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La Constitución de la Tierra: asuntos problemáticos de un proyecto cosmopolita
The Constitution of the Earth: Problematic Issues of a Cosmopolitan Project

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 60, 2024

Instituto Tecnológico Autónomo de México

Johnny Antonio Dávila

Universidad Loyola Andalucía, España

Recibido: 04 enero 2024

Aceptado: 22 marzo 2024

Resumen: Luigi Ferrajoli ha propuesto la llamada Constitución de la Tierra para enfrentar los graves problemas globales de nuestra época. Según Ferrajoli, su propuesta sigue las ideas cosmopolitas kantianas y contempla crear la Federación de la Tierra, que sería la federación de pueblos de Kant. Este escrito muestra tres asuntos que emergen de tal proyecto normativo y lo debilitan. Estos tres puntos se entrelazan de manera problemática con las ideas jurídicas de Kant. Primero, se argumenta que la Federación de la Tierra tiene una naturaleza normativa diferente de la federación de pueblos y se acerca más al modelo del Estado mundial del que Kant desconfió. Segundo, se sostiene que la inclusión del principio democrático en la Constitución de la Tierra no garantiza de manera suficiente la protección frente a las tendencias despóticas de algunos miembros de la Federación de la Tierra y, tercero, que el concepto de estado de naturaleza que emplea Ferrajoli no se ajusta a la realidad normativa global.

Palabras clave: constitucionalismo, cosmopolitismo, Kant, democracia, estado de naturaleza, Federación de la Tierra.

Abstract: Luigi Ferrajoli has proposed the so-called Constitution of the Earth to face the serious global problems of our time. In Ferrajoli’s view, his proposal follows Kantian cosmopolitan ideas and envisions creating the Federation of the Earth, which would be Kant’s federation of peoples. This writing shows three problematic issues that emerge from such a regulatory project and undermine its strength. These three points are problematically connected to Kant’s legal ideas. First, it is argued that the Federation of the Earth has a different normative nature from the federation of peoples and is closer to the model of the world state that Kant mistrusted. Second, it claims that the inclusion of the democratic principle in the Constitution of the Earth is not a sufficient guarantee against despotic tendencies of some members of the Federation of the Earth and, third, it asserts that the concept of state of nature used by Ferrajoli does not fit the global normative reality.

Keywords: constitutionalism, cosmopolitanism, Kant, democracy, state of nature, Federation of the Earth.

I. Introducción

La humanidad se encuentra ante una encrucijada. Esta es la imagen que emplea Luigi Ferrajoli en su obra Por una Constitución de la Tierra (2022) para decirnos que nos hallamos en una situación en la cual debemos elegir entre dos opciones que se oponen entre sí: o bien continuamos cometiendo actos moral y políticamente reprochables que nos perjudican a todos enormemente o bien creamos un orden institucional global que ponga límites a esas acciones nefastas que amenazan la supervivencia de la humanidad (Ferrajoli, 2022, p. 17). Esta institucionalidad global debería asumir la forma de una Constitución, por lo que estamos en presencia de una propuesta de constitucionalismo global que rompe, así, con el paradigma del constitucionalismo exclusivamente estatal.

El constitucionalismo global ha de hacer frente a cinco emergencias que la concepción estatal no puede —o evita— encarar y que amenazan la existencia de la humanidad: “a) las catástrofes ecológicas; b) las guerras nucleares y la producción y la tenencia de armas; c) las lesiones de las libertades fundamentales y de los derechos sociales, el hambre y las enfermedades no tratadas, aunque curables; d) la explotación ilimitada del trabajo; e) las migraciones masivas” (Ferrajoli, 2022, p. 28). Aunque no se diga expresamente, las cinco emergencias están interconectadas.1 Evidentemente, Ferrajoli escoge la segunda opción y propone la creación de una Constitución de la Tierra, la cual, a su vez, serviría de cimiento para instituir lo que él llama la Federación de la Tierra.

A decir de Ferrajoli, el modelo político-jurídico del constitucionalismo estatal adolece de tres defectos estructurales que no le permiten ofrecer soluciones a las emergencias mencionadas. En primer lugar, los Estados tienen una concepción restringida del espacio y del tiempo, por lo que se centran en sí mismos y toman decisiones basadas en las elecciones. La visión restringida del espacio, en segundo lugar, limita objetivamente la capacidad operativa de los Estados, pues desarrollan estructuras y recursos que se orientan al campo nacional. En tercer lugar, la limitación espacial de los Estados ha dado lugar a que la globalización quede fuera de sus manos, pues esta se caracteriza justamente por no atender a limitaciones espaciales. Esto se muestra especialmente en el hecho de que actualmente son las empresas y el mercado transnacionales los que imponen a los Estados cómo han de actuar en el campo económico, precisamente porque la globalización escapa al control estatal (Ferrajoli, 2022, pp. 57-59). La Constitución de la Tierra y la correspondiente Federación, por el contrario, superarían estas deficiencias estructurales del constitucionalismo estatal y, como consecuencia, serían lo más adecuado para crear condiciones que permitan solventar las emergencias globales que nos asedian.2

No estamos frente a un proyecto político-normativo que condene a los Estados nacionales a la desaparición (Ferrajoli, 2022, p. 75), ya que, según el artículo 73 del Proyecto de Constitución de la Tierra, la Federación de la Tierra es complementaria o subsidiaria frente a los Estados. Adicionalmente, entre otros aspectos a destacar, la Constitución de la Tierra se caracteriza por su vocación democrática (arts. 34-35), la defensa de los derechos fundamentales (art. 7), cierto grado de concentración del monopolio de la fuerza (arts. 76-77) y la creación de instituciones y funciones de garantía con carácter vinculante que se encargarían de aplicar y hacer respetar la Constitución (arts. 71-90).

