Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 7, 1997
Instituto Tecnológico Autónomo de México
Riccardo Guastini
Universidad de Génova, Italia
1. ¿Dudas interpretativas o discrecionalidad interpretativa?
Generalmente, los documentos normativos, es decir las fuentes del derecho, son formulados no ya en un lenguaje artificial –en el que todos los términos y todos los conectivos sintácticos estén rigurosamente definidos– sino en un lenguaje natural. El lenguaje natural no está sujeto a reglas semánticas y sintácticas bien definidas. El significado de los enunciados del lenguaje natural, por tanto, es fatalmente indeterminado. De ahí nacen los “problemas” de la interpretación.
¿“Problemas” en qué sentido ? Pues bien, los problemas de interpretación se pueden configurar de dos modos diversos, según el punto de vista que se escoja.
Desde el punto de vista del juez fiel a la ley, la interpretación se presenta como una actividad de conocimiento: interpretar es “averiguar” el “verdadero” significado de las leyes y/o la “verdadera” intención del legislador. Los problemas de interpretación, a su vez, se presentan como fuentes o motivos de duda en torno al significado de la ley o a la intención del legislador.
Desde el punto de vista del “hombre malo” –o, más sencillamente, del abogado o, incluso, del juez ligado no a la ley sino a su propia orientación política– la interpretación se presenta no como “averiguación”, sino como valoración, elección, y decisión: interpretar es individualizar los diversos posibles significados de un texto, valorar de cada uno los posibles resultados prácticos, y escoger el más oportuno en vista a un fin preestablecido. Los problemas de interpretación, a su vez, se presentan por ello no como motivos de duda, sino más bien como espacios o márgenes de discrecionalidad.
1.1. Dos tipos de problemas interpretativos
Los problemas de interpretación pueden convenientemente ser subdivididos en dos clases.
Por un lado, aquellos problemas que nacen de los “defectos” intrínsecos del lenguaje en el que son formuladas las fuentes del derecho.
Por otro, los problemas que nacen no de los defectos del lenguaje de las fuentes, sino más bien de la superposición, en tal lenguaje, de las (más o menos artificiosas) construcciones dogmáticas de los interpretes.
En realidad, esta distinción no puede ser trazada con rigor. Sin embargo, se puede ofrecer algún ejemplo apto para ilustraría.
El artículo 139 de la Constitución italiana prohibe la revisión constitucional de la “forma republicana” de Estado. La expresión “forma republicana” no tiene un significado obvio, desde el momento en que la Constitución no la define, y por otro lado, en el lenguaje ordinario, las reglas de uso del término “república” son sumamente imprecisas. Según un posible modo de ver, por ejemplo, las repúblicas se contraponen a las monarquías; pero, según otro modo de ver, no puede haber una república sin soberanía popular y/o democracia. Sin embargo, de cualquier modo que se entienda el término “república”, la cuestión de si la prohibición de revisión constitucional se extiende también a los “derechos inviolables” (mencionados en el artículo 2) no nace de la defectuosa formulación del artículo 139 constitucional, sino que nace de las complejas construcciones dogmáticas en torno a la naturaleza de las constituciones rígidas, a la naturaleza del poder de revisión constitucional, y a la “forma de Estado”.
El artículo 10 de la Constitución establece que el ordenamiento jurídico italiano se integra por las “normas de derecho internacional generalmente reconocidas”. Ahora bien, es posible preguntarse cuáles sean las normas internacionales “generalmente reconocidas”, y disentir sobre su identificación (por ejemplo, con oportunas sagacidades argumentativas alguien podría sostener que el artículo 10 exige la adaptación del ordenamiento italiano no solo al derecho internacional consuetudinario, sino también a las normas internacionales convencionales). Pero la cuestión de si las normas internacionales tienen un mismo valor o incluso uno superior al de las normas constitucionales no depende de la formulación del artículo 10: es un problema revelado por la doctrina, para responder a sus autónomas exigencias de “sistematización” de la disciplina de las fuentes.
