Estado de interdicción, modelos legales sobre discapacidad e interpretación conforme: un caso víctima

Legal Interdiction, Models of Disability Regulation and “Interpretation in Conformity”: A Victim Case

Roberto Lara Chagoyán *
Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México

Estado de interdicción, modelos legales sobre discapacidad e interpretación conforme: un caso víctima

Isonomía, núm. 42, 2015, pp. 171 -196

Fecha de recepción: 24/04/2014

Fecha de aprobación: 04/06/2014

Resumen: El trabajo reflexiona sobre el concepto de interpretación conforme en el contexto del nuevo modelo de control regularidad constitucional en México, a raíz de un importante caso resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el llamado “caso Asperger”, relacionado con el modelo de discapacidad adoptado en el Distrito Federal. El autor argumenta que la Corte yerra en la elección de la herramienta de la interpretación conforme y en su implementación y sostiene que el caso no podía (ni debía) ser resuelto con ella. El autor busca llamar la atención sobre el abuso de esta herramienta argumentativa en la resolución de casos importantes de violación de derechos humanos, señalando que la persecución de un fin legítimo no justifica el descuido en la elección del marco de análisis.

Palabras clave: interpretación conforme, presunción de constitucionalidad, discapacidad, no discriminación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Abstract: The paper reflects on the concept of interpretation in conformity with the Constitution and the treaties in the context of the new parameters of judicial review in Mexico, in view of a recent Supreme Court ruling, the so-called “Asperger case”, which deals with the disability model adopted by Mexico City legislation. The author argues that the Court erred in choosing the aforementioned interpretive tool. He warns about the abuse of this argumentative tool in the resolution of human rights cases and argues that legitimate purposes do not justify neglecting the selection of appropriate analytical frameworks.

Keywords: interpretation in conformity, presumption of validity, disability, non-discrimination, Supreme Court of Mexico.

[E]s siempre en un contexto de duda o desacuerdo donde empieza la actividad interpretativa en sentido estricto […] ello descarga sobre la interpretación todo el peso de ser una actividad argumentativa, que necesita dar razones de los significados que propone como mejores.

Francisco Laporta 1

I. Introducción

En la sesión celebrada el 16 de octubre de 2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 159/2013, en el que esencialmente se determinó reconocer la validez de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, aun cuando los argumentos centrales de la sentencia están dirigidos a justificar la concesión del amparo al quejoso, precisamente, por considerar que esas normas jurídicas atentan contra sus derechos humanos; concretamente, contra el derecho a la no discriminación. En el presente trabajo busco demostrar por qué no resulta adecuado llevar a cabo un ejercicio de interpretación conforme en casos como éste. Como se verá, la Primera Sala incurrió en una contradicción al reconocer, por un lado, la constitucionalidad de las normas impugnadas y, por otro, que el sistema de incapacidad contemplado en la legislación civil del Distrito Federal resulta violatorio de derechos humanos.

Mis comentarios se dirigen al proceso argumentativo adoptado por la Primera Sala, y no tanto a la decisión misma. En general, puede decirse que se trata de una buena solución por la calidad de los argumentos y de la construcción de la solución elaborada. Sin duda, se trata de una sentencia revolucionaria que intenta adaptar la legislación vigente a los nuevos paradigmas de interpretación constitucional con el fin de resolver el caso mediante la mejor luz del Derecho, parafraseando a Dworkin. No obstante, el camino elegido no fue el más adecuado y, de hecho, pudo haberse logrado más en términos interpretativos.

Puedo decir que en ese caso la Corte no fue contundente a ejercer la llamada objeción contramayoritaria, y el caso requería un pronunciamiento de este tipo. La deferencia mostrada hacia la obra legislativa no queda justificada. La estrategia expositiva que utilizaré partirá de la exposición sucinta del caso (II); la exposición de los argumentos de la Primera Sala (III); las razones en las que apoyo mi crítica (IV); y, finalmente, un comentario a propósito del temido horror vacui que puede generarse cuando se declaran como inconstitucionales las normas impugnadas (V).

II. El caso

De conformidad con la sentencia de la Primera Sala, se trata de un caso en el que el quejoso, un joven de 25 años (al momento de la emisión de la sentencia), diagnosticado en el 2004 con síndrome de Asperger, 2 había solicitado, sin éxito, el amparo y protección de la justicia federal en contra de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, que le fueron aplicados cuando se declaró su estado de interdicción. Tales normas establecen, en general, que los incapaces no pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, sino por medio de sus representantes, ya que no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. 3 Para la parte quejosa, esas normas son contrarias a los artículos 1, 3 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los artículos 4, 5, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los hechos relevantes se remontan –de acuerdo con la sentencia 4 – al 24 de septiembre de 1988, día en que nació el quejoso, quien presentó una severa falta de oxigenación, por lo que requirió reanimación cardiopulmonar, situación que afectó su desarrollo neurológico. A lo largo de su infancia, el quejoso mostró una inteligencia limítrofe, teniendo una personalidad –a juicio de la madre– tímida, distraída, inocente, con gustos infantiles y con una predilección a jugar con niños más jóvenes que él. En 2004, cuando el quejoso terminó sus estudios de secundaria, con 15 años cumplidos, sus padres solicitaron que le practicaran estudios psicológicos. Los resultados arrojaron que el quejoso tenía un nivel de “madurez” de 6.6 a 6.11 años; y en julio del mismo año se le diagnosticó el síndrome de Asperger.