La Constitución de la Tierra no es una propuesta aislada en la vasta obra de Ferrajoli. Al contrario, es la consecuencia necesaria e inevitable del desarrollo de ideas y de planteamientos que ha ido presentando en obras previas, tales como ¿Gobierno mundial o democracia internacional? (2004a), Libertad de circulación y constitucionalismo global (2004b), Constitucionalismo más allá del Estado (2018) y Manifiesto por la igualdad (2019). El contexto general de estas ideas de Ferrajoli tiene un corte marcadamente cosmopolita. Puede decirse que la Federación de la Tierra es un proyecto cosmopolita que comparte elementos del cosmopolitismo de justicia social, ya que toma en cuenta los intereses fundamentales de todos los seres humanos, y del legal, al sugerir la creación de una institucionalidad global como alternativa complementaria al orden estatal actual dominante.3 Más aún, Ferrajoli ve en la perspectiva cosmopolita de Kant la única opción posible para solventar los grandes males globales: “[p]or eso hoy es más actual que nunca el proyecto kantiano de la estipulación de una «constitución civil» como fundamento de una «federación de pueblos», extendida a toda la tierra” (Ferrajoli, 2022, p. 19). Y afirma rotundamente que la Federación de la Tierra “no sería sino la «federación de los pueblos» augurada por Kant” (Ferrajoli, 2022, p. 72). Así, se trata de un diseño institucional kantiano.4

A continuación, lo que quiero hacer es mostrar tres asuntos sustanciales que emergen de la posible Constitución de la Tierra y que ameritan mayor atención y deliberación, pues afectan el núcleo de esta propuesta institucional cosmopolita y tienden a comprometerla seriamente. Me referiré a la naturaleza normativa de la Federación de la Tierra, la inclusión del principio democrático y al uso del concepto de estado de naturaleza en el ámbito constitucional global. Expondré a lo largo del escrito cómo estos tres puntos se entrelazan de manera problemática con las ideas jurídicas de Kant, ya sea porque no hay coincidencia entre las concepciones de Kant y de Ferrajoli (como sucede con la Federación de la Tierra) o porque la Constitución de la Tierra asume algunos postulados kantianos que son discutibles (lo que sucede con el principio democrático y el estado de naturaleza global). Los asuntos que se mencionarán y discutirán son, en principio, de índole teórica, aunque, como se verá, pueden desembocar en importantes consecuencias prácticas.

II. Federación de pueblos y Federación de la Tierra: un desencuentro

Como se mencionó antes, Ferrajoli sostiene que la Federación de la Tierra coincide con la federación de pueblos formulada por Kant, de lo que se deduce que ambas deberían tener una naturaleza normativa que sea, al menos, similar. Sin embargo, la Federación de la Tierra se distingue de la federación de pueblos, tanto en su construcción teórica como en relación con sus posibles funciones prácticas. De hecho, ambas instituciones difieren en su naturaleza normativa. Esto se hace patente al analizar las obras más importantes en las que Kant se refiere a la federación de pueblos. En gran medida lo dicho se debe a que el enfoque de Kant con respecto a la creación de una institución global que ayude a solucionar el terrible problema de la guerra no es uniforme ni único. Desde la publicación de Idea para una historia universal en clave cosmopolita (1784), pasando por Teoría y praxis (1793), La religión dentro de los límites de la mera razón (1794), La paz perpetua (1795) y hasta llegar aLa doctrina del Derecho (1797), el posicionamiento de Kant experimenta cambios. Las dos últimas obras están impregnadas de optimismo, pero también de cierto matiz práctico sobre lo político-normativo que lo induce a un cambio en su visión de cómo debería ser la federación de pueblos.

Para comenzar, en el séptimo principio de Idea para una historia universal en clave cosmopolita se emplean tres denominaciones que hacen referencia a una misma propuesta normativa: federación de pueblos (Völkerbund o Foedus Amphictyonum), estado civil mundial (Weltbürgelicher Zustand) y liga de Estados (Staatenverbindung) (IaG VIII 25-26).5 Las tres denominaciones hacen alusión al hecho de que debería existir una institución global que tenga el poder para crear normas jurídicas y hacerlas respetar. Posteriormente, sin embargo, en Teoría y praxis aparece una clara diferenciación en cuanto a la manera de concebir la institucionalidad global. Aquí se habla de una constitución cosmopolita (eine weltbürgerliche Verfassung) como algo diferente de un estado jurídico de federación (ein rechtlicher Zustand der Föderation) (TP VIII 310-311). La primera institución concentraría el poder legal global para establecer normas jurídicas y hacerlas respetar, mientras que la segunda remite a normas creadas por los Estados, pero que carecen de coactividad. Es decir, la federación no puede obligar a los Estados mediante normas coactivas.

