Razones jurídicas, lógica y determinación normativa

Legal Reasons, Logic and Normative Determinacy

Pablo E. Navarro
Lisbon Public Law; Lisbon Legal Theory University of Lisbon, Portugal | CONICET, Portugal

Razones jurídicas, lógica y determinación normativa

Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 61, 2024, pp. 314 -341

Recibido: 26 febrero 2024

Aceptado: 13 septiembre 2024

Resumen: Joseph Raz sostiene que los enunciados jurídicos están lógicamente estratificados. En el nivel básico se encuentran los enunciados jurídicos de razones para la acción y todos los demás enunciados jurídicos (e.g., permisiones, derechos, deberes, competencia, etc.) deben explicarse por sus relaciones lógicas con la forma elemental de los enunciados jurídicos. Esta idea es una de las claves de la respuesta que Raz ofrece al argumento dworkiniano contra el positivismo jurídico, al menos en la versión ofrecida por Dworkin en sus trabajos sobre la tesis de la respuesta correcta en el derecho. En esta respuesta, Raz despliega los rudimentos de una lógica de las razones jurídicas concluyentes y, a partir de ese desarrollo formal, defiende que el derecho carece de lagunas genuinas. En este trabajo me propongo (i) analizar algunos aspectos formales de la respuesta de Raz al desafío de Dworkin al positivismo jurídico, (ii) utilizar la lógica de normas y la lógica de proposiciones normativas desarrollada por Alchourrón y Bulygin como pauta de comparación con la lógica de las razones concluyentes y (iii) demostrar en qué sentido la lógica de las razones concluyentes no puede garantizar la completitud de los sistemas jurídicos.

Palabras clave: enunciados jurídicos, razones concluyentes, lagunas en el derecho, lógica deóntica.

Abstract: Joseph Raz argues that legal statements are logically stratified. At the basic level there are the legal statements of reasons for action, and all other legal statements (e.g., permissions, rights, duties, competences, etc.) must be explained by their logical relations with the elemental form of legal statements. This idea is one of the keys to Raz’s response to Dworkin’s argument against legal positivism, at least in the version presented by Dworkin in his work on the thesis of the one right answer in law. In this response, Raz unfolds the rudiments of a logic of conclusive legal reasons and, based on this formal development, argues that the law lacks genuine gaps. In this paper, I intend to (i) analyze some formal aspects of Raz’s response to Dworkin’s challenge to legal positivism, (ii) use the logic of norms and the logic of normative propositions developed by Alchourrón and Bulygin as a benchmark for comparison with the logic of conclusive reasons, and (iii) demonstrate in what sense the logic of conclusive reasons cannot guarantee the completeness of legal systems.

Keywords: legal statements, conclusive reasons, legal gaps, deontic logic.

I. Introducción

En la década de 1970, Joseph Raz impulsó un vasto programa filosófico acerca de la unidad de la razón práctica. Conforme a esa propuesta, el derecho y el razonamiento jurídico tenían que explicarse a la luz de otras nociones desarrolladas en el análisis de las razones y el razonamiento práctico general (Raz, 1975, pp. 9-13, Raz, 1978, p. 1). Aunque Raz ha contribuido de manera decisiva al análisis conceptual de los conceptos jurídicos básicos (e.g., obligaciones, responsabilidad, competencia jurídica, etc.), utilizando a los enunciados de razón como claves de su explicación, casi nunca ofreció un análisis formal explícito sobre esas relaciones lógicas entre los enunciados de razones y otros enunciados jurídicos más complejos.

Una excepción al escaso interés de Raz por los aspectos formales de sus propuestas filosóficas es su artículo ‘Legal Reasons, Sources and Gaps’ (Raz, 1979) 1 . En ese trabajo, Raz pretende refutar la crítica que Dworkin dirige al positivismo jurídico en su famoso ensayo sobre la existencia de respuestas correctas en el derecho (Dworkin, 1977a). El desafío de Dworkin es complejo y ha sido reformulado en diferentes trabajos (e.g., Dworkin, 1977b, 1977c, 1985 y 1991). Más aun, su tesis de la (única) respuesta correcta en el derecho puede ser interpretada de diferentes maneras, tanto en su contenido como en su alcance 2 . Por ello, para reducir el riesgo de generalizaciones erróneas, en adelante solo me referiré a la reconstrucción que Raz ofrece de este célebre argumento 3 .

Para Dworkin, las versiones más elementales de la tesis de las fuentes sociales del derecho conducen a sostener que los sistemas jurídicos determinan exhaustivamente la calificación normativa de cualquier acción. Según él, una proposición jurídica [proposition of law 4 ] es un enunciado que establece que una acción p es jurídicamente obligatoria (prohibida o permitida) y su argumento contra el positivismo asume que para este enfoque teórico hay una equivalencia entre proposiciones jurídicas y las fuentes sociales del derecho, que puede representarse por medio del bicondicional ‘p↔Sp’ 5 . De allí se sigue que una proposición jurídica p es verdadera si y solo si existe una fuente social (i.e., Sp) que garantice ese valor veritativo, o una fuente social que garantice la verdad de su negación (i.e., S~p).

El refinamiento de las diversas teorías positivistas reflejaría el esfuerzo por formular la tesis de las fuentes sociales de manera tal que no se comprometa con esa consecuencia implausible. El positivista podría, por ejemplo, negar que Sp y S~p sean conjuntamente exhaustivas, o que siempre sea posible establecer el valor de verdad de p. Esta última situación ocurriría en casos de penumbra en los que está indeterminado el significado de una cierta expresión, e.g., ‘contrato válido’ (Dworkin, 1977a, pp. 59-60). De ese modo, el positivista abriría un espacio conceptual para una indeterminación parcial del derecho y un cierto grado de discrecionalidad judicial para resolver los casos difíciles. El objetivo principal de Dworkin es mostrar que estos esfuerzos del positivismo son finalmente infructuosos.

En su respuesta, Raz ofrece una sofisticada defensa del positivismo jurídico. En su opinión, el positivismo jurídico está comprometido con la tesis de las fuentes sociales en el sentido de que los partidarios de ese enfoque consideran que la existencia y contenido del derecho puede identificarse por referencia a hechos sociales, sin recurrir a consideraciones morales. El modo en que se articula esa tesis conduce a versiones notablemente diferentes del positivismo. Así, en la reconstrucción de Raz, para una versión reduccionista de las proposiciones jurídicas ellas son equivalentes a enunciados fácticos (empíricos). Esta sería la concepción de autores como Bentham y Austin, que explicaban el significado de los enunciados jurídicos en términos de órdenes del soberano, probabilidad de castigo, etc. Por el contrario, autores como Hart o Kelsen –siempre según la interpretación de Raz– pretendían reivindicar la naturaleza normativa, pero no moral, de las proposiciones jurídicas. El mismo Raz sigue este último rumbo y rechaza que los enunciados jurídicos tengan el mismo significado que los enunciados fácticos, pero los componentes normativos de esos enunciados no son de naturaleza moral. De este modo, Raz (1979, p. 54) pretende 6

contribuir a una explicación anti reduccionista de los enunciados jurídicos, basada en la tesis de las fuentes sociales. Tal explicación (…) presupone la posibilidad de las lagunas en el derecho y una adecuada comprensión de las relaciones entre el derecho y la decisión judicial 7 .

El núcleo de la argumentación de Raz se basa en hacer explícitos los compromisos lógicos que se asumen en el ámbito de los enunciados jurídicos de razones concluyentes.

Raz admite que el derecho está inevitablemente indeterminado porque tiene lagunas en casos de vaguedad (cuando el derecho ‘habla con voz incierta’), o en casos de conflictos sin solución entre razones jurídicas relevantes (casos en que el derecho ‘habla con muchas voces’). Estas indeterminaciones pueden denominarse ‘lagunas ordinarias’ y, cuando ellas se producen, los enunciados de razones jurídicas aplicables al caso carecen de valores de verdad. La consecuencia de estas indeterminaciones es la discrecionalidad de los jueces para resolver esas lagunas ordinarias 8 .

Sin embargo, Raz niega que puedan existir genuinas lagunas normativas (que son situaciones en las que el derecho ‘guarda silencio’). Eso ocurriría si fuese falso que hubiera una razón jurídica concluyente para una acción p y, a su vez, también fuera falso que jurídicamente no hubiera una razón concluyente para p. Según Raz, esa situación es incompatible con admitir una verdad analítica acerca de sistemas normativos que surgen de fuentes sociales (i.e., el derecho). Esa verdad analítica es similar a las conocidas reglas de clausura que establecen que una conducta está prohibida si y solo si no está permitida por el derecho. Más aun, esas verdades analíticas protegen la posición jurídica de los individuos frente a ‘demandas injustificadas’, i.e., aquellas que pretenden imponer razones concluyentes que el derecho no concede al demandante. Como veremos más adelante, en esos casos, según Raz, los jueces carecen de discrecionalidad y tienen el deber de rechazar esas demandas injustificadas.