En febrero de 2008, la madre del quejoso compareció en la vía de jurisdicción voluntaria a efecto de que se le declarara en estado de interdicción. El 12 de mayo de 2008 se llevó a cabo la primera audiencia de reconocimiento médico, a cargo de los Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud. Se estableció que el quejoso presentaba una inteligencia limítrofe, ante lo cual requería apoyo y supervisión de un adulto, pues tenía restricciones para poder desenvolverse en los mismos términos que alguien de su edad. El 9 de julio de 2008 se realizó la segunda audiencia de reconocimiento médico, en la cual intervinieron médicos de la Subdirección Pericial del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quienes concluyeron que el quejoso presentaba síndrome de Asperger, mismo que es crónico e irreversible, y le incapacitaba para conducirse en los actos de su vida civil y jurídica.

El 15 de agosto de 2008, los padres del quejoso, así como la agente del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con los reconocimientos médicos practicados hasta ese momento, por lo que el 20 de agosto de 2008, el juez dictó una resolución en la cual declaró procedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, declaró en estado de interdicción, y designó como tutora a su madre y como curador a su padre. El 23 de junio de 2011, los padres del quejoso le informaron que habían realizado los trámites necesarios para que se le declarara en estado de interdicción, pero le ofrecieron su apoyo para emprender cualquier acción legal que estimara pertinente. En tal sentido, el 13 de julio de 2011, la madre del quejoso le proporcionó copia certificada de la resolución en la cual se estableció el régimen de interdicción, a efecto de que conociera el contenido y alcances de la misma. Consecuentemente, el quejoso promovió el juicio de amparo indirecto antes referido.

El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal conoció del asunto, para lo cual ordenó su registro bajo el número 603/2011. El 25 de septiembre de 2012 dictó la sentencia correspondiente, mediante la cual, por una parte, negó el amparo por lo que respecta los artículos impugnados y, por otra, concedió el amparo al considerar que se vulneró la garantía de audiencia del quejoso.

La negativa del amparo se fundó en 3 argumentos: 1) el estado de interdicción no implica una vulneración de la personalidad jurídica del quejoso, porque solo se restringe la capacidad de ejercicio de ciertos derechos, pero no la de goce, que no se limita de forma alguna; 2) no existe una violación a la obligación de establecer salvaguardas adecuadas en términos de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, porque la figura jurídica de la tutela es armónica con ese tratado internacional, ya que de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, el pupilo siempre será consultado cuando sea mayor de 16 años y capaz de discernimiento, en torno a los actos de administración de sus bienes; y 3) los artículos impugnados no violentan el principio de igualdad jurídica, porque con ellos no se excluyó, marginó o segregó al quejoso en virtud de su discapacidad.

La concesión del amparo obedeció a que no se respetó la garantía de audiencia del quejoso, pues no estuvo en la aptitud de alegar y probar su lucidez; por tanto, se le concedió el amparo, a efecto de que se repusiera el juicio de interdicción, y se le emplazara para comparecer a juicio.

El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 395/2012. El 27 de noviembre de 2012 el quejoso solicitó que la Suprema Corte conociera del recurso de revisión, para lo cual se formó otro expediente: la reasunción de competencia 21/2012. En la sesión de 6 de marzo de 2012, por unanimidad de votos, la Primera Sala resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión, el cual quedó registrado con el número de expediente 159/2013 y fue turnado al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

La Suprema Corte resolvió el asunto en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y la protección de la justicia federal. El fallo desarrolla de manera rica y erudita diversos argumentos que gravitan en torno a la decisión central: los artículos los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como el régimen del estado de interdicción que dicha legislación contempla, no resultan inconstitucionales, siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad. Las razones que la Primera Sala tomó en cuenta para alcanzar esa conclusión se describen y se comentan en los siguientes apartados.

III. La resolución del caso mediante la interpretación conforme

La sentencia está estructurada mediante las siguientes líneas de argumentación: 1) Marco teórico jurídico de la discapacidad bajo la doctrina de los principios de igualdad y de no discriminación; 2) Análisis del estado de interdicción en el Distrito Federal; y 3) Estudio de las normas cuya validez fue impugnada. Veamos.

1. Marco teórico-jurídico de la discapacidad bajo la doctrina de los principios de igualdad y de no discriminación

De acuerdo con el primer argumento, las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad –tales como el estado de interdicción– se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de “sustitución en la toma de decisiones” y el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. De acuerdo con el primero –el de la sustitución–, una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo, se decreta que su voluntad sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado. Mediante el segundo modelo –el asistencial–, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona en cada caso concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades. Para la Primera Sala, el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente consagra el modelo asistencial antes referido, en la medida en que indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual deberá ser llevado a cabo en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional. 5

2. Análisis del estado de interdicción en el Distrito Federal

En la sentencia se afirma, en primer lugar, que aun cuando el quejoso combatió en su demanda de amparo solamente los artículos 23 y 450, fracción ii, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, el estudio no se limita al contenido de esas normas, sino que lleva a cabo un planteamiento integral de todas las normas que regulan el estado de interdicción en el Código Civil para el Distrito Federal. Posteriormente, en la sentencia se hace una detallada descripción del sistema de interdicción en el Distrito Federal, empezando por el modelo al que se acoge: el de la “sustitución en la toma de decisiones”.