La diferenciación institucional se mantiene en La paz perpetua, donde expresamente se dice que los Estados miembros de la federación de pueblos “no podrán someterse (como los seres humanos en el estado de naturaleza) a leyes públicas ni a la coacción” (ZeF VIII 356, traducción mía). Con ello, se niega a la federación el poder coactivo de sus normas, quedando a la voluntad de sus miembros el decidir en qué grado cumplen cualquier tipo de decisión que asuma la federación de pueblos. También se menciona la república mundial (Weltrepublik) o Estado mundial (Völkerstaat), que tiene facultades coactivas e implica la disolución de los Estados particulares (ZeF VIII 354, 357). Luego, en La doctrina del Derecho, Kant no menciona la federación de pueblos, sino un congreso (Kongreß) que, a grandes rasgos, cumpliría con las mismas funciones de la federación de pueblos. Este congreso no se funda “en una constitución política” (RL VI 351), aunque puede ayudar a la realización del derecho internacional público. Con otras palabras, las decisiones del congreso no disponen de carácter coactivo; no son normas públicas.

De lo expuesto puede deducirse que, en Kant, la noción de federación apunta a un ente que no dicta normas jurídicas coactivas. En esta línea, la federación de pueblos difiere de la Federación de la Tierra en que esta sí comprende el sometimiento de los Estados a las normas jurídicas creadas: la coactividad es un elemento sustancial. Para este fin, Ferrajoli proyecta el establecimiento de instituciones y funciones globales de garantía, primaria y secundaria, que establezcan regulaciones puntuales al actuar de los miembros en determinadas materias y aseguren que las regulaciones efectivamente se hagan respetar (Ferrajoli, 2022, pp. 75-81). A lo dicho se agrega el hecho de que, según el artículo 76 del proyecto de Constitución, el Comité de Estado Mayor y de Seguridad Global de la Federación de la Tierra comparte el monopolio de la fuerza armada con los Estados miembros.

Como se anunció antes, Ferrajoli no pretende que se implante un “estado a escala supranacional”, “una suerte de superestado mundial” (Ferrajoli, 2022, p. 75). Es así como las instituciones globales de garantía están limitadas por el principio de subsidiariedad contenido en el artículo 73 del Proyecto de Constitución de la Tierra: las instituciones globales de garantía solo actuarán cuando las instituciones similares a nivel estatal o infraestatal carezcan de recursos, total o parcialmente, o cuando lo soliciten las instituciones estatales o infraestatales porque los medios de que disponen son inadecuados.6

Este contexto muestra claramente que la Federación de la Tierra no es la federación de pueblos que esbozó Kant en su forma más acabada y final. Y la razón fundamental es que ambas se distinguen en lo que se refiere a su naturaleza normativa: la federación de pueblos no goza de un respaldo institucional de carácter coactivo, aunque política y moralmente constituya un deber acatar sus normas. La Federación de la Tierra, por el contrario, solo puede existir y ser eficaz si tiene la facultad de coaccionar a su disposición. Para Kant, la federación de pueblos es un constructo institucional que se presenta como una opción que se opone a un Estado mundial que tendría que disolver los Estados (Zef VIII 357). A pesar de que Ferrajoli expresamente rechaza que se establezca un Estado a escala supranacional —como ya se ha dicho—, lo cierto es que su propuesta está más cerca de la república o Estado mundial descrito y también temido por Kant que de la federación de pueblos, lo que se debe justamente a que la Federación de la Tierra tiene poder coactivo —hasta cierto grado— para hacer cumplir sus normas y alcanzar los objetivos que se marque.

Vale acotar que esto no significa que la federación de pueblos esté necesariamente condenada a la ineficacia de sus actuaciones, dado que, si existe la firme voluntad de los Estados de actuar conforme a sus disposiciones y de trabajar de manera conjunta, los objetivos trazados por la federación de pueblos podrían alcanzarse, pero es algo que no se puede asegurar a los miembros. Más que ser un asunto de posible falta de eficacia, estamos sobre todo ante un problema de falta de seguridad: no es posible para la federación de pueblos garantizar que sus miembros actuarán conforme a las decisiones tomadas. Esto es algo que la Federación de la Tierra sí podría hacer precisamente porque su naturaleza normativa se lo permite. Tal diferencia con la propuesta kantiana, antes que debilitar, lo que hace es fortalecer el Proyecto de Constitución de la Tierra, pues, en términos prácticos y argumentativos, sería más eficaz y convincente, respectivamente. Así y todo, aquí se genera un dilema, debido a que la particular naturaleza normativa de la Federación de la Tierra también se alza como un posible argumento en su contra y, por lo mismo, en contra de la Constitución de la Tierra, como se verá seguidamente.

