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Las expresiones de atracción sexual en el espacio público: entre el acoso callejero, los piropos y la cosificación
Unwanted Sexualized Comments: Between Street Harassment, Compliments and Objectification

Isonomía, núm. 58, 2023

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Anna Richter

Universidad Nacional de Córdoba – CONICET, Argentina

Recibido: 20 enero 2023

Aceptado: 14 febrero 2023

Resumen: Las expresiones de atracción sexual en espacios públicos, generalmente llamadas “acoso callejero” o “piropos”, plantean muchas preguntas, sobre todo de índole jurídica, sociológica y moral. En el presente texto me centraré en la cuestión de la valoración moral. Para ello, presentaré tres posibles actitudes frente a las expresiones de atracción sexual en espacios públicos –una positiva, una neutral y una negativa– y argumentaré a favor de la tercera: entenderé tales manifestaciones de atracción sexual como comportamientos moralmente reprochables. Además, intentaré mostrar que el rechazo de este tipo de expresiones de atracción sexual no nos lleva a una pendiente resbaladiza que termina en la denegación de cualquier intento de establecer contacto con una persona. Al contrario, pretendo mostrar que hay un criterio para distinguirlas de otras formas de interacción.

Palabras clave: acoso callejero, reconocimiento, cosificación, libertad negativa.

Abstract: Unwanted sexualized comments, generally called “street harassment”, “cat calling”, or, in Spanish-speaking societies, “compliments”, raise many questions, especially of the legal, sociological, and moral kind. In this article, I will concentrate on the moral valuation of the phenomenon. I will present three possible attitudes towards expressions of sexual attraction in public spaces: one positive, one neutral and one negative. I shall argue in favor of the third attitude, criticizing such manifestations of sexual attraction as morally reprehensible. Besides, I try to show that such a moral view evades the slippery slope argument that blocks any intent to establish contact with another person. On the contrary, I present a criterion to distinguish morally acceptable and moral unacceptable forms of interaction.

Keywords: street harassment, recognition, objectification, negative liberty.

I. Introducción

En los últimos años se ha desarrollado una discusión ardua acerca de las expresiones de atracción sexual en el espacio público (en lo que sigue EASEP), un fenómeno social que recibe nombres tan diversos como piropo o acoso callejero. Estos nombres resaltan las diferentes percepciones del fenómeno: según una perspectiva se trata de expresiones amables de las que le destinatarie debería alegrarse o sentirse honrade, ya que se trataría de una suerte de galantería o alabanza, es decir, el resalte de algún rasgo —generalmente del aspecto físico— de una persona que se realiza para agradarla o alegrarla, o, en palabras de la Real Academia Española, un “dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer” (Real Academia Española [RAE], 2020). Con ello se subraya el supuesto carácter cortés o gentil del acto. No falta quien considera estos comportamientos incluso como necesarios para posibilitar la procreación de los seres humanos.

Por otro lado, recibe la denominación de “acoso sexual callejero”, o solo “acoso callejero”, con lo que se resalta que se trata de una molestia realizada con cierta insistencia y connotación sexual. Para esta perspectiva estos comportamientos son equiparables a ataques físicos o implican un trato degradante que merece una sanción penal o contravencional. Esta última percepción ha repercutido en múltiples normativas que abordan el problema. Ejemplos para tales prohibiciones del acoso sexual y callejero son —entre otros—la Ley n° 5742 de la Ciudad de Buenos Aires/Argentina del 2016, la Ley chilena n° 21153 del 2019 o la Ley francesa n° 2018-703 del 2018.

Respecto de ese fenómeno se plantean varias preguntas. Por un lado, habría que definir las EASEP para distinguirlas de otros tipos de interacción humana, como el denominado flirteo o las injurias. Por otro lado, parece requerirse una valoración moral o política: ¿hay algo malo en tales manifestaciones? Y, dado el caso ¿en qué consiste? Por último, se plantea la pregunta de si merece una intervención estatal y, dado el caso, si tal intervención debería consistir en una prohibición, sea esta penal, administrativa o contravencional, o más bien en capacitaciones y medidas educativas.

En el presente trabajo no pretendo responder todas esas preguntas. Más bien, me centraré en la cuestión de la valoración moral. Para ello, presentaré tres posibles actitudes frente a las EASEP, una positiva, una neutral y una negativa, y argumentaré a favor de la tercera: criticaré tales manifestaciones de atracción sexual como comportamientos moralmente reprochables. Además, intentaré mostrar que el rechazo de este tipo de comunicación no nos lleva a una pendiente resbaladiza que termina en la negación de cualquier intento de establecer contacto con una persona. Al contrario, pretendo mostrar que hay un criterio para distinguirlas de otras formas de interacción.

II. El fenómeno y su definición

Antes de analizar la valoración moral de las EASEP, intentaré definirlas para poder distinguirlas de otras formas de interacción.

El fenómeno bajo análisis en el presente trabajo ha recibido varios intentos de definición. Una definición muy conocida es la de di Leonardo, según la cual “uno o varios hombres desconocidos se dirigen a una o varias mujeres que ellos perciben como heterosexuales en un espacio público que no es el lugar de trabajo de la mujer/las mujeres. Mediante miradas, palabras o gestos el hombre reclama su derecho de interferir en la atención de la mujer, definiéndola como un objeto sexual y forzándola a interactuar con él” (di Leonardo, 1981, pp. 51 s., mi traducción). Davis propone una definición diferente, pero no menos interesante. Según ella, el acoso callejero tiene lugar en el espacio público, las afirmaciones son hechas entre personas desconocidas de géneros opuestos, le atacante no acepta un “gracias” como respuesta, los comentarios se refieren a menudo a partes del cuerpo que no están a disposición de la examinación pública y, por último, los comentarios a menudo son degradantes para le destinatarie (Davis, 1994, p. 138).

