José Medina Echavarría y la filosofía jurídica
José Medina Echavarría y la filosofía jurídica
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 7, 1997, pp. 179 -204
…ocurre con la especulación jurídica lo que en buena parte sucede también con la filosofía en general. Que se ha estado haciendo una filosofía jurídica para profesores; y ésta es, la más de las veces, una especulación sobre los libros y no sobre la experiencia.
José Medina Echavarría
Este pensamiento que nos sirve de epígrafe, resume la percepción central que regirá en las páginas que componen a este trabajo: mostrar las condiciones de enfrentamiento y abandono que José Medina Echavarría (1903-1977), tuvo que encarar frente a su inicial vocación jurídica. Medina Echavarría ciertamente produjo poco material en torno a estos temas, debido a su obligado exilio que se da hacia Latinoamérica posterior a la derrota republicana en 1939 y, sobre todo, a su inclinación por trabajar en las áreas de la economía y la sociología. Pero a pesar de la temprana juventud con que se aleja de los mismos, no puede omitirse la necesidad de examinar su libro La situación presente de la filosofía jurídica, impreso por la editorial Revista de Derecho Privado en 1935.
En él bien puede abreviarse esta percepción desilusionada sobre el ‘‘estado del arte’’ que guardaba dicha rama del Derecho y que le orientará paulatinamente hacia lo que aquí denominaremos su ‘‘conversión sociológica’’, misma que realizará además alentado por la promisoria evolución de las ciencias sociales que venía aconteciendo en España. Por ello, mi escrito concentrará toda su atención en el contenido de este trabajo producido por Medina antes de que se precipitaran los acontecimientos de 1936-1939.
Escrito relegado en la bibliografía de Medina, La situación presente de la filosofía jurídica. Esquema de una interpretación, sin duda representa el ‘summum’ de los estudios desarrollados por este autor en sus lectorados realizados en la Universidad de París (1926) y en la universidad alemana de Marburgo (1930-31) en Alemania, pensionado por la Junta de Ampliación de Estudios. Antes de incursionar el vasto contenido de este libro, conviene realizar una breve recapitulación acerca del escenario intelectual que influye en la inicial vocación jurídica de Medina Echavarría.
Puede aducirse que Medina Echavarría se acerca inicialmente al Derecho en tanto era una disciplina liberal que tradicionalmente estaba bien vista entre las clases medias urbanas y rurales hispánicas, y porque constituía un puente que permitía incursionar en la especulación filosófica –si se perseguía algún afán intelectual o literario–; o, por el contrario, era un sinónimo de preparación casi obligado si se pretendía entrar en los ambientes políticos. De esa forma, me parece que Medina no hacía más que colocarse en ese cruce de caminos, optando así por saciar su aguijón filosófico.
Como premeditada imitación o circunstancial coincidencia –aunque yo opto por la primera posición– Medina Echavarría, al igual que muchos otros jóvenes de su época, habían intentado repetir la ruta formativa de los grandes maestros, y en este caso es notable la afinidad de la suya con la realizada por José Ortega y Gasset, mismo que en su periplo germano de inicios de siglo, halló en la Universidad de Marburgo un ambiente ‘ad hoc’ para hallar su ‘nivel’, como lo reseña Julián Marías en el primer volumen de la biografía intelectual que éste hiciera a su protector y maestro. 1
Ciertamente, Marburgo era ya para los años en que la visita Medina una opacidad, por lo que resulta poco explicable su elección de este centro académico, a diferencia de las hechas por contemporáneos suyos como Luis Recaséns Siches (1903-1977), Francisco Ayala o Manuel García Pelayo (ambos afortunadamente vivos todavía), quienes optaron por centros de producción jurídica más importantes que, para principios de los años treinta, se concentraban en las grandes capitales de la Europa occidental como Berlín, Roma o Viena, lugares hacia donde encaminaron sus pasos los tres personajes antes mencionados.¿Cómo pensar el que no hubiera una decisiva influencia ‘orteguiana’ en el proceder de Medina Echavarría?
Sin embargo, la decepción de Medina no significó una esterilidad. Por el contrario, le sirvió para producir un escrito que si se mira con objetividad, es una aguda crítica sobre el sobreestimado ‘‘ambiente’’ de corte positivista que dominaba en la escena jurídica local. En buena medida, el trabajo de Medina se anticipa por muchos años al sentimiento de abandono y de agotamiento propositivo casi generalizado que actualmente se posee dentro de esta rama del saber jurídico.
La filosofía jurídica en la crisis
Medina pensaba que la filosofía del derecho era ciertamente un desprendimiento reflexivo de la filosofía, en tanto debía encarar un carácter sistemático de interpretación acerca de una parcela del mundo, y para de ahí incorporarla a lo que posteriormente otro destacado contemporáneo suyo, José Gaos –quien a su vez recuperaba a Whilheim Dilthey– trabajaría alrededor de las ‘filosofías de la filosofía’. Esto es, la búsqueda plural de interpretaciones que nos lleven a un objetivo de veracidad acerca de nuestra noción del mundo social y su utilidad. Así, la filosofía jurídica se podía entender como un modo de acercamiento al filosofar sobre una manera de organización de las ideas y creencias que se tienen de la sociedad. 2
Dicha naturaleza no podía ser omitida o transformada de una manera arbitraria, sino que el problema central de la filosofía jurídica era entonces el establecer cuál es su corpus teórico, así como definir los medios de su divulgación docente, en tanto parte indisoluble del propio futuro de las relaciones subsistentes entre la filosofía y el Derecho.
Por ello, era importante discutir la pertinencia de imponer una sola dirección sustantiva en el carácter y naturaleza de propósitos que persigue esta área del conocimiento. Este problema que ensalzaba Medina era una preocupación común que ya había sido motivo de un fuerte examen hacia 1929 por parte de Luis Recaséns Siches alrededor del concepto de ‘direcciones’, mismo que se oponía a la unilateralidad que pensadores formalistas y neopositivistas que autores como Rudolf Stammler o Giorgio Del Vecchio habían impuesto a la estructura del Derecho a principios de siglo. 3
Pero para Medina era innegable que dichos sistemas globalizadores habían tenido éxito, no sólo porque tuvieran un grado de coherencia interna, sino precisamente porque dispusieron de la capacidad de lectura necesaria para amoldar una realidad histórica y cultural a sus intereses por un determinado tiempo, hasta la llegada de una concepción mejor: ‘‘En este sentido, una dirección filosófica ha constituido la ortodoxia de una época’’. 4
Tales eran los grados de certeza en que estas ‘‘direcciones’’ se pretendían apoyar, que en múltiples ocasiones omitían la exigencia metodológica de explicar sus bases de sustentación y legitimidad histórica, en tanto ‘espíritu’, de las épocas a las cuales resumen y representan. Ante ésto, Medina se remite a definir si estamos en presencia de una ‘ortodoxia’ osificada que ya no nos muestra nada por definir en torno al Derecho y su filosofía.
La contestación de Medina es proponer el tránsito benéfico hacia un ‘‘momento’’ en donde no existe preponderancia ejercida por sistema filosófico alguno. En todo caso, Medina introducía de manea subrepticia, las posiciones esgrimidas por el relativismo valorativo de Gustav Radbruch, del cual debemos apuntar que nuestro autor realiza en 1933, la traducción de su ‘Filosofía del Derecho’ para la Editorial Revista de Derecho Privado que dirigiera Adolfo Posada. 5
Esta concepción de Radbruch daba importancia a las condiciones en que se ha venido generando una dispersión dentro de las escuelas jurídicas hasta el punto de confundir su derecho de coexistencia con una situación de crisis. En términos generales, Medina considera que esta problemática de la filosofía, así como su consiguiente impacto en las formulaciones jurídicas, giraba alrededor de una superación de carácter ético e histórico, a efecto de erigir la posibilidad de un nuevo orden social. 6
El problema era cómo volver a la convergencia entre una individualidad creadora y sus elementos colectivos en términos de sistema e interpretación; en saber cuál es el lugar que ocupan ambas dentro de las instituciones y valores desarrolladas por las mismas. En cierta medida, apoyándose en Ernest Troeltsch y Wilheim Dilthey, la postura medinista era mostrar lo importante –y no lo trágico– que era haber transitado a esta suerte de ‘escepticismo relativista’, en donde todo valor ahora debía intervenir en función de sí mismo, pero no dejando de pertenecer al pasado. 7
Es decir, la tipología filosófica del relativismo jurídico estaba dominada por la acción y el testimonio de las experiencias vitales: intelecto, voluntad o el sentimiento (o dicho de otra manera, razón, intuición y pasión). Anteriormente cada una, a su manera, había inspirado sistemas de interpretación tales como el naturalismo, el idealismo dualista de la libertad y el idealismo objetivo, mismos que significarán sendos apartados dentro del trabajo de Medina.