Las conclusiones de Raz se apartan de la línea teórica establecida varios años antes en el influyente libro de Alchourrón y Bulygin, Normative Systems (Alchourrón y Bulygin, 1971). Esta divergencia no es producto de que Raz haya pasado por alto esa obra fundamental de la teoría jurídica contemporánea, sino que es el resultado de un desacuerdo en tres tesis centrales (Raz, 1979, p. 54, n. 6). En primer lugar, Raz asume un antirrealismo semántico, que rechaza la bivalencia de los enunciados jurídicos 9 . Como consecuencia de este enfoque, Raz suscribe una concepción semántica de la vaguedad y afirma que las lagunas ordinarias que se producen por la imprecisión de los conceptos son inevitables y que, en esos casos, los enunciados jurídicos carecen de valor de verdad. Por el contrario, Alchourrón y Bulygin asumen una posición realista acerca del significado y tratan a las proposiciones normativas como verdaderas o falsas. Alchourrón y Bulygin sostienen que, en esos casos difíciles, la indeterminación no es semántica, sino de naturaleza epistémica, i.e., suscriben una concepción epistémica de la vaguedad (acerca de estas diferentes concepciones de la vaguedad, véase Williamson, 1994).

En segundo lugar, Raz distingue entre inconsistencias y conflictos normativos ya que, en su opinión, las normas válidas pueden entrar en conflicto, pero como ellas no im ponen –por sí mismas– soluciones concluyentes, esas antinomias no conducen nece sariamente a una indeterminación práctica. Por el contrario, Alchourrón y Bulygin no distinguen entre la diferente ‘fuerza práctica’ de las normas y, por tanto, las normas incompatibles imponen soluciones contradictorias, lo que solo puede resolverse cam biando el sistema normativo.

Finalmente, Raz sostiene que un sistema normativo basado en fuentes sociales (e.g., el derecho) carece de genuinas lagunas normativas, pero que esa conclusión no puede proyectarse a otros sistemas normativos (e.g., la moral), que no dependen de fuentes sociales (Raz, 1979, p. 77, n. 19). La conclusión de Alchourrón y Bulygin va en dirección exactamente opuesta, ya que para los autores argentinos el derecho puede tener lagunas normativas genuinas, pero una moral (racional) es un conjunto de normas completo y coherente (Alchourrón y Bulygin, 1984, pp. 33 y ss.).

Por supuesto, el hecho de que Raz se aparte de la línea desarrollada por Alchourrón y Bulygin no puede considerarse un defecto y las virtudes o problemas de su enfoque tienen que evaluarse por su propio rendimiento conceptual. En este trabajo es imposible analizar, ni tan siquiera de manera esquemática, los presupuestos y contenidos del programa filosófico de Raz. Más bien, aquí solo abordaré ciertos aspectos formales de su propuesta, que, por simplicidad, denominaré, ‘lógica de las razones concluyentes’. Esta lógica sugerida por Raz no coincide con los sistemas clásicos de lógica deóntica o de lógica de proposiciones normativas. Por ello, con el propósito de comprender mejor las bases de la teoría de Raz, en este trabajo me propongo (i) analizar algunos aspectos formales de la respuesta de Raz al desafío de Dworkin al positivismo jurídico, (ii) utilizar la lógica de normas y la lógica de proposiciones normativas desarrollada por Alchourrón y Bulygin como pauta de comparación con la lógica de las razones concluyentes, y (iii) mostrar en qué sentido la lógica de las razones concluyentes no puede garantizar la completitud de los sistemas jurídicos.

II. El argumento de Dworkin y las posibles réplicas del positivismo

Como he señalado, Dworkin introduce su crítica al positivismo mostrando las consecuencias implausibles de la equivalencia entre proposiciones jurídicas y fuentes sociales, i.e. (p ↔ Sp). Para Raz, esta tesis reduccionista dice que la proposición jurídica p (e.g., ‘Los cónyuges están obligados a vivir juntos’) es verdadera si y solo si hay una fuente social que fundamenta la verdad de p, es decir, Sp (e.g., artículo 68 del Código Civil español). A partir de esa tesis reduccionista se construye el siguiente argumento:

  1. 1) p ↔ Sp (Tesis reduccionista)

  2. 2) ~p ↔ ~Sp (Contraposición en 1)

  3. 3) ~p ↔ S~p (Sustitución en 1)

Por lo tanto, si se acepta (p ↔ Sp), por contraposición, sustitución y transitividad, se sigue ~Sp ↔ S~p y ello significaría que el derecho regula mediante fuentes sociales cualquier acción. Esta determinación exhaustiva se produce porque la ausencia de una fuente jurídica para p es lógicamente equivalente a la existencia de una fuente para su negación (es decir, ~p). Sin embargo, Raz rechaza esta conclusión y señala (1979, p. 55):

En Inglaterra, por ejemplo, no hay ninguna fuente para la proposición jurídica de que está jurídicamente prohibido matar a cualquier mariposa, pero tampoco hay una fuente para su contradicción, es decir, que no está legalmente prohibido matar a ninguna mariposa. (1) debe ser rechazada porque implica a una conclusión falsa.

Por tanto, Raz rechaza la versión de la tesis de las fuentes sociales propuesta por Dworkin y señala tres rutas diferentes que un positivista podría articular para superar ese desafío: (i) la ‘solución positivo – negativa’; (ii) la ‘solución verdadera – falsa’ y (iii) la ‘solución prima facie – concluyente’ (Raz, 1979, pp. 55-61).

(i) La primera estrategia niega que el valor veritativo de un enunciado jurídico negativo dependa de la existencia de una fuente que garantice su verdad o falsedad. Por ejemplo, para que un acuerdo entre dos individuos sea un contrato es preciso que una fuente jurídica determine las condiciones de validez de ese acto jurídico, pero no es necesario que, además, una fuente jurídica establezca qué es lo que cuenta como un ‘no-contrato’, o qué actos jurídicos no son un contrato. De este modo, el argumento de Dworkin resulta refutado ya que no se puede sustituir una proposición negativa por un enunciado acerca de fuentes sociales.

(ii) La segunda estrategia requiere, en cambio, una fuente para que sea verdadera tanto la proposición jurídica p como la proposición jurídica ~p (i.e., (Sp) y (S~p)). Pero, a diferencia de la primera solución, la estrategia ‘verdadero-falso’ no asume que necesariamente (Sp) o (S~p) tengan valor de verdad. Para esta segunda solución –contra la tesis de Dworkin– podría haber lagunas en el derecho y, por tanto, el valor de verdad de esas proposiciones resultaría indeterminado (Raz, 1979, p. 58).

(iii) La tercera estrategia rechaza que el derecho pueda tener genuinas lagunas normativas, pero reconoce que no siempre es posible determinar racionalmente qué se debe hacer con exigencias normativas en conflicto. Por esa razón, el argumento de Dworkin fracasaría, ya que siempre es posible que surjan conflictos entre razones prima facie que no se puedan resolver determinando la solución jurídicamente concluyente. En esos casos, el sistema jurídico tiene lagunas porque el derecho ‘habla con muchas voces’ simultáneamente.

Raz pretende reconstruir la tesis de las fuentes sociales de manera tal que esos tres puntos de vista puedan integrarse en una visión coherente del derecho y sus límites. Sin embargo, Raz advierte las dificultades de este proyecto. Además de los problemas propios de cada una de esas estrategias (e.g., suministrar un criterio de distinción entre proposiciones positivas y negativas), la primera y la segunda solución son incompatibles (Raz, 1979, p. 61): mientras la ‘solución positivo-negativa’ asume que existen reglas de clausura que eliminan las genuinas lagunas normativas, la ‘solución verdadero – falso’ rechaza la existencia necesaria de estas reglas de clausura. A su vez, la ‘solución prima facie – concluyente’ depende de una reconstrucción más precisa del procedimiento racional que conduce desde las calificaciones jurídicas provisorias hacia las conclusiones definitivas. Este tema, en su opinión, había sido descuidado por la teoría jurídica y la lógica deóntica (Raz, 1979, p. 59) y ya a mediados de la década de 1970, en un comentario bibliográfico sobre de la evolución de Kelsen acerca de los conflictos normativos, Raz señalaba (Raz, 1976):

Después de todo, nuestro razonamiento práctico se desarrolla en términos de deberes prima facie. Conocemos lo que debemos hacer concluyentemente sólo en la conclusión de nuestras deliberaciones. En este sentido, el fracaso de Kelsen es el fracaso de gran parte del trabajo realizado en lógica deóntica. La mayoría de los sistemas de lógica deóntica solo pueden ser satisfactoriamente interpretados como la lógica de lo que ‘se debe concluyentemente hacer’ y, como tal, ellos son solo de ayuda marginal en el análisis del razonamiento práctico.