El artículo 134 de la Constitución italiana dispone que la Corte Constitucional conoce, entre otras cuestiones, de las controversias relativas a la legitimidad constitucional “de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las regiones”. Ahora bien, la locución “fuerza de ley” no tiene un significado unívoco: diversas doctrinas la definen de modos parcialmente diversos, y por otro lado la Constitución de hecho no la define. De modo que se pueden obtener opiniones diversas sobre las connotaciones de la fuerza de ley. Sin embargo, nadie piensa que, en el ordenamiento vigente, los reglamentos parlamentarios sean “actos estatales dotados de fuerza de ley”. Entonces la cuestión de si los reglamentos parlamentarios están sujetos al control de legitimidad constitucional por la Corte Constitucional (como sostiene parte de la doctrina) no nace de una incierta formulación del artículo 134 constitucional: nace, nuevamente, de elaboradas construcciones dogmáticas de los juristas relativas a la noción de fuente del derecho, a la jerarquía de las fuentes, y a la función del control de legitimidad constitucional.
El artículo 89 de la Constitución italiana dispone que “ningún acto del Presidente de la República es válido si no es refrendado por los Ministros proponentes”. La doctrina, casi unánimemente, sostiene sin embargo que no todo acto presidencial presupone una proposición ministerial, y que los actos presidenciales adoptados sin ella deben ser refrendados por el ministro competente de la materia. Las cuestiones de si el Presidente puede concluir actos en ausencia de una proposición ministerial y, en caso afirmativo, quién debe refrendar tales actos no nacen de una mala formulación de la disposición constitucional mencionada: nacen de varias construcciones doctrinales referidas a la figura del jefe de Estado como “poder neutro”, a la tipología de los actos presidenciales, y así por el estilo.
El artículo 74 de la Constitución italiana confiere al presidente de la República el poder de suspender la promulgación de la ley, y enviar la ley de vuelta a las Cámaras pidiendo, con un mensaje motivado, una nueva deliberación. La cuestión de si el presidente pueda devolver una ley (solo) por razones de legitimidad constitucional, o (también) por razones de oportunidad política no se desprende de la disposición: es fruto de construcciones dogmáticas en torno a la figura del jefe del Estado y a la función del “veto” presidencial sobre las leyes en nuestro ordenamiento constitucional. Los ejemplos se pueden multiplicar.
2. La estructura del lenguaje
Generalmente, los problemas fundamentales de toda interpretación textual nacen de la vaguedad y de la ambigüedad de los textos sujetos a interpretación.
La vaguedad concierne al significado, y por tanto a la semántica, de los vocablos y de los sintagmas. La ambigüedad, a su vez, puede depender del significado de los vocablos y de los sintagmas (ambigüedad semántica), de la sintaxis de los enunciados (ambigüedad sintáctica), o del contexto en que se usan los enunciados (ambigüedad pragmática).
Para aclarar la naturaleza de estos problemas quizá convenga adelantar algunas nociones sobre la estructura del lenguaje.
Un lenguaje es un conjunto de signos. En todo lenguaje existen dos tipos fundamentales de signos: los signos descriptivos y los signos lógicos.
1.1) Los nombres designan “individuos”, es decir cosas, eventos, personas, o acciones particulares (‘Mario Rossi’, ‘lo convenido’, ‘el homicidio’,etc.).
1.2)Los predicados designan atributos, es decir: o propiedades, o relaciones. En particular, se dicen “monádicos” los predicados que designan propiedades (‘mayoría de edad’, ‘compraventa’, etc.); se dicen “diádicos” los predicados que designan relaciones entre dos individuos (‘pariente’, etc.)
Ahora bien, los predicados tienen, por así decir, dos dimensiones de significado: el sentido (o intensión) y la referencia (o extensión).
1.2.1) Se llama sentido del predicado al atributo (propiedad o relación) que designa.
1.2.2) Se llama referencia del predicado la clase de todos los individuos que poseen el atributo por él designado.
Es semánticamente ambiguo un predicado cuyo sentido sea incierto. Es semánticamente vago un predicado cuya referencia sea indeterminada.
2) Los signos lógicos, por el contrario, no tienen referencia extralingüística: su función es unir entidades lingüísticas.
Entre los signos lógicos se encuentran, principalmente, las conectivas proposicionales y los cuantificadores.