Sin embargo, éste concentra sus rasgos esenciales:
El idealismo dualista incorpora una acción de libertad, pero la cual se remite a una decisión fuera del mundo sensible. Un ejemplo serían los universales, conceptos que retienen por siempre una forma al margen de como se les utiliza en el mundo cotidiano.
El naturalismo, mismo que nos indica una denominación previa de lo que después sería la fenomenología de tipo husserliano, que luchará contra todo principio apriorístico.
El idealismo objetivo, por último, es un intento conciliatorio de índole positivista entre las dos primeras posiciones.
Cada sistema posee un grado de acercamiento con las llamadas ‘‘ciencias del espíritu’’. Como podrá verse, la influencia de Dilthey y los fenomenólogos eran una evidencia fuerte de que su paso por Marburgo no era en modo alguno, una circunstancia tangencial. La conclusión a la que llegaba Medina era que: ‘‘...la verdad de una construcción científica, dentro de las ciencias del espíritu, se apoya y depende de la verdad de una concepción del mundo’’. 8
¿Cómo hacer que el hombre rompa este círculo dependiente con su propia historia? Superando y deslindando su noción de crisis. No será lo mismo el criticar aun sistema social que criticar al sistema filosófico que trata de explicarlo. De ahí que el problema de las interpretaciones en sí remitía al destino de la civilización occidental como su trasfondo genuino.
Esto a su vez, la explicación de Medina sobre la crisis tenía rasgos muy concretos, y muy sugestivos si tomamos que eran los años treinta: las convulsiones constantes del desarrollo capitalista y las nuevas manifestaciones provenientes de la juventud, las nuevas exigencias femeninas y la ‘masificación’, misma que ponía en duda la base individualizada con que se erigía históricamente el concepto del ‘hombre’ jurídico.
De nuevo aparece la influencia orteguiana, aunque Medina no la retoma en una dirección que favorezca a la instauración de un derecho elitista defensor de dictaduras u oligarquías ilustradas. Por el contrario, se muestra preocupado por el ascenso de argumentos que asumen a la dictadura como medio permisible de unión y conservación de un sistema y un Estado de Derecho. 9
Ni el idealismo ni el subjetivismo parecen mostrar por sí mismos, escapes atractivos a esta crisis de existencia y civilización. Por ende, Medina percibía que la filosofía jurídica debía bajar de su pedestal e involucrarse más con los problemas diarios del hombre; debiendo hacerlo a través de las relaciones que guarda con la sociedad. Significaba postular un sistema de derechos amplio que adoptara sus dimensiones políticas, humano-naturales y civiles. Para Medina, este mecanismo hacía permisible el perseverar en la construcción de ‘‘corpus’’ legislativos o constitucionales como medios que puedan promover y no anquilosar dicho desarrollo social.
Es decir, Medina podría ser reconocido aquí como postulador de un derecho ‘extensivo’ que no perdiera sus cualidades de garantía y preservación de la autonomía y la libertad individuales de los sujetos, por más numerosos que éstos sean, y aún cuando deban estar incorporados dentro de figuras jurídicas colectivas, tales como sindicatos, asociaciones civiles, empresas o partidos políticos.
Su traducción, para el caso de la filosofía jurídica, consistirá en postular la distinción entre una crisis sobre nuestras nociones actuales del Derecho y la pervivencia del mismo en tanto parte integral de un modo de vida. Nuevamente estamos en un periodo donde resultan insuficientes los principios, y en donde la fuerza determina el rumbo de las decisiones. Por ello, es imprescindible recorrer su historicidad y sus propuestas diversas, para así estar en condiciones de aventurar respuestas a sus interrogantes más inmediatas. 10
De igual manera, Medina rechazaba la puesta en marcha de un Derecho que ahora privilegiara ‘‘selectamente’’ a las organizaciones. La formalidad del derecho no es óbice para entenderlo como letra inmutable, sino como parte de un proceso que puede coadyuvar al aceleramiento de lo que llamará las ‘‘sociedades transicionales’’. 11
El subjetivismo de la libertad jurídica
¿Debemos prescindir del idealismo que ha dominado a la historia filosófica reciente? Medina responde negativamente, dado que su problema no es la oposición, sino el buscar un paradigma integral entre el quehacer objetivo y las percepciones subjetivas. Era más necesario deslindar qué hacer con la racionalidad jurídica y sus formas positivas y negativas de existencia. No es sorprendente que ante dicho problema, Medina opte por conceptos tales como la ‘razón vital’ y la ‘razón histórica’, mismos que debían enlazar naturaleza y sociedad no sólo en sus coincidencias, sino sobre todo, en sus contradicciones. 12
En el caso de la filosofía jurídica, Medina indica que el retraso de su desarrollo ante problemas como el interior, se debe esencialmente a que desde Hegel, no han existido esfuerzos en pos de configurar sistemas que se sustenten a partir de la filosofía y no a la inversa. Su resultado ha redundado, como ya se ha indicado líneas arriba, en una distorsión de sus perspectivas, que ahora están muy alejadas de su origen. Su carácter transicional entre dos disciplinas ha hecho que ni los actuales cultivadores de la filosofía ni del Derecho se muestren interesados en reflexionar sobre ella de cara al futuro.
Lo contradictorio de esta situación sobreviene porque quizá la filosofía del Derecho haya sido la vía más directa que facilitó el paso secularizador del Medioevo hacia la modernidad y la Ilustración frente al Derecho natural divino se erigió la barrera racional y normativa de la resistencia con que el hombre trata de conocer su subjetividad y, simultáneamente, la inalienabilidad que le conceden los preceptos legislativos para conservar su libertad, misma que se levanta desde sí misma y ya no es más derivada de una providencia externa. Se pasa del ver y el contemplar al hacer, pero sin omitir el propósito originario del Derecho: el orden y la armonía que trata de prevalecer entre los hombres. 13
En este sentido, Medina reconoce que la trayectoria histórica de la filosofía jurídica no desconocía su interés –por cierto válido– de que el sistema ideal y la vida social coincidiesen, no sólo como mera constatación fáctica de que la utopía del derecho como medio de cohesión social era posible, sino de que ámbos podían garanatizar su permanencia a lo largo de la historia.
Sin embargo, conforme se vino dando este avance emancipador, la filosofía jurídica se fue convirtiendo en motivo de su propia crítica y su posterior relegamiento, dado que enlaza su destino al ‘ciudadano burgués’, mismo que aprenderá en forma rápida el valor de los privilegios que concede el poder. Así, el Derecho es transferido y sustraido de sus cometidos: de ser medio y expresión entre los sujetos y los objetos de las cosas. Esta especie de ‘privación’ hace que la desconfianza sea el reducto de una conciencia. De ahí que frente a las lecturas unitarias se den reclamos porque la razón nuevamente pase a ser de una de tipo simbólico a otra de carácter práctico. 14
En ese aspecto, el Derecho trata de moverse hacia un escenario que lo equipare con una fuente de postulados científicos. No más metafísica en los ordenamientos. Cabía entonces toda posibilidad de que nuestros sistemas jurídicos estuvieran organizados de acuerdo a leyes y procesos similares a los experimentados en nuestro medio ambiente. Así, la filosofía se pone al servicio, en la menos mala de las concepciones, del método. No obstante, esta separación –no es necesario extenderse en la argumentación medinista–, trajo consecuencias funestas para la postura filosófica del Derecho y de la propia ciencia. 15
Medina revisa esta orientación que favorece la ruptura en las estructuras sociales, trayendo a colación las diferencias establecidas por Ferdinand Tönnies entre comunidad y sociedad, mismas que se debían a los distintos modos de ejercicio en la voluntad que poseen los hombres para transformar a la naturaleza a partir de sí mismos. La ‘voluntad esencial’ es el motivo básico para que surja una comunidad se vuelve sujeto de examen y albedrío, con objeto de dar paso a una configuración social más compleja en su organización y responsabilidades normativas. 16
Sin embargo, esa ruta entre razón y fin mediante el apoyo jurídico quedó atrás. Al propósito ético, propio de la filosofía, se impuso una racionalidad utilitaria que prioriza la ‘relación de negocio’, en donde ningún movimiento se puede dar si no hay de por medio, causas eficientes que comprueben que dicha acción irradia beneficios para quien lo promueve. Lo paradójico del caso, es que igualmente emerge una respuesta desconfiada de aquél que considera será perjudicado por ella. Así, el acto jurídico adquiere una connotación negativa y preventoria de la ilegalidad. Se pierde incluso todo sentido de legitimidad social.