Todas estas dificultades son, en cierto modo, dejadas de lado por Raz, ya que prefiere enfrentar el argumento de Dworkin en un nivel de abstracción mayor al que ofrecen esas tres soluciones disponibles para el positivista. En gran medida, la originalidad de su propuesta radica en un cambio de perspectiva. Mientras que, en los análisis tradicionales de teoría del derecho y lógica deóntica, las normas suelen considerarse el fundamento de lo que debemos o no debemos hacer, para Raz es de mayor utilidad analizar directamente la relación entre las fuentes y los enunciados jurídicos, omitiendo el papel de intermediario de las normas (Raz, 1979, p. 62). Como se verá en las próximas secciones, este cambio de perspectiva es una versión refinada de la ‘solución prima facie – concluyente’ (Raz, 1979, p. 62), pero que también recoge el compromiso de la ‘solución positivo-negativa’ con la coherencia y completitud del derecho 10 .

III. El argumento de Raz

La respuesta de Raz al ataque de Dworkin se construye sobre la base de los cuatro siguientes presupuestos:

  1. A. Las fuentes sociales como fundamento de los enunciados de razón. La razón que fundamenta la verdad del enunciado según el cual una determinada acción p es jurídicamente obligatoria (prohibida, permitida, etc.) es el hecho de que una determinada autoridad ha ordenado p (a un determinado sujeto normativo x). En otras palabras, x tiene una razón jurídica para realizar p porque la autoridad jurídica ordenó esa acción, aunque esa orden, por sí misma, no es más que una razón prima facie para realizar una determinada acción, i.e. una razón que no es concluyente ni absoluta (Raz, 1975, p. 27).

  2. B. Las razones jurídicas concluyentes. Raz está especialmente interesado en el papel de las razones concluyentes en el derecho. Una razón R es concluyente cuando (Raz, 1979, p. 64):

    1. (i) R anula otras razones contradictorias,

    2. (ii) R no está excluido por una razón excluyente, y

    3. (iii) R no se cancela por ninguna condición cancelatoria.

Una afirmación sobre las razones concluyentes que el derecho impone a un individuo x para realizar una determinada acción se representa como ‘LRc,x , φ’. Por simplicidad, en adelante siempre me referiré a razones concluyentes de un individuo determinado (es decir, x) para realizar una determinada acción. Dado que, en lógica deóntica, es usual emplear las letras minúsculas p, q, r…z, para representar acciones, sustituiré las letras griegas utilizadas por Raz (i.e., la variable ‘φ’) por las letras proposicionales clásicas, e.g. ‘p, q, r…z’. Por lo tanto, en lugar de ‘LR ,x, φ’, usaré la fórmula simplificada ‘LRp’, que dice que hay una razón jurídicamente concluyente para realizar p.

  1. C. La coherencia de las razones jurídicas concluyentes. Raz señala que no puede haber conflictos entre razones concluyentes (Raz, 1979, p. 64). Cuando este principio general de coherencia de las razones concluyentes se aplica al derecho, se sigue que no puede haber razones jurídicamente concluyentes para realizar simultáneamente p y su negación: ~(LRp ˄ LR~p).

Este principio de coherencia de razones concluyentes es una tesis específica del ra zonamiento práctico y es diferente de –aunque no incompatible con– un principio de consistencia proposicional, cuya validez deriva de la lógica clásica, i.e. ~(LRp ˄ ~LRp) 11

Según este principio, no puede ser cierto que exista una razón jurídicamente concluyente para p y, al mismo tiempo, sea falso que exista una razón jurídicamente concluyente para esa acción.

  1. D. Permisos explícitos y concluyentes. Cuando hay una permisión jurídica concluyente para que el individuo x realice la acción φ, Raz representa a esa situación como ‘LPerc,x, φ’, pero en adelante simplificaré esa expresión mediante ‘LPp’. Es decir, ‘LPp’ significa que la acción p está concluyentemente permitida por el derecho.

Raz señala que una acción ~p está concluyentemente permitida por el derecho (es decir, ‘LP~p’) si y solo si no existe una razón concluyente para p (Raz, 1979, p. 64). Por tanto, Raz acepta la equivalencia entre la ausencia de razones jurídicas concluyentes y la permisión concluyente, i.e. (~LRp ↔ LP~p).

Sin embargo, cuando una autoridad decide autorizar una conducta p, esa acción está explícitamente permitida. La permisión explícita o expresa de una acción es normalmente asociada con una norma permisiva, pero también puede autorizarse una acción por otros medios, e.g., derogando una prohibición previa de p, etc. (Raz, 1979, p. 65). En esos casos existe una fuente que anula una razón concluyente incompatible con la acción permitida. Aunque los permisos explícitos y los permisos concluyentes son compatibles (es decir, una acción puede estar permitida en ambos sentidos), la diferencia más importante sería que ‘los permisos expresos siempre se basan en una fuente, pero las permisiones concluyentes nunca se basan en una fuente’ (Raz, 1979, p. 67) 12 .

Con esta infraestructura conceptual, Raz defiende al positivismo jurídico del ataque de Dworkin. Para Raz, el positivismo jurídico no se compromete con la relación conceptual que Dworkin establece entre la verdad de una proposición y las fuentes jurídicas. Más bien, en su opinión, hay proposiciones jurídicas (o ‘enunciados de razones jurídicas concluyentes’, en la terminología de Raz) que son verdaderas incluso aunque sus valores de verdad no dependan de ninguna fuente social. Por tanto, la refutación de Raz tiene la siguiente estructura:

  1. 4) LRp ↔ S(LRp) (Tesis de las fuentes)

  2. 5) ~LRp ↔ ~S(LRp) (4, contraposición)

  3. 6) LR~p ↔ S(LR~p) (4, sustitución)

Sin premisas adicionales, de este argumento no es posible derivar:

  1. 7) ~S (LRp) ↔ S (LR~p).

Esta última fórmula (7) dice que la ausencia de una fuente que fundamente la exigencia jurídica de p es lógicamente equivalente a la existencia de una fuente que proporcione de manera concluyente una base jurídica para ~p. Sin embargo, parece claro que la derivación de ~S (LRp) ↔ S (LR~p) solo sería posible si fuese verdadera la premisa adicional (~LRp ↔ LR~p), pero esta es precisamente la tesis que es necesario demostrar para refutar el positivismo jurídico y, en opinión de Raz, Dworkin no proporciona argumentos para aceptar esa nueva premisa (Raz, 1979, p. 67).

IV. El rechazo de las lagunas genuinas en el derecho

Una vez que se establece la conexión entre enunciados de razones jurídicas y fuentes normativas, Raz encuentra una nueva manera de abordar el problema tradicional de las lagunas jurídicas. Un requisito de adecuación para definir las lagunas en el derecho es que tales indeterminaciones son inconsistentes con razones jurídicas completas. Así, una genuina laguna jurídica surge cuando el derecho no determina de manera completa las razones concluyentes para una determinada acción p 13 . Según Raz (1979, p. 70):

Hay una laguna en el derecho cuando una cuestión jurídica no tiene una respuesta completa. Comprender un problema es saber qué cuenta como una respuesta correcta. Esto no significa saber cuál es la respuesta correcta. Significa saber qué afirmaciones son posibles respuestas, es decir, qué afirmaciones serían, si fueran verdaderas, la respuesta correcta. Una cuestión jurídica es una cuestión sobre la cual todas las posibles respuestas son enunciados jurídicos. Existe una laguna jurídica si ninguna de las posibles respuestas completas a una cuestión jurídica es verdadera.

Para Raz, las respuestas jurídicas completas determinan el valor de verdad de las afirmaciones sobre razones concluyentes. En esos casos, es verdadera la siguiente disyunción:

  1. 8) LRp ˅ L~Rp

Según esto, la negación de (8) expresaría una genuina laguna en el derecho, es decir, que el derecho guardaría silencio sobre las razones concluyentes para una determinada acción.

Por lo tanto, Raz define las lagunas genuinas como:

  1. (9)~(LRp ˅ L~Rp)

Sin embargo, Raz también muestra que (9) es incompatible con una verdad analítica sobre los enunciados de razones basados en fuentes sociales:

  1. 10) ~LRp ↔ L~Rp

Llamaré a (10) ‘Ley de Raz’. La validez de (10), junto con la necesidad de mantener la coherencia proposicional, lleva al rechazo de las lagunas genuinas.