2.1) Son conectivas, por ejemplo: la negación (‘no’), la conjunción (‘y’), la disyunción (‘o’), los condicionales (‘si..., entonces’, ‘si, y solo si, ..., entonces’).
2.2) Son cuantificadores: ‘todos’, ‘ninguno’, ‘algunos’.
Es sintácticamente ambiguo un enunciado en el cual sea incierto el significado de las conectivas o esten indeterminados los cuantificadores.
2.1. Vaguedad
La vaguedad es, entonces, una propiedad de la referencia de los predicados. Un predicado es vago siempre que la pregunta “¿A qué cosa se refiere?” admita una respuesta dudosa.
Es obviamente vago, por ejemplo, un predicado como ‘joven’ (¿cuantos años se deben tener para no seguir siendo joven?) o como calvo(¿Cuántos cabellos se necesitan perder para ser calvo?). Pero, para ofrecer un ejemplo más pertinente, es igualmente vago un predicado como ‘compraventa’.
Por ‘compraventa’ se entiende, grosso modo, el intercambio de mercancías por dinero. Supongamos que el precio medio de una mercancía x en el mercado sea 100. El intercambio de x contra 100 constituye seguramente una compraventa. Lo mismo se puede decir del intercambio de x por 99 o 101, 98 o 102, y quizá también 95 o 105. Pero el intercambio de x por 1 ya no es una compraventa: es una donación (de x) disimulada. Y el intercambio de x por 1000, igualmente, no es una compraventa: es una donación (de dinero) disimulada. Pero ¿hasta qué punto se puede subir o bajar el precio para que existe una ‘verdadera’ compraventa? Si 95 y 105 son precios razonables, lo serán también 94 y 106. Y, si estos son precios razonables, lo serán también 93 y 107, 92 y 108, y así por el estilo. ¿En qué punto debemos detenernos? ¿En qué momento la compraventa pasa a ser una donación disimulada?
La verdad es que no se puede fijar una línea precisa de demarcación entre la compraventa y la donación disimulada. Esto es como decir que el término compraventa es vago o –como también se dice– de “textura abierta”. En el centro del argumento encontramos casos de compraventas evidentes; fuera de él encontramos casos no menos evidentes de donaciones disimuladas: pero, en los márgenes del argumento, encontramos una vasta área de “penumbra”, o sea un conjunto de intercambios en los que es dudoso si se aplica el predicado ‘compraventa’ o no.
La vaguedad de las expresiones usadas en el lenguaje de las fuentes hace que el intérprete, frente a un caso ‘marginal’, es decir un caso que cae en los márgenes del ‘argumento’, pueda decidir discrecionalmente si el supuesto de hecho en examen debe o no debe ser incluido en el campo de aplicación de la norma en cuestión.
Conviene subrayar que en los lenguajes naturales –y los documentos normativos son realizados precisamente en lenguaje natural– la vaguedad es una característica de todos los predicados.
2.2. Ambigüedad semántica
La ambigüedad semántica, como se ha señalado, es una propiedad no de la referencia, sino del sentido mismo de los predicados. Un predicado es ambiguo siempre que la pregunta “¿Qué cosa se entiende?” admita una pluralidad de respuestas.
Por ejemplo, es ambiguo, así descontextualizado, el predicado ‘doctor’. ¿Debemos entender por ‘doctor’ los licenciados en medicina? ¿o los licenciados en general? ¿o quizá los llamados ‘doctores por investigación’?
Un buen ejemplo de ambigüedad semántica, en el lenguaje de las fuentes vigentes, es el siguiente: cómo debemos entender la expresión ‘Presidente de la República’ en el contexto del artículo 59 de la Constitución italiana (“Podrá el Presidente de la República nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos...”). En este contexto, la expresión ‘Presidente de la República’ ¿se refiere al órgano (a la institución, como también se dice) o se refiere más bien a la persona que es titular del mismo? En un caso, los senadores vitalicios por denominación presidencial no podrán nunca ser, en un momento determinado, más de cinco; y si, en un momento determinado, son ya cinco (nombrados por el Presidente actual o por sus predecesores, poco importa), el Presidente actual no puede nombrar un nuevo senador vitalicio hasta que uno de los senadores vitalicios de nombramiento presidencial haya fallecido. En el otro caso, toda persona en la que recaiga el nombramiento de Presidente puede nombrar cinco senadores vitalicios, de forma independiente a los senadores vitalicios nombrados por sus antecesores; y los senadores vitalicios de nombramiento presidencial pueden multiplicarse indefinidamente (de forma compatible con su longevidad).