En lo esencial, el procedimiento consiste en constatar el grado de la diversidad funcional que posee la persona con discapacidad, mediante la opinión de médicos especialistas en la materia; una vez que se analizan todos los elementos, se decreta, en su caso, el estado de interdicción. Posteriormente, se constituye una tutela para proteger tanto a la persona en estado de interdicción, como de sus bienes; por ello, el tutor tendrá la representación legal de dicha persona, quien deberá ser consultado para actos importantes de administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de 16 años. El tutor deberá presentar en el mes de enero de cada año un informe ante el Juez de lo Familiar, en el cual tendrá que exhibir un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción. La temporalidad de la tutela está sujeta a la duración del estado de interdicción.

3. Estudio de las normas cuya validez fue impugnada

Este es el argumento que constituye el corazón de la sentencia: la salvación de la validez de las normas impugnadas mediante un ejercicio de interpretación conforme, a efecto de que la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Conviene transcribir la tesis aislada, tal y como quedó redactada (se añade énfasis):

ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SON CONSTITUCIONALES SIEMPRE YC UANDO SE INTERPRETEN A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible realizar una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por una parte, el Código Civil para el Distrito Federal consagra el denominado modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene el esquema conocido como “asistencia en la toma de decisiones”, mismo que tiene como fundamento el modelo social de discapacidad. Sin embargo, dicha interpretación conforme es posible, pues las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal válidamente pueden armonizarse con los valores contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin que ello implique un ejercicio exacerbado de tal interpretación, pues si bien la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal fue concebida bajo un modelo de discapacidad que ya ha sido superado -modelo médico o rehabilitador-, ello no constituye un obstáculo infranqueable para que sus disposiciones se adecuen a nuevos esquemas contenidos en tratados internacionales de los cuales nuestro país es parte. Estimar lo contrario, implicaría caer en el absurdo de que instituciones jurídicas concebidas bajo ciertos valores, no puedan ser interpretadas bajo nuevos paradigmas constitucionales e internacionales, lo cual conllevaría a la concepción de un sistema jurídico solamente dinámico ante reformas legales, y no frente a interpretaciones jurisdiccionales, lo cual claramente es contrario al principio pro persona que consagra nuestra Constitución. Por tanto, los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, así como el régimen del estado de interdicción que dicha legislación contempla, no resultan inconstitucionales siempre y cuando se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad. 6

En este tercer apartado, la sentencia es todavía más explícita, al establecer lineamientos concretos que permiten a los operadores jurídicos administrar el criterio establecido, a saber: a) la fijación de los límites del estado de interdicción en cada caso en concreto; b) el deber de informar sobre los posibles cambios en la discapacidad de la persona; c) la asistencia en la toma de decisiones; d) los lineamientos para la constitución del estado de interdicción; y e) las directrices para la interpretación del estado de interdicción en el Distrito Federal.

Mediante los anteriores argumentos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó la decisión del caso; una decisión peculiar desde el punto de vista argumentativo, ya que, al mismo tiempo determina conceder el amparo al quejoso y reconocer la validez de los artículos 23 y 450, fracción II, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, que constituyen el acto reclamado en el juicio de amparo. Lo anterior se antoja paradójico, porque, como se verá en el apartado siguiente, lo normal es que mediante el ejercicio de interpretación conforme se niegue el amparo, precisamente porque se considera que, bajo una determinada interpretación, esas normas no afectaron, en el caso concreto, los derechos y bienes jurídicos del quejoso; no obstante, la sentencia se decanta por reconocer implícitamente que los derechos del quejoso fueron violentados por la regulación civil del Distrito Federal relativa al estado de interdicción basado en el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, pero determina reconocer la validez.

La sentencia tuvo como efecto revocar la resolución recurrida; se ordenó la devolución de los autos al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, para que dejara sin efectos la resolución emitida el 20 de agosto de 2008, y repusiera el procedimiento, no solo para que se llamara a juicio al quejoso, para que alegara lo que a su derecho conviniera, sino también para que el procedimiento respectivo se realizara bajo los lineamientos establecidos en la sentencia de la Corte, y la nueva sentencia de primera instancia se ajustare a los valores del modelo social de discapacidad.

IV. El juego de la interpretación conforme

Como se ha visto, la solución del caso se basó en un ejercicio de interpretación conforme. La propia sentencia define lo que entiende por este tipo de interpretación mediante el siguiente criterio (se añade énfasis):

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no solo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que solo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, solo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. 7

El principio de interpretación, conforme ha escrito Héctor Fix Zamudio, se estableció en la doctrina y la jurisprudencia alemana con el nombre original Verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen (“interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución”), y ha cobrado notable importancia en la justicia constitucional contemporánea, porque con él se puede evitar la conmoción jurídica que puede llegar a producir la declaratoria general de inconstitucionalidad; a juicio del maestro mexicano, cuando se genera la invalidación general de una norma se hace necesario llenar el vacío que se crea, el cual no siempre se puede sustituir con la legislación anterior y requiere la intervención del legislador para subsanar las infracciones a la Constitución 8 . Ésta es la razón de ser de la interpretación conforme y, de hecho, la Primera Sala así parece entenderlo en el criterio aislado citado, pero el problema no es conceptual sino de aplicación al caso concreto.