III. El cuestionable principio democrático

Kant recomienda que se funde una federación de pueblos en lugar de una república o Estado mundial, aunque no parece haber desechado del todo la posibilidad de que se establezca una institución político-normativa de esta naturaleza.7 Con todo, sí tuvo bien claro que el Estado mundial implica ciertos riesgos, y entre ellos está el que este sea ineficaz, debido a la gran extensión territorial en la que debería ejercer su poder (RL VI 350). Pero lo más inquietante del Estado mundial no es el asunto administrativo, sino el político-moral: Kant teme que dicha institución global degenere en un “despotismo sin alma” (ZeF VIII 367), en un “despotismo horroroso” (TP VIII 311) o en “una monarquía universal” (Rel VIII 682). Es decir, a Kant le preocupa que se establezca una Constitución de alcance global que extinga “toda libertad, y con ella —lo que es una consecuencia de lo mismo—, toda virtud, sensibilidad y ciencia” (Rel VIII 682, traducción mía). El miedo se origina precisamente por el gran poder coactivo que podría llegar a tener el Estado mundial y la posibilidad de que se haga un empleo jurídico, político y moralmente inadecuado del mismo.

Por ser una institución global que dispondría, conforme al Proyecto de Constitución de la Tierra, de cierto —aunque importante— poder coactivo que debería estar en manos de diferentes órganos (Consejo de Seguridad [art. 68], Comité de Estado Mayor y de Seguridad Global [art. 76], Tribunal Constitucional Internacional [art. 88], Tribunal Penal Internacional [art. 89] y Tribunal Penal para los Crímenes de Sistema [art. 90]), la Federación de la Tierra no está exenta del tipo de cuestionamientos y temores que preocuparon a Kant. La Constitución de la Tierra intenta resguardar a la Federación de este tipo de extravíos políticos al promover una amplia participación en instituciones de gobierno —como la Asamblea General (art. 65)— e instituciones de garantía —como el Consejo Internacional para los Derechos Humanos (art. 75)—. No obstante, la amplia participación no constituye seguridad absoluta para evitar que la Federación de la Tierra se convierta en un instrumento al servicio de un pequeño grupo: el cabildeo de las empresas transnacionales, por ejemplo, puede llegar a ser un factor determinante al momento de tomar decisiones. Todavía más, ¿cómo impedir que ideologías extremistas asuman el control de la Federación de la Tierra? Son temores válidos que no conviene ocultar si realmente se está interesado en el mejor funcionamiento posible de esta institución.

El ya mentado principio de subsidiariedad, al restringir la actuación de las instituciones de garantía de la Federación a aquellos casos en los que los Estados no puedan asegurar el acatamiento de los principios de la Constitución de la Tierra, es una primera vía para intentar poner bajo control los posibles anhelos de una tiranía —individual o colectiva— global. Adicionalmente, y aunque Ferrajoli no lo dice expresamente, también intenta evitar la imposición de un sistema global autoritario al incluir lo que podría llamarse el principio democrático. El artículo 34 del proyecto de Constitución dice que:

Todo pueblo tiene derecho a la autodeterminación, tanto interna como externa, de modo que pueda decidir libremente su desarrollo civil, político, económico y cultural.

La autodeterminación interna consiste en la democracia, gracias a la cual todos tienen garantizados sus derechos y pueden concurrir a orientar las políticas en sus países mediante elecciones libres, con voto secreto, previstas a intervalos razonables e idóneas para asegurar la máxima representatividad de las instituciones de gobierno.

Según esta disposición, la autodeterminación es posible solamente en el marco de la democracia, a la cual todos los pueblos de la Federación tienen derecho. El artículo demanda, entonces, que todos los Estados miembros sean democráticos, y es así porque la única opción de “autodeterminación interna consiste en la democracia”; en el proyecto de Constitución no hay expresamente otra vía admisible. La Constitución de la Tierra también garantizaría a las personas el respeto de otros derechos que presuponen la organización democrática de los Estados miembros. Los siguientes serían ejemplos de los derechos en cuestión: libertad de pensamiento (art. 11), libertad de manifestación del pensamiento (art. 13), libertad de reunión (art. 15), libertad de asociación (art. 16), derecho a la privacidad (art. 20) y derecho a la participación política y al voto (art. 35). Esto ratifica que la Federación de la Tierra solo es concebible en términos de democracia o sobre la base del principio democrático que enarbola el Proyecto de Constitución de la Tierra.

Detrás del principio democrático parece estar la idea de que, justo por esa cultura democrática extendida entre los miembros, la Federación de la Tierra estaría salvaguardada de convertirse en un instrumento al servicio de cualquier autoritarismo. Sobre esto es menester hacer tres anotaciones. En primer lugar, esta forma de pensar reproduce —consciente o inconscientemente— el razonamiento de Kant de acuerdo con el cual los Estados particulares deben organizarse mediante una constitución democrática (Kant diría republicana),8 y luego ese modo de vida estatal aprendido garantizaría la actuación democrática del Estado mundial. Es decir, el constitucionalismo democrático estatal se convertiría en constitucionalismo democrático global.