Otro ejemplo particularmente claro es el siguiente. El artículo 31 de la ley 352/1970 establece que “no puede ser formulada petición de referéndum (abrogativo, en el sentido del artículo 75 constitucional) en el año anterior a la finalización del periodo de una de las dos Cámaras...”. ¿En qué sentido debemos entender el vocablo “año”? ¿En el sentido de que la solicitud de referéndum no puede ser formulada en el año solar anterior a la finalización del periodo de una cámara? ¿O en el sentido de que no puede ser formulada solicitud de referéndum en los 365 días anteriores a dicha finalización?
Y todavía: el artículo 4.11 de la ley 142/1990 establece que los estatutos municipales y provinciales no pueden disponer en contraste con los “principios fijados por la ley”.¿Cómo debemos entender el término “ley”? ¿Este término se refiere solamente a la ley 142/1990, la cual precisamente “dicta los principios del ordenamiento de los municipios y provincias” (así se expresa el articulo 1 de la ley en cuestión), o se refiere más bien a la generalidad de las leyes?. En otras palabras: ¿los estatutos municipales y provinciales están jerárquicamente subordinados a la ley en general, o solo a la ley que confiere autonomía estatutaria a los municipios y provincias?
Otros ejemplos de ambigüedad semántica se encuentran en todas las disposiciones constitucionales que hacen reenvios a la “ley”, dejando indeterminado si debe tratarse: a) de ley formal o de acto con fuerza de ley; b) de ley estatal o de ley regional, etc.
La ambigüedad de las expresiones a veces usadas en el lenguaje de las fuentes hace que el interprete pueda decidir discrecionalmente qué norma se expresa en la disposición en cuestión.
2.3. Ambigüedad sintáctica
La ambigüedad sintáctica depende no del significado de términos o sintagmas singulares, sino de la estructura lógica de los enunciados: en suma, del modo en el que las palabras están conectadas entre sí.
Típicos problemas de ambigüedad sintáctica nacen, por ejemplo, del uso de los pronombres y de los adjetivos pronominales. En el enunciado “los hombres y las mujeres que hayan cumplido sesenta años pueden pedir una pensión”, la subordinada relativa –“que hayan cumplido sesenta años”– puede referirse solo a las mujeres o bien a las mujeres y a los hombres indistintamente. En el enunciado “Es punible la incitación al delito que sea cometida en un país extranjero”, la subordinada relativa –“que sea cometida en un país extranjero”– puede referirse indiferentemente al delito o a la incitación. Y así por el estilo. Pero un inventario exhaustivo de los diversos tipos de ambigüedad sintáctica está fuera de discusión. Se puede ofrecer algunos ejemplos.
de si la disposición en cuestión se aplica a todos los sujetos que pertenecen a esa clase, o si algunos miembros de esa clase están excluidos (¿todos los ciudadanos son sujetos de la obligación tributaria, o solo algunos de ellos?);
de si la disposición en cuestión se aplica sólo a los sujetos pertenecientes a esa clase, o también a otros sujetos (¿sólo los ciudadanos, o también los extranjeros y los apátridas, son sujetos de esa obligación tributaria?).
¿Las dos circunstancias F1 y F2 son dos distintos supuestos de hecho, simples y recíprocamente independientes, cada uno de los cuales está conectado a la consecuencia jurídica G, o bien Fi y F2 son elementos de un único supuesto de hecho complejo, de modo que la consecuencia G se realiza solo en presencia de ambos elementos?
En un caso, F1 y F2 son condiciones disyuntivamente suficientes para provocar la consecuencia. En el otro caso, son disyuntivamente necesarias y conjuntivamente suficientes.