Es por así decirlo, el único paso que aleja a los hombres del conflicto directo que conlleve a la destrucción de sus sociedades. Además de Tönnies, Medina retoma los argumentos propuestos por Max Weber para explicar cómo el derecho contribuye a la racionalización de la vida social y al desarrollo del capitalismo. 17
El Derecho ya no puede ser visto aquí como un mero instrumento subjetivo de la libertad, sino que es propiamente un medio particular que facilita la dominación racional de una burocracia y sus estamentos adheridos a la posesión de la riqueza económica y el poder político. El destino fatídico de la filosofía del Derecho es que sus cualidades éticas, tales como la autonomía y la reinvindicación consciente del sujeto, se encuentran controladas por unos pocos.
La economía es el ejemplo concreto de cómo se ha generado esta nueva socialización entre los individuos, al grado de masificarlos y absorberlos. La igualdad y la libertad preconizadas por la Ilustración no descendieron del cielo a la tierra, como lo vieron pensadores como Hegel, Kant o Rousseau. Esta ‘otra naturaleza autónoma’ se quedó sólo en una escasa parte de los poseedores del poder, por más leyes que se postularon para evitarlo. 18
Se dice que el Derecho posee formalmente una misión coactiva y moral. A partir de allí es posible pensar en la libertad general. En apariencia, no puede pedirse que éste haga abstracción de los motivos que impulsan a los hombres a actuar en contar de sí mismos, en tanto no seamos capaces de imponer reglas internas del deber de uno para con los demás. Sin embargo, Medina reconoce que: ‘‘el principio de la coacción apuntaba ya a la necesidad del Estado y, [...] el Estado es la regulación objetiva de esa vida en común y, por eso, una condición de la vida racional, es el Estado en sí mismo una exigencia de la razón’’. 19
Aquí, Medina recupera las aportaciones que Kant hace para justificar este nexo del Derecho a una racionalidad estatal. Originalmente, el Derecho permitiría que los principios morales se ajustasen a los objetivos de una Constitución y a una sana división de poderes que previniera abusos por parte de la autoridad política y entre los hombres. Gracias a Kant, durante mucho tiempo en la historia de la filosofía jurídica: ‘‘el subjetivismo de la libertad constituye la verdadera forma de vida de todo el Occidente’’. 20
Lamentablemente, el subjetivismo jurisdiccional que éste y otros autores concedieron a la libertad mediante la prevención jurídica pasó de ser una libertad positiva a otra de carácter restrictivo y negativo, misma que sustenta a concepciones normativistas y desvitalizadas como las de Hans Kelsen o Carl Schmitt.
Al mismo tiempo, Medina no deja sin comentario las orientaciones aportadas por los teóricos ingleses radicales, las cuales por su parte, demostraron tener el defecto excesivo que les confería un alto individualismo frente a las decisiones colectivas. Es en cierta medida, la forma más pura del subjetivismo jurídico. Sin embargo, su extensión por el mundo no lo es tal debido precisamente a su falta de integración entre la historia mundial y sus propias aspiraciones culturales. 21
Sin embargo, para Medina el antecedente fuerte contra el cual vale dirigir las baterías es evidentemente el normativismo abstracto, mismo que corresponde al crecimiento y expansión de los estados centralizados, no obstante de que éste haya permitido una homogeneidad en el establecimiento de sistemas completos de acción legislativa, para los cuales el capitalismo y la democracia seguían siendo sus axiomas iniciales.
Así, la exportación de dichos modelos fue el sello definitorio del siglo XIX para así tratar de conservar la estabilidad política de los Estados, la cual fracasa por su incompatibilidad ante la exigencia económica de nuevos mercados y reorganización social.
Por ello, la crítica cultural en la que inicialmente se enfrascó el marxismo frente a este proceso, tampoco pudo ir más allá debido a la descalificación ideológica que hace de la filosofía del Derecho. Es por ello, que la escuela formalista pudo arribar a nuestro siglo, como la corriente hegemónica que controlaba el ambiente jurídico. 22
Idealismo dualista y normativismo
A partir de 1870, advierte Medina, el enfoque subjetivista pierde su carga de aliento, cuestión que pronostica más bien su declive a manos del normativismo que posee como bifurcaciones al neokantismo y el empirismo, los cuales mantienen una alta preocupación por la metodología, en tanto el mejor medio de apropiación del conocimiento ante y sobre la sociedad. De alguna forma, el normativismo vislumbraba una oportunidad renovada para aquéllos que no hacía poco veían en el positivismo comtiano dicha perspectiva analógica de interpretación social de la realidad a través de la ciencia. 23
Contra la especulación, la regularidad técnica. En términos políticos, contra la disgregación, la razón del estado como instrumento de cohesión nacional, como cultura. En este contexto, la filosofía jurídica también incursiona introspectivamente en un reconocimiento que defina su pertinencia metodológica, llegando a formar parte de un cometido: justificar la cultura en sus valores más recónditos. Es decir, percibirla sin más cuestionamiento que el derivado de sus necesidades de confrontar al relativismo y al materialismo empirista.
Como consecuencia de este proceso epistémico, se da una división tajante entre la noción normativa y la realidad, al grado tal que son estructuras plenamente identificadas: ser/deber ser; situación de hecho y precepto jurídico. Optar por la primera parte de la dualidad significa abrir brecha dentro del terreno empirista-analítico, y en consecuencia implica eliminar toda posición estimativa con que las definiciones normativas intentan contarrestar a la parte pragmática y dinámica que sólo se mueve a partir de actos o datos específicos. 24
Alrededor de este propósito, hay una clara intencionalidad de subsanar la carencia de reflexiones filosóficas dentro del Derecho, al encauzarse hacia ‘‘la construcción de un sistema de los conceptos primeros de la ciencia jurídica que acabase con la anarquía de la producción científica en las ramas particulares’’. 25
Mediante la comparación, el jurista podía tener la posibilidad de señalar regularidades que darían paso a ordenamientos y conceptualizaciones acerca de su propio quehacer, al margen de su circunstancia emocional o histórica. A diferencia de otras épocas, el Derecho pareció topar finalmente con una naturaleza genérica y con un sistema unificador que colocaría a esta disciplina a la cabeza de dicho enfoque ideatorio y sustitutivo de la realidad hasta sus niveles mínimos posibles.
Sin embargo, Medina recupera al decisionismo de Carl Schmitt como paradigma de la forma aberrante conque la obediencia abyecta a las normas hace confundir una juridicidad a la que debe someterse el hombre –para así garantizar el equilibrio que ocasiona el Derecho–, con la usurpación que de dicho aparato jurídico puede hacerse desde el Estado, y con lo que se orienta la coacción en contra de una población o contra la nación entera. 26
Aquí, los críticos del normativismo decisionista oponen como límite a la acción apriorística, el problema del reconocimiento a la disposición jurídica que indique a un poder como habitual y con la capacidad legítima de proceder según convenga a los intereses de una colectividad, bajo el principio de la seguridad jurídica.
Sólo así, el Derecho es mediador entre la Constitución (orden de cosas) y su manifestación concreta estatal (orden institucional). Sin embargo, el enfoque dualista trató de estipular que su división entre Ser y Mundo no era tal, sino que más bien era un problema reduccionista fácil de ser superado con el método científico del Derecho y las normas que determinan su naturaleza.