¿Cuáles son las condiciones de aplicación de la interpretación conforme? En primer lugar, es necesario distinguir entre el enunciado a interpretar (la disposición, el enunciado o artículo) y el enunciado interpretado (la norma resultante de la interpretación). Así, la interpretación conforme se da si y solo si, el enunciado a interpretar tiene un significado dudoso, ya que solo se justifica interpretar cuando el texto permite al operador decantarse por una de las posibilidades interpretativas; por eso nos parece contraintuitivo buscar o asignar un significado a un enunciado que no es dudoso. En sentido estricto, no se lleva a cabo un genuino ejercicio interpretativo cuando el enunciado a interpretar, en palabras de Isabel Lifante: “Produce una captación del significado como un pensamiento intuitivo, es decir, una captación intelectual inmediata de una realidad inteligible” (Lifante Vidal, 2008-2009, pp. 257-278). En suma: en este tipo de enunciados no tiene sentido el ejercicio de interpretación, porque no se está ante un texto problemático o dudoso. El brocardo latino in claris non fit interpretatio habla por sí mismo.

En este mismo sentido, Riccardo Guastini lleva a cabo una lúcida comparación entre interpretaciones-conocimiento e interpretaciones-decisión. En el caso de las primeras, el intérprete (regularmente un jurista teórico) debería limitarse a: describir de qué modos puede ser entendida una expresión usada por el legislador; o conjeturar de qué forma ha sido entendido por el propio legislador esa expresión; o describir de qué forma ha sido interpretada efectivamente esa expresión por los jueces y/o juristas; o, por último, conjeturar de qué forma será entendida esa expresión por los jueces y juristas. En el caso de las interpretaciones-decisión, los jueces deben en cualquier caso escoger un determinado significado con preferencia sobre otros, y deben usarlo para calificar el hecho que han de resolver (Guastini, 1999, pp. 202-203). La interpretación conforme debe ser entendida, sin duda, como una interpretación-decisión, en la que el intérprete usa la interpretación para decantarse por alguno de los significados del enunciado; pero para ello, es necesario que éste sea susceptible de ser interpretado.

En segundo lugar, es necesario demostrar que en el caso concreto no se haya podido derrotar el principio de presunción de constitucionalidad 9 del que gozan todas las normas jurídicas, es decir, el operador debe demostrar que, al menos, una de las posibilidades interpetativas del enunciado a interpretar es compatible con la Constitución u otros valores constitucionalmente reconocidos. De este modo, la premisa o el embrión del reconocimiento de la validez lo da la propia disposición, lo cual hace suponer que la posibilidad de validez es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la interpretación conforme. Por ello, el desarrollo argumentativo que acompaña un ejercicio de ese tipo debe servirse de la vocación de validez que posee el enunciado a interpretar.

Finalmente, en tercer lugar, es importante no olvidar que en los casos difíciles o trágicos, el intérprete ha de buscar la primacía de los valores o principios del Derecho sobre los aspectos autoritativos de éste; con lo cual se ubica en la perspectiva de ver al Derecho más como una práctica social que como un mero conjunto de textos. Esta perspectiva de interpretación jurídica es acorde con el llamado paradigma constitucionalista (Lifante Vidal, 2008-2009, p. 277).

Pues bien, en el caso que se comenta, este pequeño estándar, compuesto por los tres elementos señalados, no se cumple, ya que: 1) las normas son claras y, por tanto, no son buenas candidatas para un ejercicio interpretativo genuino; 2) las presunción de constitucionalidad de las normas es fácilmente derrotable; y 3) con la interpretación adoptada no se cumple con el llamado paradigma constitucionalista. Veamos.

1. In claris non fit interpretatio

Las disposiciones impugnadas, los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, no son enunciados cuyo significado pueda ser calificado como dudoso, para los efectos del problema central del amparo, esto es, si el régimen de interdicción obedece o no al modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. Por el contrario, la propia Primera Sala de la Corte reconoce que el sistema normativo del Distrito Federal “consagra” el modelo tradicional denominado “sustitución en la toma de decisiones”. Veamos en primer lugar los artículos impugnados (con énfasis añadido):

Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

[…]

II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

Más aún: la propia sentencia señala que aun cuando no se impugnaron otras normas distintas a las que se acaban de citar, el análisis debe hacerse de todo el sistema normativo que regula el estado de interdicción con el fin de que éste sea integral, 10 y luego de estudiar acuciosamente esas normas, 11 termina reconociendo que todo el sistema funciona bajo el modelo de la sustitución de la voluntad, al señalar:

Una vez establecido lo anterior, es necesario indicar que el modelo establecido en el Código Civil para el Distrito Federal, consagra el denominado modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene el esquema conocido como “asistencia en la toma de decisiones”, mismo que tiene como fundamento el modelo social de discapacidad que hemos tratado con anterioridad. 12

Posteriormente, en las páginas 62 y 63, la sentencia reitera:

De lo anterior se desprende que la manera en que ha sido concebida la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, no resulta acorde al modelo de “asistencia en la toma de decisiones” que consagra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual conduciría a una conclusión preliminar de que el valor instrumental sometido a estudio no es razonable, en virtud de la forma desproporcional en la que limita a las personas con discapacidad.