En segundo lugar, y este es un primer cuestionamiento a la idea de democratización global de Ferrajoli, que un Estado sea democrático en su configuración interna no asegura que sus actuaciones en la arena internacional también se guíen por este principio. En el siglo XIX, por ejemplo, la democracia de los Estados Unidos de América arrebató a México una parte importante de su territorio con una actuación expansionista que no consideró de ninguna manera los intereses ni la identidad del pueblo mexicano (Höffe, 1998, p. 217). Igualmente, durante el siglo XX, Estados Unidos de América puso en marcha varias políticas antidemocráticas como parte de su política externa, lo que perjudicó y retrasó la cristalización de la democracia en algunos países de América Latina, como sucedió en Chile y en Guatemala al apoyar los golpes de Estado contra Salvador Allende y Jacobo Árbenz, respectivamente. No se trata aquí de defender ideologías políticas de ningún tipo, sino de presentar con hechos concretos que el principio democrático contenido en la Constitución de la Tierra se construye sobre un falso supuesto empírico: la democracia constitucional estatal no es en sí misma una garantía de la democracia constitucional global. Una valoración crítica de este tipo afecta, por supuesto, tanto el constitucionalismo democrático global de Kant como el de Ferrajoli.

En tercer lugar, se entiende la buena intención que hay detrás de la exigencia de que los Estados miembros sean democráticos, pues lo que se busca es garantizar a todos las personas determinados derechos civiles y políticos que son esenciales para el desarrollo adecuado de sus vidas. No obstante, la exigencia que plantea el principio democrático conduciría a que muchos Estados no puedan ser aceptados como miembros de la Federación de la Tierra, precisamente por no ser Estados democráticos. Si todos los Estados deben ser democráticos, surge la interrogante acerca de cuál es la función del artículo 59 de la Constitución, según el cual la “Federación de la Tierra está abierta a la adhesión de todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de los demás Estados existentes”. ¿Estamos frente a una contradicción entre los artículos 34 y 59 de la Constitución de la Tierra? Adicionalmente, si se excluye a los países no democráticos de la Federación de la Tierra, su éxito podría estar en peligro o reducirse drásticamente, ya que muchos de los Estados que no son verdaderamente democráticos —incluida China— gozan de enorme poder político y económico y su participación en la Federación de la Tierra sería un aval que le daría vigor y eficacia. Por supuesto, incorporar estos Estados también podría conllevar el riesgo de que quieran expandir su modelo e ideología dentro de la Federación. Parece que aquí la Constitución de la Tierra se encuentra frente a otro dilema: ambas opciones pueden dar lugar a consecuencias negativas.

IV. Estado de naturaleza global: un concepto engañoso

La influencia de las ideas de Kant en el proyecto de una Constitución global de Ferrajoli también se nota en el aspecto formal argumentativo que este desarrolla. Para Ferrajoli, las Constituciones contemporáneas son siempre “pactos sociales escritos” (Ferrajoli, 1999, p. 100). Este criterio alude tanto a las relaciones que se dan en el interior de los Estados (ámbito nacional) como las relaciones entre Estados (ámbito internacional). Más concretamente, Ferrajoli se alinea con el llamado contractualismo para argumentar en pro de la Constitución de la Tierra: “la constitución, en cuanto contrato social de forma escrita, es necesaria y vital, más que en el plano nacional, en el internacional” (Ferrajoli, 2022, p. 53).

Ahora bien, el contractualismo posee una estructura argumentativa que se manifiesta en tres pasos consecutivos: 1) condición del contrato, que marca el punto de origen del contractualismo y alude a una hipótesis problemática que sirve de justificación para la celebración del contrato; 2) acuerdo contractual, a través del cual se legitiman realidades sociales de carácter preceptivo, como sucede con las normas jurídicas, y cuyo fin es servir para solucionar el problema al que se refiere la hipótesis; 3) resultado del contrato, que comprende el alcance de la meta trazada y que no es otra cosa que la supresión de aquello que hace necesario el contrato, es decir, del problema contenido en la hipótesis (Kersting, 1994, p. 50).

Ferrajoli sigue claramente esta estructura, aunque, a efectos de comentar la propuesta de una Constitución global, quisiera detenerme solo en el primer paso, o sea, en la condición del contrato. Al ser esta un problema que debe solucionarse, tal función normalmente la ejerce —en el contractualismo clásico— el concepto de estado de naturaleza, que es, en esencia, una situación en la que no existen normas jurídicas cuyo cumplimiento pueda ser garantizado a través del ejercicio de una fuerza externa a las personas o instituciones. La carencia de esas normas coercibles, a su vez, conduce a que los sujetos (sean seres humanos o Estados), en última instancia, se comporten de acuerdo con lo que cada uno considere que es justo. Debido a que el criterio de justicia no es uniforme, esto puede llevar a conflictos que posiblemente nunca se solucionen. Todo esto se ve coronado, por supuesto, con el hecho de que no existe una autoridad cuyas decisiones sean de obligatorio cumplimiento. Según Kant, el estado de naturaleza, a nivel nacional, es ciertamente algo hipotético, aunque siempre existirá el deber moral de salir de este estado en el que la inexistencia de las normas jurídicas es la constante (ZeF VIII 349-350) y crear un estado civil (RL VI 312), el cual dispone de instituciones (Estado) que dictan normas con carácter coactivo (RL VI 313). Superar el estado de naturaleza es la razón para celebrar el contrato social que se materializa en la imposición y respeto efectivo de las normas jurídicas.