Dado que ambas autoras presuponen que esas EASEP son comportamientos reprochables y se refieren a ellas como “acoso callejero”, he intentado buscar una definición menos valorativa, para no adelantar demasiado las conclusiones sobre la valoración moral. Por ello, usaré el término “EASEP” en vez de “acoso callejero” o “piropos” y entenderé por ello las acciones con las siguientes particularidades: es una expresión verbal, un movimiento corporal o un sonido, por ejemplo, un silbido, que una persona dirige a otra en algún espacio de acceso público, generalmente en la calle, y que expresa atracción sexual, aunque las palabras empleadas no necesariamente tengan un contenido sexual. Generalmente, le agente es un hombre y le destinatarie una mujer (Swim, et. al., 2001, pp. 37, 41 s., 45 s., 49). Esta expresión se realiza entre desconocides y al pasar, es decir, no en el marco de una conversación, sino como un acto aislado cuando dos personas se cruzan en la calle y sin que le destinatarie tenga la posibilidad de reaccionar o responder, por ejemplo, porque le agente le habla al pasar, desde un auto en movimiento. Esta definición deja de lado otros tipos de interacción, como los insultos y amenazas basadas en el odio racial o la homofobia y tampoco incluye agresiones físicas, porque esos fenómenos presentan particularidades y desafíos diferentes de las EASEP que no puedo tratar aquí. Una diferencia importante entre estos actos y las EASEP aquí analizadas es que los primeros no pueden ser tomados bajo ningún concepto por piropos. Por la misma razón dejaré de lado el acoso sexual en el lugar de trabajo, que además presenta la complejidad de que su ejercicio expresa cierto poder sobre le destinatarie que generalmente se encuentra en una posición inferior y de dependencia respecto de le agente.1

Para no mezclar esos diferentes fenómenos me centraré en las EASEP, tal como las he descrito arriba y para mayor ilustración presento las siguientes escenas que me parecen paradigmáticas para este comportamiento: María va por la calle y escucha como une desconocide silba cuando ella pasa delante de elle. A media cuadra otre le dice “hermosa” y sigue de largo, en la siguiente cuadra, alguien baja la ventana de su auto y le dice “mamita, no sabes lo que te haría”, en la tercera, otre desconocide le dice “qué lindo culo” y continúa el paso.

III. Valoración moral

Cuando se discuten las EASEP, se encuentran por lo menos tres actitudes frente a ese fenómeno: según una mirada romantizada, tales manifestaciones no son acoso, sino un piropo o expresión galante, una forma legítima e incluso deseada de interactuar con les demás. La segunda actitud considera las EASEP como un comportamiento que debe ser tolerado, mientras que la tercera las rechaza y exige el abandono de esa práctica.

A. La actitud positiva

La primera mirada parece tener cierto paralelismo con el amor cortés medieval en el que al caballero le correspondía elogiar a la dama y ella recibía los piropos con gracia y humildad. Si bien esta posición a primera vista parece romántica y quizás también exprese cierta añoranza de épocas más corteses y refinadas, la práctica del amor cortés plantea algunos problemas.

Por un lado, no está claro hasta qué punto este fenómeno surgido de la literatura tenía impacto en la vida cotidiana y si realmente era una práctica difundida entre la nobleza medieval (Chicote, 2009; De Rougemont, 1983).

Por otro lado, e independientemente de su puesta en acción por personas reales, no era una práctica tan inocua como parece. Las expresiones de amor cortés se basaban en una adoración unilateral del hombre hacia la mujer, imposible de convertirse en una relación verdadera, porque se realizaba a la distancia, a menudo con diferencias de clase entre un amante caballero y una amada de la corte, sin verdadero contacto entre el amante y la amada e independientemente de la reciprocidad del sentimiento (Assiter, 1988; Chicote, 2009; Mellado Carrillo, 1996). Generalmente, el caballero elegía a una dama de la corte como destinataria de su amor, sin tener en cuenta si ella respondía ese sentimiento y seguía adorándola incluso si ella lo rechazaba (Nusser, 1992; De Rougemont, 1983). No era una relación entre iguales que se vivía de manera privada y personal, basada en un sentimiento profundo entre dos personas, sino una práctica cuya realización formaba parte de las actividades esperadas de un caballero, un ritual que se ejercía según reglas estrictas, las “leys d’amor” y más allá de las preferencias personales (De Rougemont, 1983). Detrás del amor cortés se encuentra una función educativa, porque se suponía que éste ayudaba a los caballeros a perfeccionarse, a fortalecer su valentía y a superarse a ellos mismos en la guerra y los torneos (Chicote, 2009). Por otro lado, imponía reglas estrictas a cientos de caballeros acostumbrados a la violencia bélica que esperaban conseguir territorios y riqueza a través del matrimonio2 y reforzaba el sistema feudal, enseñando sumisión, servidumbre y espera, y enlazaba a los jóvenes caballeros a su señor a través del servicio galante de su esposa u otra dama en su corte (Chicote, 2009).

Si bien el mantenimiento del sistema feudal no es una preocupación de nuestros tiempos actuales, hay algunos paralelismos entre el amor cortés y las EASEP. Ambas son prácticas que expresan cierta desigualdad entre una parte activa, generalmente ejercida por un hombre, y una parte pasiva, generalmente ocupada por una mujer. También comparten la unilateralidad de la acción, le agente decide actuar sin contacto previo con le destinatarie y sin que la reacción de elle influya en su comportamiento. Por último, al igual que en el amor cortés, tales EASEP no parecen estar dirigidas al establecimiento de una relación con le destinatarie.

Por todo ello, la mirada positiva no parece estar libre de tensiones y contradicciones.

B. La actitud neutral

La segunda actitud frente a las EASEP abarca dos variantes. Por un lado, el comportamiento puede considerarse moralmente neutral, por ser inocuo o irrelevante, y por ende no merecer una intervención, y por el otro, el comportamiento puede considerarse molesto, pero tolerable (Garzón Valdés, 2000). En ambos casos, las EASEP no requerirían ningún tipo de reacción moral o jurídica. Esta actitud parece basarse en la idea liberal de la libertad negativa y el principio del daño.

Como es sabido, les defensores de la libertad negativa asumen que debe haber un espacio en el que cada persona puede hacer lo que quiera sin que nadie —ni el Estado, ni terceres— pueda intervenir en él (Berlin, 1969). La extensión del espacio de no interferencia determina entonces cuántas cosas debe poder hacer la persona para que se la pueda considerar libre, o como dice Berlin, “Cuanto más amplia es el área de no interferencia, más amplia es mi libertad” (Berlin, 1969, p. 170, mi traducción). Esta extensión del espacio de no interferencia generalmente se traza mediante el concepto del daño. Como es sabido, el principio del daño fue acuñado por J.S. Mill y funciona en dos direcciones. Por un lado, determina que una “interferencia” existe siempre cuando hay un “daño”, por lo que la exigencia de la libertad negativa consiste en que nadie debe dañar a terceres. Con ello, establece un límite a las acciones de les demás frente a une misme. Por el otro lado, el principio del daño establece una justificación para la intervención en la esfera de libertad de una persona: las interferencias están justificadas siempre y cuando prevengan que alguien dañe a otres (Raz, 1999). Si se toman estas dos facetas conjuntamente, se entiende por qué el principio del daño puede considerarse un principio de tolerancia: solo en aquellos casos en los que un determinado comportamiento significa un daño para terceres se puede pensar en su prohibición u otro tipo de intervención (Raz, 1999). Todos los actos que no pueden calificarse como daños han de ser tolerados, porque son excluidos de la política y dejados al criterio de la moral privada de cada persona. Por ello, la distinción entre acciones que significan daños y aquellas que no llegan a tal característica, es clave. Según Mill, un daño consiste en intervenir en los derechos de otre (Mill, 1869). A esta posición clásica sobre el daño pueden sumarse sofisticaciones teóricas más recientes. Feinberg entiende el daño como la afectación negativa de los intereses de otre, en el sentido de que el interés debe estar en peores condiciones de lo que estaría si la interferencia no hubiera ocurrido (Feinberg, 1987). Raz propone considerar una conducta como dañina si priva a otra persona de opciones o si impide la realización de proyectos que ésta se propuso. Además, exige que la acción afecte directa y significativamente a la persona, con lo que las consecuencias indirectas de un comportamiento no pueden considerarse un daño (Raz, 1999). Así entendido, el daño está sujeto —entre otras condiciones— a una condición necesaria y fundamental: debe ser cierto que la persona en cuestión ya no puede realizar una acción que podría haber efectuado sin la intervención y que esta imposibilidad de llevar a cabo sus proyectos sea un efecto directo de la intervención de le tercere.