Pues bien, el sistema integral de interdicción tampoco genera ninguna duda respecto al modelo adoptado, por lo que queda perfectamente claro que el régimen vigente no se ajusta con un modelo respetuoso de derechos, como es el asistencial. Así las cosas, conviene preguntarnos: ¿Realmente estas normas ameritaban una interpretación conforme? ¿No había una razón suficiente para pronunciarse por la invalidez?

2. Presunción de constitucionalidad

La propia sentencia reconoce en diversos pasajes que el modelo adoptado por el legislador del Distrito Federal no es acorde con el modelo social de discapacidad y, de hecho, desarrolla muy buenos argumentos para señalar –aunque de manera un tanto velada, en su intento de forzar la interpretación conforme– que las normas que integran el sistema de interdicción en el Distrito Federal son discriminatorias. A continuación se muestran algunos pasajes de la sentencia en los que se advierte que la propia Primera Sala es consciente de esta situación:

2.1. La no aceptación de la diversidad

En las páginas 51 y 52 de la sentencia, se puede leer el siguiente texto:

Así, el principio de reconocimiento a la diversidad como presupuesto del modelo social de discapacidad, no solamente implica aceptar que existen personas con diversidades funcionales, sino también exige reconocer la gran cantidad de posibles diversidades, mismas que se traducen en una amplia gama de discapacidades

En suma, no sería posible concluir que las personas con discapacidad se encuentran en un plano de uniformidad, pues tal situación se encuentra determinada por la diversidad funcional de cada persona en concreto, misma que al ponerse en contacto con una barrera social, provoca una limitante en el desarrollo de las capacidades.

En tal sentido, resulta evidente que las limitantes a la capacidad jurídica se encuentran dirigidas a las diversidades funcionales de índole mental, esto es, no cualquier discapacidad podría dar lugar a una declaración de estado de interdicción.

Por tanto, aquellas instituciones jurídicas que tengan como finalidad limitar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, deberán tomar como punto de partida el tipo de diversidad funcional del caso en concreto, pues de lo contrario, pretender el establecimiento del mismo tipo de limitación a personas con discapacidades sumamente diversas, se traduciría en un incumplimiento del principio del modelo social de discapacidad. 13

Como se vio anteriormente, las normas que integran el sistema de interdicción en el Distrito Federal no establecen este matiz, por lo que lógicamente se puede inferir que, al tratar a todas las personas con discapacidad en un mismo plano de uniformidad, entonces no permite que los operadores jurídicos atiendan cabalmente las particularidades de cada caso, provocando el incumplimiento del principio del modelo social de discapacidad.

2.2. El estado de interdicción como una institución “cerrada”

La sentencia reconoce que el artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal establece que primero debe declararse el estado y el grado de capacidad de la persona y, posteriormente, se confiere la tutela, lo cual –apunta claramente la sentencia– implica entender la capacidad como una “institución cerrada”, que provoca que se aplique una misma consecuencia genérica para todos los tipos de incapacidad, lo cual no es acorde con el modelo social de la asistencia en la toma de decisiones. El pasaje de la sentencia se encuentra en las páginas 52 y 53 (énfasis añadido):

Debido a lo anterior, el juez deberá establecer en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir el tutor para otorgarle asistencia –la naturaleza de tal intervención así como los alcances de la misma se tratarán más adelante–, velando porque en todo momento se adopte la decisión más favorable para el individuo en estado de interdicción, sin que deba confundirse tal protección con una mayor restricción de la capacidad de ejercicio, toda vez que se deberá propiciar que las restricciones sean las menos posibles, y aquellas que se implementen deberán ser las estrictamente indispensables para la integridad física y mental de la persona, fomentando así el mayor escenario posible de autotutela y, por tanto, de autonomía.

Debe recordarse que el artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal, señala que la tutela no se puede conferir sin que antes se declare el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Sin embargo, como ya se ha mencionado, dicha institución ha sido interpretada en el sentido de que si bien se determina previamente el nivel de discapacidad, ello no ha repercutido en el nivel de limitación a la capacidad, pues la misma se ha concebido como una institución cerrada, en la cual, al declararse el estado de interdicción se aplica la misma consecuencia genérica, cuestión que, se reitera, no es acorde al modelo social ya señalado.