Exactamente como lo hicieron Hobbes (1996, p. 90),9 Kant (Zef VIII 357; RL VI 350) y —más recientemente— Höffe (1998, p. 219; 1999, pp. 302, 305, 308), Ferrajoli recurre a la idea de que existe realmente —y no solo hipotéticamente— un estado de naturaleza en el ámbito global: “[...] las relaciones entre estados [sic] soberanos son aún, según la configuración que de ellas ofrece la filosofía política clásica, las relaciones de guerra propias del estado de naturaleza basadas en la ley del más fuerte” (Ferrajoli, 2022, p. 54). Y sin dudar señala como asunto problemático global el “estado de naturaleza en el que, de hecho, se encuentran los 196 estados [sic] soberanos y los grandes poderes económicos y financieros globales igualmente soberanos” (Ferrajoli, 2022, p. 65). No se dice explícitamente, pero se infiere que las cinco grandes emergencias apuntadas al comienzo de este escrito forman parte del estado de naturaleza que tiene en mente Ferrajoli: a) catástrofes ecológicas; b) guerras nucleares; producción y posesión de armas; c) violaciones de las libertades fundamentales y de los derechos sociales; hambre global y enfermedades no tratadas, aunque curables; d) explotación sin límites del trabajo; e) las migraciones masivas (Ferrajoli, 2022, p. 28). Aunque lo más abrumador de todo el panorama detallado es que no se dispone de instituciones globales fuertes para solventar tales calamidades, y tampoco los Estados particulares ni la Organización de las Naciones Unidas disponen del poder político para ello. El estado de naturaleza descrito debe ser superado si realmente queremos salvar a la humanidad, para lo que Ferrajoli (2022, pp. 57-72) justifica la implantación de la Constitución de la Tierra y la consiguiente Federación de la Tierra como resultado de un acuerdo —o contrato— global.

Aparte de tener una función conceptual relevante, el estado de naturaleza es una imagen que toca la sensibilidad de cualquier persona y, al mismo tiempo, nos hace sentir responsables por la búsqueda de una solución. Ahí yace su fuerza retórica y también por eso es un elemento fundamental de la argumentación contractualista. Pero inevitablemente hay que hacerse la siguiente pregunta: ¿hasta qué punto describe el estado de naturaleza global la realidad político-jurídica de nuestra época? Al comentar cómo aplica Kant la imagen del estado de naturaleza en el ámbito internacional en La paz perpetua para intentar legitimar la federación de pueblos o, dado el caso, el Estado mundial, Habermas afirma que la analogía es “engañosa” (Habermas, 2009, p. 127), y lo es porque las condiciones en las que están los Estados —y estaban ya en la época de Kant— no es igual a la de los individuos del hipotético estado de naturaleza a nivel nacional: los Estados son entes político-jurídicos que deben garantizar el respeto de los derechos de sus ciudadanos, por lo que la competencia anárquica entre Estados debería tener su límite en la protección de estos derechos de los individuos (Habermas, 2009, p. 127). El punto central aquí es que los Estados están sometidos, aunque sea en grado mínimo, a determinada normatividad, algo que no ocurría con los individuos antes de aprobar contractualmente la creación del Estado y las correspondientes normas jurídicas, lo que incluye a la Constitución. La crítica de Habermas a Kant también puede aplicarse mutatis mutandis a Ferrajoli.

No se niega que existan graves problemas políticos y jurídicos en lo global, pero la afirmación de la existencia de un caos absoluto en este campo tampoco le hace justicia a la realidad, como pretende Ferrajoli. Luego de haber superado el hipotético estado de naturaleza a nivel nacional, se han desarrollado ideas, conceptos, sistemas y modelos jurídicos que han ido ampliándose y expandiéndose globalmente. El ejemplo prototípico es, tal vez, el de los derechos humanos. Su origen histórico normativo como derecho positivo está en el contexto nacional, fundamentalmente en la Constitución de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789) y la Constitución Francesa de 1791. Luego, con el paso del tiempo, muchas de las normas, ideas y conceptos contenidos en esos instrumentos fueron incluidos en el derecho nacional de otros Estados: las constituciones de España (1812), Noruega (1814), Liberia (1847) y Prusia (1850), entre otras, tuvieron la influencia de estos textos normativos. Y así continuó el proceso de expansión hasta la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). A partir de ese momento, el proceso ha sido mucho más acelerado y en el presente se dispone incluso de algunos tribunales y otros órganos que vigilan el respeto de los derechos humanos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, etc.

Hay otras realidades normativas que, aunque poseen una dudosa naturaleza jurídica en sentido estricto, paulatinamente han ido teniendo un rol cada vez más destacado en la esfera global. Es este el caso del llamado soft law. Si bien este tipo de normas no son vinculantes en términos jurídicos, tampoco se puede negar que han llegado a ser, en algunos casos, muy eficaces y que pueden tener consecuencias jurídicas directas o indirectas (Laporta, 2014, p. 67). Aquí volvemos a los derechos humanos nuevamente. Piénsese, por ejemplo, en el párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993) y su enorme impacto en la aceptación jurisprudencial de los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. En esta misma línea de razonamiento, hay quienes mantienen, como Gersen y Posner, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) es fundamentalmente soft law (Gersen y Posner, 2008, p. 575) con todo y que disfruta de un amplio reconocimiento legal y global. El fenómeno del soft law abarca mucho más, pero el caso de los derechos humanos es un indicador claro y ampliamente compartido acerca de que hay realidades normativas globales que no son necesariamente legales en sentido estricto, y sería un desatino no admitirlo.