He aquí un aparente esfuerzo por recuperar la distancia que se había abierto entre la Ética y la disciplina jurídica. Es decir, la primera debía proporcionar los fundamentos axiomáticos a la segunda, misma que se mueve en el plano de los hechos mismos, como concreción de la voluntad con que se alimenta la acción pensada por y para el Estado, en tanto síntesis colectiva. 27
Esta interpretación cambiante del Derecho hizo que Medina se apoyara en el jurista alemán Salomon para proponer que su naturaleza dual podía ser vista no sólo con la finalidad de erigir normas jurídicas, sino de que a partir de que ésta examina los problemas jurídicos: ‘‘el objeto de la ciencia jurídica es el derecho posible’’, 28 que debía valerse de todas la circunstancias para hallar respuesta y efectividad técnica al postulado científico.
Sin embargo, Rudolph Stammler es en realidad el verdadero eje de atención que Medina tiene en mente para analizar al neokantismo y su contribución a la metodología normativista. Sólo mediante la ciencia, nuestros esfuerzos culturales podían ser llevados a cabo. Según su interpretación, el Derecho debía sustraerse a la historia, definir su autonomía y situarse bajo esta condición frente a la sociedad. La crítica de Medina a Stammler será la de que éste curiosamente separa al Derecho de la sociedad, pero lo entrega a la economía, ámbito en donde no podía pensarse que hubiera pretensiones de orden en sus postulados, al contrario de lo que acontece en la sociología.
En esta perspectiva, Medina define una lectura jurídica que bien podía coincidir o no, con otras áreas del conocimiento: ‘‘El problema de la ciencia del Derecho es encontrar los elementos lógico-formales que hacen posible tanto el conocimiento del Derecho como su construcción del objeto de conocimiento’’. 29
Se intuye aquí que Medina trasciende esa postura lógico-formal, y se pronuncia por una noción jurídica funcional, adherida a las condiciones estructurales de la sociedad. Las categoría no sólo representan una expresión o un contenido puro, como lo pretendía Stammler, sino que poseen un fin específico que trata de ser ejecutado eficazmente. Había, en consecuencia, una división entre causalidad y finalidad, que no sólo debía relacionar principios e instrumentos, sino que abría cuestiones fuertes sobre las motivaciones internas de los individuos para obrar de una u otra manera frente a la aplicación de la norma.
Es decir, la postura de Stammler de formalizar la voluntad fallaba, debido a que un mismo actor ejecutante de las normas jurídicas bien podía dar salidas diferentes, no obstante que la obligación de la norma jurídica le indujese a comportarse de una manera específica e inalterable. Este dualismo idealista, se contraponía con un más tangible principio de regulación social, que pueda conocer entre el Derecho (ser) y la ciencia del Derecho (deber ser). Si bien contiene ventajas comparativas respecto a la postura de una mera lógica ordinal, debía apoyarse por su cuenta en otras categorías para mostrar que es factible dicha identidad que se mueve en más de un plano social. 30
Para entonces, la caída de los argumentos metafísicos de Stammler son–en opinión de Medina– parcialmente recuperados por Kelsen, en el sentido de empalmar lo sustancial con lo funcional, pero subordinándose a este último, pretendiéndose así eliminar al máximo las lecturas metafísicas y éticas. La racionalidad podía ser capaz de crear los escenarios para sustentar la acción normativa.
El ser y el deber ser son partes totalmente separadas. Es la realidad sujeta por las normas. Para Medina, ‘‘el error inicial de Kelsen está en interpretar una oposición irreductible de carácter lógico, como factor constitutivo de la realidad. Es decir, trasmutar la oposición lógica y oposición metafísica’’. 31
La crítica de Medina no puede ser más contundente. ¿Cómo podrá alimentarse la norma sin tener conexión alguna con la realidad? De mantenerse invariable, la filosofía del Derecho languidecería sin remedio, porque prescindiría de una parte vital como lo son los cambios operados en el mundo.
En tanto una filosofía del Derecho, la ‘teoría pura’ kelseniana trató de aislarse de la injerencia de otras variables que vinieran a modificarla incesantemente. La ‘teoría pura’ no era ya más una discusión metodológica, sino una polémica de carácter ‘‘nomológico’’, en donde sólo importaba analizar cuál era el lugar y secuencia correctas que debían ocupar las normas. Sólo aquí, la voluntad vista como elección, podía hacerse eco de las condiciones que contribuyeron a fortalecer la personalidad del Estado y su concepto de aplicación jurídica unitaria y cerrada.
Fuera del Estado y el Derecho, según esta postura, no hay realidad jurídica posible. La sociedad no es parámetro alguno que pueda mediar y extender la interpretación que se tiene de ellos todo Derecho es Derecho estatal y, por ende, se considera apto para reproducirse a sí mismo mediante el propio material jurídico (las normas y su desarrollo), y que se da bajo un ordenamiento lógico que parte de una ‘norma fundamental’.
Con ello, se ha retrocedido aun nuevo esfuerzo idealizador de proporciones poco aceptables, porque esta norma básica no puede justificarse per se, sino que debe estar contextualizada por un origen o relación de hecho social, donde el Estado encuentre fundamentada su condición primigenia a través de la norma. 32
De esta suerte, la crítica de Medina a Kelsen ya proviene desde una trinchera sociológica, la cual incluso denota una cierta raíz empirista, dado que aspira a superar la antinomía entre ser y deber ser; y para luego colocarse en una dualidad que defienda la validez de existencia del ámbito jurídico con base en su naturaleza y no en su idealidad, aceptando su realismo y sus significaciones cambiantes, mismas que serán materia de trabajo dentro del enfoque fenomenológico.
A partir de este punto, es relanzada una fase ‘naturalista’ dentro de los esquemas jurídicos. Este naturalismo se proponía evitar los juicios a priori, y se remitía a una teoría de la experiencia como fundamento de comprensión y ordenación de los actos y no de las normas que pretendían por sí solas dar intención y perfil a los sistemas jurídicos.
Es importante indicar que en buena medida, Medina concuerda con las aportaciones de Heinrich Rickert, mismas que trataron de dotar a los valores de un referente histórico que los reinvidique como creaciones de cultura. Además de Rickert, Medina también recupera el enfoque del ‘posibilismo’ de Emil Lask, mismo que influye en Medina para que éste vea una perspectiva favorable en el estudio del Derecho mediante los factores sociales que hacían tomar en consideración, los contenidos que hacían del Derecho una disciplina significativa, y cuya fundamentación estuviese ligada con la sustancia y propósitos concretos que persigue la disciplina. 33
¿Hay una fenomenología del Derecho?
Resulta interesante encontrar en este trabajo, el que Medina examinara la relación existente entre la escuela fenomenológica y sus conexiones operativas en el campo de la filosofía jurídica, misma que pertenecía, según su propuesta (la cual basa primordialmente en Edmund Husserl), al mundo de los objetos ideales que han llegado a poseer una naturaleza contingente en sí mismos. Esta metodología demuestra que el Derecho puede tener no sólo un carácter intuitivo empírico, sino que puede poseer otro de tipo ‘esencial’ o ‘contingente’, que facilita el poder dar a conocer su naturaleza intrínseca mediante un ejercicio puro de conciencia.
A diferencia de los neokantianos, que preveían que la ‘pureza’ era cuestión de racionalidad o de un subjetivismo voluntarista y trascendente, se considera que es a partir de la conciencia, en donde se cruzan motivaciones psíquicas y elementos lógicos no provenientes de la materialidad, como se puede procurar capturar esta fundamentación de las cosas y personas en su carácter absoluto.
Sin embargo, Medina define que el enfoque fenomenológico no posee referencias unitarias en su articulación. Indudablemente, es una postura ontológica que sólo intenta construir objetos posibles, y por ende su concreción material dista en mucho de estar vigente, aunque tales categorías no se muestran independientes de los rígidos esquemas tradicionales del derecho natural o positivo. ‘‘Es evidente que la ciencia jurídica trabaja con un mundo de significaciones que tienen en su autonomía el valor de los objetos ideales’’. 34
En otra línea, el fenomenologismo jurídico también pretendía un método unitario, pero con plena adscripción a la lógica-matemática. Es decir, había un claro interés por axiomatizar y demostrar toda proposición teorética, en los términos más cercanos a la ciencia física. Por ende, el dualismo que también preconizaron los fenomenólogos jurídicos contribuía a la dogmatización de una disciplina que, pese a sus ires y venires, no cejaba de tomar como punto de referencia, el armar su objeto de estudio con base a leyes dadas que expliquen los hechos, o de hacer desembocar los hechos en la formulación de leyes.