2.3. Evaluaciones anuales

La sentencia señala, en las páginas de la 58 a la 60, que el artículo 546 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que el tutor deberá presentar en el mes de enero de cada año un informe ante el juzgador correspondiente, en el cual tendrá que exhibir un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado de la persona sujeta a interdicción. Sin embargo, la sentencia admite que dicha periodicidad no es acorde con el modelo social y, en específico, con el párrafo cuarto del artículo 12 de la Convención sobre de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala que las limitaciones deberán aplicarse en el plazo más corto posible y deben estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Así, la sentencia concluye que la legislación vigente no cumple con el modelo social:

En primer término, si bien el tutor tiene la citada obligación de presentar en el mes de enero un informe elaborado por dos psiquiatras, ello bajo ningún supuesto implica que la valoración del juzgador se encuentre limitada a dicho documento. Es decir, el juez podrá solicitar informes adicionales –pudiendo requerir a los especialistas que estime pertinentes para tal efecto, como médicos, pedagogos, abogados u otros expertos de cualquier campo del conocimiento–, o alguna aclaración o evaluación del informe presentado por el tutor, ello a efecto de que tenga los elementos suficientes para determinar si el estado de interdicción se conserva en sus términos o sufre alguna modificación. Dicha solicitud de informes, también podrá surgir a petición directa de la persona con discapacidad respecto a la cual surgió el asunto en cuestión.

De lo contrario, se generaría un escenario perjudicial para la persona con discapacidad, pues la posible determinación del juzgador sobre algún cambio en la diversidad funcional del caso en concreto, se encontraría limitada a la información presentada por el propio tutor, ante lo cual, la evaluación adolecería de independencia e imparcialidad, tal y como lo exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Hasta aquí los pasajes de la sentencia. Como el lector puede advertir, es claro que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existían razones suficientes para derrotar la presunción de constitucionalidad de las normas examinadas. En este sentido, además de que tales normas no resultaban dudosas y, por ende, candidatas a un ejercicio de interpretación-decisión, entonces, lo razonable hubiera sido declarar su invalidez, y no salvar la misma mediante la interpretación conforme. Más adelante me referiré a las posibles consecuencias de la invalidez.

3. El paradigma constitucionalista

Finalmente, la sentencia de la Primera Sala, al adoptar la vía de la interpretación conforme, se aparta del llamado paradigma constitucionalista que, autores como Manuel Atienza, describen como el cambio de perspectiva desde la que se ve al Derecho, identificada por la centralidad que tiene el concepto de Constitución, y que puede ser vista como la estela que va dejando el avance del Estado constitucional, de finales de los años setenta del siglo XX (Atienza, 2006, pp. 54-55). Dicha perspectiva se caracteriza mediante las siguientes notas (Atienza, 2006, pp. 55-56): 1) la importancia otorgada a los principios; 2) la tendencia a considerar las normas no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuanto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico; 3) el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto (o no tan solo) en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, sino en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc.; 4) la importancia de la interpretación (más como proceso que como resultado); 5) el debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo; 6) la validez como elemento sustantivo y no meramente formal; 7) la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas, pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales; 8) entre el Derecho y la moral existe una conexión no solo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual o intrínseco; 9) la tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política; 10) la razón jurídica no es solo razón instrumental, sino razón práctica en sentido estricto; 11) la difuminación de las fronteras entre el Derecho y el no Derecho y, con ello, la defensa de algún tipo de pluralismo jurídico; 12) la importancia puesta en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones, como característica esencial de una sociedad democrática; 13) la convicción de que existen criterios objetivos que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones; y 14) el Derecho no es solo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales. 14

¿Por qué decimos que la interpretación conforme adoptada por la Primera Sala en el caso que se comenta no es acorde con el paradigma constitucionalista? Por una razón simple que ya mencionaba: el ejercicio muestra una deferencia excesiva a la obra legislativa –en un caso en el que no se justificaba la interpretación conforme–, con lo cual se privilegia el aspecto autoritativo del Derecho sobre los valores o principios del ordenamiento. Como bien apunta la propia sentencia, los sistemas y modelos de incapacidad e interdicción han evolucionado, pero no así la obra legislativa; por ello, los tribunales constitucionales deben actuar en consecuencia. El problema, pues, lo entiende muy bien la Primera Sala, pero el medio utilizado para lograr el objetivo no fue el más adecuado, precisamente, porque uno de los fines del resarcimiento de los derechos humanos es mover o conminar a la autoridad legislativa para que actúe; en México, la concesión del amparo en contra de una ley es un medio importante, porque supone una desaprobación de la obra legislativa, a cargo de la Corte, como máxima intérprete del orden constitucional.

De conformidad con uno de los rasgos del paradigma constitucionalista, puede decirse que las normas que regulan el sistema de interdicción no son válidas sustantivamente (aunque sí formalmente), como diría Ferrajoli, o que carecen de validez regulativa (pero no constitutiva), como dirían Atienza y Ruiz Manero, por las razones mostradas a lo largo de este trabajo. No obstante ello, la Primera Sala decidió reconocer la validez de esas normas, generando con ello un mensaje más bien débil de desaprobación hacia el legislador. Es decir, con la interpretación conforme la Corte le dice al legislador que el resultado del examen de constitucionalidad y convencionalidad de esas normas fue, en general, positivo, pero condicionó la nota aprobatoria a la interpretación conforme a cargo, ya no del legislador, sino del juez o cualquier otro operador jurídico. Con ello, el legislador no recibe ningún tipo de presión o carga, sino que será el operador quien tenga que adaptar la legislación a los criterios de la Corte.