En un caso, la disposición en cuestión expresa, bien visto, dos normas distintas: I) “Si F1, entonces G”, y II) “Si F2, entonces G”. En el otro caso la misma disposición expresa una sola norma, cuya estructura lógica puede ser intuitivamente reconstruida así: “F1+F2 = G”, para poner en evidencia que la consecuencia G se produce sólo en presencia de la conjunción de circunstancias F1y F2.
¿Puesto que F1 y F2 son dos supuestos de hecho distintos, la consecuencia jurídica G se realiza solo en presencia de F1 y F2, o puede realizarse también en presencia de otros supuestos?. En otras palabras, ¿el elenco “F1y F2” –ya que dos miembros solos son suficientes para formar un elenco– es taxativo o ejemplificativo?
En un caso, F1 y F2 son condiciones (disyuntivamente) suficientes para que se produzca la consecuencia G. En el otro caso, F1 y F2 son condiciones (disyuntivamente) necesarias de la consecuencia G.
3. Frente a una disposición del tipo “Si F1 o F2, entonces G” puede surgir la duda de si la disyunción (“o”) sea debil o “inclusiva” (latín: vel), o por el contrario fuerte o “exclusiva” (latín: aut).
En un caso, la consecuencia G se produce a) en presencia de F1, b) en presencia de F2, y también c) en presencia de ambas. En el otro caso, la consecuencia G se excluye siempre que F1 y F2 se presenten juntas. (Por ejemplo: una norma impone a una administración cubrir un cierto puesto mediante un concurso “por títulos o exámenes”. La norma es ciertamente cumplida si se convoca un concurso solo por exámenes. Pero, siempre que la administración convoque un concurso para título y exámenes,¿se puede decir que la norma se ha cumplido, o debemos decir más bien que ha sido violada?).
Comúnmente las ambigüedades sintácticas se resuelven según el contexto. Pero, en principio, también en presencia de una disposición sintácticamente ambigua, el interprete puede decidir discrecionalmente qué norma expresa la disposición en cuestión.
2.4. Ambigüedad pragmática
Un enunciado es pragmáticamente ambiguo cuando puede ser utilizado para cumplir diferentes actos de lenguaje, y en el contexto no queda claro qué acto lingüístico ha sido cumplido.
Por ejemplo, proferir el enunciado “Llegaré a las ocho”, puede ser entendido: a) como previsión, b) como promesa, c) como advertencia, d) como amenaza; y quizá como alguna otra cosa todavía.
En el lenguaje de las fuentes, la ambigüedad pragmática es cosa rara. No obstante puede suceder que una disposición sea pragmáticamente ambigua.
Por ejemplo, se puede imaginar una norma de conducta que se haya formulado –como comunmente sucede– no ya mediante un enunciado deóntico (o sea mediante el uso de los verbos “deber” y “poder”, o de expresiones equivalentes, como “es obligatorio”, “es permitido”, etc.), sino mediante un común enunciado indicativo, del tipo “Un sujeto toma parte en la asamblea”. Una norma así puede ser entendida: a) como una norma imperativa (el sujeto en cuestión debe tomar parte en la asamblea); b) como una norma permisiva (el sujeto en cuestión tiene la facultad de tomar parte en la asamblea); c) como una norma constitutiva (el sujeto en cuestión es constitutivamente miembro de la asamblea, de modo que, por ejemplo, si no se le convoca se inválida la reunión de la asamblea, su ausencia tiene importancia para el cálculo del número legal, etc.)
3. Lagunas y antinomias
Tradicionalmente se piensa que, en el ámbito jurídico, ulteriores problemas de interpretación nacen de las antinomias y de las lagunas. El concepto de antinomia y de laguna se puede caracterizar sumariamente como sigue.
Existe una antinomia siempre que dos normas conectan a un mismo supuesto de hecho dos consecuencias jurídicas diversas e incompatibles, de modo que se dan controversias susceptibles de soluciones conflictivas.
Existe una laguna cuando no hay alguna norma que conecte una consecuencia jurídica cualquiera a un determinado supuesto de hecho, de modo que se producen controversias no susceptibles de solución alguna.