Si se aplica esta definición al caso de las EASEP, podría concluirse que este comportamiento no causa daños, porque el escuchar comentarios en la calle no impide que la persona afectada pueda realizar los proyectos que se había propuesto ni le quita opciones de acciones. Les destinataries de tales manifestaciones pueden seguir circulando por la calle, independientemente de si alguien hace comentarios sobre elles o no. Por ende, las EASEP serían un comportamiento que debería tolerarse y que no justifica la intervención del Estado o de terceres.

Sin embargo, las consecuencias de tales EASEP no son de subestimar. Por un lado, en muchas de las situaciones de insinuaciones sexuales las víctimas se sintieron seriamente amenazadas o tenían miedo por su seguridad personal. En algunos casos, tales manifestaciones incluso terminaron en violencia física y hasta en abusos sexuales (Müller y Schörrle, 2004).3 También se ha comprobado que las personas destinatarias de esas EASEP adaptan su comportamiento en espacios públicos para evitar tales comentarios, por ejemplo, cambian de vereda, evitan circular por determinados lugares, no usan cierta vestimenta, caminan acompañade o no circulan por la calle de noche (Fronza, et al., 2019, pp. 9 s.; Decara et al., 2012, p. 9).

Por el otro lado, se ha demostrado que las EASEP causan inseguridad, estrés, miedo, trastornos psíquicos como depresiones, abuso de alcohol o trastornos alimenticios y problemas psicosomáticos (Buchanan, Bergman, Bruce y Woods, 2009; Harned y Fitzgerald, 2002). Algunos de esos padecimientos son lo suficientemente severos como para impedirle a la víctima la persecución de sus proyectos y la realización de determinadas acciones, con lo que se puede discutir si han de considerarse daños. Sin embargo, la afirmación de un daño en las situaciones que aquí me interesan se enfrenta a dos obstáculos. Por un lado, los estudios que constatan alteraciones psicológicas se refieren al acoso sexual en toda su diversidad, y es de dudar que las meras EASEP como una de las variantes más leves del acoso sexual pueda causar tales consecuencias severas. Por el otro lado y como se ha expuesto arriba, para que se pueda afirmar el daño, los efectos desfavorables deben ser un resultado directo de la intervención de le tercere, las consecuencias indirectas no son consideradas daño. Si bien se ha comprobado que las EASEP llevan a les destinataries a adoptar mecanismos de evitación y protección (Fronza, et al., 2019, pp. 9 s.; Decara et al., 2012, p. 9), y por ende esta práctica tiene repercusiones negativas en la vida de las personas afectadas, tales repercusiones no son resultados directos de las EASEP, sino consecuencias indirectas. Con ello, la gran mayoría de las consecuencias negativas de las EASEP no podrán considerarse daños en el sentido arriba descrito, por lo que las EASEP deberían tolerarse.

Incluso si se asume que las EASEP causan un daño en la persona afectada, se podría mantener la actitud tolerante, siempre y cuando se encuentre una justificación para proteger las expresiones sexuales. Tal protección de las EASEP podría derivarse del principio de la libertad de expresión. Como es sabido, la libertad de expresión es una de las manifestaciones de la libertad de acción que recibe una protección especial en muchos ordenamientos jurídicos, porque es considerada una condición necesaria para la democracia (Ponzetti de Balbin, Indalia c. Editorial Atlántida S.A., 1984; Campillay, Julio c. La Razón y otros, 1986). Uno de los ejemplos más famosos de la protección de la libertad de expresión es sin duda la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, según la cual “El Congreso no podrá hacer ninguna ley […] limitando la libertad de expresión o de prensa …” (la traducción es mía). La libertad de expresión también se encuentra explícitamente en el art. 5 inc. 1 de la Constitución alemana, según el cual, “[C]ada persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente su opinión de manera oral, escrita y a través de la imagen y de informarse sin trabas de fuentes de acceso público” (la traducción es mía). Si bien la Constitución argentina no comprende de manera expresa la libertad de expresión, según la dogmática y jurisprudencia dominante, este principio se puede inferir de la libertad de prensa expresamente consagrada en los arts. 14 y 32 CN (Bianchi y Gullco, 1995). También se pueden citar ciertos tratados internacionales que comprenden la libertad de expresión, como por ejemplo el art. 19 n° 1 y 2 PIDCyP y el art. 13 inc. 1 CADH.

Con ello, y por lo menos prima facie, se puede percibir una tensión entre la libertad de expresión que comprendería cualquier tipo de expresiones, incluso las ultrajantes y moralmente despreciables, si no quiere convertirse en una censura, y la protección de los intereses de los grupos afectados que reclaman no tener que confrontarse a expresiones que perciben como una afectación de su dignidad humana (Madrid, 2016; Schauer, 1993). Respecto de esta tensión se pueden identificar a grandes rasgos dos corrientes contrarias: por un lado, una opinión permisiva, según la cual la libertad de expresión debe prevalecer incluso en casos de afirmaciones ultrajantes (Coleman, 2018; Dworkin, 2019) y por otro lado la opinión restrictiva, según la cual existen buenas razones para prohibir ciertas afirmaciones altamente despectivas (Bertoni, 2006). La primera puede basarse en la ya mencionada consideración de que la mera expresión de palabras o sonidos no causa daños, así como en la reflexión de que eventuales daños causados por tales expresiones tendrían que ponderarse contra la importancia de la libertad de expresión donde prevalecería esta última por la levedad de las molestias causadas por las EASEP y la relevancia de la libertad de expresión para nuestras sociedades democráticas.

La opinión restrictiva, según la cual existen buenas razones para rechazar —por lo menos moralmente— ciertas EASEP, puede basarse en diferentes razonamientos. Algunos de ellos serán tratados en el siguiente apartado.