El mensaje más contundente que recibe la autoridad legislativa es el llamado de atención que representa la concesión de un amparo contra leyes –como es el caso–, en el que el acto reclamado destacado es, precisamente la ley, y la autoridad responsable, el legislador. Por ello, no parece lógico que se haya concedido el amparo para efectos, buscando que la autoridad judicial reponga el procedimiento y dicte una nueva resolución en la que se adopten los lineamientos de la sentencia de la Primera Sala. Lo curioso del caso es que ese juez deberá hacer las adaptaciones tomando como materia prima normas no interpretables, sino más bien, inválidas sustantivamente, y tendrá que servirse de las reglas creadas en la sentencia como fuente primaria. Por ello, reitero, lo más adecuado habría sido declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

V. Qué hacer con el llamado horror vacui

Finalmente, no pasa inadvertido que la sentencia justifica la interpretación conforme para evitar el vacío legislativo (horror vacui) que podría generarse mediante un pronunciamiento de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Al respecto, solo quiero señalar que el horror vacui no se puede evitar en todos los casos, y que el Derecho puede dotar de soluciones razonables para resolver el caso concreto desde el Derecho, y al mismo tiempo invalidar la norma inconstitucional o inconvencional, con el consecuente mensaje a legislador. Una de las posibilidades consiste en dictar una sentencia sustitutiva, que es una de las especies de las sentencias manipulativas 15 . Mediante este modelo, se puede declarar perfectamente la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados –en el caso, los artículos 23 y 450 fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, que prevén el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”– y en su lugar establecer, para el caso concreto, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, mediante un desarrollo argumental como el que, de hecho, se lleva a cabo en la sentencia.

Considero que este modelo es compatible con nuestro sistema de amparo, por las siguientes razones: 1) nuestro juicio de amparo mantiene el principio de relatividad de las sentencias (fórmula Otero), con lo que la norma declarada inconstitucional no se expulsa del ordenamiento jurídico, a menos que se agote el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Así, el horror vacui no es absoluto, porque la disposición conserva su validez formal. 2) Por otro lado, la sentencia sustitutiva¸ ciertamente creadora de Derecho, construye mediante un ejercicio interpretativo –no conforme, sino sustituto– la base normativa con la que se soluciona el caso concreto, apelando a las razones subyacentes (principios) de la institución de que se trate; en este caso, el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”. De este modo, el posible vacío legislativo se colma mediante un ejercicio argumentativo robusto que generará una norma individual, como decía Kelsen, mediante lo que llamó el carácter constitutivo de la sentencia (Kelsen, 1993, pp. 246-254).

En suma: la sentencia mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 159/2013 no utilizó, desde mi punto de vista, la mejor de las estrategias argumentativas, porque echó mano de la interpretación conforme en un caso no apto para ese tipo de interpretación, dado que las normas impugnadas resultaban insalvables desde el punto de vista de la validez sustantiva, porque se cogen a un modelo de discapacidad –el de la sustitución de la voluntad– que resulta violatorio del derecho a la no discriminación. Por ello, el mejor camino para resolver el asunto habría sido, por un lado, pronunciarse en sentido fuerte por la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y, por otro, haber emitido una sentencia sustitutiva mediante un ejercicio interpretativo muy similar al elaborado, con la finalidad de resolver el caso concreto con una base normativa sustituta.

No puedo pasar por alto mi reconocimiento al ministro ponente y a su equipo de trabajo por los buenos y útiles razonamientos empleados en la sentencia; de hecho, con los mismos argumentos podría haberse optado por la sentencia sustitutiva, y el resultado habría sido más persuasivo no solo para el quejoso, sino en general para el orden constitucional.

Referencias bibliográficas

Atienza, Manuel, 2006: El derecho como argumentación. Barcelona, Ariel.

Díaz Revorio, Francisco Javier, 2000: Las sentencias del tribunal constitucional. Madrid, Lex Nova.

Fix Zamudio, Héctor, 2001: “La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo mexicano”. Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 8, pp. 89-155.

García Enterría, Eduardo, 1981: La Constitución como norma. Madrid, Civitas.

Guastini, Riccardo, 1999: Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho, trad. de Jordi Ferrer Beltrán. Barcelona, Gedisa.

Kelsen, Hans, 1993: Teoría pura del derecho, 7ª edición, trad. de Roberto Vernengo. México, Porrúa.

Laporta, Francisco, 2007: El imperio de la ley. Una visión actual. Madrid, Trotta.

Lara Chagoyán, Roberto, 2014 : “Control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad: ajustes a propósito de un caso”, en Memoria del IV Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. México, SCJN (en prensa).

Lifante Vidal, Isabel, 2008-2009: “La interpretación y el paradigma constitucionalista”. Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 25, pp. 257-278.

Pizzorusso, Alessandro, 1981: “Las sentencias «manipulativas» del Tribunal Constitucional Italiano”, en AA.VV., El Tribunal Constitucional. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales.

Rubio Llorente, Francisco, 1998: “La jurisdicción constitucional como forma de creación del derecho”. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 22, pp. 9-51.

Sagués, Néstor, 1998: La interpretación judicial de la Constitución. Buenos Aires, De Palma.

Zagrebelsky, Gustavo, 1988: La Giustizia Constituzionale. Roma, Il Mulino.

