que la personificación, como método de presentación de una pluralidad de normas jurídicas se lleva a cabo con base en criterios materiales, es decir, con conceptos cuya utilidad práctica es necesaria y notoria. Cualquier conjunto de normas puede ser unificado con base en el criterio que se escoja teniendo en consideración la facilidad de expresarse y darse a entender.

La persona jurídica como limitación de la imputación central

El hecho señalado en el punto anterior de que es posible unificar cualquier conjunto de normas que se quiera basado en conceptos de utilidad práctica, nos permite hacer una observación de gran utilidad: la imputación central, i.e., la referencia de la conducta particular al conjunto de normas que le sirven de fundamento y con base en las cuales se interpreta como acto jurídico, se lleva a cabo en la unidad normativa personificada que se desee. La unidad de normas en que consiste la persona funciona, como diría Kelsen, como un punto de imputación, final o provisional. La unidad personificada parcial de un conjunto de normas específico, determinado por la limitación de la consideración, funciona como un “to-pe” o “techo” que impide que la imputación ascienda a otras unidades’más comprensivas o llegue hasta la unidad última, que constituye la totalidad de las normas que se estén considerando. Es un punto último, aunque provisional, de imputación central de las conductas a la unidad de un conjunto parcial de normas.

Constituir a un conjunto parcial de normas en una persona es establecer ese punto último de imputación, aunque sea de manera provisional. Puede prescindirse de esa provisionalidad y decidir incrementar la comprensión de la unificación llevada a cabo por el proceso de la personificación. Entonces se ha obtenido un nuevo punto de imputación normativa y se ha logrado crear una unidad superior o más comprensiva.

La unificación de una pluralidad de normas es una decisión de carácter conceptual, es decir, existe la posibilidad de escojer, en principio, cualquier pluralidad de normas jurídicas, paunificarlas en el concepto de una persona, utilizando como criterio de unificación el más conveniente para los fines que persigue con ello. Es claro que hay unificaciones cuya funcionalidad es manifiesta, como cuando se lleva a cabo la organización de una pluralidad de hombres para la realización de ciertos fines específicos. Cuando estas unificaciones en el concepto de persona se llevan a cabo a través de una organización, es decir, de la dotación de órganos específicos para llevar a cabo las actividades que conducen al fin porpuesto, es cuando aparece con más claridad la utilización del concepto de la persona jurídica.

Notas

1 Cf. SDJ. pp. 165 y ss.

2 Ibidem.

3 SDJ. p.165

4 Dice Carnap que si se quiere introducir un predicado Q3 en un lenguaje pueden utilizarse un par de enunciados de la forma siguiente: Cuando Q4=Q1 y Q5=¬Q2 el par reductivo se conviene en un enunciado bilateral reductivo de la forma Ql ﬤ(Q3 ≡Q2); C(Q1)E(Q3Q2) cuyo significado puede ser el siguiente: “si se realiza la condición Ql entonces si se tiene la propiedad Q3 acontece Q2 y si no tiene la propiedad Q3, no acontece Q2’’. Es claro que siempre debe ser verdadera Ql, pues, en caso contrario, la sentencia bilateral reductiva carece de sentido.

5 CM. p. 41

6 lbidem.

7 En primer lugar indicaré, con una sede de ejemplos, lo que significa la frase “error categorial”. A un extranjero que visita Oxford o Cambridge por primera vez, se le muestran los colleges, bibliotecas, campos de deportes, museos, departamentos científicos y oficinas administrativas. Pero luego pregunta: “¿Dónde esta la universidad? He visto dónde viven los miembros de los colleges, dónde trabaja el registrador .dónde hacen experimentos los científicos, pero aún no he visto la universidad”. Se le tiene que explicar, entonces, que la universidad no es otra institución paralela o una especie de contrapartida de los colleges, laboratorios y oficinas. La universidad es la manera en que todo lo que ha visto se encuentra organizado. CM. p. 19.

8 CM. p. 109.

9 TGE. p. 69.

10 TGE. p. 85.

11 Cf. TGDE. pp. 95 y ss; TGE. PP. 87 y ss; TPD2. PP. 184 y ss.

12 TGE. p. 87.

13 TGE. p. 88.

14 TGE. p. 88 15TGE. p. 93.

15 TGE. p. 93.