Raz defiende la validez de (~LRp ↔ L~Rp) de la siguiente manera (Raz, 1979, p.76):

  1. A) El condicional de derecha a izquierda. (L~Rp → ~LRp) es una consecuencia del hecho de que no se puede aceptar que existe una razón concluyente para p y, al mismo tiempo, no existe ninguna razón concluyente para p. Así, si en el derecho existe una razón concluyente para p, entonces es falso que no exista una razón concluyente para p; es decir, (LRp → ~L~Rp). Por contraposición se obtiene (L~Rp → ~LRp).

  2. B) El condicional de izquierda a derecha. (~LRp → L~Rp) deriva del hecho de que, según Raz, si es falso que exista en el derecho una razón concluyente para p, entonces no es necesario ningún hecho adicional para que sea cierto que jurídicamente no existe una razón concluyente para p. En otras palabras, no existe ningún ‘hecho negativo’ que fundamente la verdad de (L~Rp).

Según Raz, la tesis (~LRp ↔ L~Rp) sería una forma de expresar ‘la conocida regla de clausura según la cual todo lo que no está prohibido está permitido y viceversa’ (Raz, 1979, p. 76) y luego agrega que en los casos en que la ley guarda silencio, ‘las reglas de clausura, que son verdades analíticas más que reglas jurídicas positivas, entran en funcionamiento y previenen la aparición de lagunas’ (Raz, 1979, p. 77). La verdad analítica de la Ley de Raz, i.e., (~LRp ↔ L~Rp), que solo vale para un sistema normativo basado en fuentes sociales, no puede ser cuestionada por argumentos empíricos, ya que su verdad es producto del significado de los enunciados de razón y las reglas de la lógica (i.e., de otro modo no serían verdades analíticas sino contingentes, que dependen de la configuración de cada sistema normativo).

V. Una alternativa a la reconstrucción de las lagunas genuinas

La distinción entre permisos explícitos y permisos concluyentes es semejante a la conocida distinción entre permisos fuertes y débiles 14 . En términos generales, puede señalarse que una acción p está permitida en sentido fuerte cuando una norma permite esa acción y que una acción p está débilmente permitida cuando ninguna norma prohíbe p. Aunque la distinción es conocida (e.g., von Wright, 1963, p. 86 y Alchourrón y Bulygin, 1971, pp. 121-125), no siempre es cuidadosamente utilizada. Por ello, es importante subrayar que recurrir a los permisos débiles para definir a una laguna normativa es una manera decepcionante de reconstruir esas indeterminaciones jurídicas. En este sentido, Alchourrón y Bulygin señalan (1971, p. 126):

Por supuesto, es posible definir el concepto de laguna como un caso que no está ni prohibido ni débilmente permitido. Pero ésta es una manera demasiado fácil de abordar el problema. Tal definición simplemente excluiría la existencia de las lagunas, ya que se seguiría trivialmente que no puede haber lagunas. Este recurso (que es lo que Hart llama un ‘definitional stop’) es, a pesar de su trivialidad, utilizado a menudo por los filósofos del derecho. No hace falta decir que definir el concepto de laguna de tal manera que las lagunas se vuelvan lógicamente imposibles es com pletamente inútil.

Ahora bien, como hemos visto, según Raz un criterio de adecuación para la existencia de lagunas genuinas es que ellas nieguen una respuesta jurídica completa. Por consiguiente, habría una laguna respecto de p si fuese verdad que ~(LRp ˅ L~Rp). La Ley de Raz (~LRp ↔ L~Rp) nos permite sustituir las negaciones internas por sus negaciones externas, la definición de una laguna genuina, y ~(LRp ˅ L~Rp), se transforma en ~(LRp ˅ ~LRp). Por supuesto, esta última fórmula es una inconsistencia proposicional ya que niega una tautología. Al definir las lagunas genuinas como la negación de una tautología se asegura que esas indeterminaciones no pueden producirse, pero esa refutación parece más un ‘definitional stoρ’ que un análisis de la indeterminación jurídica. Por esa razón, es mejor explorar una alternativa que intente preservar las ideas de Raz, pero evitando descartar, por definición, la existencia de lagunas genuinas.

La principal intuición de Raz es que existen lagunas cuando un determinado problema carece de respuestas jurídicas completas. Por esta razón, un punto de partida es analizar nuevamente qué sucede cuando el derecho proporciona una solución completa, por ejemplo, cuando existe una razón jurídica concluyente para una determinada acción p (es decir, cuando es verdadero LRp).

LRp, así como LR~p, son determinaciones completas o maximales de la acción p y ~p ya que LRp implica –por el principio de consistencia de razones– a ~LR~p y, a su vez, por la misma razón, LR~p implica a ~LRp. Siguiendo a Alchourrón y Bulygin, definiré la determinación completa (o maximal) de p y ~p de la siguiente manera (Alchourrón y Bulygin, 1971, pp. 41-42):

  1. DTXp: (LRp ˄ ~LR~p)

  2. DTX~p: (LR~p ˄ ~LRp)

En un análisis completo de la determinación maximal es importante subrayar tres cosas. En primer lugar, la determinación máxima es relativa a un universo de acciones, por ejemplo, un universo de acciones cuyos únicos contenidos son p y ~p. Si estuviéramos interesados en analizar un conjunto mayor de acciones (e.g., {p; q}), ‘LRp’ ya no es una determinación maximal, porque no da una respuesta completa acerca del estatus normativo de los nuevos contenidos (acciones) q y ~q. En otras palabras, dado que el rasgo principal de un ordenamiento jurídico completo es que implica o excluye lógicamente a cualquier solución posible para el universo de acciones que regula, la ‘expansión’ del universo de acciones conlleva la aparición de indeterminaciones. Por supuesto, a la inversa no ocurre lo mismo. En la medida en que las relaciones de completitud se heredan desde los universos de soluciones y acciones más finos hacia los universos menos finos, de ‘LR (p ˄ q)’ se puede inferir ‘LRp’ y ello significa que de la determinación maximal de p y q se sigue que la acción p está maximalmente determinada en el universo de acciones formado por los contenidos p y ~p (Alchourrón y Bulygin 1971, p. 186). Por simplicidad, de ahora en adelante solo consideraré un universo de acciones formado por una única acción p.

En segundo lugar, si es falso que hay razones jurídicas concluyentes en conflicto, entonces (LRp ˄ ~LR~p) es equivalente a LRp. Es decir, si se admite el principio de coherencia de razones concluyentes ~(LRp ˄ LR~p), entonces se sigue la equivalencia (LRp ˄ ~LR~p) ↔ LRp. La implicación de izquierda a derecha se obtiene por simplificación de la conjunción. Para probar la implicación de derecha a izquierda hay que mostrar que LRp implica ~LR~p, ya que obviamente LRp se implica a sí mismo. Ahora bien, si se asume LRp y se transforma el principio de coherencia en su equivalente condicional (LRp → ~LR~p), por Modus Ponens se sigue ~LR~p. Por tanto, siempre que se asuma la coherencia de razones concluyentes, una definición alternativa de la determinación maximal de p sería simplemente LRp.

Finalmente, el principio de coherencia de razones concluyentes garantiza que las determinaciones maximales son mutuamente excluyentes. Pero ¿son las razones concluyentes también mutuamente exhaustivas? Según Raz, en el ámbito del razonamiento práctico no es necesario presuponer una determinación maximal. Específicamente, señala que ‘no se debe suponer que en cada caso al que se aplica la razón hay una razón

Finalmente, el principio de coherencia de razones concluyentes garantiza que las de terminaciones maximales son mutuamente excluyentes. Pero ¿son las razones conclu yentes también mutuamente exhaustivas? Según Raz, en el ámbito del razonamiento práctico no es necesario presuponer una determinación maximal. Específicamente, se ñala que ‘no se debe suponer que en cada caso al que se aplica la razón hay una razón concluyente a favor o en contra de la acción’. Por ello señala de manera rotunda ‘(Rc x φ ˅ Rc x ~φ) es falso’ (Raz, 1979, p. 64). Si se aplica esta idea a los enunciados de razones jurídicas, se seguiría que según Raz:

  1. (LRp ˅ LR ~p) es falso.