Si examinamos con detalle el contexto global, se observa también que existe una normatividad integrada en la sociedad mundial que se refleja en la organización constitucional de carácter postnacional: el predominio del paradigma constitucional democrático, el origen de la estatalidad regional (como en el caso de la Unión Europea) en cuanto nueva forma de organización política postnacional o la transformación de la política exterior en política interior mundial (Weltinnenpolitik) son algunos ejemplos (Brunkhorst, 2007, pp. 70-71). Tómese en cuenta también que no es desatinado considerar, como lo hace Habermas (2009, p. 130), que el derecho internacional clásico es una especie de Constitución o proto-Constitución que ha establecido bases fundamentales para la regulación presente y futura de las relaciones entre Estados y otros agentes internacionales, aunque, sin menoscabo de lo anterior, también es cierto que todavía se carece de una institución político-jurídica común que imponga ese poder coactivo y tome decisiones de forma totalmente neutral.

Un contexto real como el que se ha descrito acepta que todavía hay mucho más por hacer para que se instituya una normatividad global adecuada a los retos y problemas actuales que acucian a la humanidad. Pero muestra, al mismo tiempo, que fácticamente tampoco se trata de un estado de cosas en el que se carezca de cualquier tipo de normatividad. Probablemente la mejor manera de describir esta realidad político-jurídica sea aplicando el concepto de estado semi-jurídico enunciado por Pogge al referirse a la normatividad presente en el contexto global: es cierto que no todas las relaciones en el campo global están reguladas y, de hecho, son pocas las que lo están; no obstante, tampoco puede aseverarse que haya una ausencia absoluta de regulación, por lo que se trata realmente de un estado de semi-juridicidad global. Incluso la creación de normas que se remiten a la buena voluntad de los Estados y demás actores internacionales es mejor que nada, pues el estado semi-jurídico concede un amplio espacio para el mejoramiento moral, así como para el jurídico y político (Pogge, 1988, pp. 428-430). Lo dicho impide aceptar la idea de que haya un estado de naturaleza global en sentido pleno, como parece sugerirlo la valoración que hace Ferrajoli al no hacer puntualizaciones de ninguna clase.

Partir de la idea de que el estado de naturaleza global se supera exclusivamente a través de una normatividad constitucional rígida (Ferrajoli, 2022, p. 47) y coactiva excluye otras realidades jurídicas que se han ido desarrollando y que —como ya se dijo— algunas veces son muy efectivas. Emplear el argumento del estado de naturaleza global para promover la Constitución de la Tierra tiende a desvirtuar la propuesta de Ferrajoli, ya que se estaría basando en algo cuya realidad es —por decir lo menos— discutible.

Ferrajoli no negaría ni niega que existan avances, pero sus manifestaciones a favor de superar el estado de naturaleza global a través de referencias a Kant son tan contundentes que opacan todo lo demás. Si la finalidad es argumentar para que se establezca un proceso de juridificación global coactivo, la idea de que ya existe un cierto grado de normatividad global y que hemos sido capaces de conseguirlo podría ser más efectiva que apelar al negativo estado de naturaleza.

V. Comentario final

Actualmente está fuera de cualquier duda que solo un enfoque normativo de carácter cosmopolita puede ayudarnos a enfrentar de manera eficaz y eficiente todos los males —y otros tanto— a los que se refiere Ferrajoli. La realidad de nuestro presente, a grandes rasgos, pone en evidencia que el proyecto cosmopolita de Kant sigue vigente, pero junto al deber moral de actuar e intentar resolver los grandes problemas que enfrentamos también tenemos el deber prudencial de hacerlo de la mejor manera posible. El enorme impacto político, jurídico, social, cultural y económico que podrían tener la Constitución de la Tierra y la Federación de la Tierra requiere mucha prudencia y reflexión crítica.

En esta línea, se ha mostrado, en primer lugar, que la Federación de la Tierra, al concentrar cierto grado de poder coactivo, reaviva la desconfianza que Kant manifestó expresamente frente a una posible monarquía universal. En segundo lugar, se ha argumentado que, si bien la democracia en sí misma es un valor que se debe defender a toda costa, tampoco se pueden dejar de lado las lecciones de la historia que nos indican que la inclusión del principio democrático en la Constitución de la Tierra no es un medio suficiente para contener los sueños de despotismo de algunos individuos. En este punto Kant y Ferrajoli incurren en un exceso de confianza. Por último, se ha sostenido que es menester reconsiderar si recurrir al argumento del estado de naturaleza global se ajusta a los hechos, algo que no parece ser así. Partir del falso supuesto del estado de naturaleza global tiende injustificadamente a restar importancia a realidades globales normativas cuyos aportes han contribuido —y seguramente seguirán contribuyendo— a mantener cierto grado de orden. Como consecuencia de esto, se debilita la aceptación razonable de la propuesta contenida en la Constitución de la Tierra.