Aunque en el caso del jurista estos contornos sean mucho más estrechos, lo anterior permite proponer una distinción del Derecho que no le haga funcionar sólo como una analogía derivada, sino a través de un proceso metodológico propio, dado que por ahora no hay condiciones que reduzcan el análisis jurídico a fórmulas matemáticas consistentes. 35
Naturalismo y marxismo jurídicos
Frente a esta especie de ortodoxia moderna, Medina apunta que el naturalismo se da como una antípoda consecuente que rechaza la preeminencia de un valor único o de una ley trascendente a la cual todo debe subordinarse. En cambio, el naturalismo ha abogado frecuentemente por una teoría de la experiencia jurídica y de los acontecimientos.
Sin embargo, la pérdida de valor absoluto hace que la experiencia se vuelva reducida y que no haya analogía con otro tipo de circunstancias, dado que en su relatividad se defiende el principio de la evolución jurídica, mismo que se estipula como paso que facilita una maduración consistente de conceptos y categorías, aunque no por ello se dejan de considerar ciertos parámetros rectores que finquen ese desarrollo.
Su problema reside en que ésta a su vez cae en unilateralidades que de alguna manera derivan en el materialismo histórico y el sociologismo, en términos de una inversión en los términos del proceso constructivo de la historia y la propia vida espiritual. Paralelamente, hay una fuerte dependencia por lo económico, ante lo cual, al naturalismo jurídico no se le presta demasiada atención por parte de los marxistas, quienes lo confirmaron sin más como una deformación de la ideología. El Derecho y el Estado son meras articulaciones sociales dentro de un mundo de producción material. 36
He aquí las causas en donde Medina observaba la falta de involucramiento que los teóricos del derecho socialista, salvo algunos soviéticos y austriacos, hicieron del enfoque naturalista más allá de un respaldo histórico que avalase el desarrollo expositivo de las fases del capitalismo. El Derecho, en suma, no es una disciplina autónoma, sino sencillamente un instrumento de relación social, que da margen a la formulación normativa entre lo Público y lo Privado; entre lo Subjetivo y lo Objetivo. 37
Hacia una sociología crítica del Derecho
Medina Echavarría sitúa que uno de los momentos constituyentes de la sociología jurídica es haber surgido como una crítica al excesivo rigorismo que preconizaba el normativismo, y con objeto de abrir nuevas fuentes de interacción con la realidad, aunque se le disponía un lugar de mero trasfondo, al igual que el marxismo, cuyo motivo principal de estudio estaba más adscrito a una problemática psicologista y biológica, en tanto buscaba de ellas no una comparación, sino una extensión que mejoras sus propias estructuras de conocimiento. 38
Esta forma peculiar de ‘‘naturalismo’’ también fue impactante para el normativismo, al grado de debilitar sus posibilidades de permanencia y aceptación. Salvo en el caso del Derecho penal, en donde se construyen modelos criminológicos asociados con las condiciones ambientales y motivaciones psicobiológicas del individuo, el enfoque sociológico no estuvo interesado de manera férrea por invadir la arena jurídica.
Además, la sociología exigía una ética y una acción de compromiso colectivo y no ya la individualidad liberal que defendía a capa y espada el subjetivismo. Por ende, el valor del Derecho funciona con base en la asignación de responsabilidades que los hombres han podido concertar en formas propias y de acuerdo con una idea de justicia y solidaridad; mismas que hablan como elementos de tendencia al perfeccionamiento y conservación de un orden que provenía de estructuras más esenciales como la familia, y que por agregaciones sucesivas, orgánicamente debían desembocar en el Estado como entidad total. 39
Sólo con Emile Durkheim, explica Medina, el Derecho pudo ser observado como un ‘hecho social’; es decir, un dato externo que pasaba de una concepción de propósitos nobles hacia la acción coactiva que diera explicación a los actos de los grupos sociales, mediante mecanismos decisorios que se expresan en la capacidad de ejercicio soberano o el tipo de organización social que estas mismas acciones hacen reconocibles en términos consensuales, sin omitir la opinión del individuo.
Medina afianza este juicio cuando vuelve al estudio del solidarismo que en su vertiente radical –que recupera de León Duguit– intentó eliminar un concepto autónomo de la soberanía y el derecho individual –libertad–, al omitir que el Estado debía subordinarse a el interés público, y que la libertad sólo era tal en la medida en que garantizara funciones sociales a todas las partes contratantes de un Estado. Esta ‘regla de Derecho’ evidentemente nos conducirá a un concepto corporativo que hace ver la importancia de la unidad orgánica de las partes como medio de preservación y equilibrio. 40
Sin embargo, Medina brevemente apunta que esta idea de ‘control social’ particularmente será difundida por los sociólogos norteamericanos, quienes ven al Derecho como expresión de las intencionalidades por donde se dan los acomodos entre instituciones y grupos sociales.
Por un Derecho vivo
Otra expresión interesante que Medina resalta dentro de la escuela naturalista es la que postula la vigencia de un Derecho vivo, en cuanto instancia mudable, espontánea, adaptable y variable, que ubica que no todo el Derecho puede constituirse por designio o voluntad expresa, sino que existen niveles de acción social ya dadas, y que son simplemente trasladadas como cuestiones de hecho a la parte dogmática del Derecho.
Lo anterior no deja de tomar en consideración que lo real, lo histórico, lo racional y lo ideal son precisamente aristas de un marco integral que puede contribuir a fortificar un contenido sustantivo de leyes que priven como reguladoras de las actividades vitales, aún dentro de sus características más consuetudinarias o menos complejas en su carácter jurisprudencial, en caso de no existir constituciones altamente avalada por la población. 41
De esta manera, se explicaría en forma ‘natural’ un curso histórico en donde el derecho evoluciona desde un plano societario y disperso, hasta niveles altamente concentrados y ejecutados ahora por los cuerpos judiciales que dependen del Estado. ‘‘Hay que reconocer que el Derecho estatal no ha podido nunca eliminar por completo a este otro Derecho libre, necesitando, al contrario, apoyarse constantemente en él y vivir de su savia’’. 42
Sin embargo, Medina Echavarría no acepta esta fácil reducción sociológica del Derecho, dado que adolece de las mismas fallas con que se caracterizan concepciones que rivalizan drásticamente con el enfoque que se intenta rebasar. Está aquí manifiesta la percepción de los Derechos nacionales; es decir, estructuras o sistemas jurídicos que responden a ciertos ámbitos sociales, pero que no pueden trasladarse como axiomas valederos para otras latitudes o grupos fuera del Estado al que pertenecen.
Las posibilidades de coincidencia, destacará dicha corriente, se deberán a similitudes en sus relaciones sociales más que a los principios que les rigen. En su parte positiva, tal concepto del Derecho se encamina a un vínculo de asociación y no a uno de sumisión. Medina no podrá reprochar su liga con la mejor tradición iusnaturalista, cuya esencia era precisamente dicho postulado asociativo. 43
No obstante, el derecho estatal como síntesis de conductas, ha venido a dotar de ‘personalidad’ al orden jurídico que ejercerá una autoridad preceptiva, en donde sus criterios de albedrío deberán irse reduciendo hasta llegar a un mero concepto administrativo del mismo, lo cual es reduccionista e inaceptable para Medina. ‘‘El Derecho estatal no ha podido nunca captar a todo el Derecho vivo y éste, emanación verdadera de la vida social, ha sido en todo momento más progresivo y adelantado que aquél’’. 44
De alguna manera, la jurisprudencia específica de un sistema no puede ser sustituta de una sociología que examine las causas generadoras de dicho agrupamiento jurídico positivo. Tampoco puede privilegiarse esta relación a la inversa, porque daríamos peso notorio a un sociologismo que restará identidad a la filosofía jurídica en cuanto tal.