C. La actitud negativa

La tercera actitud frente a las EASEP las considera incorrectas y exige que se abandone esta práctica. Les defensores de esta posición necesitan presentar argumentos sobre la incorrección moral de tales manifestaciones y, como se ha visto arriba, estas razones no parecen consistir en algún daño causado por las EASEP. Más bien, han de buscarse otras razones para determinar lo que hay de malo en este fenómeno.

A veces, se pretende trazar una línea entre un comportamiento moralmente neutral o deseado como la cortesía o un piropo y un comportamiento rechazable como el acoso sexual recurriendo a las palabras que emplea el agente y, especialmente, a la connotación sexual que conllevan o no. Así, que alguien le diga “hermosa” a una persona o silbe al pasar sería moralmente inocuo, mientras que un “qué culo” o una alegación al acto sexual no lo sería. Si bien es cierto que puede haber exclamaciones más o menos vergonzantes dentro del fenómeno de las EASEP, el problema no parece consistir en la expresión que se elija o en su connotación sexual. Pues, por un lado, las personas que rechazan tales manifestaciones también consideran el “hermosa” un acto condenable y por el otro lado hay situaciones en las que ni siquiera las alegaciones abiertamente sexuales entre desconocides son percibidas como rechazables, como por ejemplo en un dark room o un club de swingers. La fijación en la connotación sexual de los términos empleados también plantea la dificultad de que lo que es considerado agravante o indecente depende en parte de la cultura, el subgrupo o el estrato social al que pertenece la persona (Monsiváis, 1982).4 Parece entonces que no es —o por lo menos, no es solo— el contenido verbal el que marca las EASEP como rechazables.

Más que el contenido verbal, parece ser la forma la que distingue las EASEP de otras formas de interacción humana. Pues, tal manifestación presenta varias características particulares. Por un lado, tiene lugar entre personas que no se conocen personalmente, aunque quizás se hayan visto alguna vez por la calle. Además, antes de la emisión de la expresión de atracción sexual no hay un contacto previo entre las dos personas. Si bien no es muy usual que dos personas totalmente desconocidas interactúen en la calle, se pueden encontrar otros casos con estas características, en los que la interacción no puede considerarse moralmente reprochable, por ejemplo, cuando una persona pregunta a otra por el camino o por la hora. Por ende, su particularidad rechazable ha de buscarse en otro lugar.

Davis ubica la característica reprochable de las EASEP en su observación de que le agente no aceptaría “gracias” como respuesta. Según ella, las afirmaciones de le agente se realizarían con la intención de cosificar a le destinatarie, lo que se vería frustrado cuando este últime responde con “gracias”. Pues, la respuesta de elle crearía un diálogo y elevaría a le destinatarie a la posición de sujeto que le agente le había querido denegar. Este intento de la víctima objetificada de recuperar su estado de sujeto llevaría a le agente inevitablemente al rechazo de esta respuesta y a una mayor hostilidad o violencia por su parte (Davis, 1994).

Si bien comparto la intuición de Davis de que las afirmaciones de atracción sexual en espacios públicos expresan una cosificación, su test para comprobar tal cosificación, a saber, preguntar si le agente aceptaría o no un “gracias” como respuesta, plantea algunos problemas.

En primer lugar, el test de Davis se refiere a un comportamiento posterior a la acción en cuestión. Esto es problemático, porque lo que nos interesa es si las EASEP en sí son cosificantes o no, y no si la réplica a la reacción a estas afirmaciones es adecuada o no. Según la propuesta de Davis, una afirmación tendría que considerarse cosificante si le destinatarie responde con “gracias” y le agente se ofende, pero si le agente acepta el “gracias”, la misma afirmación no podría valorarse como cosificante. Esto puede leerse de dos maneras diferentes: o bien la calidad de inmoral de la expresión de atracción sexual es adquirida ex post, o la calidad de inmoral no se refiere a la expresión de atracción sexual, sino a la ofensa que expresa le agente como respuesta al “gracias” de le destinatarie. En todo caso, el test de Davis no es lo suficientemente preciso.

En segundo lugar, si el test se toma como un hecho real, se le exige a le destinatarie que reaccione de una manera específica, es decir, que responda con “gracias” a las afirmaciones recibidas. Con ello, se establece una expectativa respecto del comportamiento de le destinatarie: elle debe responder amablemente, agradeciendo la atención recibida. Esto no solo limita las reacciones esperadas o permitidas de le destinatarie, sino también pone el peso de la valoración moral en elle: de su reacción depende si las EASEP han de considerarse cosificaciones o no. Si elle no responde con “gracias”, sino ignora a le agente o se ofende, no se puede constatar la cosificación, porque le agente no puede no aceptar un gracias que no se ha dicho. De alguna manera, se responsabiliza a le destinatarie del comportamiento de le agente: solo si elle responde de una determinada manera, el comportamiento de le agente puede considerarse reprochable. Además, y entendido de esta forma, el test no podría constatar la cosificación en aquellos casos en los que le agente no puede recibir la respuesta porque está en movimiento (en un auto, caminando, etc.) y el momento en el que está a la misma altura de le destinatarie es demasiado corto como para escuchar una posible respuesta de elle. Por último, y como ha demostrado la crítica en el segundo punto, el test no parece ser pensado como una reacción real, sino como un test hipotético. Es decir, no se le exige a le destinatarie que reaccione de una determinada manera, sino se presume que elle responde con un “gracias” y que le agente no lo acepta. Con ello se evitan los problemas antes mencionados, pero se plantean nuevos desafíos. Si la situación solo es hipotética, ¿en base a qué criterios se determina entonces que le agente no aceptaría el “gracias” hipotético? Y ¿qué pasa si le destinatarie realmente responde con “gracias” y le agente lo acepta? Una vez hecha la afirmación, ¿puede le agente invertir la cosificación mediante su aceptación del “gracias”? Es decir, ¿se trata de una presunción refutable o irrefutable?

Por todas estas razones, el test de no aceptar un “gracias” como respuesta no parece ser una buena forma de establecer la reprochabilidad (o aceptabilidad) de las acciones de le agente en el marco de las EASEP.

En lo que sigue quiero proponer otro test para constatar la cosificación en las EASEP. Este test consiste en la pregunta de si le agente da lugar a una posible respuesta de le destinatarie o más bien expresa un desinterés en la reciprocidad.