Sin embargo, esa afirmación debe matizarse, ya que LRp → (LRp ˅ LR~p) es lógicamente válido. Si (LRp ˅ LR~p) fuera siempre falsa, la acción p nunca estaría determinada. Por tanto, la falsedad de (LRp ˅ LR~p) es contingente, y, por supuesto, su verdad es también contingente. En los casos en que (LRp ˅ LR~p) es falso, ello solo significa que tanto p como ~p están maximalmente indeterminados:

  1. ITX: (~LRp ˄ ~LR~p)

Esta noción de indeterminación permite utilizar un concepto de laguna jurídica acorde con las intuiciones de los juristas, quienes señalan que estas lagunas se producen cuando el derecho no regula la conducta. Obviamente, la indeterminación maximal es incompatible con la determinación maximal ya que la conjunción de ITX y DTX implica (~LRp ˄ LRp). A este respecto, las lagunas jurídicas son incompatibles con la determinación concluyente de una acción y satisfacen la condición de adecuación señalada por Raz en su definición de laguna (i.e., la incompatibilidad con las respuestas jurídicas completas).

VI. La indeterminación y el argumento de Dworkin

Como hemos visto, según la reconstrucción de Raz, Dworkin necesitaría la premisa adicional (~LRp ↔ LR~p) para derivar la conclusión (~SLRp ↔ SLR~p). Sin embargo, en casos de indeterminación maximal no hay razones concluyentes para p ni razones concluyentes para ~p, es decir (~LRp ˄ ~LR~p), y esto implica la negación de la premisa adicional que necesita Dworkin (~LRp ↔ LR~p):

  1. 11) ~LRp ↔ LR~p (Hipótesis – premisa adicional de Dworkin)

  2. 12) ~LRp ˄ ~LR~p (Indeterminación maximal)

  3. 13) ~LRp ↔ ~LR~p (12, PL)

  4. 14) ~LR~p ↔ LR~p (11, 13, transitividad)

  5. 15) ~LRp (12, Simplificación)

  6. 16) LR~p (11, 15, Modus Ponens)

  7. 17) ~LR~p (14, 16, Modus Ponens)

  8. 18) LR~p ˄ ~LR~p (16, 17)

Dado que (18) es una contradicción, se deduce que la premisa adicional que necesita el argumento de Dworkin es falsa en casos de indeterminación.

  1. 19) ~(LRp ˅ LR~p) → ~(~LRp ↔ LR~p)

De (19) se sigue

  1. 20) (~LRp ˄ ~LR~p) → (LRp ↔ LR~p)

Y, también,

  1. 21) (~LRp ˄ ~LR~p) → (LRp → (LR~p ˄ ~LR~p)

Esta última fórmula parece paradójica, pero solo significa que en casos de indeterminación sería catastrófica la aceptación de ‘LRp’ porque, en tales casos, se sigue una contradicción. En otras palabras, el aire paradójico de (21) se desvanece cuando se advierte que solo señala que la indeterminación es incompatible con la determinación (i.e., si p es maximalmente indeterminada, entonces, si se admitiese su determinación, el sistema sería incoherente).

VII. Indeterminación parcial

Aunque Raz pretende negar la existencia de lagunas genuinas, el alcance de su tesis es compatible con la posibilidad de que el derecho ofrezca solo respuestas parciales. En ese caso, el derecho tiene lagunas parciales y ello significa que ‘algunas de las posibles soluciones completas son falsas mientras que otras no son verdaderas ni falsas. La existencia de soluciones parciales (…) es compatible con la existencia de una laguna en el derecho, i.e., con la ausencia de una respuesta completa’ (Raz, 1979, p. 70). Sin embargo, Raz no expone la forma lógica que subyace a las lagunas parciales, ni las consecuencias que ellas tienen en su rechazo de las lagunas genuinas en el derecho. A continuación, señalaré de qué manera pueden reconstruirse esas lagunas parciales.

Anteriormente he señalado que la fórmula que define la determinación maximal de p es la conjunción (LRp ˄ ~LR~p) y que esa fórmula es equivalente a LRp. Sería tentador, entonces, suponer que la indeterminación maximal (~LRp ˄ ~LR~p) también podría ‘simplificarse’ de manera similar. Sin embargo, esto es un error. La verdad de ‘LRp’ afirma que existe una razón concluyente para p y, por el principio de consistencia de las razones concluyentes, de ‘LRp’ se sigue ~LR~p, es decir, que no existe una razón jurídicamente concluyente para ~p. Pero la negación de LRp (es decir, ~LRp) no dice nada sobre el estatus normativo de ~p, ya que ~LRp es compatible tanto con LR~p como con ~LR~p. En otras palabras, ~LRp ↔ ((~LRp ˄ LR~p) ˅ (~LRp ˄ ~LR~p)).

Siguiendo a Alchourrón y Bulygin (1971, pp. 20 y 156), este tipo de indeterminación puede denominarse ‘laguna parcial’. De ello se deduce que, cuando solo es verdad que no hay razones concluyentes para p, el derecho está parcialmente indeterminado, y es interesante señalar que esta posibilidad no se puede descartar aplicando la Ley de Raz, i.e., (~LRp ↔ L~Rp). Este tipo de indeterminación es diferente de la que se produce en las lagunas ordinarias cuando ellas surgen de las ‘diferentes voces con que se expresa el derecho’ o de la ‘voz incierta del derecho’. En las lagunas ordinarias, ‘LRp’ no es verdadero ni falso y, por consiguiente, su negación también carece de valor de verdad. Pero una laguna parcial se produce cuando es falso ‘LRp’ y no está determinado si hay una razón concluyente o no para ~p. Por consiguiente, no es necesario conceder a Raz que, en casos de lagunas parciales, hay soluciones completas que no son ni verdaderas ni falsas. Más bien, hay que concluir que en casos de lagunas parciales (e.g., cuando únicamente es verdad ~LRp), se sigue una disyunción de soluciones maximales incompatibles.

VIII. Raz y el rechazo de la indeterminación maximal

El éxito de la estrategia de Raz en el rechazo de las lagunas genuinas depende del papel que desempeñan los permisos concluyentes, ya que cumplen a la vez la función de descartar prohibiciones incompatibles y garantizar una posición jurídica. Por tanto, Raz rechaza la indeterminación maximal de p y ~p. Es importante subrayar que, por aplicación de la Ley de Raz, la definición de indeterminación maximal (~LRp ˄ ~LR~p) es equivalente a (L~Rp ˄ L~R~p), y Raz señala que esos casos solo indican que ambas razones están equilibradas. Es decir, según Raz (1979, p. 75), esas razones

Se anulan mutuamente y es falso que exista una razón concluyente para actuar y falso que exista una razón concluyente para su omisión. ‘(L~Rc x,φ) ˄ (L~Rc x, ~φ)’ es verdadera y se deduce que ‘(LPerc x, ~φ) ˄ (LPerc x,φ)’ es verdadero. Este tipo de situación no implica ningún conflicto no resuelto ni ningún vacío legal

Desafortunadamente, Raz no ofrece ningún argumento para justificar esa conclusión. Tampoco proporciona un ejemplo que sirva como caso paradigmático para su análisis. Por lo tanto, no es fácil entender por qué rechaza la existencia de una laguna cuando el caso no está regulado por el derecho. En otras palabras, es necesario un argumento adicional que sirva para defender la tesis de que (L~Rp ˄ L~R~p) no ejemplifica una verdadera laguna en el derecho.

Este rechazo de la indeterminación maximal como una genuina laguna tiene una consecuencia importante. Raz cree que, en tales casos, el derecho protege la posición jurídica no regulada, obligando a los jueces a rechazar demandas injustificadas. Según Raz (1979, p. 192):

Anteriormente (…) se señaló que una disputa puede ser regulada no en virtud de una disposición jurídica [law] que gobierne su solución sino porque, en ausencia de cualquier disposición jurídica que se le aplique, se pone en funcionamiento una regla de clausura. Por ejemplo, dado que uno de los litigantes reclama del otro un derecho a un servicio y ninguna disposición jurídica le otorga ese derecho, él no lo tiene y la disputa debe resolverse a favor de la otra parte.

Sin embargo, existen al menos dos razones para rechazar este análisis.

En primer lugar, una regla que dice ‘p no está prohibido si y solo si p no está prohibido’ –que es una de las posibles lecturas de la regla de clausura (Raz, 1979, pp. 76-77) no puede resolver ningún caso ya que la disyunción entre LRp y su negación no nos dice nada sobre la determinación concluyente de la acción p. De manera similar, la fórmula tautológica ((p → ~p) ↔ ~p), conocida como consequentia mirabilis o Ley de Clavius, nos dice que una proposición implica su negación si y solo si es equivalente a su negación. Esta afirmación es lógicamente verdadera, pero nada dice acerca de si p es verdadero o falso. En otras palabras, las verdades analíticas no pueden garantizar nada que sirva para determinar de manera concluyente el valor de verdad de una proposición o acción. Por lo tanto, una estipulación sobre ‘no prohibido’ y ‘permitido’ no puede transformar un caso no regulado en una controversia regulada por el derecho. Más bien, no hay que dejar que la palabra ‘permitido’ provoque engaños porque, en el sentido en que la utiliza Raz, ella solo significa que la acción no ha sido prohibida. Por tanto, no hay garantía ni protección añadida a la indeterminación. Más bien, que las acciones p y ~p sean concluyentemente permitidas solo significa que ellas no han sido concluyentemente reguladas.