Los puntos críticos expuestos en este escrito siguen la tónica de moverse entre el deber moral y el prudencial mencionados. En ningún momento han pretendido ser una oposición ni a la Constitución de la Tierra ni a la Federación de la Tierra per se. Muy al contrario, solo buscan ser un aporte que permita precisar un poco más una solución global adecuada, pues, como ha expresado Coronel, con semejante poder político-jurídico global “la catástrofe sería probable, sin él, la catástrofe está garantizada” (2023, p. 58). Todavía hay mucho por decir y discutir sobre el tema, aunque hay algo que resulta manifiesto: la gran envergadura y desafío que conlleva el proyecto cosmopolita de la Constitución de la Tierra ameritan cautela y sagacidad, pero también celeridad, pues continuamos parados en la encrucijada aludida por Ferrajoli y la arena del reloj sigue cayendo inexorablemente.

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Notas

1 En este orden de ideas, al momento de referirse a los graves problemas medioambientales actuales, Salardi (2023, p. 132) atinadamente expresa que estos son el resultado de otros que también requieren atención inmediata y urgente a escala global, destacándose especialmente la guerra y la violación de derechos humanos, los cuales desembocan en la tragedia medioambiental. Es un círculo vicioso que se retroalimenta y que justificaría el establecimiento de condiciones político-jurídicas globales, las cuales, si bien implicarían aspectos técnicos como la evaluación de impacto ambiental, no deben centrarse exclusivamente en ello; también deben promover cambios éticos y culturales (p. 106).

2 Coronel también está a favor de la idea de que las calamidades globales de este tipo no pueden ser solventadas sin recurrir a un poder político de alcance global, el cual, en el caso de Ferrajoli, se manifiesta claramente en la Constitución de la Tierra y su correspondiente Federación de la Tierra. Ni Coronel ni Ferrajoli se dejan guiar por el pesimismo, y ambos ven “tanto la humanidad amenazada por la catástrofe, como la humanidad en condiciones de prevenirla” (Coronel, 2023, p. 50).

3 Asumo aquí el criterio de Pogge (2012, pp. 12-30), según el cual el cosmopolitismo es una familia de posiciones que comprende básicamente cuatro visiones. Estas serían: a) cosmopolitismo ético: admite que se privilegie a nuestro entorno cercano (familiares, amigos, coterráneos, etc.) en ciertas circunstancias, pero siempre debemos tener presente el riguroso deber negativo de nunca violar los derechos humanos de aquellos que están lejos de nuestro círculo próximo; b) cosmopolitismo legal: promueve la creación de instituciones globales justas que bien pueden resultar en un Estado mundial, aunque no necesariamente; c) cosmopolitismo de justicia social: asume que los intereses básicos de los todos los seres humanos tienen el mismo valor y deben ser protegidos por las instituciones globales; d) cosmopolitismo monista: establece un objetivo único de alcance global, no solo para las instituciones, sino también para los individuos.

4 En Ferrajoli (2019, pp. 240-241) también se alude a las ideas político-jurídicas kantianas como sustrato de su visión cosmopolita y la propuesta de establecer instituciones de alcance global.

5 En línea con la edición de la Academia Prusiana de las Ciencias, los escritos de Kant se citan de la siguiente manera: ZeF VIII 350, lo que equivale a nombre de la obra, tomo y página. Según es el uso, se emplean las siguientes siglas para los títulos: ZeF (La paz perpetua); RL (La doctrina del Derecho), IaG (Idea para una historia universal en clave cosmopolita), TP (Teoría y práctica) y Rel (La religión dentro de los límites de la mera razón; esta obra según la edición de Wilhelm Weischedel).

6 El principio de subsidiariedad como medio para garantizar la libertad y existencia de los Estados particulares en el contexto de instituciones globales también aparece en Cabrera (2004, pp. 95-96) y, sobre todo, en Höffe (1998, pp. 204-222; 1999, especialmente capítulos 10, 12-15), quien presentó su esbozo de una república mundial subsidiaria a finales del siglo XX, igualmente inspirado por el enfoque cosmopolita de Kant.

7 Realmente no hay unanimidad sobre este tema. Kleingeld (2004, pp. 304-305; 2011, p. 86) y Pogge (2012, p. 13), por ejemplo, mantienen que Kant no renuncia a la idea de una república mundial, pero considera que ha de transcurrir un tiempo considerable antes de su materialización. Por el contrario, a decir de Rawls (1999, p. 36) y de Mikalsen (2011, pp. 291-293), en algún momento esta institución global es desechada totalmente por Kant. Por su parte, García (2015, p. 39) se inclina por la idea de que Kant se ve ante un dilema y no se decanta finalmente ni por la federación de pueblos ni por el Estado mundial.

8 Kant no habla de la extensión global de la democracia, sino de la expansión global de la constitución republicana. Ahora bien, esta última es la que garantiza la libertad, el sometimiento a las normas jurídicas, la igualdad de todos los ciudadanos ante dichas normas (ZeF VIII 349-350) y la división de los poderes, por lo que coincide con el modelo contemporáneo de democracia representativa. Sobre esto, véase Höffe (1998, p. 209).

9 En el capítulo 13 de Leviatán, Hobbes hace mención expresa a una situación sin normas jurídicas, caótica, beligerante y real en la que están sumidos los Estados, pero, a diferencia de Kant y de Höffe, no apela a ello para intentar legitimar una suerte de instancia global que se encargue de resolver los problemas entre Estados.

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