Notas

1 Laporta, 2007, p. 85.

2 La propia sentencia de la Corte (p. 7) hace referencia a esta condición de la siguiente manera: “En el ámbito de la psiquiatría, el síndrome de asperger es definido como una alteración en las interacciones sociales, caracterizada por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices”. La sentencia remite a la siguiente fuente: M. Belinchón, J.M. Hernández y M. Sotillo, Personas con Síndrome de Asperger, Fundación once, Madrid, 2008, pp. 8-9.

3 Más adelante se analizará el texto de estas disposiciones.

4 Cfr. Amparo en revisión 159/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de octubre de 2013. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Secretario: Javier Mijangos y González, pp. 6-9.

5 Este criterio quedó reflejado en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 531 (registro: 2005136), cuyo rubro dice: “modelo social de discapacidad. el artículo 12 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad consagra el esquema de asistencia en la toma de decisiones”.

6 Tesis aislada 1a. CCCXLII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 523 (registro 2005127). Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

7 Tesis Aislada 1a. CCCXL/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 530 (registro: 2005135) (énfasis añadidos).

8 Cfr. Fix Zamudio, 2001, p. 136. El autor remite a las siguientes fuentes: Volker, Haak, Normenkontrolle und verfassungskonforme Gesetzauslegung des Richters (Control normativo e interpretación judicial de la conformidad constitucional), Bonn, Ludwig Röhrscheid Verlag, 1963, pp.184-213; Hesse, Konrad, Grundzüges des Vefassungsrecht der Bundesrepublik Deutschland (Elementos de Derecho Constitucional de la República Federal de Alemania), 16ª. ed., Heildelberg, C. F. Múller Juristische Verlag, 1988, pp. 29-32; id., Escritos de derecho constitucional (Selección), trad. de Pedro Cruz Villalón, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, pp. 53-57.

9 Para Eduardo García de Enterría, la interpretación conforme tiene su origen en dos principios establecidos por la jurisprudencia norteamericana: 1) todas las normas generales deben interpretarse in harmony with the Constitution; y 2) la presunción de constitucionalidad de las leyes. Cfr. García Enterría, 1981, pp. 95-103.

10 En la sentencia se lee: “Debe señalarse que si bien el quejoso combatió en su demanda de amparo solamente los artículos 23 y 450, fracción II, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, para efectos del presente apartado, esta Primera Sala no se limitará a la exposición de tales numerales, ello a efecto de realizar un planteamiento integral de la mencionada institución jurídica” (página 43, párrafo primero de la sentencia). Al respecto, el ministro José Ramón Cossío Díaz, en su voto particular, señaló: “En primer lugar, si bien es cierto que en ocasiones es conveniente hacer un estudio de determinada institución jurídica para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ello no significa que pueda analizarse o valorar la totalidad de las normas del sistema, menos aún declararlas constitucionales, mediante una interpretación conforme cuando éstas no fueron impugnadas. Es decir, no es posible forzar la constitucionalidad de la totalidad del sistema de manera artificial por medio de una interpretación conforme”.

11 Este análisis puede verse en las páginas 43-46 de la sentencia.

12 Página 49 de la sentencia. La tesis aislada 1a. CCCXLII/2013 (10a.) repite esta afirmación.

13 Páginas 51 y 52 de la sentencia (énfasis añadido).

14 Conviene señalar que en México las expresiones “paradigma constitucionalista” o “nuevo paradigma de derechos humanos” son ambiguas, porque se usan indistintamente para referirse a este tipo de cambio en la concepción del Derecho o bien, para referirse a al cambio de perspectiva surgido en México, a partir de las reformas constitucionales y legales en materia de Derechos Humanos y juicio de amparo de 2011 y 2013, pero especialmente a partir de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevó a cabo al respecto, al resolver el expediente Varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco), el 12 de julio de 2011. Como se sabe, a partir de esos cambios, se entiende que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos –dijo el Tribunal Pleno– deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que, aun cuando existieren disposiciones en contrario, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales; consecuentemente, dejarán de aplicar esas normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. De conformidad con el contenido de los artículos 1o. y 133 constitucionales, y con la interpretación que el Tribunal Pleno hizo en el Expediente Varios 912/2010, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco, contra los Estados Unidos Mexicanos, estamos ante un nuevo paradigma en nuestro sistema de control constitucional, en el que, como se ha dicho, se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un nuevo universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos más los reconocidos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte. Véase Lara Chagoyán, 2014.

15 Existe una rica bibliografía acerca de lo que en la teoría constitucional se conoce como “sentencias atípicas”. Por ejemplo: Rubio Llorente, 1998; Sagués, 1998; Zagrebelsky, 1988; Díaz Revorio, 2000; Pizzorusso, 1981

Notas de autor

Roberto Lara Chagoyán, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Correspondencia: Pino Suárez 2, Col. Centro, Del. Cuauhtémoc, México, D.F. roberto.larac@gmail.com

* Este trabajo fue presentado en el Seminario de análisis de sentencias organizado por Raymundo Gama Leyva y Luis Raigosa Sotelo en el ITAM el 29 de abril de 2014. Quiero dejar aquí una nota de agradecimiento a Francisca Pou Giménez, con quien llevo felices años de ricas discusiones, y a Laura Estela Torres Morán, por su apoyo en la corrección del borrador.