En segundo lugar, la conclusión de Raz no se desprende de las premisas. Supongamos que los jueces tuvieran el deber de proteger situaciones no reguladas. En ese caso, ese deber no surge del significado de las palabras ‘permitido’ y ‘no prohibido’, que es la única regla de clausura que analiza Raz, sino de otra regla diferente que impone a los jueces esa obligación específica de rechazar demandas injustificadas. Aunque es común encontrar una regla de clausura basada en fuentes (por ejemplo, nullum crimen sine lege) en el derecho penal contemporáneo, no es prudente asumir que restricciones similares guían las decisiones judiciales en otras ramas del derecho. Por ejemplo, según Soeteman (1989, p. 141):

en el derecho civil, donde dos partes en disputa acuden a un juez y el derecho de una siempre implica el agravio de la otra, no hay razón para asumir, por ejemplo, que un juez tendría que rechazar la compensación por todas las infracciones que no estuvieran específicamente prohibidas de antemano.

Este análisis muestra que Raz extrae consecuencias más fuertes de la definición de ‘permiso concluyente’ de las que pueden justificar sus premisas. ¿Qué se necesita para completar el argumento de Raz? La respuesta es sencilla y conocida: distinguir más cuidadosamente los permisos como no prohibiciones de los permisos como autorizaciones explícitas. La siguiente sección presentará esta idea con más detalle.

IX. Lógica deóntica y lógica de razones concluyentes

El principal problema de la lógica deóntica es la justificación de las relaciones lógicas entre normas. En la década de 1960, Kelsen y von Wright señalaron que las relaciones lógicas entre enunciados normativos y enunciados que describen el estatus normativo de una determinada acción reflejan la lógica subyacente de las normas (Kelsen, 1967, pp. 74-75 y von Wright, 1963). Así, para ambos autores en esa etapa de la evolución de su pensamiento, aunque las normas en sí mismas no tienen valor de verdad, las relaciones lógicas entre normas se reflejarían en la lógica de los enunciados normativos.

Sin embargo, a finales de esa década, Carlos E. Alchourrón demostró que es necesario distinguir cuidadosamente entre una lógica de normas y una lógica de proposiciones normativas (Alchourrón, 1969; véase también von Wright, 1999, pp. 32-33). La relevancia filosófica de esta distinción radica en la posibilidad de analizar inconsistencias y lagunas en los sistemas normativos. Pero Alchourrón además demostró que, si los sistemas fueran completos y coherentes, entonces habría un isomorfismo entre la lógica de las normas y la lógica de los enunciados normativos (es decir, las proposiciones acerca de normas).

En lógica deóntica, la noción de permiso se utiliza, a menudo, como un operador normativo primitivo y la definición de obligatorio, prohibido y facultativo se obtiene de la noción normativa de permiso. Para ello, combinando la presencia o ausencia del operador P (es decir, permiso) con la presencia o ausencia de una determinada acción p, obtenemos los operadores deónticos básicos Facultativo, Prohibido y Obligatorio (también llamados ‘soluciones’). Esta combinación puede representarse en el siguiente esquema:






Esta imagen es ligeramente diferente en la reconstrucción de Raz. La lógica de razones concluyentes propuesta por Raz es un híbrido entre discurso normativo y proposicional. Aunque los enunciados de razones concluyentes son descriptivos –y por lo tanto verdaderos o falsos, o ni verdaderos ni falsos en casos de lagunas ordinarias– la lógica de las razones valida los mismos teoremas que los sistemas deónticos ordinarios, es decir, como sistemas de normas.

En la lógica de las razones, los permisos concluyentes son un operador primitivo, y la forma en que afectan a una acción p y su negación define otros operadores deónticos. Por este motivo, es posible acreditar las siguientes equivalencias:






Supongamos que se admite –como es habitual en la lógica deóntica y también lo asume Raz– que la conjunción de la no permisibilidad de p y la no permisibilidad de ~p es incoherente ya que no ofrece acciones deónticamente accesibles. En ese caso, la nega ción de (~Pp ˄ ~P~p) se convierte en uno de los axiomas básicos de la lógica deóntica y de la lógica de las razones, que indica que una acción es permisible, o su negación está permitida (Principio de Permisión, o Ley de Bentham)

  1. Axioma LD: Pp ˅ P~p

  2. Axioma LR: ~LR~p ˅ ~LRp

A partir de este axioma LR, Raz infiere que no existen lagunas genuinas, y la mera ausencia de fuentes que determinen de manera concluyente una acción es la base de esta conclusión. Pero la interpretación habitual en lógica deóntica es diferente (Bulygin, 1995, pp. 136-137). En general, la fórmula (Pp ˅ P~p) no indica que el derecho sea completo, ya que eso dependerá únicamente de las normas que produzcan las fuentes sociales. Más bien, ese axioma solo apunta a las condiciones mínimas para regular la conducta. En otras palabras, si la acción p está regulada, entonces es posible derivar el permiso de p o el permiso de ~p. De ello se deduce que, si el sistema es completo, entonces es cierto que ‘Pp’ o es cierto que ‘P~p’. Pero de ese axioma básico no se sigue la completitud, ya que ella depende de las condiciones de verdad del enunciado ‘Pp’, lo que requiere señalar en el metalenguaje cuándo ‘Pp’ es verdadero o falso.

Ciertos filósofos del derecho (por ejemplo, los teóricos del derecho natural) podrían argumentar que la verdad del enunciado ‘Pp’ depende de las cualidades intrínsecas de la acción p, pero esa sería una defensa que Raz no puede asumir ya que, a su juicio, solo las fuentes sociales determinan el estatus jurídico de las acciones. Por lo tanto, no sería fácil justificar por qué las obligaciones y prohibiciones jurídicas dependen de las fuentes y, por el contrario, los permisos son verdaderos independientemente de las regulaciones de la autoridad.

La existencia de una regla que autoriza una acción es la forma más sencilla de caracterizar un permiso. Así, ‘Pp’ puede definirse como ‘una autoridad ha promulgado la norma Pp’. Es habitual señalar que esta información equivale a sostener que p está permitido en sentido fuerte. Por ejemplo, Alchourrón (1969, p. 249) dice:

En muchos contextos ‘p está permitido’ no se pronuncia con la intención de emitir una norma que permita esa p, sino sólo con la intención de informar que alguien más ha emitido dicha norma, que un agente definido e identificado ha permitido esa p. En muchas circunstancias, como suele ser el caso entre los abogados, decir que p está permitido es simplemente decir que una proposición normativa es verdadera (...) En tales situaciones, ‘p está permitido’ significa exactamente lo mismo que ‘NxPp’. Por supuesto, sería más claro e informativo decir ‘x ha permitido p’, pero muy a menudo, la referencia a x se omite porque en el contexto x y su identificación son demasiado obvios. Entonces se presuponen y simplemente se dice ‘p está permitido’.

A veces también se añade (von Wright, 1984b, pp. 121-122) que cuando p está permitido en sentido fuerte, también está permitido en sentido débil, lo que equivale a decir que ‘p no está prohibido’. Si se acepta tal definición de permiso fuerte, entonces se asume la coherencia del sistema normativo. Por el contrario, cuando un permiso débil implica un permiso fuerte, se supone que el sistema normativo es completo. Finalmente, si el sistema es completo y coherente, una acción es débilmente permisible si y solo si está fuertemente permitida. Los permisos concluyentes son un híbrido de ambos tipos de permisos y, por eso, surge la ilusión de que pueden garantizar la completitud y la coherencia.

Si el sistema es completo y coherente, entonces es cierto que ‘todo lo que no está prohibido está permitido en el sentido fuerte y débil’, pero el fundamento de esa afirmación es el hecho (contingente) de la completitud y la coherencia. Por lo tanto, es necesario previamente demostrar que los sistemas normativos son completos y consistentes y luego, como consecuencia de ello, señalar la irrelevancia de la distinción entre permisos fuertes y débiles (para esos casos especiales de sistemas completos y coherentes). Precisamente en virtud de que no se puede simplemente presuponer la exhaustividad, en determinadas ocasiones las autoridades normativas deciden cerrar un sistema mediante una regla de clausura que permite expresamente todo lo que no ha sido prohibido (e.g., art. 19 Constitución Argentina). Estas reglas positivas dependen de fuentes y no parece sensato presuponer su existencia en ningún sistema jurídico. Al respecto, von Wright (1999, p. 33) comenta:

Algunos filósofos del derecho han opinado que, por ‘necesidad lógica normativa’, los ordenamientos normativos no tienen lagunas ni contradicciones (...) Esta opinión es difícil de sostener en vista del hecho empírico de que los ordenamientos jurídicos existentes a veces contienen lagunas al igual que normas que se contradicen entre sí.

