Derrotabilidad, indeterminación del derecho y positivismo jurídico
Abstract
El artículo 109.b del Reglamento Penitenciario español establece que la desobediencia por parte de un recluso a las órdenes de un funcionario de prisiones en el ejercicio de sus atribuciones constituye una falta grave, que según el art. 111.b es sancionable con hasta siete fines de semana de aislamiento en celda. Según la doctrina del Tribunal Constitucional español, sin embargo, para que proceda la imposición de esa sanción no basta con que se haya producido de forma indubitada la desobediencia del recluso. En primer lugar, se ha de tener en cuenta si el cumplimiento de la orden desobedecida (p. ej., desnudarse y hacer flexiones tras una comunicación íntima, a fin de comprobar que el recluso no esconde ningún objeto en parte alguna de su cuerpo) hubiese entrañado o no la lesion de algún derecho fundamental del recluso (como su dignidad personal, o su intimidad). Pero además, si se contesta afirmativamente a esa primera cuestión, se ha de considerar en segundo lugar si se habría tratado no obstante, atendiendo a la forma y circunstancias concretas en que se hayan producido, de limitaciones de los derechos fundamentales del recluso necesarias y proporcionadas para salvaguardar otros derechos fundamentales (como la vida o la integridad física de otros reclusos o de los funcionarios del centro) o bienes públicos de relevancia constitucional (como el correcto funcionamiento de una institución penitenciaria). En suma, la pregunta acerca de las condiciones precisas bajo las cuales es pertinente la imposición de la sanción prevista en el art. 111.b parece tener, expresándolo por ahora en forma meramente intuitiva, una “respuesta abierta”: no bastará con que el acto individual acaecido sea subsumible en el acto genérico “desobediencia” que constituye el supuesto de hecho del art. 109.b, sino que la respuesta dependerá además de la ponderación de derechos o bienes en conflicto atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
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