En los casos de EASEP puede constatarse tal desinterés en la reciprocidad. Pues, le agente no le da la posibilidad de responder a le destinatarie de sus afirmaciones. Elle no tiene la posibilidad de reaccionar a lo que le dicen, sea porque le agente le habla desde un grupo y le destinatarie no puede identificar quien fue, porque le dicen algo desde un auto en movimiento o porque le dicen algo al pasar. Todos estos casos tienen en común que la manifestación en cuestión no tiene lugar en un encuentro “cara a cara” y que el comentario se realiza cuando le agente o le destinatarie o ambes están en movimiento. No se trata de una comunicación en el sentido de un intercambio entre dos personas, sino que es una actividad unilateral en la que una persona hace un comentario sobre otra a sus oídos y sin que esta última tenga la posibilidad de responder. Con ello, se da la particular situación de que una persona se dirige a otra persona —generalmente opinando sobre su aspecto físico— sin contacto previo, sin haber sido invitada a intercambio o contacto alguno por le destinatarie y sin darle la posibilidad de responder. Si bien puede haber otras situaciones en las que una persona contacta a une desconocide sin intercambio previo, por ejemplo, cuando alguien pregunta a une transeúnte por el camino, hay muy pocas situaciones pensables en las que le agente no da lugar a la respuesta o reacción. La unilateralidad del contacto, el desinterés en la reciprocidad y la resultante incapacidad para reaccionar parecen ser las características más relevantes de las EASEP que las distinguen de otras formas de contacto. Y justamente en estas características parece consistir la incorrección del fenómeno porque expresa que le agente no tiene en cuenta a le destinatarie de sus expresiones. La persona que realiza la manifestación de atracción sexual no está interesada en establecer una comunicación, en conocer la opinión de le destinatarie sobre lo que le dijo, no habla con elle, sino sobre elle. Al no dejar un espacio para la respuesta expresa que no le ve como une otre, un sujeto al que hay que mirar a los ojos y cuyos sentimientos o preferencias hay que tener en cuenta al establecer un contacto. El no dar lugar a una reacción o respuesta implica no dar lugar a la otredad, a ese otre como agente. Y al no dar lugar a la otredad, no le considera un sujeto con el que se habla, sino le trata como un objeto, una cosa sobre la que se habla. Con eso, se puede decir que pretende objetificar o cosificarle, le quita el estatus de sujeto e intenta convertirle en objeto.5

Del lado de le destinatarie, esta cosificación a menudo se expresa en una sensación de impotencia por haber sido pueste en una posición pasiva en la que está expueste a la mirada y el juicio ajeno sin poder responder (Decara et al., 2012, p. 9; Fronza et al., 2019, pp. 9 s.). Pero incluso si le destinatarie se siente halagade por las afirmaciones recibidas o las ignora, se puede constatar la cosificación de tal afirmación si le agente no da lugar a una respuesta. Pues, a diferencia del test de Davis, mi propuesta no exige un comportamiento específico de le destinatarie y la valoración moral de la afirmación de atracción sexual como cosificante no depende de lo que haga o no haga elle. El desinterés en la reciprocidad se expresa en cómo se acerca le agente a le destinatarie, y el hecho de no haberle dado lugar a la reacción no puede cambiar retroactivamente ni siquiera si le destinatarie cambia su rumbo, corre detrás de le agente y le responde. Por estas razones, la propuesta en el presente texto se diferencia de la de Davis, aunque eso no excluye que su criterio pueda ser útil en algunos casos.

Aparte del enfoque en las características específicas de las EASEP para analizar si le agente cosifica a le destinatarie como lo he hecho hasta ahora, también se puede recurrir a un test más general que pretende identificar la objetificación no solo en el caso de las manifestaciones sexuales en espacios públicos, sino también en otros tipos de interacciones. Semejante test de la cosificación en general puede encontrarse en las siete nociones de objetificación de Nussbaum. La primera de estas siete nociones es la “instrumentalidad”, según la cual una persona es tratada como una herramienta para los fines de le agente. En segundo lugar, menciona la “negación de autonomía”, donde la persona es tratada como si careciera de autonomía y autodeterminación. La tercera es la “inercia”, según la cual le agente trata a otre como carente de agencia y actividad. La cuarta consiste en la “fungibilidad”, esto es el tratamiento de una persona como intercambiable con otros objetos. La quinta es la “violabilidad”, donde alguien es tratade como carente de límites-integridad, como si estuviera permitido romperle. En sexto lugar, Nussbaum menciona la “propiedad”, el tratamiento de una persona como si formara parte de la propiedad de otra y pudiera ser vendida o comprada. Por último, se refiere a la “negación de subjetividad”, donde alguien es tratade como si sus sentimientos y experiencias no necesitaran ser tenidas en cuenta (Nussbaum, 1995; la traducción de las siete nociones es mía).

Según Nussbaum, no es necesario que se den todas estas características a la vez para hablar de objetificación. También hay casos en los que tratamos a alguien de una de estas maneras sin que se pueda hablar de objetificación, aunque la negación de autonomía y la negación de subjetividad parecen siempre estar presentes cuando se habla de objetificación (Nussbaum, 1996).

La aplicación de las nociones de objetificación de Nussbaum a la acción que aquí nos interesa, las EASEP, demuestra que ese comportamiento presenta varias de las características establecidas por Nussbaum. Primero, se puede decir que le agente instrumentaliza a le destinatarie, le trata como una herramienta para sus propios fines, porque —por lo menos en algunos casos— usa su aspecto físico para excitarse o gratificarse sexualmente. Además, el uso como herramienta puede afirmarse cuando la realización de las EASEP tiene el fin de confirmar o ratificar una superioridad sobre le destinatarie. Estas expresiones de superioridad tienen su fundamento en la división patriarcal de los roles masculinos y femeninos y la consideración de lo masculino como regla a lo que ha de adaptar y/o someterse todo lo no masculino.6 También le deniega autonomía, porque no establece una relación con le destinatarie, reconociéndole como otro sujeto —por ejemplo, mediante un intercambio de miradas o abriendo el diálogo con un saludo—, sino que opina sobre elle como si fuera un objeto, algo expuesto para ser observado y valorado por les demás. La noción de inercia también parece poder aplicarse al caso de las EASEP, pues, le agente no espera una reacción de le destinatarie, de hecho, no da lugar a ella, con lo que se puede decir que trata a le destinatarie como “faltante en agencia y […] actividad” (Nussbaum, 1996, p. 257, mi traducción). Dado que las EASEP generalmente no se realizan entre personas que se conocen, sino entre personas que se cruzan por casualidad en la calle, se puede afirmar la fungibilidad de le destinatarie. Si bien el comentario está dirigido a una persona específica, también podría haber recaído sobre otra persona si ella no se hubiera cruzado con le agente. La expresión de atracción sexual en espacios públicos no es un comportamiento que le agente realiza solamente frente a una persona, sino frente a todas las personas que cumplen con ciertas características, como ser mujer, atraerle físicamente, o ser considerade por le agente como inferior, etc. Más difícil parece ser la cuestión de la propiedad. Seguramente hay expresiones que se han empleado en el marco de las manifestaciones de atracción sexual en espacios públicos que expresan que le agente considera a le destinatarie como algo que puede ser propiedad de una persona, pero no es el caso en todas las situaciones de este fenómeno. También es difícil de responder si le agente considera a le destinatarie como violable. Si sus comentarios expresan violencia sexual, entonces esta propiedad puede darse por verificada, pero si silba o le hace un comentario sin insinuación violenta, la violabilidad ha de negarse. Por último, se puede afirmar la negación de subjetividad. Pues, al no dar lugar a una respuesta o reacción, le agente no toma en cuenta las experiencias y sentimientos de le destinatarie. Si quisiera tener en cuenta la opinión de le destinatarie, entonces simplemente debería darle espacio para responder, por ejemplo, diciéndole las cosas a la cara, no al pasar.