Ahora bien, es importante subrayar que, a pesar de la opinión consolidada, los problemas que nacen de las antinomias y de las lagunas no son propiamente problemas interpretativos. Lagunas y antinomias, de hecho, son propiedades del sistema jurídico entendido como sistema de normas en sentido estricto: normas, y no disposiciones todavía por interpretar. En otras palabras, tanto las lagunas como las antinomias se presentan –cuando se presentan– por una interpretación realizada: son el resultado de las decisiones interpretativas de los operadores jurídicos.
Por esta razón, las lagunas y las antinomias son relativamente raras: comúnmente se evitan, se previenen, por los juristas mediante oportunas opciones interpretativas.
Por ejemplo: sucede bastante frecuentemente (se pueden ver las sentencias interpretativas de rechazo de la corte constitucional) que una disposición legislativa sea susceptible de dos diversas interpretaciones, tales que una esté en contraste con una norma constitucional y la otra en cambio sea conforme a la constitución. Adoptando la primera interpretación, se configura una antinomia entre ley y constitución. Pero es suficiente la segunda interpretación para que la antinomia sencillamente no se presente.
O todavía: el artículo 89 de la constitución italiana exige que los actos del jefe de Estado sean refrendados por los “Ministros proponentes”. Si se interpretá está disposición en el sentido de que se refiera solo a esos actos que el jefe de Estado adopta a consecuencia de una propuesta ministerial entonces se puede presentar una laguna: la constitución no disciplina de modo alguno los actos que el presidente adopta por su propia iniciativa (en ausencia de propuesta ministerial). Pero, si por el contrario la disposición se interpreta en el sentido de que se refiere a todos los actos presidenciales sin excepción, entonces mágicamente la laguna se disipa: desde este punto de vista, simplemente no se producen actos presidenciales que no vengan precedidos de propuestas ministeriales. La interpretación, en suma, puede evitar las lagunas y las antinomias: pero no resolverlas, por la simple razón de que unas y otras nacen precisamente de la interpretación, y se presentan en un proceso interpretativo ya concluido.
Por tanto, mientras la vaguedad y la ambigüedad requieren decisiones interpretativas en sentido estricto (la ambigüedad requiere una decisión entre dos o más significados en competencia, la vaguedad requiere una decisión sobre los confines del significado), la solución de lagunas y/o de antinomias requiere algo distinto.
Una antinomia no puede ser resuelta sino negando la aplicación de una de las normas en conflicto: ya sea porque este abrogada, o porque sea ilegítima (inválida).
Una laguna, por su parte, no puede ser colmada más que integrando el ordenamiento, o sea añadiéndole una norma nueva (implícita), que conectá una determinada consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no previsto. Pero esto no es propiamente “interpretación” del derecho existente (más que en un sentido muy amplio de “interpretación”): es más bien creación jurisprudencial de derecho nuevo.
Bibliografía
Un inventario de los principales problemas de interpretación se puede ver en G. Tarello, L ‘interpretazione della legge, Milán, 1980, cap. III, y en A. Ross, On law and justice, Londres, 1958, cap. IV (trad. al castellano, Buenos Aires, 1963).
Cfr., también R. Guastini, “Redazione e interpretazione dei documenti normativi”, en S. Bartole (ed.), Lezioni di técnica legislativa, Padua, 1988.
En particular, sobre los problemas que se derivan de la vaguedad (o “textura abierta”) del lenguaje legislativo: H.L.A.Hart, The concept of law, Oxford, 1961, pp. 120 y ss. (trad. al castellano, México, 1980); G. R. Carrió, “Sul inlerpretazione giuridica” (1965), en P. Commanducci/ R. Guastini (eds.), L ‘analisi del ragionamento giuridico. A/fateriali ad uso degli studenti, vol. II, Turin, 1989; y sobre todo C. Luzzati, La vaghezza delle norme. Un analisi del linguagio giuridico, Milán, 1990. Cfr. también E. Diciotti, “Vaghezza del diritto e controversie giuridiche sul significato”, en P. Commanduccil R. Guastini (eds.), Analisi e diritto 1992. Ricerche di giurisprudenza analitica, Turin, 1992.
Notas
* “Problemi di interpretazione” en R. Guastini, Lefonti del diritto e l’interpretazione, Milán, 1993, cap. XXV. Trad. cast. de Miguel Carbonell (IIJ-UNAM).