Contra el escisión del mundo real, el naturalismo había logrado imponer una visión que exactamente iba en sentido inverso a la propuesta neokantiana. Ello trajo consecuentemente la necesidad de buscar una conciliación, misma que se produce con la elaboración del idealismo objetivo, cuyos énfasis se colocan del lado de percepciones totales y colectivistas. No se ata a la realidad como única fuente de saber, por el hecho de rechazar el fisicalismo o el materialismo vulgar. Tampoco se reduce al prurito metafísico.
La racionalidad se convierte en el instrumento de mediación que facilita la comunicación y síntesis integradora entre ambas esferas de una realidad armónica. El relativismo que imperaba en la mayoría de las interpretaciones jurídicas en boga era para Medina un ejemplo evidente que daba concreción a dicha escuela de pensamiento: ‘‘Siempre implican la idea de un todo con sentido propio, en el que la realidad y la idea se penetran y se concilian. Términos como ‘estructura’ o ‘expresión’ denotarán esta aspiración de arribo hacia un marco generalizador de las experiencias y de las cosas’’. 45
A pesar de ello, el dualismo seguirá siendo para Medina –y como lo veremos líneas adelante– un factor metodológico importante para justificar la posibilidad de existencia para dichas categorías límite: cuestiones de equilibrio y conflicto, centro y periferia, evolución y revolución; todo lo anterior implicarán nuevas divisiones axiomáticas que dan movimiento a la totalidad en construcción.
Medina debe analizar al materialismo histórico como un caso sintomático de cómo el idealismo objetivo de raíces hegelianas pasó a ser la matriz de una de las categorías más socorridas en la filosofía: el ‘continuum histórico’, la inevitabilidad de las leyes y su desencadenamiento que debe culminar con la emancipación total del hombre, preconizado por el marxismo, mismo que persevera en dicho afán fundamentalista que por fin hallaba–en apariencia– respuesta a las largas jornadas de búsqueda por la verdad absoluta de la propia naturaleza.
¿Pero hasta qué punto no podría hablarse que el materialismo poseía un carácter intuitivo que lo remita al idealismo? Medina aventura esta tesis sin adentrarse en una respuesta. Pero en mi opinión, la falta de respuesta deviene de un cuestionamiento más de fondo al retorno que, paralelamente de los neokantianos, se verificaba alrededor de las propuestas hegelianas, mismas que volvían a surgir como una superación racional que les permitía no prescindir de una aspiración esencialista en el entendimiento de las ciencias del espíritu. 46
Llamó la atención de Medina el hecho de que dicho resurgimiento proviniera de Italia, en obras como las de Benedetto Croce y Giovanni Gentile, p. ej., y no de Alemania, donde la tradición filosófica jurídica sin duda tenía mayores elementos de sistematicidad. A pesar de estas circunstancias, las aportaciones italianas poseían la originalidad necesaria para aspirar a un contenido existencial mucho más concreto de lo logrado por Hegel.
La filosofía jurídica debía remitirse a las formas que den una estructura auténtica a los contenidos y propósitos que las leyes persiguen. En gran medida, la influencia del lenguaje, la historia, el sentido común, etc., configuran el medio lógico por donde adquieren razón de ser idea y realidad. El hombre puede obtener un plano de realización en el Derecho debido al espíritu que se logra expresar histórica y racionalmente en los actos cotidianos, aunque no de manera definitiva, porque su desenvolvimiento oscila entre contrarios tales como la utilidad frente a la eticidad; entre condiciones de hecho que dominan a los propósitos, así como entre las condiciones de juicio que tratan de remitirse a un factor unitario trascendente, sea éste coherente o no. 47
Esta ansiada identidad crociana también se derrumbará –ante los ojos de Medina– a partir de su sometimiento a un estricto sistema de necesidades volitivas, las cuales parten de una asunción de corte economicista, y que son los resortes estimulantes de lo vital y lo concreto. La objetividad de esta clase de idealismo es ambigua, porque asume que la única forma de existir del Derecho será posible a partir de lo realizado; pero al mismo tiempo, implica una especie de ‘dictadura lingüística’ que somete la dinámica de los actos a la necesidad de atraparlos bajo un concepto.
Medina se pregunta: ¿qué es lo más vivo: el derecho o su concepto? En forma muy circunstancial, cabe advertir que estas ideas se repiten hoy dentro de los actuales debates entre los racionalistas y los postmodernistas. Una vuelta más en la rueda de la historia filosófica.
Croce y Gentile optan por la racionalidad, por el quehacer social que hace de los pueblos síntesis de las capacidades reunidas entre individuos, sea por el lado de la utilidad económica (Croce) sea en el plano ético (Gentile), posición que atrae mucho más al propio Medina: ‘‘precisamente por su activismo, por el ímpetu creador del momento concreto, que en el Derecho se opone al estancamiento de la norma y a su fijación en los cuadros rígidos de todo formalismo’’, aunque de inmediato añada que su desembocadura no presenta resultados alentadores para la superación del subjetivismo metafísico y más bien ha propiciado un venero ideológico para movimientos políticos como el fascismo italiano, dado que se asume que dicha actividad intelectiva era producto de la acción de élites destinadas a cambiar la faz de las circunstancias ahistóricas. 48
En esta medida, la totalidad construida ‘desde arriba’ contrasta con la posición de quienes pretendían derivar en una aspiración homogeneizadora ‘desde abajo’, tal y como lo apuntaban marxistas como Georg Lukács o Lenin. El neohegelianismo alemán si bien era conciliador de concepto, ideal y realidad, en los hechos era incongruente con un sistema social que no tenía rasgos comunitarios, ni tampoco una idea regulatoria que hiciera al Derecho un presupuesto cultural que modelase dicha tarea societaria en una dirección positiva, como lo rescata de su lectura de Binder. 49
Al mismo tiempo, Medina recoge de este autor alemán su afirmación de que el Derecho como eje del aparato estatal, hace que los factores culturales decaigan. Así, las críticas al hegelianismo como su pérdida de perspectiva comunitaria y nacional, hacen volver la cara al igualitarismo en tanto contradictorio vértice de un antinormativismo de corte individualista. Mediante la igualdad desde la persona se llega a otro ‘espíritu objetivo’ que asume como unidad de ser y sentido su personalidad histórica. 50
En términos de estructuración política, el neohegelianismo ha contribuido más que otras corrientes a la instauración de los Estados nacionales, pero como ya lo sugiere Medina, la confusión de totalidad que surge en el Estado como sinónimo de la comunidad, da al traste con la objetivación ideal que el Derecho se concede a sí mismo como la forma de vida a seguir, llegando incluso a considerarse obstáculo y enemigo de la misma, dada la preeminencia concedida al principio de seguridad por encima de la libertad.
Aquí, nuevamente resurge la crítica de Medina al decisionismo realista que ampara al Estado en su accionar jurídico de interpretar el ejercicio de las normas, dado su exageramiento privilegiado que adopta posturas como la de ser ‘garante’ de lo colectivo, aún en contra de sí mismos. El Estado se substancializa y a través de la burocracia produce sus propios intereses, muchas veces contrapuestos a la sociedad que dice representar. Sin embargo, medina describe que esta situación nunca llega a significar una ruptura absosluta. Subjetividad y realidad se mueven en forma simultánea y contrapuesta. 51
Medina retoma de nueva cuenta el pensamiento de Carl Schmitt, como ejemplo de las desviaciones decisionistas en que el normativismo era desplazado por una corriente que aspiraba a fundamentaciones totalitarias de ‘órdenes concretos’ sostenidos sobre criterios de índole sociológica. En ese aspecto, el interés del Estado funciona como estructurador concreto de la sociedad.
Sus normas son producto de una voluntad sintetizada y soberana, misma que impera por encima de cualquier institución o individuo. Todo en el Estado, nada en contra del Estado. Así podría configurarse una definición del famoso ‘Estado total’ schmittiano.