Suponiendo, como lo hace Raz, que las reglas analíticas sobre la relación entre ‘prohibido’ y ‘permitido’ no indican nada sobre la regulación completa de las acciones, creer que tales verdades analíticas son útiles para descartar lagunas en el derecho es tan ingenuo (aunque trivialmente verdadero) como decir que los sistemas normativos son completos cuando no tienen lagunas.

X. Conclusiones

Como es bien sabido, en The Concept of Law, Hart (1994, p. 6) señala que ‘la caracte rística general más destacada del derecho en todo momento y lugar es que su existencia significa que ciertos tipos de conducta humana ya no son opcionales, sino en cierto sentido obligatorio’. Por lo tanto, resulta tentador suponer que las obligaciones, como razones para la acción, ocupan un lugar privilegiado en la clase de posiciones normati vas básicas. Sin embargo, la propuesta de Raz sugiere que los permisos son posiciones aun más básicas, ya que las obligaciones solo anulan las opciones permitidas.

A su vez, las posiciones determinadas por el derecho son solo un tipo especial de posición normativa, ya que también es habitual analizar nuestras posiciones morales básicas respecto de derechos y obligaciones. Los fundamentos de los dos tipos de posiciones normativas son claramente diferentes. Así, es plausible admitir que, por ejemplo, si una afirmación jurídica sobre cierta obligación es verdadera, ello es así porque la autoridad exige esa acción, pero esa conexión es inadecuada para analizar posiciones morales. Como subraya von Wright (1984a, p. 77):

Los enunciados normativos jurídicos son secundarios a las normas en el sentido de que la existencia o no existencia de normas determina su valor de verdad. Algo es una obligación o un derecho jurídico, porque la norma (el derecho) así lo exige. Los enunciados normativos morales no son secundarias a las normas, y nada es moralmente obligatorio o permisible porque esté prescrito.

En resumen, según la lógica de razones de Raz, la posición básica es un permiso que no depende de fuentes sociales. Por el contrario, en la lógica deóntica aplicada al discurso jurídico, la posición básica es la autoridad de las fuentes sociales. Las consecuencias de ambos enfoques son diferentes cuando se analizan otros problemas centrales del derecho y de la razón práctica, por ejemplo, la normatividad del derecho. Para Raz, el problema es cómo explicar que la ausencia de razones concluyentes tiene normatividad, y para el enfoque tradicional de la lógica deóntica, el desafío es comprender cómo el hecho de que una autoridad haya prescrito una determinada acción puede generar deberes para sus sujetos normativos. En ambos casos, la explicación de la determinación y normatividad del derecho parece comprometida con el desarrollo de una lógica capaz de integrar otros elementos de nuestro razonamiento práctico. Mientras Raz señala que la dirección correcta es analizar la naturaleza de las razones prima facie y el procedimiento racional para extraer de ellas las razones concluyentes, otros autores creen que el paso necesario es desarrollar una lógica de orden superior (e.g., von Wright, 1968, pp. 94-95). Aunque estos desafíos son apasionantes, no pueden ser emprendidos en este trabajo.

Agradecimientos

Agradezco a Jorge L. Rodríguez y a dos evaluadores anónimos para Isonomía por sus valiosas observaciones a una versión previa de este trabajo.

Referencias bibliográficas

Alchourrón, Carlos E., 1969: ‘Logic of Norms and Logic of Normative Propositions’, Logique et Analyse, vol. 12, pp. 242-268.

Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, 1984: ‘Deontic Truth and Values’ en Rabossi, E. et al (eds.), Philosophical Analysis in Latin America, Dordrecht, Reidel, pp. 25-46. (Reimpreso en Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio: 2021: Análisis lógico y derecho, 2a edición, Madrid, Trotta).

____________, 1971: Normative Systems, Wein/Nueva York, Springer.

Atria, Fernando, 2002: On Law and Legal Reasoning, Oxford, Hart Publishing.

Bayón, Juan Carlos; 2010: ‘Permisos, lagunas y discrecionalidad judicial: Respuesta a Bulygin’, Doxa, vol. 33, pp. 308-317.

____________, 2009: ‘Sobre el principio de prohibición y las condiciones de verdad de las proposiciones normativas’, en Bulygin, Eugenio et al, Problemas lógicos en la teoría y práctica del derecho, Madrid, Fundación Coloquio Europeo, pp. 27-76.

Bix, Brian, 1992: ‘A. D. Woozely and the Concept of Right Answers in Law’, Ratio Juris, vol. 5, pp. 58-66.

Bulgyin, Eugenio, 2015: ‘The Silence of Law’, en Bulygin, Eugenio, Essays in Legal Philosophy, Oxford, Oxford University Press, pp. 293-302.

____________, 1995: ‘Lógica deóntica’, en Alchourrón, Carlos E. et al (eds.), Lógica. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, vol. 7, Madrid, Trotta, pp. 129-142.

Chisholm, Roderick M, 1974: ‘Practical Reason and the Logic of Requirement’, en Körner, Stephan (ed.), Practical Reason, New Haven, Yale University Press, pp. 2-13.

Dworkin, Ronald, 1991: ‘On Gaps in the Law’, en MacCormick, Neil et al (eds.), Controversies about Law’s Ontology, Edinburgh, Edinburgh University Press, pp. 84-90.

____________, 1985: ‘Is There Really No Right Answer in Hard Cases?’, en Dworkin, Ronald, A Matter of Principle, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 119145.

____________, 1977a: ‘No Right Answer?’, en Hacker, Paul y Raz, Joseph (eds.), Law, Morality and Society. Essays in Honour of H.L.A. Hart, Oxford, Oxford University Press, pp. 58-84.

____________, 1977b: ‘Hard Cases’, en Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 81-130.

____________, 1977c: ‘Can Rights be Controversial?’, en Dworkin, Ronald, Taking Rights Seriously, Cambridge, Mass, Harvard University Press, pp. 279-290.

____________, 1977d. ‘Introduction’, en Dworkin, Ronald (ed.), The Philosoρhy of Saw, Oxford, Oxford University Press, pp. 1-16.

Endicott, Timothy, 2003: ‘Raz on Gaps –The Surprising Part’, en Paulson, Stanley et al (eds.), Rights, Culture and the Law, Oxford, Oxford University Press, pp. 99-118.

Gardner, John, 1988: ‘Concerning Permissive Sources and Gaps’, Oxford Journal of Legal Studies, vol., 8, pp. 457-461.

Guest, Stephen, 2016: ‘Dworkin’s «One Right Answer» Thesis’, Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. 10, pp. 3-21.

Halpin, Andrew, 2017: ‘The Applications of Bivalent Logic, and the Misapplication of Multivalent Logic to Law’, en Glenn, Patrick y Smith, Lionel (eds.), Law and the New Logics, Cambridge, Cambridge University Press, pp. 208-235.

Hart, Herbert L. A., 1994: ‘Postscript’, en Hart, Herbert L. A., The Covceρs of Saw, 2a edición, Oxford, Oxford University Press.

Hutley, Francis C. et al (eds.) 1979: Law and the Future of Society, Wiesbaden, Steiner.

Kelsen, Hans, 1967: Pure Theory of Saw, 2a edición, Berkeley, Berkeley University Press (citado según la edición publicada por The Law Book Exchange, Ltd., Nueva Jersey, 2008).

Moreso, José Juan, Navarro, Pablo E., y Redondo, M. Cristina, 2002: ‘Legal Gaps and Conclusive Reasons’, Theoria. A Sweden Journal of Philosophy, vol. 68, pp. 51-65.

Navarro, Pablo y Rodríguez, Jorge Luis, 2014: Deontic Logic and Legal Systems, New York, Cambridge University Press.

Raz, Joseph, 1979: ‘Legal Reasons, Sources and Gaps’, en Raz, Joseph, The Authority of Law, Oxford, Oxford University Press, pp. 53-77

____________, 1979: ‘Law and Value in Adjudication’, en Raz, Joseph, The Authority of Law, Oxford, Oxford University Press, pp. 180-209.

____________, 1978: ‘Introduction’, en Raz, Joseph (ed.), Practical Reasoning, Oxford, Oxford University Press, pp. 1-17.

____________, 1977: ‘Legal Reasons, Sources and Gaps’, Proceedings of the World Congress of the International Association for Philosophy of Law and Social Philosophy (IVR), Stuttgart, Steiner.