Con ello, las EASEP presentan por lo menos cinco de las siete nociones de objetificación, entre ellas los dos conceptos clave de la negación de autonomía y la negación de subjetividad y se puede concluir que tales expresiones son un caso de cosificación en el sentido descrito por Nussbaum.

Por ende, la consideración de las EASEP como tratamiento objetificante puede basarse en los tests específicos como mi propuesta de recurrir a la cuestión de si hay lugar para una reacción o la propuesta de Davis de preguntar si se aceptaría un “gracias” como respuesta, así como en el test más general de las siete nociones de Nussbaum.

Recurrir en la valoración moral de la expresión de atracción sexual en espacios públicos a la pregunta de si ese comportamiento significa una objetificación tiene como fondo la idea de que el comportamiento opuesto, reconocer a les demás como sujetos, es el mandato moral al que debemos seguir. La idea de que debemos tener en cuenta a las otras personas y tratarles como sujetos puede encontrarse en muchas corrientes filosófico-morales. Nussbaum, por ejemplo, se basa en una noción kantiana de humanidad, según la cual “todos los seres humanos merecen respeto y […] ese respeto es incompatible con tratarlos como instrumentos, así como con la negación de autonomía y subjetividad” (Nussbaum, 1996, p. 257, mi traducción). Como es sabido, esta exigencia de Kant de que debemos tratar a les demás como fines en sí mismo y no como meros objetos, es una de las cinco variantes del imperativo categórico cuyo fin es responder a la pregunta de cómo debemos actuar (Kant, 1785). La idea del reconocimiento también es central en la filosofía de Hegel, para quien el reconocimiento de le otre como sujeto es necesario para reconocerse a sí misme como sujeto autónomo. Eso es así, porque la conciencia de la propia identidad solo existe cuando la persona es reconocida por otra (Hegel, 1807). De esta manera, el reconocimiento de les demás se torna necesario no solo para las personas que pretenden ser morales, como en el caso de Kant, sino para cualquiera que aspira a ser autónome y autoconsciente.

Visto así, tanto el mandato moral del imperativo categórico como el deseo autorreferencial de percibirse como autoconsciente exigen que tratemos a les demás como sujetos. Dado que la expresión de atracción sexual en espacios públicos objetifica a le destinatarie y no le reconoce como sujeto, este comportamiento ha de calificarse como moralmente rechazable.

D. Perspectiva de género

Una vez constatada la cosificación realizada mediante las EASEP, ha de resaltarse una ulterior particularidad de esta práctica: la marcada diferencia de género entre agentes y afectades. En su absoluta mayoría, es una práctica ejecutada por varones, mientras que les destinataries son mujeres y personas de otros géneros. Según estudios realizados en varias ciudades argentinas, más del 70% –en algunos estudios incluso hasta el 90%– de las mujeres y disidencias ha recibido alguna vez EASEP, mientras que casi el 80% de los varones nunca ha sido expuesto a ello (Decara et al., 2012, pp. 7 s.; Fronza et al., 2019, p. 7). También la frecuencia y actualidad de los actos difiere según el género: aquellos varones que recibieron alguna vez tales expresiones afirman que solo se ven expuestos a ellas de forma aislada, mientras que las mujeres y disidencias se ven afectades de manera continua y sistemática (Decara et al., 2012, pp. 7 s.; Fronza et al., 2019, p. 8).

La disparidad de género es más llamativa aun si se observan los sujetos activos de esta práctica: en el 97% de los casos los sujetos activos son masculinos y solo en el 1% el sujeto activo es femenino (Fronza et al., 2019, p. 9).

Estos datos demuestran que el fenómeno de las EASEP no puede discutirse sin tener en cuenta la perspectiva de género. No se puede ver como una práctica que ciertas personas realizan por razones puramente personales e individuales, pues la cosificación constatada que se expresa en las EASEP no se realiza en un espacio vacío. Más bien, es una manifestación de fenómenos más generales que conjuntamente reciben el nombre de patriarcado, según el cual hay una clara división de los roles de género y donde la norma es lo masculino, a lo que ha de adaptarse y someterse todo lo no masculino.

Este mandato patriarcal de lo masculino se encuentra también en las EASEP. El espacio público es percibido como un espacio masculino, mientras que las mujeres y diversidades son relegades al mundo doméstico. Se presenta como un lugar hostil para mujeres y disidencias, en el que rigen reglas masculinas a las que las mujeres y disidencias han de adaptarse, donde están expuestes a la mirada y el escrutinio de los varones y, en última instancia, del que están expulsades. Este disciplinamiento y vulnerabilización mediante expresiones de poder y dominación se realiza no solo, pero también mediante las aquí analizadas EASEP (Fronza et al., 2019, pp. 11 s.).

Aquí no se pretende hacer un análisis profundo de la mirada masculina sobre cuerpos femeninos y disidentes, ni se puede indagar demasiado en las explicaciones para tales fenómenos (Decara et al., 2016; Fronza et al., 2019). Aun así, me parece pertinente mencionar –aunque solo sea de esta forma pasajera– la disparidad de género tan marcada en las EASEP y su conexión con fenómenos tan arraigados y comprensivos como el patriarcado y la dominación de mujeres y disidentes por parte de los varones.

IV. Distinción de otras formas de interacción

Las observaciones aquí realizadas según las cuales las EASEP niegan la autonomía y subjetividad de le destinatarie y por ende le objetifican no solo pueden justificar el rechazo moral de este comportamiento. La pregunta de si la acción objetifica o no a su destinatarie también puede servir para distinguir este fenómeno de otras formas de interacción humana.