Nadie podía oponerse a un desarrollo endógeno de las normas que provenían de hechos sociales, cuya naturaleza era evidencia de una situación ‘tipo’ deseada por todos quienes participan dentro del Estado. En todo caso, Medina califica al decisionismo schmittiano como altamente dependiente de un ‘situacionismo’ sociológico plenamente utilitarista y excesivamente apegado a lo coyuntural, antes que prefigurarlo como un idealismo objetivo que paradójicamente no concede peso a la racionalidad histórica y cultural de las sociedades e individuos.
Como contraste, Medina menciona a Maurice Hauriou, en quien vislumbra una conciliación más fructífera entre normativismo y sociologismo jurídico, dado que lo considera en términos de una superación entre el carácter público del Derecho (defendido por los normativistas) y su esfera de producción privada (asumida entre los sociologistas antiestatales). Sociedad y Estado tienen algo en común: son instituciones que poseen una organización y una ruta temporal que motiva su aceptación o superación por los hombres mismos, quienes le confieren de poder para así ejecutar sus cometidos ideales entre los grupos y las cosas creadas. 52
No obstante, Medina advierte que Hauriou reconocerá que esta especie de ‘voluntad esencial’ reformulada (recordemos lo analizado en el caso de Tönnies) no es un argumento capaz de retener la atención comunitaria que impulsa la acción social de las instituciones: ‘‘Es necesario el reconocimiento de un poder objetivo, que signifique su traducción consciente’’. 53
A partir del Estado, que significa el acto esencial en que el poder comunitario se transforma en grupo e institución colectivamente avalada, los hombres comienzan a crear nexos normativos que adquieren el rango de ‘instituciones-cosa’: los derechos humanos, los derechos políticos, etc., mismos que contienen las relaciones jurídico-formales entre grupos que incluso pueden no comunicarse entre sí, pese a ser ciudadanos o miembros de una misma entidad estatal y nacional. De alguna manera, la contribución de Hauriou es importante debido a su preocupación filosófica por montar ideas-acción que describieran un sentido de realidad social objetiva.
Finalmente, dentro de la corriente institucionalista, Medina resalta la tipología enunciada por Renard. En ella, se destaca que se debe dar prioridad al elemento de coordinación intersubjetiva más que al factor ordinal que proviene de un raro igualitarismo abstracto de la norma, cuestión que contribuye a construir una personalidad social en movimiento y totalmente opuesta al determinismo homogeneizante de corte estatal. Renard aboga por una pluralidad entre los sujetos que puedan garantizar un acercamiento más plausible hacia una verdad jurídica, en términos no de restricción, sino de alternativas que sean ponderadas para así hallar la más conveniente y que conduzca al bien común objetivo.
Ante esta argumentación, Medina se declara escéptico de que este enfoque particularista logre imponerse a las posiciones universalistas. En cierta medida, su relativismo le impedía adquirir compromisos deterministas, aún cuando éstos estuvieran muy cercanos a su lectura sociológica que ya en este mismo trabajo se traslucen en forma muy declarada. 54
¿Puede haber un irracionalismo jurídico?
En uno de los últimos capítulos de los que se compone La situación presente de la filosofía jurídica, Medina examina cuál ha sido la influencia de las corrientes psicologistas e irracionalistas (Freud y Nietzsche). Su recuperación deviene en una aguda exaltación de los instintos en forma de una filosofía vitalista, misma que favorece a fenomenólogos y existencialsitas.
En el caso del Derecho, no obstante que dicha postulación vital no adquiere una difusión que le permita mantenerse deslindada de corrientes racionalistas como el naturalismo y el objetivismo, la oleada de un ‘Derecho intuitivo’ fue motivo de preocupación explicativa para gente como Jsay ó Gurvitch. 55
De alguna forma, su visión del derecho era una derivación que provenía de un ejercicio perceptivo en donde el individuo asumía decisiones con base en sus sentimientos. En cierto sentido, el irracionalismo jurídico también era una extensión argumentativa de los postulados de Carl Schmitt, en quien lo ‘‘concreto’’ sólo podía constatarse en su materialidad dinámica de ‘‘cuestión de hecho’’, sólo a partir de la cual, debemos movernos para responder creando la norma que tipifique dicha conducta específica en términos de valor colectivo útil.
Como apelación a una ‘razón práctica’, los argumentos de tales autores mencionan que muchos de los objetivos ‘lógicos’ en los que el hombre basa sus acciones no son sino valores espirituales, mismos que no tienen ninguna vía de constatación. Las decisiones por ello, aunque hubiera una repetición de condiciones, nunca llegarán a ser exactamente iguales. El elemento intuitivo es quien precisamente desarrolla esa peculiaridad al margen de la influencia racional en que derivan las normas como consecuencia de ejercer un pensamiento basado en abstracciones.
Sin embargo, dichas capacidades se encuentran altamente reprimidas, debido a que el propio decisionismo antepone criterios comparativos que anteceden y soterran la autonomía que un legislador pueda mantener para conducirse de una determinada forma ante cierto fenómeno o situación, y que al mismo tiempo influya en la estructura de las relaciones sociales y las características de intercambio de valores entre los sujetos participantes en dicho sistema. Las normas como estructura, finalmente, privan encima de las decisiones que implican una ‘complementariedad’ que intentan subsanar carencias individuales. 56
Una virtud parcial que cabe recuperar del planteamiento de Jsay, será el de que el Derecho contemporáneo es una producción netamente institucional, sea ésta de grupos o de relaciones sociales que vienen ordenando un rostro histórico para sus comunidades, y que por consiguiente, tienen la cualidad de colocarnos en un estrato previo que nos arroja luces acerca de cómo se fue imponiendo una lectura estatista, normativa y racional en la producción filosófico-jurídica. Su beneficio ha sido el de captar el ámbito vital de una disciplina que sin duda forma parte de una herencia sociológica de más largo aliento. ‘‘La vida del Derecho, como toda vida, ha de ser una vida racional’’. 57
Un tema final: filosofía del Derecho y concepciones políticas
La situación presente de la filosofía jurídica concluye con un examen de las ventajas y desventajas políticas que mantienen las distintas corrientes hasta este punto traídas a debate. Para Medina, la defensa del subjetivismo de la libertad (el protagonismo y autonomía de los sujetos individuales o colectivos como creadores del derecho, en tanto forma histórico-vital, recuperando a Ortega y Gasset) ha permitido a los individuos enaltecer un modelo de la democracia liberal que ha resistido los embates procedentes desde los extremismos metafísico-irracionalista y decisionista-objetivo.
Medina Echavarría se cuestiona si las direcciones ideológicas que están enfrente de los hombres harán factible la conservación o la destrucción de la Sociedad, con sus subsecuentes implicaciones políticas. Si fueran simples actos de voluntad, hace mucho tiempo que la justicia y la razón hubieran triunfado. Sin embargo, las penumbras irracionalistas dejan inerme y desprovista de armas a la propia filosofía jurídica. Por ende, la Sociología desempeña una labor de auxilio, en términos de ‘conciencia ética sustituto’ que permite seguir involucrando los hombres en la tarea de perseverar en una transformación de esa naturaleza humana que los identifica vital y racionalmente.
Sin embargo, la división clasista, admitida por marxistas y aquellos que no lo son, contribuye a que las diferencias políticas vengan a imponerse sobre los factores emocionales voluntaristas que nos hablan de armonía y orden dentro de los propios Estados nacionales, los cuales encuentran una resistencia feroz desde el propio seno de las sociedades que claman por la defensa de su libertad.
La Sociología, como aquí la entiende Medina, no genera las soluciones, sino que se concentra en aproximaciones que políticamente deben ser instrumentadas por fuerzas verdaderamente modernizadoras para alcanzar ese horizonte, y mismas que Medina verá en un Estado no de naturaleza totalitaria, pero sí con la capacidad jurídica para impulsar los cambios, así como en nuevas clases sociales producto del progreso y la racionalidad. ¿Pero cómo y cuáles podían ser esos escenarios de cambio?:
La imposición de la clase ascendiente sobre la clase en defensiva, con la transformación del Estado en Estado servidor de esa clase.
La posibilidad de que el Estado, apoyándose en fuerzas neutrales, realice la absorción y dominación de las fuerzas en pugna, dentro de su ámbito nacional.