____________, 1976: ‘Kelsen’s General Theory of Norms. Critical Study’, Philosophia, vol. 3/4, pp. 495-504.

____________, 1975: Practical Reason and Norms, London, Hutchinson.

____________, 1974: ‘Reasons, Requirements and Practical Conflicts’, en Körner, Stephan (ed.), Practical Reason, New Haven, Yale University Press, pp. 22-35.

Ruiz Manero, Juan, 2010: ‘Seguimos discutiendo sobre permisos y concepciones del derecho’, Doxa, vol. 33, pp. 298-306.

____________, 2005: ‘Algunas concepciones del derecho y sus lagunas’, en Atria, Fernando et al, Lagunas en el derecho, Madrid, Marcial Pons, pp. 103-126.

Soeteman, Arend, 1989: Logic in Law, Dordrecht, Kluwer.

Spector, Horacio, 2022: ‘Metanormas y metaclausura’, en Moreso, José Juan et al (eds.), Eugenio Bulygin en la teoría del derecho contemporánea, vol. I, Madrid, Marcial Pons, pp. 35-54.

____________, 2013: ‘La clausura interna de los sistemas normativos’, Análisis Filosófico, vol. 33, pp. 223-238.

Von Wright, Georg H., 1999: ‘Deontic Logic: A Personal View’, Ratio Juris, vol. 12, pp. 26-38.

____________, 1984a: ‘The Foundation of Norms and Normative Statements’, en von Wright, Georg H., Practical Reason. Philosophical Papers I, Oxford, Basil Blackwell, pp. 67-82.

____________, 1984b: ‘On the Logic of Norm and Action’ en von Wright, Georg H., Practical Reason. Philosophical Papers I, Oxford, Basil Blackwell, pp. 100-129.

____________, 1984c: ‘Truth and Logic’ en von Wright, Georg H., Truth, Knowledge and Modality. Philosophical Papers III, Oxford, Basil Blackwell, pp. 26-41.

____________, 1968:, An Essay in Deontic Logic and the General Theory of Action, Amsterdam, North-Holland Publishing.

____________, 1963: Norm and Action, London, Routledge & Kegan Paul.

Williamson, Timothy, 1994: Vagueness, London, Routledge.

Woozely, Anthony D., 1979: ‘No Right Answer’, The Philosophical Quarterly, vol. 29, pp, 25-34

Notas

1 Otro trabajo interesante para advertir la evolución de Raz y su interés por ciertos aspectos formales del razonamiento práctico es Raz, 1974, pp. 22-35. Aunque este trabajo intro duce algunas intuiciones fundamentales de Raz, su propósito es limitado ya que es un co mentario crítico al trabajo de R. M. Chisholm, 1974, ‘Practical Reason and the Logic of Requirement’, presentado en T he First Bristol Conference on Critical Philosophy, en 1974, pp. 2-13.

2 La bibliografía acerca de esta tesis de Dworkin es inabarcable. Entre muchos otros, véase Woozely, 1979; Bix, 1992; Hart, 1994; Guest, 2016; Halpin, 2017.

3 El texto de Raz fue originalmente presentado en agosto de 1977, en el IVR World Congress of Legal and Social Philosophy, celebrado en Australia y publicado posteriormente en Hutley, 1979. En ese mismo año, Raz incluyó a ‘Legal Reasons, Sources and Gaps’ en un conocido libro sobre la autoridad del derecho. En adelante, este texto de Raz se cita conforme a la versión publicada en Raz, 1979.

4 En adelante, salvo indicación en contrario, utilizaré las expresiones ‘proposición jurídica’ y ‘enunciado jurídico’ de manera intercambiable. Sobre las dificultades para dar cuenta precisamente de la naturaleza de las proposiciones jurídicas utilizadas por Dworkin y Raz, véase Bulygin, 2014, pp. 136-145 y Bulygin, 2014, pp. 188-206.

5 Esta es la reconstrucción que Raz ofrece de los argumentos principales de Dworkin. En adelante, las ideas y tesis de Dworkin siempre serán presentadas conforme a la reconstrucción de Raz (1979, p. 54).

6 Para un interesante análisis de este proyecto de Raz, véase Spector, 2013 y 2022.

7 La traducción es de mi autoría, al igual que todas las traducciones sucesivas.

8 Salvo indicación en contrario, en este trabajo no abordaré el problema de las lagunas ordinarias, ya que Raz no ofrece ninguna indicación de cómo reconstruir lógicamente las relaciones entre enunciados de razones jurídicas que carecen de valor de verdad. Para una discusión de este tema, véase Moreso, Navarro y Redondo, 2002; Navarro y Rodríguez, 2014. Véase también Endicott, 2003, pp. 111-114.

9 Este vínculo entre antirrealismo y positivismo jurídico fue destacado por Dworkin en diversas ocasiones. Por ejemplo, Dworkin, 1977d, pp. 8-9, Dworkin, 1991, p. 84.

10 La completitud es explícitamente sostenida por Raz, ya que asume que en la ‘solución positivo-negativa’ operan reglas de clausura que impiden la existencia de lagunas (Raz, 1979, p. 61) La coherencia se demuestra de la siguiente manera: Una proposición jurídica positiva se representa como (Pp), mientras que para una negativa tenemos (Np). Raz añade que ‘una proposición negativa es verdadera si y sólo si la correspondiente proposición positiva es falsa y es falsa si y solo si la correspondiente proposición positiva es verdadera’ (Raz, 1979, p. 55). Es decir,

  1. a) Np ↔ ~Pp

A su vez, la relación entre fuentes jurídicas y proposiciones positivas (Pp) es representada mediante:
  1. b) S(Pp) ↔ Pp

Por contraposición en (b), se obtiene:
  1. c) ~S(Pp) ↔ ~Pp

Dado que la existencia de una fuente para una proposición negativa, es decir S(Np) es suficiente para la verdad de la proposición negativa Np, Raz señala el siguiente teorema para las proposiciones negativas.
  1. d) S(Np) → Np

De (a), (b) y (d) se sigue:
  1. d) S(Np) → ~S(Pp)

La fórmula (d), luego de sustituir ‘Np’ por su equivalente ‘~Pp’, y de transformar el condicional material en una conjunción, se obtiene
  1. e) ~(S(~Pp) ˄ S(Pp))

Esta última formula asegura la coherencia respecto de un sistema normativo basado en fuentes sociales. Este argumento es una versión simplificada de una demostración que Jorge L. Rodríguez me comunicó por correo electrónico. También le agradezco sus comentarios sobre la ‘solución positivo – negativa’ y sus relaciones con la coherencia y completitud de los sistemas normativos.

11 Un evaluador de Isonomía sugiere que podría ser útil analizar los compromisos que asume Raz para asegurar la coherencia de las razones concluyentes y el modo en que ella se representa en enunciados condicionales y en contradicciones de carácter parcial. Aunque es una observación importante, no es posible desarrollar este aspecto de la teoría de Raz en este trabajo.

12 Esta frase parece una exageración, ya que cuando el derecho exige de manera concluyente una acción p (por ejemplo, ‘LRp’), el principio de coherencia de razones implica que p también está permitida de manera concluyente. En ese caso, la base del permiso concluyente es la fuente que establece ‘LRp’. En adelante, salvo que se indique lo contrario, la expresión ‘permitido’ siempre indica permisos concluyentes sin mencionar si su fundamento surge o no de una fuente.

13 En verdad, Raz ofrece diferentes caracterizaciones de la noción de laguna, pero ellas no son equivalentes. En adelante, dejaré de lado este problema y me concentraré en el argumento que explícitamente desarrolla Raz. Acerca de las ambigüedades en la reconstrucción de Raz de las lagunas, véase Gardner, 1988, pp. 457-458.

14 Sin embargo, un buen número de autores contemporáneos defiende que esas distinciones conceptuales apuntan a objetivos diferentes y conviene tener claramente determinado el propósito de la reconstrucción conceptual para evaluar el rendimiento de cada uno de ellos. Por ejemplo, para Raz (1975, pp. 88 y 206), la distinción entre permisos fuertes y débiles es de gran importancia, pero ‘el modo en que es trazada usualmente tiene poco sentido’. En particular, mientras que la distinción entre permisos fuertes y débiles es importante para la identificación de casos no regulados, la distinción entre permisos prima facie y concluyentes tiene directa relevancia para la cuestión práctica relativa a de qué manera puede justificar el juez una decisión en casos de lagunas (i.e., qué debe hacer el juez en un caso no regulado). Véase, por ejemplo, Atria, 2002; Ruiz Manero, 2005 y 2010; Bayón, 2009 y 2010.