En efecto, uno de los argumentos a favor de las EASEP, o por lo menos a favor de una no intervención en ellas, es que si se rechazan o incluso prohíben tales expresiones, entonces también se correría el riesgo de rechazar o prohibir comportamientos socialmente inocuos o deseados como el flirteo y cualquier intento de acercarse a una persona que nos atrae. Pero este argumento de la pendiente resbaladiza no es válido porque hay una diferencia crucial entre el flirteo y las EASEP que se puede detectar fácilmente mediante los tests aquí presentados. Primero, en estos casos, mi test del desinterés en la reciprocidad no da positivo. En el flirteo, le agente quiere conocer a le destinatarie de sus actos, quiere que elle le responda para que se establezca una conversación. Por ello, tiene que dar lugar a la reacción. Eso significa que le agente no habla sobre le destinatarie sin tenerle en cuenta, sino que habla con elle y está atente a cómo elle recibe sus gestos o palabras. Con ello, le reconoce como sujeto y no le cosifica. Segundo, el test de Davis de la no aceptación de un “gracias” como respuesta tampoco da positivo, ya que le agente aceptaría una respuesta amable de su destinatarie e incluso se alegraría. Por último y aplicando los dos criterios clave de Nussbaum, la negación de autonomía y de subjetividad, se llega al mismo resultado: en el flirteo se toman en cuenta las experiencias y sentimientos de la otra persona, porque le agente espera una reacción y procede acorde a ella, lo que significa que respeta la subjetividad de le destinatarie. Dado que habla con elle y no sobre elle, adecuando su actuar a la reacción de elle, también respeta su autonomía y autodeterminación. En resumen, y prima facie, en los casos de flirteo no hay un riesgo de cosificación y por ende tampoco merecen nuestro rechazo moral.

Es cierto que también se pueden imaginar casos que a primera vista parecen ser flirteo, donde sin embargo no parece haber el debido respeto por la otra persona. Así, se puede dar el caso de que le agente se acerca a una persona, le hace un comentario en tono de flirteo, pero al recibir una respuesta negativa no deja en paz a le destinatarie sino le persigue y sigue hablándole. Si bien aquí en algún sentido le da lugar a la respuesta, porque no le dice el comentario al pasar, sino que se queda a su lado, no toma en cuenta la respuesta, no la acepta como válida y con ello ha de concluirse nuevamente que le niega subjetividad y le objetifica.

Estos ejemplos muestran que la pregunta por el desinterés en la reciprocidad nos brinda una herramienta útil para distinguir entre conductas como las EASEP que cosifican a le otre y otros tipos de acercamiento a una persona que no objetifican y por ende son dignos de protección. Esta posibilidad de distinción invalida el argumento de la pendiente resbaladiza, porque nos permite limitar el rechazo moral a las prácticas cosificadoras, sin perjudicar a otras prácticas moralmente neutrales o deseadas.

Con esto no pretendo argumentar que todos los comportamientos moralmente reprochables necesariamente tengan que mostrar un desinterés en la reciprocidad. Puede haber casos en los que una acción nos parezca reprobable, aunque no cumpla con mi test. Pero sí considero que el test del desinterés por la reciprocidad es útil para mostrar la reprochabilidad de ciertas conductas, como las EASEP, y la aceptabilidad de otras, como el flirteo genuino.

V. Reprochabilidad moral e intervención estatal

Como ya he adelantado al inicio, no pretendo indagar demasiado en los aspectos jurídicos del fenómeno de las EASEP. Solo quiero mencionar dos cuestiones dignas de discusión. El primer punto se refiere a la existencia de normas que regulan el fenómeno bajo análisis.

Aunque este fenómeno solo recientemente ha entrado en la discusión jurídica y por ende se podría pensar que su regulación normativa es muy escasa, la gran mayoría de nuestros ordenamientos jurídicos de índole occidental contienen –quizás sorprendentemente– prohibiciones para algunas manifestaciones, a saber, las más violentas, de las EASEP: aquellos comentarios que se refieren a la comisión de delitos, especialmente delitos contra la libertad sexual, como la expresión del deseo de violar a alguien, las amenazas y las afirmaciones ultrajantes e insultantes generalmente se encuentran prohibidos bajo las leyes contra injurias y calumnias, el discurso del odio o la apología de la violencia.

Además, en los últimos años, algunos países han reaccionado ante el creciente rechazo de las EASEP en la sociedad y han sancionado leyes específicas para prevenir y prohibir por lo menos algunas de sus manifestaciones. A menudo, estas regulaciones comprenden no solo las EASEP con sus características específicas descritas arriba, sino abarcan también otras expresiones de acoso sexual, especialmente el acoso sexual en el ámbito laboral o el acoso físico. Aquí solo mencionaré algunas a modo de ejemplo: en Perú se sancionó en el 2015 la Ley N° 30314 para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos. Según esa ley, por acoso sexual se entiende una “conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual” (art. 4 Ley N° 30314) en el espacio público que es rechazada expresamente por la víctima, “salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se traten de menores de edad” (art. 5 inc. 2 Ley N° 303014). En Chile se promulgó en el 2019 la Ley N° 21153 con la que se incorpora al art. 494 ter del Código Penal chileno la prohibición penal del acoso sexual, por lo que se entiende “un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante” realizado en lugares públicos o de libre acceso público sin el consentimiento de la víctima. Según el inciso 1 del mencionado artículo, el acoso sexual puede realizarse mediante “actos de carácter verbal o ejecutados por medio de gestos”. En Argentina ha de citarse la ya mencionada Ley 5742 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, en su art. 2, define el acoso sexual de manera abarcativa como “las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.” Según el art. 3 de la misma ley, ese acoso sexual puede manifestarse tanto en “comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo”, como en “persecución”, “arrinconamiento” u otras expresiones.

También en Europa se encuentra legislación contra el acoso sexual callejero. Así, se estableció en Francia en el 2018 la prohibición del acoso sexual mediante la Ley N° 2018703. Por ello se entiende según el art. 222-33 inc. 1 la emisión repetida de palabras o conductas con connotación sexual o sexista que, a razón de su carácter degradante o humillante, socavan la dignidad de le destinatarie, o que crean una situación intimidante, hostil u ofensiva. En Alemania, el acoso sexual está regulado en la Ley general del igual trato (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz, AGG), cuyo § 3 inc. 4 determina el acoso sexual como “un comportamiento indeseado y sexualmente determinado, lo que incluye actos sexuales indeseados o llamamientos a ellos, tocamientos corporales sexualmente determinados u observaciones de contenido sexual, […] que tiene la finalidad o el efecto de lesionar la dignidad de la persona afectada, especialmente cuando se crea un entorno marcado por intimidaciones, hostigamientos, humillaciones, degradaciones o insultos” (la traducción es mía).

Respecto de estas leyes ha de destacarse que todas incluyen en sus definiciones la emisión de sonidos o expresiones verbales, con lo que prima facie las EASEP, tal como han sido descritas arriba, están comprendidas. Sin embargo, no debe perderse de vista que algunas de estas regulaciones exigen requisitos adicionales como la repetición del comportamiento o el rechazo expreso por parte de la víctima, con lo que se pueden imaginar casos que están comprendidos en la definición aquí empleada de las EASEP, pero que no están protegidas por cada una de las regulaciones mencionadas.

Quedaría entonces por discutir si las leyes más generales que solo abarcan las manifestaciones más severas de las EASEP son lo suficientemente abarcativas o si se necesitan normas más específicas como las ya existentes en algunos países.