La posibilidad de eliminar lentamente la pugna violenta de las clases opuestas, mediante la cooperación de todos los elementos intermedios, realmente existentes, de modo que se constituya la Sociedad como una ponderación de distintos grupos sociales’’. 58
Debemos reconocer que Medina muestra una falla constante en buena parte de sus escritos, misma que se refiere a la no presentación de ejemplos concretos sobre las que basa dichas aseveraciones. Pese a lo anterior, no debemos ir demasiado lejos para hallar su marco de referencia: la República Española. Estos tres escenarios dan pie a un pronóstico de cómo habría de encaminarse hacia un conflicto en donde todos los movimientos pueden ser localizados en sus decisiones políticas: en la opción uno, los líderes obreros e intelectuales de izquierda socialista y anarquista quienes contemplaron la destrucción radical de los privilegios.
La guerra civil como forma de resistencia de los elementos conservadores, fue su respuesta concreta a ese reto histórico. Como fase derivada, el escenario dos fue una desembocadura natural del curso bélico: republicanos y conservadores apelaron a fuerzas externas como mecanismo de pacificación forzosa de las contradicciones existentes (Franco con las potencias fascistas y los republicanos con la Unión soviética y las democracias liberales en menor grado). Sin duda fue exposición clara de lo que las potencias totalitarias ejercieron como su política de interés y dominio integracionista de naciones y culturas.
En tercer término, debemos intuir aquí la proposición de Medina: considerar la formación de un gobierno de unidad entre aquellas fuerzas no ubicadas en los extremos, cuya representatividad iba más allá de los sectores polares en pugna. Es decir, era una apelación de tipo democrático societario que, sin embargo, como lo habría de confirmar la ruta de la guerra, sirvió de muy poco ante los embates del conservadurismo que ocasionaron la diáspora intelectual del exilio; embates de los que ni el Derecho ni la sociedad internacionales pudieron reponerse en mucho tiempo.
Al igual que como lo apuntó Ortega y Gasset en su libro Europa y la Idea de Nación, Medina veía que el futuro ideológico del Estado español dependía de que hubiera una sociedad sostenida en un ethos liberal-democrático, en donde el conjunto de grupos reconociera la especificidad de sus cometidos: “El problema es, pues, la articulación social de esos grupos autonómos y el mantenimiento de la unidad del Estado con relación a la estructura social pluralista”.
Medina en cierto sentido, merced a su concepción jurídica, podría encajar aquí como liberal en cuanto modelo político y como socialdemócrata en sus percepciones económicas del desarrollo económico capitalista. En ese aspecto, se muestra partidario de un Derecho coordinador de los grupos sociales. Una aspiración de convergencia que diera como resultado, “la integración pluralista de los distintos órdenes jurídicos” mediante el privilegio de colocar a la sociedad como objetivo de servicio por parte del Estado.
En esa disputa ideológica, dado que provenían de la misma matriz del subjetivismo preservador de las libertades, el socialismo y el liberalismo se presentan como las dos vías racionales que de alguna manera, atraen esta dialéctica no resuelta entre personalidad y organización institucional como criterios estructuradores de la vida. Medina se remite a su manera, a una solución jurídica conciliadora, aunque relativista en sus resultados concretos : “Reconocimiento del individuo como valor moral, pero organización precisa y planificada de las necesidades sociales, cualesquiera que sean los medios necesarios para llegar a ella”.
Como conclusión a este trabajo, vale decir que La situación presente de la fjlosofia jurídica, permite desembocar en una serie de posiciones que sin duda aparecen como constantes dentro del pensamiento medinista: la idea de crisis, la necesidad de la reconstrucción, la contrastación de corrientes y escenarios para arribar a posiciones racionales y consistentes que concedan al individuo el uso de su albedrio en busca de la mejor solución posible.
De alguna manera, están en ciernes varios de los principales temas que articularán su “conversión sociológica”, misma a la cual se orientará como una disciplina que se le expondrá como eje de una visión del mundo con mayor capacidad de respuesta y articulación discursiva frente a la realidad.
Notas
1 Julián Marías: Ortega y Gasset. Circunstancia y vocación. Madrid. Alianza Universidad, 1984. pp. 193-210.
2 José Gaos: Confesiones profesionales. México. FCE. 1979, pp. 10-11. José Medina Echavarría: La situación presente de la filosofía jurídica (En adelante, SPFJ). Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. 1935. pp. 11. Nuevamente encontramos ratificada esa idea en su artículo: ‘‘¿Filosofía del derecho?’’, que escribiera en 1943 para la revista Cuadernos americanos, y que recopiló en su libro Presentaciones y planteos. México. IIS–UNAM. 1953. pp. 139-151.14. José Medina Echavarría: SPFJ, pp. 26.
3 Vid. Luis Recaséns Siches: Direcciones contemporáneas del pensamiento jurídico. México, Editora Nacional. 1981. (Edición original, Barcelona, Editorial Labor, 1929).
4 José Medina Echavarría: SPFJ, pp. 8.
5 Gustav Radbruch: Filosofía del Derecho. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado. 1933. Traducción de José Medina Echavarría.
6 José Medina Echavarría: SPFJ, pp. 10.
7 Ibid., SPFJ, pp. 11.
8 Ibid., SPFJ, pp. 13.
9 Aquí Medina alude directamente a ‘El tema de nuestro tiempo’ de Ortega y Gasset. José Medina Echavarría: SPFJ, pp. 15. Muchos años después, Medina Echavarría volverá a tocar este tema en el apartado ‘‘Jusnaturalismo y técnica de la justificación democrática’’ que forma parte de su libro Discurso sobre política y planeación. México. Siglo XXI Editores, 1972, pp. 42-54.
10 José Medina Echavarría: Discurso sobre política y planeación, pp. 42-54.15. José Medina Echavarría: SPFJ, pp. 28.
11 Ibid., SPFJ, pp. 17.
12 Ibid., SPFJ, pp. 20.
13 Ibid., SPFJ, pp. 22-24.16., p. 29.
14 Ibid.
15 Ibid.
16 Ibid.
17 Ibid., SPFJ, pp. 30
18 Ibid., SPFJ, pp. 31-32.
19 Ibid., SPFJ, pp. 33-34
20 Ibid., SPFJ, pp. 37.21., p. 36.
21 Ibid., SPFJ, pp. 38.
22 Ibid., SPFJ, pp. 40.
23 Ibid., SPFJ, pp. 42-43.
24 Ibid., SPFJ, pp. 44.
25 Ibid., SPFJ, pp. 46.
26 Ibid., SPFJ, pp. 52.
27 Ibid., SPFJ, pp. 53
28 Ibid., SPFJ, pp. 55.
29 Ibid., SPFJ, pp. 59.
30 Ibid., SPFJ, pp. 61.
31 Ibid., SPFJ, pp. 66.
32 Ibid., SPFJ, pp. 71
33 Ibid., SPFJ, pp. 77.
34 Ibid., SPFJ, pp. 80.
35 Ibid., SPFJ, pp. 86
36 Ibid., SPFJ, pp. 87-88.
37 Ibid., SPFJ, pp.90-91.
38 Ibid., SPFJ, pp. 95.
39 Ibid., SPFJ, pp. 100.
40 Ibid., SPFJ, pp. 105-107.
41 Ibid., SPFJ, pp. 108.
42 Ibid., SPFJ, pp. 111.
43 Ibid., SPFJ, pp. 114.
44 Ibid., SPFJ, pp. 118-119
45 Ibid.: SPFJ, pp. 122.48., 124-125.
46 Ibid., SPFJ, pp. 128-130
47 Ibid., SPFJ, pp. 132-133.
48 Ibid., SPFJ, pp. 136-137.
49 Ibid., SPFJ, pp. 138-142.53., 146-147.
50 Ibid., SPFJ, pp. 148.
51 Ibid., SPFJ, pp. 152-153.
52 Ibid., SPFJ, pp. 156.
53 Ibid., SPFJ, pp. 158-161.
54 Ibid., SPFJ, pp. 164.
55 Ibid., SPFJ, pp. 167-168.
56 Ibid., SPFJ, pp. 169.
57 Ibid., SPFJ, pp. 171.
58 Ibid., SPFJ, pp. 171.
Notas de autor
* El autor desea dedicar este trabajo a Jesús Silva-Herzog Márquez