Segundo, y si la respuesta a esta primera pregunta es que se necesitan intervenciones estatales específicas diseñadas especialmente para las particularidades de las EASEP, entonces habría que discutir qué forma debería tomar tal intervención estatal. Si se analizan algunas de las normas específicas ya existentes, se puede ver que los diferentes países han tomado caminos diversos que van desde medidas educativas, pasando por la imposición de sanciones contravencionales hasta la prohibición penal. Así, la ya citada normativa peruana obliga a determinados ministerios y gobiernos regionales, provinciales y locales a establecer mecanismos de prevención, educación y capacitación para detectar y prevenir el acoso sexual. Además, establece la obligación de incorporar el acoso sexual como contravención específica. En la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, se ha tomado un camino parecido. La ya mencionada Ley n° 5742 prevé en su art. 4 la implementación de campañas de concientización y, mediante el art. 6, la incorporación de una sanción contravencional para conductas de hostigamiento o intimidación realizadas de forma unilateral en lugares públicos o de acceso público y basadas en la desigualdad de género. En Chile y Francia en cambio, el legislador optó por la prohibición penal de las EASEP. En Alemania, las expresiones de atracción sexual pueden llevar a indemnizaciones por daños y perjuicios si se realizan dentro de un contexto laboral (§ 15 de la mencionada Ley general del igual trato), pero fuera de este solo están previstas consecuencias jurídicas para aquellos casos en los que las EASEP cumplen con los requisitos generales de los delitos de injurias, amenazas, apología de la violencia o discurso del odio.

Aquí no puedo indagar mucho en la respuesta adecuada a las EASEP. Por ello, solo quiero esbozar algunas ideas generales que se deberían tener en cuenta al diseñar las intervenciones estatales respectivas.

Primero, y dado que las EASEP pueden tomar formas muy variadas con gravedades muy diversas, también las respuestas estatales deberían graduarse. Así, y en la gran mayoría de los casos, una concientización y educación de la sociedad sobre la problemática de las EASEP –quizás comparable con la capacitación en cuestiones de género y violencia de género para las personas empleadas en la función pública que prevé la Ley Micaela en Argentina o la educación sexual escolar establecida en muchos países– puede ser una forma poco invasiva para tratar el problema. En casos más graves, en los que se ofende o amenaza a le destinatarie, también se puede pensar en sanciones contravencionales o penales, y, como se ha visto arriba, para esos casos de hecho ya existen prohibiciones penales en nuestros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, la aplicación de sanciones se ve confrontada con el problema ya mencionado de que las EASEP generalmente no causan un daño y por ende no significan una intervención en la vida de le destinatarie lo suficientemente grave como para justificar la aplicación del derecho penal.

A diferencia del derecho penal, el derecho contravencional no exige un daño o una afectación de un bien jurídico penalmente protegido, por lo que la falta de tal daño no plantearía problemas para una sanción contravencional de las EASEP. Sin embargo, de las menores exigencias que establece el derecho contravencional surgen nuevos desafíos como el riesgo de evitar los requisitos más severos del derecho penal mediante la creación de sanciones contravencionales en un creciente afán punitivista, lo que debería verse con ojos críticos no solo porque el derecho contravencional prevé menos protección y garantías para les ciudadanes involucrades, sino también porque la sanción no es una respuesta adecuada y eficaz para todos los fenómenos sociales no deseados.

Estas pocas líneas ya muestran que la búsqueda por una respuesta adecuada y eficaz al fenómeno de las EASEP no es fácil y merece un tratamiento más abarcativo y profundo de lo que puedo ofrecer en este espacio acotado.

VI. Conclusiones

En el presente trabajo he intentado resaltar las particularidades de las EASEP y en base a ellas he realizado una valoración moral de esta práctica.

Como se ha visto, mi propuesta de recurrir a la pregunta de si le agente reconoce a le destinatarie como sujeto tiene dos aplicaciones. Por un lado, la pregunta por el reconocimiento como sujeto nos da la posibilidad de valorar moralmente las EASEP o cualquier otro comportamiento humano que implique interacción con les demás. Esta evaluación ha mostrado que las EASEP deben considerarse rechazables desde el punto de vista moral, justamente porque le agente no reconoce a le destinatarie como sujeto, sino que le objetifica. Por el otro lado, mediante este criterio se puede mostrar la diferencia entre tales manifestaciones de atracción sexual y otras prácticas, como el flirteo, porque el segundo sí toma en cuenta a los sentimientos y reacciones de le destinatarie y con ello le reconoce como sujeto.

Con ello, espero poder haber demostrado que se puede justificar el rechazo moral de las EASEP y que tal rechazo no significa que se deba rechazar también cualquier tipo de acercamiento entre personas, sea para fines de flirteo o para otros fines.

Queda por analizar si la objetificación que se expresa en las EASEP también puede justificar la intervención estatal y qué forma debería tomar ese posible actuar estatal, pero tal como he adelantado al inicio, esta pregunta quedará para otro trabajo.

Agradecimientos

Agradezco a Hernán Bouvier, Laura Manrique, Ianina Moretti y Sofía Pezzano y por sus valiosos aportes a este trabajo. También agradezco a las asistentes del seminario Feminismos y Derecho penal, realizado en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales CONICET-UNC entre agosto y diciembre del 2022, quienes discutieron conmigo una versión preliminar de este trabajo.

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Notas

1 Sin embargo, se pueden imaginar casos en los que le destinatarie de una expresión de atracción sexual se encuentra trabajando, sea porque se está desplazando por la calle realizando alguna acción relacionada con su trabajo (une abogade que lleva actas a tribunales), sea porque tiene la calle por espacio de trabajo (une trabajadore sexual, une promotore o alguien quien realiza delivery). En estos casos sí se puede aplicar lo aquí dicho, siempre y cuando no exista una relación laboral entre le agente y le destinatarie. Agradezco a Ianina Moretti por haber resaltado esta posibilidad.

2 Respecto del matrimonio hay que tener en cuenta que éste, al igual que el amor cortés, era una institución social con determinadas funciones económicas y sociales y no se entendía como consumación de la erótica romántica.

3 Esto indica que por lo menos algunas expresiones de atracción sexual pueden ser vistas como actos preparatorios de ciertos delitos, pero no indagaré en esta cuestión. Aquí solo me interesa si las expresiones mismas puede considerarse dañinas o no.

4 Monsiváis resalta la “igualación espiritual entre malas palabras y clases bajas” que establecen las clases altas. Según él, “aislar y proclamar el perfil inmaculado del castellano es seguir aglutinando a la minoría dilecta, desdeñando y rechazando a las masas que desde las márgenes exhiben su asombro y su incomprensión” (1982, p. 322).

5 En este artículo, los términos “cosificación” y “objetificación” son usados de manera indistinta.

6 Este argumento se desarrolla en más extensión en el punto III.D.

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